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TA CUN - 7809-(13-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7809-(13-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -Tarifas ¡IMPUESTO DE VENTAS AMBULANTES -Tarifas ¡IMPUESTO DE OCUPACION DE VIAS ¡FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL EXENCIONES TRIBUTARIAS -Límite temporal / SANCIONES TRIBUTARIAS /IMPUEST POR USO DEL SUBSUELO EN VIAS PUBLICAS Y EXCAVACIONES ¡SANCION POR

RIFAS SIN AUTORIZACION.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.OBS.No.:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MRTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :7809.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora, en relación con el Acuerdo número 014 de Julio 14 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de

MEDINA. 1

ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acuerdo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los artículos 313 numerales 4y 7; los artículos 69y 186 de la Ley 142 de

su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los artículos 313 numerales 4y 7; los artículos 69y 186 de la Ley 142 de 1994; el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994; los artículos 65 numeral 8Exp.7809. Hoja No.2. de la Ley 99 de 1993; artículos 2o. Capítulo II numeral 3o.; artículos 641 y 647 del Decreto 624 de 1989; artículos 138,170 y 196 del Decreto 1333 de 1986; artículo 12 del Decreto 537 de 1974 y el artículo 80. del Decreto 1355 de 1970. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Detreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Medina por medio del acuerdo objeto de observación "modifica y se suprime unos artículos del

la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Medina por medio del acuerdo objeto de observación "modifica y se suprime unos artículos del acuerdo N°050 de 1995 (Código de Rentas del Municipio).Exp.7809. Hoja No.3. La señora Gobernadora sustenta la violación a las normas superiores, así: 1) El artículo 17 del acuerdo en la clasificación de los impuestos establece: el impuesto de pesas y medidas, el impuesto de ventas ambulantes, el impuesto de ocupación de vías, el impuesto de Registro de Patentes, marcas y herretes, el impuesto de Contadores y/o medidores de agua, electricidad, gas y teléfono, en contravía del artículo 313 numeral 4 de la Carta Polífca, en tanto es al Congreso a quien corresponde crear los impuestos a favor de los municipios o autorizar a los concejos para que ellos los reglamenten. Trae jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. La disposición que la señora Gobernadora considera se transgredió es del siguiente tenor literal:

CONSTITUCION NACIONAL ír

"Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

(...).". De la norma pretranscrita si bien es clara en relación con la afirmación que sustenta el concepto de violación propuesto en el sentido de que es el Congreso la autoridad con potestad para crear impuestos y a los Concejos por su parte les correspondeExp.7809. Hoja No.4. acogerse a la Carta como a la ley a la hora de votar los impuestos, no es la norma

con potestad para crear impuestos y a los Concejos por su parte les correspondeExp.7809. Hoja No.4. acogerse a la Carta como a la ley a la hora de votar los impuestos, no es la norma directa de la cual se pueda deducir claramente que los impuestos establecidos en el artículo 17 literales a) a e), no sean, como lo afirma la señora Gobernadora, procedentes. En efecto, la norma constitucional simplemente constituye la norma marco y sólo disposición emanada del legislador permitiría cotejar sf los impuestos relacionados en el acuerdo no están precedidos por creación legislativa para posteriormente apoyarlos también en la transgresión al mandato constitucional. Por lo anterior, al ser errónea la norma invocada para sustentar la violación pretendida, se procederá a declarar la validez de la norma, no sin antes advertir que la legalidad puede ser discutida ante esta misma jurisdicción a través de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 2) Argumenta, la señora Gobernadora, la tarifa del impuesto de ventas ambulantes establecida en el Acuerdo demandado en los artículos 21 y 189 no se ajusta a la señalada por la ley para la actividad comercial en contravención del artículo 196 del Decreto 1333 de 1986. Trae jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Las disposiciones que considera se transgredieron en su texto rezan: DECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedioExp.7809. Hoja No.5. mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda

DECRETO 1333 DE 1986

"Artículo 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedioExp.7809. Hoja No.5. mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los concejos municipales dentro de los siguientes límites:

1. Del dos al siete por mil (2-7%o) mensual para las actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2-1O%o) mensual para actividades comerciales y de servicios.

Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983, hablan establecido por encima de los limites consagrados en el presente artículo. Parágrafo V. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguro, pagarán el impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para si. Parágrafo 211 Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto de que trata el presenta artículo sobre el margen bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los combustibles.". A criterio de la Sala, si bien es cierto las entidades territoriales, en este caso, el

trata el presenta artículo sobre el margen bruto fijado por el gobierno para la comercialización de los combustibles.". A criterio de la Sala, si bien es cierto las entidades territoriales, en este caso, el Municipio a pesar de ser autónomo, de conformidad con disposiciones como el artículo 287 de la Carta Política que le permite establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 que le otorga la competencia a los Concejos de determinar la tarifa que se aplicará o liquidará sobre la base gravable, no lo es menos que esa autonomía y sus consecuenciales derechos están sometidos a los límites impuestos por la Constitución y la ley, y es el propio Decreto 1333 de 1986 el que en su artículo 196, establece el monto y límite de las tarifas:" ... se aplicará la tarifa que determinen los concejosDECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 196.

ACUERDO 014 DE 1996

(Acto administrativo demandado) 1 "Artículo 189.BASE GRAVABLE. ( ... ) ACTIVIDAD TARIFA 1 )Del dos al siete por mil (2-7%o) mensual para actividades industriales, y

2. Del dos al diez por mil (2-1O%o) mensual para actividades comerciales y de servicios...". 1.-Vendedores de mercancías en general( ) 1/2 salario por día. 2.-Vendedores estacionarios sin caseta 3.-Vendedores estacionarios con caseta 4.-Vendedores de joyas, relojes... 5.-Vendedores temporales de mercancias en general sin vehiculo...1 salario por ci. 6.-Vendedores temporales de mer3.-Vendedores estacionarios con caseta 4.-Vendedores de joyas, relojes... 5.-Vendedores temporales de mercancias en general sin vehiculo...1 salario por ci. 6.-Vendedores temporales de mercancíasen general con vehículo..3 salarios por día.

Exp.7809. Hoja No.6. municipales dentro de los siguientes limites:...". (Subrayas de la Sala). Para mayor claridad, la Sala considera pertinente cotejar ambos textos: Es claro, entonces para la Sala que la tarifa fijada en el artículo 189 del acto demandado no cumple con los límites establecidos en las normas, por consiguiente la Sala procederá a declarar la nulidad parcial del acto en cuanto se refiere al artículo mencionado. 1Exp.7809. Hoja No.7. No obstante, el articulo 21 del acuerdo también objeto de observación con base en los mismos argumentos, si bien regula el impuesto de ventas ambulantes no lo hace en términos de establecer tarifa, por tanto el cargo no es de recibo al carecer de supuesto fáctico. En consecuencia se declarará entonces la validez de dicho artículo. El cargo prospera en cuanto al artículo 189 pero no con respecto al artículo 21. 3) En cuanto al impuesto de ocupación de vías, previsto en los artículos 25, y 246 a 250 del Acuerdo, se afirma por parte de la señora Gobernadora que el Concejo erróneamente consagra la permisión de ocupación del espacio público por los particulares mediante materiales de construcción, andamios, escombros y/o remodelaciones, en contravención de los artículos 313 numeral 7 de la Carta Política,

erróneamente consagra la permisión de ocupación del espacio público por los particulares mediante materiales de construcción, andamios, escombros y/o remodelaciones, en contravención de los artículos 313 numeral 7 de la Carta Política, 65 numeral 80. de la Ley 99 de 1993, 170 del Decreto 1333 de 1986 y de la Resolución 541 de 1994. Rezan las normas superiores invocadas:

CONSTITUCION NACIONAL

"Artículo 313. Corresponde a los concejos:

7. Reglamentar los usos del suelo, y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.".

LEY 99 DE 1993Exp.7809. Hoja No.8. "Artículo 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; (...).". DECRETO 1333 DE 1986 "Artículo 170. Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en

"Artículo 170. Los bienes de los municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.". RESOLUCION 541 DE 1994 "Artículo 2.- Regulación. El cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de materiales y elementos está regulado por las siguientes normas: En materia de cargue, descargue y almacenamiento. (...)

3. Tratándose de obras privadas se observará lo siguiente: a) Está prohibida el cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente, de los materiales y elementos, a que se refiere esta Resolución, sobre las áreas del espacio público, en desarrollo de la construcción, adecuación, mantenimiento o uso general de obras, actividades, instalaciones

y fuentes de material de carácter privado.".Exp.7809. Hoja No.9. Dentro del ordenamiento del Estado Colombiano como República unitaria, normas de carácter superior contenidas tanto en la Constitución Política como en la Ley recaban el principio de que las labores de los Cabildos deben estar sometidas a las previsiones legales contenidas en normas de mayor jerarquía, en tanto aquellas establecen límites dentro de la órbita de la regulación que dentro de sus competencias les es permitido. Pues bien, de conformidad con las disposiciones reguladoras del uso del suelo,

legales contenidas en normas de mayor jerarquía, en tanto aquellas establecen límites dentro de la órbita de la regulación que dentro de sus competencias les es permitido. Pues bien, de conformidad con las disposiciones reguladoras del uso del suelo, algunas de ellas invocadas por la señora Gobernadora y pretranscritas armonizadas con las de índole tributaria o fiscal, es claro que en efecto, se presenta violación de las disposiciones superiores, toda vez que el legislador al regular ambas materias, esto es, uso del suelo y tributaria, lo hace basado en parámetros o criterios que deben tener en cuenta los cabildos municipales al determinar aquellas. Es claro, entonces, que si el legislador lo que ha establecido para efectos de la ocupación del espacio público temporal o permanente son sanciones urbanísticas, esto es una pena en sentido amplio "sufrimiento que se irroga a alguien por la violación de un mandato; también puede entenderse como la reacción del grupo social contra el individuo que con su conducta amenaza o lesiona los intereses de la colectividad, o del grupo dominante."(Echandfa Reyes.Alfonso.Derecho Penal), mal puede una autoridad administrativa del orden municipal otorgarle la connotación fiscal de tributo, toda vez que este obedece a un contenido de "participación económica que legalmente toma la sociedad en los fines del Estado, constituye un derecho que éste último tiene, junto a su recíproco deber de atender los servicios públicos, y la necesidad de medios materiales para suExp.7809. Hoja No.10. realización.". (Cabanellas-Alcalá Zamora. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). En fallo del 10 de junio de 1993, esta Corporación expresó:

realización.". (Cabanellas-Alcalá Zamora. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). En fallo del 10 de junio de 1993, esta Corporación expresó: • le asiste ta razón al Señor Gobernador porque, en efecto, el Acuerdo acusado no se ajusta a los parámetros que en materia del Impuesto Predial Unificado deben tener en cuenta los Municipios. (...) La facultad impositiva reconocida a los municipios no es autónoma, por lo cual, necesariamente, deben ajustarse a la norma que regula la materia" (negrillas fuera de texto). Es así como la facultad que en materia impositiva tienen los municipios deriva de la potestad que la ley les confiere en desarrollo de los ordenamientos cónstitucionales, es decir, que deben cumplir con los mandatos legislativos. En sentencia de septiembre 13 de 1991, con ponencia' de la Doctora Consuelo Sarria Olcos, la misma Corporación expresó: ".Ja facultad de los municipios en materia Impositiva está condicionada a 1 s términos de la ley de tal manera que los Concejoq Municipales no pueden tomar determinaciones en este sentido cuando la ley no los aitoriza expresamente y meq9s disponeren cootra del mandato claro de la ley en uno u QtrO sentido. (Subrayas de la Sala). (...)."• Si bien es cierto las entidades territoriales, en este caso, el Municipio a pesar de serExp.7809. Hoja No. 1 1. autónomo de conformidad con el artículo 287 de la Carta Política, concreción de dicha autonomía que permite a toda entidad territorial, "Gobernarse por autoridades propias, Ejercer las competencias que les correspondan, Administrar los recursos y

autónomo de conformidad con el artículo 287 de la Carta Política, concreción de dicha autonomía que permite a toda entidad territorial, "Gobernarse por autoridades propias, Ejercer las competencias que les correspondan, Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones", y "Participar en las rentas nacionales", no lo es menos que aquella y sus consecuenciales derechos están sometidos a una condición, esto es, a los límites que imponen la Constitución y la ley. Por compartir, el pensamiento de la Corte Constitucional, esta Sala transcribe, apartes de la sentencia de Enero 14 de 1993 con ponencia del Dr.Ciro Angarita Barón, "La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonomía de las entidades territoriales, consagra los principios rectores del régimen tributario del Estado Unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonomía fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonomía se encuentra sujeta a los mandatos de la Constitución y la ley. La Carta del 91 consagra claramente el principio áe legalidad de los impuestos, al señalar que es función de la ley 'establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales...' (art. 150-12). Así mismo autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts. 300-4, 313-4 y 338). Además de los departamentos, distritos y municipios, la Constitución crea nuevas entidades territoriales, como los territorios indígenas, las regiones y las provincias

contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts. 300-4, 313-4 y 338). Además de los departamentos, distritos y municipios, la Constitución crea nuevas entidades territoriales, como los territorios indígenas, las regiones y las provincias que, en virtud de lo señalado en el artículo 287 numeral 3, tienen en derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, aunque no tengan autoridades propias con capacidad constitucional para hacerlo. En cualquier caso, la Carta subordina el poder tributario de las entidades territoriales a la ley, en desarrollo del principio de unidad nacional consagrado en el artículo lo. Al igual que durante la vigencia de la Constitución de 1886, la nueva Carta no establece qué elementos debe contener la ley que autorice la imposición fiscal en las entidades territoriales. Aún así, es importante anotar, que el artículo 338 de laExp.7809. Hoja No. 12. Constitución señala que las leyes tributarias deben precisar el contenido de tos tributos, designando los sujetos activo y pasivo, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. En este sentido, la ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar específicamente el tributo, pero al menos debe contener los limites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos concretos de que habla el artículo citado. El fortalecimiento de la autonomía fiscal de las entidades territoriales a nivel constitucional se refleja no sólo en el derecho a administrar los gastos y establecer tos tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de su ámbito territorial, sino en el fortalecimiento de los mecanismos de financiación que ya existían

constitucional se refleja no sólo en el derecho a administrar los gastos y establecer tos tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de su ámbito territorial, sino en el fortalecimiento de los mecanismos de financiación que ya existían en la Carta vigente hasta 1991 (arts.356, 357, 360 y 361) y en la introducción de nuevos instrumentos para la obtención de recursol fiscales, como la facultad de los departamentos y municipios de emitir títulos y bonos de deuda pública, consagrada en el artículo 295 de la Constitución. (...).". De esta manera aparece expedita la infracción en que incurre el Concejo al expedir los artículos 25 y 246 a 250 del Acuerdo observado frente a las normas invocadas al determinar el carácter tributario de la ocupación del suelo no previsto en la ley. De suerte, que la Corporación Municipal de elección popular no puede crear un impuesto cuya materia no ha sido establecida como tal por el Congreso sino que por el contrario fue por él regulada desde otro punto de vista, esto es, la sancionatoria. Al existir, entonces, ley expresa referente al uso del suelo o mejor en cuanto a su ocupación no puede la Corporación administrativa, abstraerse de su cumplimiento y menos aún contrariada, de donde se impone la declaratoria de nulidad parcial de aquel acto administrativo en sus artículos 25, 246 a 250. 4) En los artículos 32, 302 y 309 del acuerdo se establece el Impuesto de ContadoresExp.7809. Hoja No. 13. 1 y Medidores de agua, electricidad, gas y teléfonos, en contravención del artículo primero de la Ley 142 de 1994, toda vez que la regulación de tarifas de los diferentes

1 y Medidores de agua, electricidad, gas y teléfonos, en contravención del artículo primero de la Ley 142 de 1994, toda vez que la regulación de tarifas de los diferentes servicios públicos domiciliarios corresponde a las Comisiones respectivas y cuyo gravamen no constituye un impuesto, luego no pueden estar clasificados como renta tributaria. Las normas consideradas como violadas, son del sig.iiente tenor: LEY 142 DE 1994 "Artículo 69. ORGANIZACION Y NATURALEZA. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritos al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulación: 69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico. 69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. Parágrafo. Cada Comisión será competente para regular el servicio público respectivo.". "Artículo 186. CONCORDANCIA Y DEROGACIONES. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas

los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "?", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el incisoExp.7809. Hoja No. 14. segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el articulo 1 en los numerales 17,18,19,20 y 21, y los artículos 2,3 y 4 del Decreto 2122 de 1992.". De las normas pretranscritas, es claro para la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la argumentación sustento del concepto de violación no corresponde al contenido de las normas. En efecto, nótese como el artículo lo. regula el ámbito de aplicación, esto es a los servicios públicos domiciliarios y el artículo 69 otorga la naturaleza de unidades administrativas especiales a las distintas Comisiones de Regulación de dichos servicios, pero son normas generales, normas marco, que en manera alguna permiten a la Sala afirmar con certeza que sean las mencionadas comisiones quienes regulen las tarifas de los servicios públicos y menos que dicho gravamen no sean renta tributaria. En atención a la insuficiencia del cargo al errar en la invocación de las normas, la Sala

las tarifas de los servicios públicos y menos que dicho gravamen no sean renta tributaria. En atención a la insuficiencia del cargo al errar en la invocación de las normas, la Sala declarará la validez de los artículos 32 y 302 a 309 del acuerdo, no sin antes advertir que en caso de insistir en la ilegalidad de dichos artículos puede acudir ante esta misma jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad pero basada en otras disposiciones. El cargo no prospera.Exp.7809. Hoja No. 15. 5) En los artículos 79 a 85 y 325, se establecen unas exenciones de impuestos municipales que no fijan su vigencia, en contravención al artículo 258 del Decreto 1333 de 1986 y al artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, toda vez que si bien los Concejos Municipales pueden establecer exenciones de impuestos municipales no lo pueden hacer en forma indefinida sino por un término máximo de 10 años. Las normas referidas son del siguiente tenor: DECRETO 1333 DE» 1986 "Artículo 258. Los municipios y el Distrito . . .de Bogotá solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.". LEY 136 DE 1994 "Artículo 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (...)

7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

(...).". Al cotejar las normas pretranscritas y el contenido de los artículos del acuerdo

(...)

7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

(...).". Al cotejar las normas pretranscritas y el contenido de los artículos del acuerdo observado, si bien es cierto, como lo afirma la señora Gobernadora, los municipios pueden otorgar exenciones de impuestos bajo la condición se ser limitados en el tiempo, también lo es que la no mención de tal limitante por parte del ConcejoExp.7809. Hoja No. 16. ( -~719(JC le» Municipal no alcanza a generar la nulidad pretendida, pues como bien se sabe las entidades territoriales se rigen primeramente por sus normas especiales, en este caso el Código de Rentas Municipal, las ordenanzas, los decretos, la ley y la Constitución, a más de su deber de observar el cumplimiento de las normas de índole superior. Por tanto, si tal límite en el tiempo no fue señalado por el Concejo, lo que en últimas es un error de técnica si se tiene en cuenta que el Municipio de Medina está reglamentando su Código de Rentas, es claro que el vacío lo suple en este caso el Decreto 1333 de 1986 cuya orden es perentoria en establecer las exenciones tributarias en un máximo de 10 años. En consecuencia, el cargo no prospera, pues se recaba que la omisión del Concejo no tiene la entidad de anular el acuerdo en razón al carácter supletivo de la ley, en este caso proferida por el legislador extraordinario. Se declarará entonces la validez del los artículos 79 a 85 y 325 del Acuerdo. 6) El Acuerdo en relación con las sanciones tributarias de extemporaneidad,

este caso proferida por el legislador extraordinario. Se declarará entonces la validez del los artículos 79 a 85 y 325 del Acuerdo. 6) El Acuerdo en relación con las sanciones tributarias de extemporaneidad, inexactitud y aforo, establece en los artículos 144, 145 y 146 pero en porcentajes diferentes de los previstos en los artículos 641 y 647 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario. Trae jurisprudencia de este Tribunal al respecto. Procederá la Sala al cotejo de las disposiciones consideradas violadas y violatorias:Exp.7809. Hoja No. 18. DECRETO 624 DE 1989 "Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

ACUERDO 014 DE 1996

(Acto administrativo observado) "Artículo 145. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD. Los contribuyentes que no presenten declaración dentro del término del artículo 116 del presente Acuerdo, incurrirán en una sanción por extemporaneidad, que se liquidará con base

"Artícu

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