TA CUN - 7806-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7806-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRAVENCIONES CAMBIARIASA ¡REINTEGRO EXTEMPORANEO DE DIVISAS
PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARlA ¡FACULTAD SANCIONATORIA -Prescrip c 16n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A.
Santa Fe de Bogotá, D.C, Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FNR. No 024.
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO Ref. : Expediente 7806
Actor: Supernova Limitada.
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Negada la ponencia presentada en su oportunidad, procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por medio de apoderado por la Sociedad SUPERNOVA Limitada y en donde se hicieron las siguientes peticiones:
1. Que es nula la Resolución 0929 de agosto 29 de 1995 proferida por la
División de Cambios de la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN Subdirección de Fiscalización.
2. Que es nula la Resolución 3658 de junio 20 de 1996 proferida por la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Dirección de
Impuestos Nacionales DIAN Unidad Administrativa Especial Subdirección Jurídica.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores providencias se restablezca en su derecho a la demandante y se disponga que no existe multa en su contra y por lo tanto no debe ninguna suma por tal concepto.
Los hechos sobre los que se sustenta el anterior pedimento son: El primero de agosto de 1991 se abrió investigación a la Sociedad
que no existe multa en su contra y por lo tanto no debe ninguna suma por tal concepto. Los hechos sobre los que se sustenta el anterior pedimento son: El primero de agosto de 1991 se abrió investigación a la Sociedad demandante y mediante auto de julio 18 de 1995 se dictó auto deExpediente No 7806 formulación de cargos por posible violación del artículo 1 de la Resolución 24 de 1986 de la extinta Junta Monetaria. Después del auto que dispuso la apertura de investigación mediante Resolución 0920 de septiembre 6 de 1995 se impuso a la demandante una multa por la suma de $ 5 '257.250,00 por efectuar en forma extemporánea el reintegro de US$ 100.378,70. A la Resolución antes aludida se interpuso el recurso de reposición el que fue resuelto desfavorablemente por la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución No 3658 de junio 20 de 1996 la que se notificó el 28 de junio de 1996.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION.
Señaló la demandante como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, el artículo 50 del C.C.A., el artículo 222 del Decreto ley 444 de 1967 y los artículos 1 y 2 de la ley 33 de 1975. El concepto de violación lo relacionará la Sala en el acápite de consideraciones cuando sintetice la fundamentación de los cargos aducidos contra los actos acusados.
ACTUACION PROCESAL.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de enero de 1997 fue contestada
consideraciones cuando sintetice la fundamentación de los cargos aducidos contra los actos acusados.
ACTUACION PROCESAL.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de enero de 1997 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Respecto del cargo de falta de competencia temporal por prescripción de la acción cambiaria concluye que la diligencia de notificación de la Resolución que puso fin a la actuación administrativa fue notificada el día 6 de septiembre de 1995 , es decir fue realizada dentro del término que tenía la Administración para sancionar la infracción, teniendo en cuenta que el Director de la DIAN mediante Resoluciones 0699 y 1883 de 1993 proferidas en ejercicio de las facultades conferidas mediante Decreto 2117 de 1992 que en el artículo 13 literal j facultó a dicho funcionario para suspender los términos de los procesos en curso dado que la entidad asumía las competencias que al respecto tenía la Superintendencia de Control de Cambios.3 Expediente No 7806 De manera que los términos estuvieron suspendidos por el lapso de veintinueve días hábiles y por ello la diligencia de notificación aludida se cumplió dentro del término de competencia. En cuanto al segundo cargo se aduce que de conformidad con el artículo 61 literal c del Decreto 2117 de 1992 los recursos de reposición interpuestos contra actos proferidos por la Subdirección de Fiscalización deberán ser resueltos por la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica. Y finalmente respecto del debido proceso aduce que el Decreto 1461 del 5 de junio de 1991 establece en su artículo 10 que del acto de formulación de
la Subdirección Jurídica. Y finalmente respecto del debido proceso aduce que el Decreto 1461 del 5 de junio de 1991 establece en su artículo 10 que del acto de formulación de cargos se dará traslado mediante entrega de copia de dicho acto, manteniéndose el expediente a su disposición en la Secretaría General o en la Oficina Seccional competente según el caso. Decretadas las pruebas mediante auto de fecha veintitres de abril de 1997 se ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto la actora como la demandada, cada una insistiendo en sus planteamientos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décimo Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera se deben denegar las pretensiones de la demanda, pues luego del análisis de cada uno de los cargos planteados en la demanda concluye que subsiste la presunción de legalidad de los actos acusados. Respecto del argumento de la prescripción de la acción cambiaria aduce que tal como reza la parte resolutiva de la Resolución 3658 de 1996 una vez suprimida la Superintendencia de Control de Cambios , fueron expedidas por el Director de la DIAN las Resoluciones 0699 y 1883 de 1993 , publicadas en el boletín del Ministerio de Hacienda los días 6 de agosto y 22 de octubre de 1993 , ampliando la competencia temporal en 29 días hábiles, por lo que el plazo máximo para la Administración era el día 13 de septiembre de 1995 y como la notificación de la decisión sancionatoria se realizó el día 6 de septiembre del mismo año, se hizo dentro del término señalado en la ley.
13 de septiembre de 1995 y como la notificación de la decisión sancionatoria se realizó el día 6 de septiembre del mismo año, se hizo dentro del término señalado en la ley. Señala que la invocación que se hace en la demanda del artículo 40 de la ley 153 de 1887 no resulta pertinente ya que esta norma se refiere en4 Expediente No 7806 concreto a términos procesales por actuaciones o diligencias en curso y no a términos generales como el de la prescripción. Respecto de los cargos segundo y tercero concluye igualmente que no están llamados a prosperar, el primero por cuanto el funcionario que resolvió el recursos estaba facultado al efecto y el segundo por cuanto el expediente quedaba a disposición del investigado y con ello se asegura el derecho de defensa y de otro lado porque en el caso en estudio la formulación del pliego de cargos se llevó a cabo en vigencia del Decreto 1461 de junio 5 de 1991 que establece expresamente sobre la entrega de copia del acto, manteniéndose el expediente a disposición del administrado. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0920 de agosto 29 de 1995 y 3658 de junio 20 de 1996 proferidas por la Dirección de Impuestos Nacionales y mediante las cuales se impuso multa ala Sociedad SUPERNOVA LIMITADA por violación al artículo l de la Resolución 24 de 1986 de la Junta Monetaria al haber efectuado en forma extemporánea el reintegro de US 1000.378 con cargo a los registros de
ala Sociedad SUPERNOVA LIMITADA por violación al artículo l de la Resolución 24 de 1986 de la Junta Monetaria al haber efectuado en forma extemporánea el reintegro de US 1000.378 con cargo a los registros de exportación 15572, 15608, 15609, 15610,24857,24855,24856 y 24854 de 1988 y 140,468 y 470 de 1989. Debe puntualizarse en primer lugar que sobre los hechos que fueron objeto de censura por parte de la DIAN la parte actora no formula reparo alguno. Los cargos que se plantearon en la demanda fueron en su orden los siguientes:
PRIMER CARGO
PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARlA
FUNDAMENTACION.
De conformidad con lo expuesto en la ley 33 de 1975 el plazo de prescripción de las contravenciones cambiarias es de cuatro ( 4) años contado a partir del día en que se cometió la infracción y se interrumpe con5 Expediente No 7806 el acto de apertura de investigación para principiar a correr por el mismo término de cuatro años desde el día de tal interrupción. En el caso presente el acto de apertura de la investigación tiene fecha 10 de agosto de 1991 , a partir de la cual se interrumpió la prescripción de la acción contravencional cambiaria para comenzar a correr de nuevo el plazo de cuatro años, que venció el 1° de agosto de 1995. Los términos indicados en la ley 33 de 1975 rigen tanto para el administrado como para la Administración. Para ésta última extinguiendo la acción punitiva y para el administrado garantizándole que ya no puede ser sancionado.
Los términos indicados en la ley 33 de 1975 rigen tanto para el administrado como para la Administración. Para ésta última extinguiendo la acción punitiva y para el administrado garantizándole que ya no puede ser sancionado. Pasado el lapso establecido en la ley 33 de 1975, la actuación de la Administración será ilegal por extemporánea. Para la actora el acto que impuso la sanción no solo debió expedirse sino además notificarse a más tardar a las doce de la noche del día 310 de Julio de 1995; sin embargo tal Resolución fue notificada el día 6 de septiembre de 1995, cuando ya no se tenía competencia, sin que pueda alegarse que el término señalado en la ley 33 de 1975 pueda ser extendido mediante una Resolución del Director de la DIAN. La prescripción de la ley 33 de 1975 constituye un derecho sustancial del ciudadano y no un término procesal de los que puedan ser suspendidos por el Juez y desconocerlo atenta contra la seguridad jurídica y a la vez constituye una sanción por la inactividad del Estado. Es la ley la que señala los plazos prescriptivos y las causales de su interrupción y no quien ejerce la función jurisdiccional y mucho menos en materia punitiva en donde la prescripción solo se interrumpe en contra del ciudadano cuando éste hace uso de recursos procesales con el fin de alcanzarla ilícitamente. Como el cambiario es un proceso acusatorio en donde la relación procesal solo se traba con la notificación del pliego de cargos y el traslado del expediente, pues antes del mismo tan solo existe un informativo del que el interesado no siquiera sabe de su existencia.
Como el cambiario es un proceso acusatorio en donde la relación procesal solo se traba con la notificación del pliego de cargos y el traslado del expediente, pues antes del mismo tan solo existe un informativo del que el interesado no siquiera sabe de su existencia. El Decreto 2117 de 1992 en el artículo 13 faculta al Director de la DIAN para disponer la suspensión de términos en los procesos administrativos en curso, esto es los términos procesales, lo que naturalmente, deja por fuera la etapa instructiva y por supuesto el plazo legal de la prescripción.6 Expediente No 7806 El artículo P de la ley 33 de 1975 no se refiere a ningún término procesal sino que consagra un derecho sustancial , cual es la prescripción liberatoria por la negligencia estatal al mandar que la acción en las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro años y la sanción en ocho, y este es el plazo que regía cuando mi defendida incurrió en la levísima contravención cambiaria de reintegrar unas divisas de exportación con un poco de retardo, porque el comprador del exterior no le pagó oportunamente. A la luz de las normas citadas y como las contravenciones cambiarias sancionadas ocurrieron entre el año de 1988 y 1990, cuando se hicieron los reintegros extemporáneos, como el acto de apertura de investigación es del P de agosto de 1991 para esa fecha empezó a correr el término de prescripción y el de su interrupción bajo lo mandado por la ley 33 de 1975, esto es de cuatro años, y cuando la ley habla de términos de años deben contabilizarse calendario común sin que pueda una norma expedida en el
prescripción y el de su interrupción bajo lo mandado por la ley 33 de 1975, esto es de cuatro años, y cuando la ley habla de términos de años deben contabilizarse calendario común sin que pueda una norma expedida en el año de 1993 decidir que el término prescriptivo para esas operaciones ya no era de cuatro años sino de cuatro años y veintinueve días, que sería el plazo real aplicado en caso de aceptarse el absurdo de que pudiera extenderse en contra del gobernado. Concluye solicitando la nulidad de los actos acusados por haber sido expedidos sin competencia temporal.
ANALISIS DEL CARGO: El Instituto de Comercio Exterior - INCOMEX - remitió a la Superintendencia de Control de Cambios copia de la Resolución 3422 de junio 29 de 1989 por medio de la cual declaró el incumplimiento de la Sociedad actora de una obligación de reintegro e hizo efectivas las garantías constituidas por la Sociedad.
La Superintendencia decidió mediante acto de fecha 30 de septiembre de 1991 ,abrir investigación administrativa por posible violación a las normas que regulan el control de Cambios Internacionales en el curso de la cual se formuló pliego de cargos a SUPERNOVA LIMITADA , por el reintegro extemporáneo de divisas por concepto del pago de las exportaciones efectuadas al amparo del los registros de exportación discriminados en Resolución 0829 de julio 15 de 1995. El acto de formulación del pliego de cargos al que se ha hecho referencia se notificó a la parte actora el día 26 de julio de 1995 , según consta a folio 28 del cuaderno de anexos #3.7 Expediente No 7806
El acto de formulación del pliego de cargos al que se ha hecho referencia se notificó a la parte actora el día 26 de julio de 1995 , según consta a folio 28 del cuaderno de anexos #3.7 Expediente No 7806 Para el estudio de este cargo debe precisarse en primer lugar que la parte actora reconoce la correcta aplicación del procedimiento contenido en el Decreto Ley 444 de 1967 y en cuanto al término de prescripción, que el mismo se rige por la ley 33 de 1975. Como ya se anotó la argumentación central se refiere a la prescripción de la acción cambiaria dado el cotejo que debe hacerse entre las fechas correspondientes al acto de apertura de la investigación administrativa y la fecha de la notificación del acto que decidió dicha actuación. De conformidad con lo anterior se plantea que la Administración disponía hasta el lO de agosto de 1995 para notificar el acto que decidió sobre la contravención cambiaria y aunque ello es claro a tenor de lo estipulado en los artículos l y 2° de la ley 33 de 1975, dicho término de prescripción fue prolongado en virtud de unas Resoluciones del Director de la DIAN que suspendieron términos , a juicio de la parte actora , proferidas sin competencia. La norma que considera la accionante infringida es la ley 33 de 1975 que en sus artículos l y2° consagran: "La acción en las contravenciones al régimen de control de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) años y la sanción en ocho ( 8). "La prescripción de la acción contravencional al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior se interrumpirá por el auto de
internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) años y la sanción en ocho ( 8). "La prescripción de la acción contravencional al Régimen de Cambios Internacionales y de Comercio Exterior se interrumpirá por el auto de apertura de investigación y principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4) años , desde el día de tal interrupción.." La Sala encuentra que es un hecho cierto que dada la fecha de la apertura de la investigación, la Administración tenía hasta el 1° de agosto de 1995 para notificar el acto administrativo mediante el cual definiera la actuación administrativa y que en el caso en estudio la notificación de la Resolución 0920 del 29 de agosto de 1995 fue realizada personalmente al representante legal de la sociedad SUPERNOVA Limitada el día 6 de septiembre de 1995; dado lo anterior en apariencia, tanto la expedición de la mencionada Resolución como su notificación fueron realizadas por fuera de la competencia temporal que tenía la Administración para sancionar la contravención cambiaria. Pero ocurre que con ocasión de la supresión de la Superintendencia de Control de Cambios, operada en virtud de la expedición del Decreto 2117 de diciembre 29 de 1992 que en el inciso tercero del artículo 10 preceptuó que la Dirección de Impuestos Nacionales asumiría las funciones de8 Expediente No 7806 control y vigilancia que tenía asignadas la Superintendencia de Control de Cambios sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios , gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de exportaciones e importaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones , la
Cambios sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios , gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de exportaciones e importaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones , la DIAN requirió organizar la infraestructura necesaria para asumir las nuevas tareas y por ello su Director mediante Resoluciones 0699 y 1883 de 1993, publicadas en el Boletín del Ministerio de Hacienda, suspendió por veintinueve (29) días hábiles los términos en los procesos en curso. Sobre este punto es que se presenta la disparidad de criterios , pues entre tanto la parte actora concluye que mediante las mencionadas Resoluciones el Director de la DIAN solo podía suspender términos procesales y en manera alguna ampliar un término de prescripción señalado en la ley, la Administración alega que mediante tales actos se suspendieron los términos conllevando a una ampliación del vencimiento de los términos de prescripción en las actuaciones en curso, planteamiento que acoge la Sala. En efecto, en consideración a que el Decreto 2117 de 1992 entró a regir desde su fecha de publicación (artículo 122), no le era posible a la DIAN de inmediato asumir las nuevas funciones en relación con contravenciones cambiarias hasta tanto no ubicara el personal y los elementos necesarios a más del tiempo que se requería para el solo recibo de los expedientes por lo tanto el Director de dicho organismo , en ejercicio de la facultad que le confirió el artículo 13 literal¡ suspendió por el término de veintinueve ( 29) días los términos de los procesos en curso , lo que equivale a que durante dicho lapso la Administración no desplegó
que le confirió el artículo 13 literal¡ suspendió por el término de veintinueve ( 29) días los términos de los procesos en curso , lo que equivale a que durante dicho lapso la Administración no desplegó actividad procesal alguna en relación con las actuaciones administrativas en curso y por ende dicho término debe descontarse del total con el que contaba la Administración para desplegar su facultad sancionatoria. Sobre el alcance de las Resoluciones 0699 y 1883 de 1993 proferidas por el Director de la DIAN , ya el Consejo de Estado se pronunció concluyendo que dichos actos fueron expedidos en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto 2117 de 1992 y la suspensión de términos conllevó a la ampliación del de prescripción de la acción cambiaria, en relación con todos los procesos en curso.( providencias de julio 15 y agosto 19 de 1994). No resulta entonces de recibo la tesis esgrimida por la accionante relativa a que mediante Resoluciones del Director de la DIAN se modificó el término de prescripción de la acción cambiaria señalado en la ley 33 de 1975 y posteriormente en el Decreto 1746 de 1991, pues dicho término continúa siendo el en dichas normas indicado; lo que sucede es que por el lapso de veintinueve días hábiles no se contabilizó el mismo, en razón a las9 Expediente No 7806 circunstancias que impedían la actividad de la Administración y que ya fueron plasmadas. De conformidad con lo anterior, como quiera que el acto de notificación de la Resolución # 0920 de 1995 fue realizado el 6 de septiembre de 1995 se deduce que fue realizada dentro del término con el que contaba la
fueron plasmadas. De conformidad con lo anterior, como quiera que el acto de notificación de la Resolución # 0920 de 1995 fue realizado el 6 de septiembre de 1995 se deduce que fue realizada dentro del término con el que contaba la Administración para sancionar la contravención cambiaria, descontando el de veintinueve días de suspensión de términos - que se deben entender hábiles - decretada por el Director de la DIAN, pues la prescripción de la acción vencía el 13 de septiembre de 1995 En las anteriores condiciones la facultad sancionatoria se ejerció dentro del término de ley y por ello no encuentra vocación de prosperidad el cargo analizado.
SEGUNDO CARGO
FALTA DE COMPETENCIA DE QUIEN RESOLVIO EL RECURSO
DE REPOSICION
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
Se aduce que de conformidad con el artículo 50 del C.C.A. , el recurso de reposición debe ser resuelto por el mismo funcionario que expidió el acto y que en el caso en estudio, sin embargo, la Jefe de la División de Análisis, Supervisión, Unidad Administrativa Especial - Suddirección Jurídica fue el funcionario que resolvió el recurso de reposición respecto del acto que había proferido otro funcionario y por ello la Resolución 3658 de 1996 adolece de nulidad.
ANALISIS DEL CARGO: Si bien es cierto que el recurso de reposición, en principio debe ser resuelto por el mismo funcionario que expidió el acto, observa la Sala que en el texto de la Resolución 3658 de 1996, se adujeron como supuestos de derecho para decidir dicho recurso las facultades conferidas por el Decreto
resuelto por el mismo funcionario que expidió el acto, observa la Sala que en el texto de la Resolución 3658 de 1996, se adujeron como supuestos de derecho para decidir dicho recurso las facultades conferidas por el Decreto 2117 de 1992, artículos 1° y 12° literal j y 61 literal c, en concordancia con el Decreto Ley 1746 de 1991. Así las cosas en el presente caso no resultaba suficiente citar como violado el artículo 50 del C.C.A. , norma que en efecto señala que el recurso de10 Expediente No 7806 reposición debe ser resuelto por el mismo funcionario, pues ciertamente las normas de la primera parte del C.C.A, acorde a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo l, se aplican solo de manera supletoria ante ausencia de norma especial y como en el caso en estudio las normas citadas como fundamento de derecho regularon lo relativo a la competencia para resolver recursos de reposición otorgaron efectivamente tal competencia, no resulta procedente la causal de nulidad por falta de competencia.
TERCER CARGO.
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO FUNDAMENTACION DEL CARGO Este cargo refiere la violación del artículo 222 del Decreto Ley 444 de 1967, aplicable a la actuación administrativa que señala que la forma propia de correr traslado dentro de los procesos que gobierna y que no podía ser sustituida por lo ordenado en el Decreto 1746 de 1991. Cita los artículos 26 de la Constitución de 1886 y 29 de la actual Carta Política para concluir que en desarrollo del principio del debido proceso consagrado a nivel constitucional, el artículo 222 del Decreto 444 de 1967,
Cita los artículos 26 de la Constitución de 1886 y 29 de la actual Carta Política para concluir que en desarrollo del principio del debido proceso consagrado a nivel constitucional, el artículo 222 del Decreto 444 de 1967, norma especial, preceptúa que terminada la investigación se correrá traslado al interesado mediante entrega de copia del informativo, para que dentro del término de cinco ( 5) días siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias, y como la Administración no entregó copia del informativo, hubo desconocimiento del derecho de defensa pues no pudo disponer por 24 horas diarias durante cinco días del expediente que fue levantado a sus espaldas por operaciones que tuvieron lugar siete años atrás. Luego de transcribir un párrafo de la sentencia de marzo 9 de 1991 del Consejo de Estado, argumenta que la DIAN interpretó indebidamente tal sentencia al concluir que el traslado se cumple con entrega del acto mediante el cual se formulan cargos sin necesidad de la copia de la totalidad del expediente. Finalmente interpreta el término " traslado" que utiliza el artículo 222 del Decreto Ley 444 de 1967 a la luz del C.P.C. para concluir que no constituye mera formalidad la exigencia de la entrega de la totalidad del expediente, ya que informativo y expediente son sinónimos. Puntualiza que la norma de procedimiento aplicable era el Decreto Ley 444 de 1967 y no el Decreto 1746 de 1991 y por ello al no haberse11 Expediente No 7806 cumplido a cabalidad lo ordenado en el mencionado en primer lugar la actuación es nula.
ANALISIS DEL CARGO:
Expediente No 7806 cumplido a cabalidad lo ordenado en el mencionado en primer lugar la actuación es nula.
ANALISIS DEL CARGO: En relación con la norma aplicable, encuentra la Sala que el artículo 27 del Decreto 1746 de 1991 estableció que los procedimientos administrativos ya iniciados a la fecha en que entró a regir dicho Decreto, continuarían tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de la iniciación, siempre y cuando se hubiese proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la ley 33 de
1975. Pero además, como quiera que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados tuvo como origen el informe del INCOMEX, resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 1461 de junio 5 de 1991, vigente para antes del acto de apertura de la investigación, norma que modificó el Decreto 1424 de 1977 en el sentido de señalar que cuando la Oficina de Cambios del banco de la República, la Superintendencia Bancaria o cualquier otro organismo o entidad pública competente, envíen a la Superintendencia de Control de Cambios listas o relaciones sobre importaciones con fecha de giro vencida, tales informaciones prestan mérito suficiente para disponer la apertura de la correspondiente investigación contra personas naturales o jurídicas incluidas en tales listas o relaciones. Además preceptúa que la Superintendencia de Control de Cambios adelantará las respectivas investigaciones dentro de los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 444 de 1967 y en la ley 33 de 1975, pero en relación con el acto de formulación de cargos se dará traslado al investigado mediante entrega de copia del mismo, ordenando
condiciones establecidos en el Decreto Ley 444 de 1967 y en la ley 33 de 1975, pero en relación con el acto de formulación de cargos se dará traslado al investigado mediante entrega de copia del mismo, ordenando mantener el expediente a su disposición en la secretaría General o en la Oficina Seccional competente, según el caso. Para la Sala resulta cierto que la actuación administrativa se inició en agosto de 1991 con base en el informe suministrado por el INCOMEX, por lo que era aplicable el texto del Decreto 1461 DE 1991 ya referido que a más de señalar el carácter de las listas o de relaciones de vencimiento de giros como suficiente para dar inicio a una investigación, indica en concreto el procedimiento para la notificación del pliego de cargos, señalando la necesidad de hacer entrega de copia del mismo mientras que el expediente debe permanecer en la Secretaria General o en la Oficina Seccional.Expediente No 7806 La anterior precisión conlleva a que no encuentre necesidad la Sala de adentrarse en el análisis del alcance de la interpretación del artículo 222 del Decreto 444 de 1967, puesto que en lo relacionado con el específico trámite del que deriva la parte actora la violación al principio del debido proceso, hubo modificación a la normatividad aplicable al caso en estudio. Habiéndose por lo tanto dado cumplimiento por parte de la Administración a la nueva norma y encontrándose aplicable a la situación en concreto, no se encuentra probada causal de nulidad. No habiendo encontrado prosperidad ninguno de los cargos planteados en la demanda se denegarán las pretensiones. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
se encuentra probada causal de nulidad. No habiendo encontrado prosperidad ninguno de los cargos planteados en la demanda se denegarán las pretensiones. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 O Deniéganse las pretensiones de la demanda. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 027)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
SALVA VOTO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada 12