TA CUN - 7820-(04-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7820-(04-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de 8ogot, O. C., cuatro (4) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERISERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 7 8 2 0 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : RAFAEL SERRANO PRADA.
CONTRA : LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION
PENAL. Mediante apoderado fue presentada la Acción de la Referencia "contra la SENTENCIA, dictada el 27 de marzo de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ponencia del Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, aprobada por acta N°. 112, que condena a la pena de 8 años y 7 meses, por el delito de homicidio en la persona del Sr. HtMRERTO DIAZ GOMEZ, debido a que dicha sentencia vulnera DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, establecidos en los arts. 1, 2, 4, 5, 13, 29, 93, 94, 186, 235, nl. 3 de la Constitución Nacional.
"1. 10 QUE COMPRENDE ESTA DEMANDA.
Para mejor comprensión he dividido esta demanda en TRES CAPITULOS:
PRIMERO: TUTELA POR INCOMPENTENCIA DE LA SALA PENAL. SEGUNDO:
TUTELA SUBSIDIARIA POR VIOLACION DE LA DOBLE INSTANCIA DEBIENDO
Para mejor comprensión he dividido esta demanda en TRES CAPITULOS:
PRIMERO: TUTELA POR INCOMPENTENCIA DE LA SALA PENAL. SEGUNDO:
TUTELA SUBSIDIARIA POR VIOLACION DE LA DOBLE INSTANCIA DEBIENDO CONCEDERLE APELACION. TERCER CAPITULO: TUTELA SUBSIDIARIA PARA QUE SE LE CONCEDA EL RECURSO DE CASACION CON LOS CONJUECES DE
LA CORTE S. DE J.
1. CAPITULO PRIMERO: TUTELA POR INCOMPETENCIA DE LA SALA PENAL.
Por cuanto de conformidad a las dos últimas normas NORMAS CONSTITUCIONALES en concordancia con las anteriores citadas, la Sala Penal no es la competente para condenar al parlamentario RAFAEL SERRANO PRADA y en consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción de tutela deberA decretar la nulidad de esta sentencia y ordenar de Inmediato la libertad de ml defendido.e
EXP. N°. 7820. 2
Li. PETICION DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE LA SALA PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede conocer directamente de los procesos de los Congresistas por cuanto, de conformidad con los arts. 186 y 235 de la Constitución Nacional, es la Corte Suprema de Justicia en Pleno la que debe, de conformidad al nl. 3 del art. 235, "... investigar y juzgar a los miembros del Congresos...", no otra cosa se puede concluír cuando de una manera clara, precisa, perentoria y sin lugar a la mínima duda este mismo art. 235 dice "... son atribuciones de la Corte
miembros del Congresos...", no otra cosa se puede concluír cuando de una manera clara, precisa, perentoria y sin lugar a la mínima duda este mismo art. 235 dice "... son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (EN PLENO), Y 10 RATIFICA EL ART. 186. No dice que son atribuciones de la Sala de la Corte sino de la Corte Suprema de Justicia.
1.2. CONFUSION DE LA PARTE CON EL TODO.
(Folio 3).
1.3. NADIE PUEDE DESCONOCER LA COMPETENCIA DIRECTA CONSTITUCIONAL
SO PRETEXTO DE QUE LA CONSTITUCION AUTORIZA CREAR SALAS.
1.4. SENTENCIA C-222/96 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPALDA
MIS ARGUMENTOS. QUE RECTIFICA TACITAMENTE LA EXEQUIBILIDAD (SIC)
DEL ART. 68 DEL C.P.P.
1.5. ANTECEDENTES
(Folio 4).
1.6. PARANGONANDO Y PARAFRASEANDO ESTA SENTENCIA AL CASO CONTROVERTIDO.
(Folios 4 a 5). 1.7. Establecido pues plenamente de que es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO la que debe juzgar a ml defendido por ser Congresista, salta a la vista que si la Sala Penal fue quien conoció este proceso ha incurrido en NULIDAD ABSOLUTA por INCOMPETENCIA y en consecuencia se ha violado el debido proceso por cuanto, se repite, que el competente para investigarlo y juzgarlo, de conformidad con el 235 , y 186 era la Corte Suprema de Justicia en Pleno y no una parte de ella que es la Sala Penal.
cuanto, se repite, que el competente para investigarlo y juzgarlo, de conformidad con el 235 , y 186 era la Corte Suprema de Justicia en Pleno y no una parte de ella que es la Sala Penal.
• 1.8. VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL
29 DE LA C1 NAL.o EXP. N°. 7820. - 3
De conformidad con el art. 29 de la Constitución "... nadie podrá ser juzgado sino ... ante Juez o Tribunal competente..." si ello es asi es evidente que al juzgarlo la sola Sala Penal de la Corte y no Juzgarlo en Pleno, tal como lo exige la Constitución en su Art. 235 nl. 3, existe, sin la mínima duda, una NULIDAD y en consecuencia se ha violado un derecho fundamental y en tales circunstancias cabe estrictamente en la acción de tutela, de conformidad a su Decreto que la reglamente, cuando perfectamente establece en su art. 1 que: "... toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ... la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados..." y es evidente que al violarse el art. 29 se ha violado un derecho constitucional fundamental, de tal manera que solicito a) Tribunal Administrativo de Cuncunamarca decretar la NULIDAD de esta sentencia condenatoria y ordenar la libertad inmediata de mi defendido, pues se le he atropellado un derecho fundamental al juzgarlo una autoridad que no tiene la competencia, por cuanto, se repite, en ninguna parte de la Constitución faculte a la Sala Penal para juzgar a los Parlamentarios.
un derecho fundamental al juzgarlo una autoridad que no tiene la competencia, por cuanto, se repite, en ninguna parte de la Constitución faculte a la Sala Penal para juzgar a los Parlamentarios. 1.9. 23 CABEZAS PIENSAN MAS OtJE NUEVE. RAZON DE SER DE LA NORMA. (Folios 5 a 6). 1.9.1. EL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA ES MENOS IMPORTANTE QUE EL PENAL SIN EMBARGO El CONSEJO DE ESTADO LO JUZGA EN PLENARIA
Y LA CORTE APENAS EN SALA PENAL.
1.10. DE LA CONSTITUCION SE DERIVAN DOS COMPETENCIAS UNA DIRECTA
Y OTRA INDIRECTA JAMAS PUEDEN OPERAR SIMULTANEAMENTE.
Estas normas constitucionales demuestran, sin la mínima duda que hay dos clases de competencias la que directamente les da la Constitución a las Corporaciones en Pleno y por esto se llama competencia directa constitucional y obviamente no pueden ser vulneradas por ninguna Ley porque atentarían contra la Carta Magna, como es el caso sub judf ce. Y la competencia indirecta la que autoriza la Constitución a la Ley para dar competencia a las respectivas Salas.EXP. N°. 7820. - 4
1.11. COMPETENCIA INDIRECTA POR MEDIO DE LA LEY.
Concretamente el art. 234 de le C.N. le autoriza a la ley dividir la Corte en Salas señalando '... a cada una de ellas los asuntos que debe conocer separadamente y determinará equellosen que deba interverir la Corte en Pleno...". Quiere decir, nl mas ni menos, que esas en donde la ley les señalará competencias especiales son completamente diferentes a las directamente establecidas
que debe conocer separadamente y determinará equellosen que deba interverir la Corte en Pleno...". Quiere decir, nl mas ni menos, que esas en donde la ley les señalará competencias especiales son completamente diferentes a las directamente establecidas en los arts. 186 y 235 de la C.N. y no pueden jamas vulnerar estas normas. Es obvio que si la constitución se atribuye directamente una competencia (sic), no se la puede delegar a una sola Sala. 1.12. ABSURDO QUE LA SALA PENAL APLIQUE EL NL. 6.DARSE SU PROPIO
REGLAMENTO.
Y lo anterior también realza mis si por ejemplo en el nl. 6. del art. 235 se atribuye a la Corte Suprema de Justicia en Pleno "... darse su propio reglamento..." serla absurdo que esta facultad la tenga únicamente la Sala Penal, con esta misma razón es absurdo darle competencia a la Sala Penal para juzgar a los Congresistas, cuando precisamente el nl. 3 ordena perentoriamente que es la Sala Plena quien debe juzgarlos. Y Si POR (SIC) EXISTIERA DUDA LO RATIFICA EL 186. Sl hubiera querido la Constitución darle competencia para juzgar a los Parlamentarios a la Sala Penal únicamente asÇ lo hubiera dicho y asi lo hubiera distinguido y por ello qué bien cae aqul' el aforismo de lógica jurídica que establece que lo que LA LEY O LA CONSTICUZON NO DISTINGUE
NO LES ES DADO AL INTERPRETE DISTINGUIR. (Folio 7).
1.13. PRINCIPIO DE DISTINCION QUE RECONOCE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.14. PARAGONANDO CON ESTAS PALABRAS PODEMOS PARAFRASEAR CON
1.13. PRINCIPIO DE DISTINCION QUE RECONOCE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.14. PARAGONANDO CON ESTAS PALABRAS PODEMOS PARAFRASEAR CON
TODA CERTEZA EL CASO CONTROVERTIDO. 1.15. EJEMPLOS DE COMPETENCIAS DIRECTA E INDIRECTAS. arts. 234, 235, 236, 237. 4 1.16. COMPETENCIA DIRECTA DE LA FISCALIA.EXP. 7820. - 5 - (Folio 8). 1.17. ¿HAY COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL CUANDO SE VIOLAN FLAGRANTEMENTE NORMAS CONSTITUCIONALES Y SE DESCONOCEN LOS PACTOS INTERNACIONALES?
(Folios 8 a 9). 1.18. LOS ARTICIJIOS 186 y 235 DE LA C.N. NO SE LES PUEDE INTERPRETAR DE OTRA MANERA DIFERENTE A LO ESTRICTAMENTE ORDENADO
EN ELLOS.
(folios 9 a 10)
1.19. OBLIGACION DE APLICAR LA INTERPRETACION REGLADA.
(Folios 10 a 11). 1.20. LA JERARQUTA SUPERIOR NADA TIENE QUE VER CON EL FUERO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE EN PLENO PARA JUZGAR A LOS CONGRESISTAS.
1.21. LAS 6 PRIMERAS ATRIBUCIONES DEL ART. 235 SON CONSTITUCIONALES
DIRECTAS, LO CONFIRMA SU NL. 7.
(Folios 11 a 12).
1.22. SE CUMPLEN ESTRICTAMENTE LOS REQUISITOS DEL ART. 86 Y
SU DECRETO REGLAMENTARIO.
(Folios 12 a 13).
(Folios 11 a 12).
1.22. SE CUMPLEN ESTRICTAMENTE LOS REQUISITOS DEL ART. 86 Y
SU DECRETO REGLAMENTARIO.
(Folios 12 a 13).
1.23. PREVALENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES POR ENCIMA
DE LA COSA JUZGADA Y DE LA CONSTITUCION. 1.24. SI LA COSA JUZGADA PREVALECE A LOS PACTOS INTERNACIONALES SE VIOLARlA LOS ARTS. 93 Y 94 DE LA CARTA LA LEY 24/68, QUE LOS APROBO ART. 29 Y El MISMO CONCEPTO QUE TIENE LA CORTE CONSTITUCIONAL. (Folios 13 a 14). 1.25. (Folios 14 a 16).EXP. 11°. 7820. 6 1.26. PETICION CONCLUYENTE: Solicito, con todo respeto QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO o al menos de la sentencie condenatoria que adjunto a esta demanda y se ordene la libertad Inmediata de mi defendido por haberse violado o vulnerado derechos constitucionales fundamentales plasmados en los arts. 1, 2, 4, 5, 9, 29, 93, 94, 186 y 235 de la Constitución Nacional.
1.27. PETICION SUBSIDIARIA.
En caso de que no prospere la petición anterior propongo la petición sibsidiarla, que consiste en haberse violado el derecho fundamental constitucional inalienable de la DOBLE INSTANCIA QUE PREVALECE A CUALQUIERA OTRA CONSIDERACION, violando las normas constitucionales arriba descritas y que las desarrollaré con todo el deteminiento para demostrar a plenitud que en el
fundamental constitucional inalienable de la DOBLE INSTANCIA QUE PREVALECE A CUALQUIERA OTRA CONSIDERACION, violando las normas constitucionales arriba descritas y que las desarrollaré con todo el deteminiento para demostrar a plenitud que en el proceso que se siguió al Parlamentario RAFAEL SERRANO 'PRADA, se violó el principio de la doble instancia y si ello es asÇ, solicito en subsidio que se acepte la tutela contra las providencias de la Corte Suprema de Justicia que más adelante detallaré para que se le ordene dar tramite a la Apelación y en caso de que se negare ordenar en subsidio darle trámite al recurso de
CASACION EXCEPCIONAL.
2. CAPITULO SEGUNDO. VIOLACION DE LA DOBLE INSTANCIA.
(Folios 16 a 29).
3. PETICION ESPECIAL.
En estas circunstancias pido entonces que se aplique (sic) estrictamente los términos de los arts. 223 y 224 del ritual que le dan la oportunidad el recurrente de preparar su demanda cuando ordenen el traslado "...por treinta días...' Con el mx1mo respeto ruego que se apliquen los términos de estas normas para la casación adicional o discrecional por cuanto no existen otras normas y no obliga a que se deje de aplicar el 223 y el 224 porque al no darles cumplimiento a estas normas lo que produce es una falta de garantía para el recurrente que necesita de estos términos para sustentar la demanda y ha rechazado recursos de casación porque no se ha sustentado dentro de los 15 días y esto no lo exige el art. 223.EXP. N. 7820. - 7
necesita de estos términos para sustentar la demanda y ha rechazado recursos de casación porque no se ha sustentado dentro de los 15 días y esto no lo exige el art. 223.EXP. N. 7820. - 7 (Folios 29 a 38).
PETICIONES CON BASE EN LOS ARGUMENTOS ANTERIORES.
Con bese en los razonamientos anteriores en donde demuestro que la doble instancia es un derecho Inalienable de la persona que no puede desconocerse bajo ningún aspecto, entre otras razones por la prevalencia de los tratados internacionales de conformidad con los arts. 93 y 94 de le C.N. y su ley que lo reglamente, que ya los he citado de una manera muy detenida en el primer capitulo de esta demanda (peg, 12, 13, 14), solícito concretamente como petición subsidiaria los siguiente:
PETICION SUBSIDIARIA CONCLUYENTE DEL CAPITULO II
1. Que se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL tramitar el recurso de apelación y en caso de negárseme esta petición en subsidio que se ordene el tramite del recurso de casación.
(Folios 38 a 46). LA GRAN CONCLUSION Esta demanda cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 2591 de 1991 que REGLAMENTA LA ACC ION DE TUTELA consagrada el art. 86 por cuanto se ha demostrado:
1. Que el Parlamentario RAFAEL SERRANO PRADA esta pidiendo 11 ... la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales...' citados y analizados con su respectivo concepto a lo largo de la demanda.
2. Se ha demostrado, incuestionablemente, que estos derechos
11 ... la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales...' citados y analizados con su respectivo concepto a lo largo de la demanda.
2. Se ha demostrado, incuestionablemente, que estos derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte constitucional en las respectivas sentencias que niegan a toda costa o desconocen el fuero especial estatuído en los arts. 186 y 235 nl. 3 de la Constitución por el cual es únicamente la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena la única competente para conocer de los procesos de los Parlamentarios. 3, y en las peticiones subsidiarias, en el caso de que no se acepte la nulidad por incompetencia de la Sala Penal de la Corte, se ha demostrado con las normas constitucionales fundamentales que se ha pretermitido la doble Instancia, derecho inalienable basado en la dignidad humane elemental.EXP. 4°. 7820. 8PERO LO MAS IMPORTANTE LA BASE DE LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION Y DE LA ACCIOt4 DE TUTELA SON LOS ARTS. 93 Y 94 DE LA CARTA QUE DESPLAZAN A LA MISMA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 1, 2 5 DE LA MISMA. QUE CONCUERDAN CON EL ART. 4 DEL ESTATUTO DE LA TUTELA QUE REGLAMENTA LA ¡NTERPRETACION QUE LOS JUECES DEBEN APLICAR.
CON LAS NORMAS ANTERIORES LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SUPREMA DEJARON DE SER INFALIBLES COMO LO ES EL PAPA EN DONDE ROMA LOCUTA
TACION QUE LOS JUECES DEBEN APLICAR.
CON LAS NORMAS ANTERIORES LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SUPREMA DEJARON DE SER INFALIBLES COMO LO ES EL PAPA EN DONDE ROMA LOCUTA
CAUSA FINITA. Y EN CONSECUENCIA CABE TUTELA SI SUS PROVIDENCIAS
VIOLAN DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES COMO EN EL PRESENTE
CASO. LA ACCION DE TUTELA PRESERVA LA DIGNIDAD HUMANA ESE'CIA O FINALIDAD IJLTJMA DE LOS ESTADOS MODERNOS. BENDITO DIOS Y BENDITO NUESTRO PUEBLO QUE CREO LA TUTELA SIN LA CUAL ESTE (SIC) PETICTON FUERA
UNA BLASFEMIA.
Por lo anterior ruego darle curso a esta acción de tutela y acceder a la petición principal de nulidad con libertad inmediata o a las subsidiarias para que se proceda a ordenar a la H. Corte Suprema de Justicia, dar trm1te al recurso de apelación y si no fuera aceotado, al menos al recurso de casación. ". PRUEBAS Adjuntó fotocopia de la Sentencia, de los Autos en los cuales le negaron lo recursos interpuestos, del memorial solicitando reposición y de los memoriales suscritos por el Parlamentario, CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanclador se notificó la existencia de la Acción al Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Jiusticia, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud con e) poder en cuarenta y siete (47) folios y se le pidió información al respecto si lo estimaba conveniente.
de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Jiusticia, se le hizo entrega de fotocopias de la solicitud con e) poder en cuarenta y siete (47) folios y se le pidió información al respecto si lo estimaba conveniente. A partir del Folio 192 se encuentra su respuesta en la cual hace un recuento del proceso, del cual se destacaEXP. N°. 7820. - 9TMPor otra parte, es de advertir que por tratarse de la imputación de ilícitos no vinculados con el cargo, el procesado tuvo siempre la posibilidad de renunciar al fuero, lo que le habría dado la oportunidad de debatir su caso en dos instancias, pese a lo cual se sometió sin el menor reparo al trámite de la única instancia de competencia de la Corte. Ya proferida la Sentencia, primero directamente el acusado, y luego bajo la representación de un defensor distinto de quien le asistiera en el plenario, Intentaron la interposición del recurso extredordinario de casación, y alternativamente el de alzada, los que les fueron negados midiante providencias unánimes de Sala.
2. En relación con la Tutela Interpuesta manifiesto: 2.1.- La competencia de la Sala de Casación Penal es ampliamente conocida por los señores Magistrados de ese Tribunal Contencioso Administrativo, de modo que me parecería irrespetuoso hacer sobre el particular referencia distinta de la simple cita de los artículos 186 y 235 de la Constitución Politica, y 68 del
Código de Procedimiento Penal. Si el accionante discrepe del contenido de aquellos preceptos, no me concierne aquí entrar a defenderlos, solo cumplirlos y aplicarlos, con mayor fundamento si, según se anote en la proviCódigo de Procedimiento Penal. Si el accionante discrepe del contenido de aquellos preceptos, no me concierne aquí entrar a defenderlos, solo cumplirlos y aplicarlos, con mayor fundamento si, según se anote en la providencia de julio 31 último que no repone la denegatoria de la Casación, la propia Corte Constitucional reconoció -al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaque siendo la Corte Suprema de Justicia el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, cuyos pronunciamientos hace por decisión de Salas, mal podría existir otro organismo que revisase lo que en ellas se resuelve. 2.2.- Tampoco es posible discutir con el accionante su entendimiento de la Carta Política, ni mucho menos tratar de hacerle comprender que el principio de la doble instancia no está instituido allí como absoluto, cuando encuentro que el texto del articulo 31 Superior es suficiente y claro al disponer que 'Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo lesEXP. N°. 7820. - 10excepciones que consagre la Ley" (el subrayado es mío), de modo que su inconformidad la entiendo contra el texto de la Constitución, y no contra las decisiones de la Sala. Por otra parte, si la apelación pretende que el superior jerárquico revise las decisiones proferidas en primera Instancia, tampoco veo cómo puedan las de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ser examinadas por vía de alzada, cuando el constituyente y el legislador previeron que los procesos terminarían con una decisión indiscutible, la que le diera estabilidad y seguridad al ciudadano, y en este orden fijaron en
cuando el constituyente y el legislador previeron que los procesos terminarían con una decisión indiscutible, la que le diera estabilidad y seguridad al ciudadano, y en este orden fijaron en la Corte el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. 2.3.- La pretensión tercera del accionante, encaminada a que una autoridad extraña a la Corte fije la operativldad del recurso extraordinario de Casación no tiene a mi parecer arraigo alguno constitucional, legal ni doctrinarlo, pues no se trata de una Impugnación que quede al simple arbitrio de las Salas de Casación y menos de otros funcionarios otorgarla, sino de un recurso rogado, debidamente regulado, con causales taxativas, requisitos de forma, Interés, oportunidad y fondo muy precisos y determinados, como precisos y claros son sus objetivos y sus fines, todo lo cual vendría a contrariarse trocándola en recurso de instancia, cual es la Insinuación del accionante. Nótese que, entre otros, el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal señala como motivo de casación solo el fallo se segunda Instancia, y que además, entre los fines de este recurso extraordinario está el de que unifique la Corte la jurisprudencia, función de imposible logro si se convocan Tribunales Ad-Hoc que a su vez revisen cuanto diga la Corte en única Instancia. 3.- Otros argumentos hay en el escrito de tutela que acerbamente critican a esta Sala de Casación, sí no a la Corte Constitucional, pero Va falta de consideración debida del abogado que suscribe, hacia la administración de justicia que representan estas altas Corporaciones, no me permite e nombre de ellas contestar tan
critican a esta Sala de Casación, sí no a la Corte Constitucional, pero Va falta de consideración debida del abogado que suscribe, hacia la administración de justicia que representan estas altas Corporaciones, no me permite e nombre de ellas contestar tan descomedidos comentarios. ". Se rechazará por improcedente la Tutela solicitada, por las siguientes razones :EXP. N°. 7820. - 111.- COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA PARA JUZGAR Al PARLAMENTARIO.
El Artículo 234 de la Constitución Política, consagró "La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la Ley. Esta dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en Pleno,". El Artículo 235 Ibldem, detemina en forma general las atribuciones de la Corte, para que la Ley las asigne ya a las Salas en que la divida, ya a la Corporación en Pleno. En las DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CARTA POLITICA, Capítulo Primero, artículo 5,, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso: HRevlstese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de Procedimiento Penal; u Fue así como con fundamento en la citada facultad el Presidente de la República expidió la Ley 81 del 2 de Noviembre de 1993 por medio de la cual se expiden y se reforman las normas del Procedimiento
u Fue así como con fundamento en la citada facultad el Presidente de la República expidió la Ley 81 del 2 de Noviembre de 1993 por medio de la cual se expiden y se reforman las normas del Procedimiento Penal", en cuyo artículo 68 asignó las competencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia así :
1. Del recurso de Casación.
2. De 'la Acción de Revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en en única o segunda instancia por esta Corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 20, 30 y 40 del artículo 235 de la Constitución Nacional.
En consecuencia no existe la pretendida violación de las normas Constitucionales Fundamentales invocadas para solicitar la NULIDAD.EXP. N°. 7820. - 122.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA PROVIDENCIAS DE
LJNICA INSTANCIA.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Penal dispone "Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. ". El Artículo 31 de la Constitución Política consagre que "Toda providencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. ... . Excluídas en la Ley del Recurso de Apelación las providencias de primera instancia como los Fallos de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, al rechazar el Interpuesto por el procesado
que consagre la Ley. ... . Excluídas en la Ley del Recurso de Apelación las providencias de primera instancia como los Fallos de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, al rechazar el Interpuesto por el procesado y su apoderado no se violaron los derechos constitucionales fundamentales invocados. 3.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS EN UNICA INSTANCIA POR LAS SALAS DE LA 11. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, "El recurso extraordinario de Casación procede contra las sentencias proferidas POR EL TRIBUNAL NACIONAL, LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL Y El TRIBUNAL PENAL MILITAR, EN SEGUNDA INSTANCIA, ... . N . ( Mayúsculas de la Sala). Los Fallos dictados por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria dictados en única o segunda instancia, de conformidad con el Numeral 2. del Artículo 68 del C. de P. P. transcrito, solo tienen como medio de Impugnación el RECURSO DE REVISION definido en los Artículos 232 al 242 del citado Código. En consecuencia, todas las consideraciones consignadas en el escrito de Acción de Tutela con respecto a los tres capítulos y a la violación del del Derechos Constitucionales Fundamentales del Solicitante, carecen de fundamento por cuanto las 96101ciones de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se ajustan a las normas del Procedimiento Penal y no existió vía de hecho que pueda viciarlas.EXP. No. 7820. - 13Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se ajustan a las normas del Procedimiento Penal y no existió vía de hecho que pueda viciarlas.EXP. No. 7820. - 13Como ya se advirtió, se rechazará por Improcedente la Tutela solicitada, habida cuenta de que se dirige contra providencias judiciales que pusieron fin al proceso, competencia especial contemplada en el Artcu10 40 del Decreto 2591 de 1991 declarado INEXEQUIBLE por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de Octubre de 1992. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A 1 1 A
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE
APODERADO POR EL SEÑOR RAFAEL SERRANO PRADA CONTRA LA SALA
DE CASACION PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
PERSOMLt4ENTE AL APODERADO Y MEDIANTE OFICIO AL DR. JUAN
MANUEL TORRES FRESNEDA, MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACION
PENAL Y AL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
TERCERO.- REMITASE El EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. Acta N°. 100.-
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. Acta N°. 100.-