TA CUN - 7828-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 7828-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
t 9tÉyØ 6 »
BOGO A 13. E. i,.
RELAWRIA
1' DEMOLICION DE OBRA /ADECUACION DE OBRA /PERMISO DE CERRAMIENTO
-Contravenci6n CXa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINA MAR - SECCION PRIMERA - -SUBSECCION'B'- c'
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7828
Demandante: JULIO ARLEY MONROY BAQUERO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7828, promovido por el Señor JULIO ARLEY MONROY BAQUERO mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones: 1a Se declare la nulidad de los siguientes actos: a.- De la Resolución número 037 del 26 de diciembre de 1995 expedida por la Alcaldía Local de Santa Fe, Localidad Tercera, Inspección de Obras y Urbanismo, mediante la cual se le impuso la medida correctiva de adecuación de2 Expediente No. 7828 obra consistente en el retiro del cubrimiento del área de antejardín del
inmueble de la carrera 1311 No. 36-10 de esta ciudad; b.- De la Resolución del 18 de marzo de 1996 de la misma Inspección, mediante
obra consistente en el retiro del cubrimiento del área de antejardín del inmueble de la carrera 1311 No. 36-10 de esta ciudad; b.- De la Resolución del 18 de marzo de 1996 de la misma Inspección, mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 037 de 1995; c.- De la providencia del 15 de julio de 1996, proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se revocaron los numerales 1 y 2 de la Resolución recurrida y, en su lugar, se dispuso la demolición de lo construido.
20. Como consecuencia de la declaración de nulidad y para el evento de que al momento de dictar sentencia la Administración hubiese efectuado la demolición total de la construcción en el citado inmueble, se solicita, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Administración Distrital a indemnizarle el lucro cesante y el daño emergente que se llegare a causar por la pérdida del negocio. Dicha condena se hará in generi tasándola al momento de la sentencia de acuerdo a las pruebas presentadas en su oportunidad. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen,
los siguientes hechos:
10. El demandante adquirió el inmueble de la carrera 13 No. 36-10 de esta ciudad para adecuarlo como restaurante. Con el fin de cumplir los requisitos legales solicitó a Planeación Distrital licencia de construcción para hacer un cerramiento en el antejardín del inmueble. Para ese efecto ya contaba con el concepto de uso, concepto favorable de bomberos y demás requisitos exigidos por la ley para la obtención de
para hacer un cerramiento en el antejardín del inmueble. Para ese efecto ya contaba con el concepto de uso, concepto favorable de bomberos y demás requisitos exigidos por la ley para la obtención de licencia de funcionamiento. En razón de esas autorizaciones el demandante hizo el cubrimiento del antejardín adecuándolo para los fines que buscaba e invirtiendo una gran suma de dinero. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió al demandante permiso para cerramiento. De consiguiente, inició una3 Expediente No. 7828 cuantiosa inversión, superior a $30.000.000, consistente en la compra de materiales, mano de obra, muebles, enseres y ampliación del equipo humano y técnico para poder trabajar en su restaurante Almíbar.
20. El 26 de octubre de 1993 el Señor Marco Aurelio Torres Rincón presentó ante la Alcaldía Local de Santa Fe, Localidad Tercera de esta ciudad, una queja solicitando el.retiro de la instalación de gas y el cilindro de 500
libras de la casa ubicada en la Carrera 13 A No. 36-30/36-40. Debe tenerse en cuenta que el restaurante del demandante está ubicado en la carrera 13 A No. 36-10. El 10 de mayo de 1994, el citado Señor Torres Rincón amplía la querella en el sentido de quejarse de un vecino que estaba construyendo un restaurante en el antejardín sin licencia en la carrera 13a No. 36-10, solicitando que se eliminara esa construcción, pues, además, de quitar estética, también tenía instalados unos cilindros de gas. 3°. El 29 de junio de 1994 el Oficial de Servicio B-1 de la Secretaría de
pues, además, de quitar estética, también tenía instalados unos cilindros de gas. 3°. El 29 de junio de 1994 el Oficial de Servicio B-1 de la Secretaría de Gobierno - Cuerpo de Bomberos, informa al Comandante General de Bomberos de Bogotá sobre los resultados de la inspección ocular realizada al restaurante ubicado en la Carrera 13 A No. 36-30/34 de propiedad del Señor Rafael Barrios, según los cuales la instalación de los cilindros, por capacidad y ubicación, contraviene el Decreto 1388 de 1976 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y las Resoluciones números 0580 y 31514 de 1992, que se refieren al manejo, almacenamiento e instalación de cilindros de gas. Cabe señalar que esa información hace referencia a un establecimiento de comercio que no es del demandante, pues el de éste queda en la carrera 13 A No. 36-10 de esta ciudad.
40. La querella se adelantó con base en un informe errado de Secretaría, rendido el 23 de agosto de 1994, pues en el mismo se hace referencia a
los cilindros de gas ubicados en el inmueble de la carrera 13 A No. 3610 de propiedad del demanda, cuando, como se anotó, éste no se4 Expediente No. 7828 nombró en el Informe de Bomberos. Además, en la querella no aparece el recibo número 31879 de la Secretaría de Gobierno - Cuerpo Oficial de Bomberos, en el cual se informa que el restaurante ubicado en la citada dirección "... de propiedad de Julio Monroy, reúne los requisitos básicos de protección contra incendios", documento este que comprueba que la querella fue instaurada sobre premisas falsas y que se trata de una
dirección "... de propiedad de Julio Monroy, reúne los requisitos básicos de protección contra incendios", documento este que comprueba que la querella fue instaurada sobre premisas falsas y que se trata de una persecución contra el demandante. 5° El Jefe de la División de Información de Planeación Distrital, a solicitud del quejoso, Señor Marco Aurelio Torres Rincón, hizo constar que el 29 de julio de 1994, con el número 161, se concedió permiso de cerramiento de áreas privadas al inmueble de propiedad del demandante, en 60 metros lineales, aproximadamente, aclarando que "... cualquier tipo de construcción adicional o área cubierta no están contemplados dentro de ese permiso, en cuyo caso debe acudirse ante la Alcaldía Local ...». Ahora, ante las constantes quejas del querellante ante la Procuraduría, Alcaldía Mayor, Secretaría de Gobierno, Planeación Distrital, Personería, Alcaldía Local de Teusaquillo, y otras entidades, la Alcaldía Local y la Inspección de Obras pudieron constatar que el establecimiento comercial de propiedad de Julio Arley Monroy Baquero cumple con todos los requisitos legales para su cerramiento y funcionamiento.
60. Sin embargo, desconociendo las pruebas existentes, el 26 de diciembre de 1995 la Alcaldía Local de Santa Fe, Localidad Tercera, Inspección de Obras y Urbanismo, expidió la Resolución 037, imponiendo al demandante la medida correctiva de adecuación de obra consistente en el retiro del cubrimiento del área de antejardín. Contra esa Resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue negado. El de apelación fue resuelto por la Sala de Obras y
el retiro del cubrimiento del área de antejardín. Contra esa Resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue negado. El de apelación fue resuelto por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá mediante providencia notificada el 18 de julio de 1996, en el sentido de revocar los numerales 1 y 2 de la Resolución recurrida, e imponer al apelante una5 Expediente No. 7828 sanción consistente en la demolición. De esa manera el Consejo de Justicia desconoció que al resolver un recurso de apelación puede revocar o modificar, pero nunca imponer como lo hizo. 2.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 6, 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional, 374 y 413 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo número 18 de 1989) y 84 del C.C.A.. El concepto de violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera:
11. Se vulneraron las disposiciones Constitucionales antes mencionadas por las siguientes razones: a.- El artículo 61., por cuanto ni el Inspector de Obras ni el Consejo de Justicia están iacultados para desconocer los actos administrativos dictados por Planeación Distrital. Con la investigación y las dos Resoluciones acusadas se ha desconocido la licencia número 161 de 1994 y, por consiguiente, esas autoridades se extralimitaron en sus funciones. El demandante realizó el cerramiento conforme a esa licencia y de acuerdo con el significado que esa palabra
licencia número 161 de 1994 y, por consiguiente, esas autoridades se extralimitaron en sus funciones. El demandante realizó el cerramiento conforme a esa licencia y de acuerdo con el significado que esa palabra tiene en arquitectura: "Lo que cierra y termina el edificio por la parte superior". Si la Administración falló al otorgar la licencia, no se puede responsabilizar al demandante de ese error. b.- El artículo 13, por cuanto con las Resoluciones acusadas se rompió el derecho a la igualdad, toda vez que en la misma cuadra hay mas de cuatro negocios que tienen cerramientos en sus antejardines y, sin embargo, contra ellos la administración no ha tomado ninguna medida de demolición; c.- El artículo 25, pues si se demuele el cerramiento se priva al demandante y a su familia del restaurante, único medio de trabajo que posee; d.- El artículo 29, dado que se desconocieron, tanto el permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos para la instalación de los tanques de gas, como el permiso de cerramiento número 161 de 1994 expedido por Planeación Distrital. Esa disposición también resultó vulnerada por el Consejo de6 Expediente No. 7828 Justicia de Santa Fe de Bogotá, por cuanto la ley no ha revestido a esa Corporación de la facultad de imponer sanciones como la que impuso en la providencia impugnada. Tratándose del recurso de apelación esa Corporación solo se encuentra facultada para revocar o modificar el acto administrativo del subalterno. Además el recurso de apelación fue resuelto por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, Sala que jurídicamente no existe y, por tal motivo, no es Tribunal competente.
administrativo del subalterno. Además el recurso de apelación fue resuelto por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, Sala que jurídicamente no existe y, por tal motivo, no es Tribunal competente.
20. Se violó el artículo 374 del Código de Policía de Bogotá por indebida aplicación, pues el Consejo de Justicia se excedió en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con sus facultades esa Corporación puede modificar o revocar el acto recurrido, pero nunca imponer cargas u obligaciones como lo hizo en contra del demandante. 4.- Suspensión provisional.,- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados. La Sala de la Sección Primera, mediante providencia del 17 de octubre de 1996, negó esa medida.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Directora de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de la ciudad. Dicha apoderada contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como fundamentos de oposición, los planteamientos
que se resumen de la siguiente manera:
10. El artículo 60. de la Constitución Política no ha sido vulnerado por el Inspector de Obras ni por el Consejo de Justicia, pues en ningún7 Expediente No. 7828 momento se está desconociendo la licencia expedida por Planeación y, por tanto, no ha habido extralimitación de funciones.
20. Tampoco se violó el artículo 313 del Código de Policía de Bogotá, pues en las observaciones de la licencia se deja constancia de que se
por tanto, no ha habido extralimitación de funciones.
20. Tampoco se violó el artículo 313 del Código de Policía de Bogotá, pues en las observaciones de la licencia se deja constancia de que se concede permiso para cerramiento con longitud de 60 metros lineales, es decir que no se concedió licencia para cubrir áreas.
30. No se advierte la violación de los artículos 13 y 25 de la Carta, por cuanto el actor ha tenido las mismas oportunidades de obtener su licencia de acuerdo con la normatividad vigente en el momento de su expedición. Y no se le ha impedido el derecho al trabajo, ya que en el inmueble funciona un restaurante de su propiedad.
40. En cuanto al debido proceso, debe advertirse que el demandante tuvo oportunidad de asistir a la inspección ocular, de ser escuchado en descargos, de interponer los recursos de reposición y apelación, éste último resuelto por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, existente jurídicamente y competente para ese efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 29 de
1993. De otra parte la apoderada de la parte demandada aduce que el artículo 19 M Decreto 736 de 1993 establece que los antejardines deben tener como mínimo entre el 50% y el 30% del área como zona verde empradizada y desarrollarse a nivel con el andén. Ahora, cualquier variación solo puede ser autorizada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Agrega que las pruebas aportadas por el demandante permitieron concluir que el cerramiento realizado no se ajustó a lo previsto en el artículo 32 ibídem, y, en consecuencia, mediante los actos cuya nulidad se pretende, se
Agrega que las pruebas aportadas por el demandante permitieron concluir que el cerramiento realizado no se ajustó a lo previsto en el artículo 32 ibídem, y, en consecuencia, mediante los actos cuya nulidad se pretende, se ordenó la demolición de lo construido en contravención al permiso de Planeación Distrital.8 Expediente No. 7828
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.,- La apoderada del demandante presentó alegato de conclusión para reiterar los cargos de desconocimiento de la licencia número 161 de 1994 de Planeación Distrital y violación de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Considera que con los documentos aportados se demuestra que los actos acusados fueron expedidos con violación de lo previsto en las disposiciones invocadas en la demanda. Informa que la diligencia de demolición concluyó el 26 de febrero de 1998. 2.- De ¡aparte demandada.- El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en su alegato de conclusión manifiesta que reitera las consideraciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda. Aduce que como el demandante excedió los delineamientos plasmados por Planeación Distrital, no había otra opción distinta a la de acceder a la querella e imponer los correctivos a que había lugar. Agrega que no aparece demostrada ninguna de las causales que condujeran a la nulidad de los actos acusados, pues no se acreditó la desviación de poder, ni la falta de competencia y menos la falsa motivación o la existencia de causa ilícita, y, por consiguiente, los actos administrativos impugnados mantienen su presunción de legalidad.
II. CONSIDERACIONES
desviación de poder, ni la falta de competencia y menos la falsa motivación o la existencia de causa ilícita, y, por consiguiente, los actos administrativos impugnados mantienen su presunción de legalidad.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de los siguientes actos: a.- De la Resolución número 037 del 26 de diciembre de 1995, expedida por la Alcaldía Local de Santa Fe de Bogotá, Localidad Tercera, mediante la cual se impuso al Señor Julio Arley Monroy Baquero -el demandantela medida correctiva de adecuación de obra consistente en el retiro del cubrimiento del
área de antejardín del inmueble de la carrera 13 N° 36-10 de esta ciudad; b.- De la providencia de fecha 18 de marzo de 1996, expedida por la misma9 Expediente No. 7828 Alcaldía para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes mencionada, en el sentido de confirmarla; c.- De la providencia del 15 de julo de 1996, expedida por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución indicada, en el sentido de revocarla y, en su lugar, disponer la imposición al Señor Monroy Baquero la demolición de lo construido en contravención al permiso de cerramiento. Ocurre que las mencionadas providencias fueron expedidas como culminación de la investigación adelantada con base en la querella formulada por el Señor Marco Aurelio Torres Rincón mediante escrito del 29 de abril de 1994, en el
cerramiento. Ocurre que las mencionadas providencias fueron expedidas como culminación de la investigación adelantada con base en la querella formulada por el Señor Marco Aurelio Torres Rincón mediante escrito del 29 de abril de 1994, en el que plantea que en el inmueble de la carrera 13a N° 36-10, de un lado, se estaba construyendo un antejardín sin ninguna autorización, y de otro, instalaron otro cilindro de gas de 500 libras con el peligro consiguiente (folios 31, cuaderno 1 y 8 cuaderno 2 de los antecedentes administrativos). Esa querella fue ampliada mediante diligencia llevada a cabo por la Inspección Tercera "F" Distrital de Policía el 10 de mayo de 1994 (folio 36, Cuaderno 1, y 6 cuaderno 2). Para adoptar la decisión de imponer la medida correctiva de adecuación de obra consistente en el retiro del cubrimiento del área del mencionado inmueble, la Alcaldía Local de Santa Fe, Localidad Tercera, consideró que si bien es cierto el Departamento de Planeación Distrital concedió permiso para el cerramiento del área de 60 metros lineales, se verificó en inspección ocular que ese cerramiento tiene un cubrimiento en el techo con teja, el cual, según informe de Planeación, no quedó contemplado por dicho permiso. Ahora, para revocar la decisión antes indicada y, en su lugar, disponer la demolición de lo construido en contravención al permiso de cerramiento, la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá concluyó que el cerramiento realizado no se ajustaba a las normas urbanísticas
demolición de lo construido en contravención al permiso de cerramiento, la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá concluyó que el cerramiento realizado no se ajustaba a las normas urbanísticas establecidas, pues, de una parte, el artículo 19 del decreto 736 de 199310 Expediente No. 7828 establece claramente que los antejardines deben tener como mínimo entre el 50% y el 30% del área como zona verde empradizada y desarrollarse a nivel con el andén dependiendo del área en el que están ubicadas, lo cual sólo puede variarse con autorización del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en forma previa, y cuando exista uso residencial consolidado, y, de otra, que el artículo 32 del decreto 732 de 1996 establece que "... Contra espacio público donde existe antejardín, se pueden levantar en la línea de demarcación o en los linderos del predio, con zócalo de 0.60 metros de altura y a partir de éste, elementos de materiales que permitan la transparencia visual en un 90% como mínimo, en una altura máxima de 1.20 metros' El demandante formuló varios cargos contra los actos demandados. Procede la Sala a su estudio siguiendo para ello el orden propuesto en la demanda. Cargo de violación del artículo 6° de la Constitución Nacional. El cargo lo plantea el demandante bajo la consideración de que el Inspector de Obras y el Consejo de Justicia se extralimitaron en sus funciones, pues no se encuentran facultados para desconocer los actos administrativos dictados por Planeación Distrital y con la investigación y con las Resoluciones acusadas se desconoció la licencia número 161 del 1994, dado que él realizó el cerramiento conforme a esa licencia y de acuerdo con el significado que esa
por Planeación Distrital y con la investigación y con las Resoluciones acusadas se desconoció la licencia número 161 del 1994, dado que él realizó el cerramiento conforme a esa licencia y de acuerdo con el significado que esa palabra tiene en arquitectura. Para la Sala el cargo formulado no prospera por las siguientes razones: la. Es cierto que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió el Permiso número 161 del 29 de julio de 1994 para el cerramiento del antejardmn del inmueble de la carrera 13 A N° 36-10, pues así se desprende de la fotocopia que del mismo se allegó a la investigación administrativa, en el que, además, expresa que se concede para " cerramiento, con longitud de 60 mts. lineales ..." (folios 105, cuaderno 1 y 84, cuaderno 2). Pero así mismo se debe tener en cuenta que resulta válido el planteamiento expuesto por la Alcaldía Local en el sentido de queI r 11 Expediente No. 7828 el permiso de cerramiento concedido no correspondía al cubrimiento, pues, de un lado, así lo informa el mismo Departamento Administrativo de Planeación Distrital en comunicación del 16 de febrero de 1995 que le dirigió al querellante (folios 70, 75 y 82, cuaderno 1 y 38 cuaderno 2), y, de otro, así se desprende del contenido del mismo permiso, pues al señalar que se le concede "...para cerramiento con longitud de 60 mis. lineales "se debe entender que aquel es en línea "... y al rededor de ese inmueble y no como se pretende que el mismo comprenda un área cuadrada incluyendo el cubrimiento o techo del mismo"
28. El Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá al ordenar la demolición de
inmueble y no como se pretende que el mismo comprenda un área cuadrada incluyendo el cubrimiento o techo del mismo"
28. El Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá al ordenar la demolición de lo construido en contravención al permiso de cerramiento, adujo que el cerramiento no se ajustaba a las normas establecidas y al efecto invocó los artículos 19 y 32 del decreto 736 de 1993, en cuanto regulan los antejardines. Y el demandante no presentó ningún cargo orientado a desvirtuar la vulneración esas normas urbanísticas al efectuar el cerramiento con cubrimiento del techo. Ahora, la afirmación del Consejo de Justicia sobre el contenido de esas normas se debe presumir, dado que estas son normas locales y no se allegaron al expediente como para confrontar dicho contenido y por esa vía establecer la posibilidad de llegar a esa conclusión distinta a la de ese Consejo. 38 Las Alcaldías Locales, de conformidad con el artículo 86, numeral 10, del decreto 1421 de 1993 tienen competencia para "Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes". Esto quiere decir que si tienen competencia para verificar que las construcciones de obra se adelanten de conformidad con las normas de urbanismo y, por tanto, en ejercicio de la misma, pueden establecer, si aquellas se han adelantado siguiendo lo consignado en las respectivas licencias y permisos. Pero, además, esa atribución les permite verificar si la construcción contraviene normas urbanísticas, en cuyo caso pueden tomar las providencias correspondientes. Esas atribuciones también las tiene el Consejo de12 Expediente No. 7828
además, esa atribución les permite verificar si la construcción contraviene normas urbanísticas, en cuyo caso pueden tomar las providencias correspondientes. Esas atribuciones también las tiene el Consejo de12 Expediente No. 7828 Justicia, pues la misma norma del Decreto 1421 de 1993 prevé que el Concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esa atribución de las Alcaldías Locales, dado que si dicho Consejo asumió la segunda instancia esto indica que lo hizo con base en una competencia que tiene, la cual, por lo demás, sólo fue controvertida por la demandante en cuanto a la forma y la Sala que la ejerció, mas no en cuanto la asumió la Corporación. Cargo de la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional. Tampoco prospera el cargo, pues la circunstancia de que, según el demandante, en la misma cuadra hay más de cuatro inmuebles que tienen cerramientos en sus jardines y respecto de ellos la administración no tomó ninguna medida de demolición, no implica la violación del derecho a la igualdad, dado que no se demostró que efectivamente se tratara de situaciones similares, como que formuladas igualmente querellas y adelantadas las investigaciones correspondientes, por la misma época, se hubieren adelantado por los mismas autoridades decisiones distintas, es decir no disponiendo la adecuación o la demolición de la obra. Cargo de violación del artículo 25 de la Constitución Nacional. Esa norma superior no resultó infringida con los actos demandados, pues, de una parte, de lo expuesto en el primer cargo se deduce que aquellos se expidieron de conformidad con la ley, y, de otra, el derecho al trabajo si bien es cierto tiene especial protección del Estado, esa protección sólo es posible en la
una parte, de lo expuesto en el primer cargo se deduce que aquellos se expidieron de conformidad con la ley, y, de otra, el derecho al trabajo si bien es cierto tiene especial protección del Estado, esa protección sólo es posible en la medida en que la actividad laboral se adelante, igualmente, de conformidad con la ley y que mediante su ejercicio no se desconozcan normas superiores que se han expedido en interés público, como son, entre otras, las urbanísticas. Además, no se demostró que, efectivamente, en la demolición de lo construido en el antejardín del inmueble de la carrera 36 A N° 15-10 en contravención a las normas urbanísticas se esté privando al demandante y a su familia del restaurante que funciona en aquel, pues para ello hubiese resultado necesario acreditar que dicho establecimiento funcionaba efectivamente en el antejardín cubierto y que resulte imposible su13 Expediente No. 7828 funcionamiento total o en una parte que implique una disminución sensible en su capacidad. Cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Este cargo no prospera por lo siguiente:
10. Las decisiones demandadas no se refieren al permiso que, según el demandante, otorgó el Cuerpo de Bomberos para la instalación de los tanques de gas, y, por tanto, no pudo resultar desconocido por aquellas.
20. El permiso de cerramiento número 161 de 1994, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en realidad, no fue desconocido mediante los actos demandados. Como ya se anotó, la Alcaldía Local de Santa Fe y el Consejo de Justicia en esos actos consideraron que dicho permiso no permitía el cubrimiento del cerramiento autorizado, es decir que interpretaron dicho acto en forma distinta a como
Alcaldía Local de Santa Fe y el Consejo de Justicia en esos actos consideraron que dicho permiso no permitía el cubrimiento del cerramiento autorizado, es decir que interpretaron dicho acto en forma distinta a como lo hizo el demandante. Pero ello no implica violación del derecho al debido proceso, sino el ejercicio de una atribución legal que les permite interpretar si las construcciones se adelantaron de acuerdo con los respectivos permisos o licencias. 30 El Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número037 de 1995 de la Alcaldía Local de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se impuso la medida correctiva de adecuación de obra, si se encontraba facultado para adoptar la decisión que expidió, es decir para, en lugar de esa adecuación, imponer la demolición de lo construido en contravención al permiso de cerramiento. En efecto, el recurso de apelación en la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 50 del C.C.A. tiene por objeto que el inmediato superior administrativo aclare, modifique o revoque la decisión. Y mediante la providencia que resolvió el recurso de apelación el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá actuó de conformidad con esa norma, pues esa Corporación, si bien es cierto dispuso la revocatoria de la decisión4 14 Expediente No. 7828 recurrida, en realidad, decidió su modificación al considerar que la ley ga de 1989 no establece la sanción de adecuación de obra, sino de acuerdo con el artículo 66, literal c), la demolición total o parcial de lo construido en contravención a lo previsto en la licencia. Es decir que la modificación se
1989 no establece la sanción de adecuación de obra, sino de acuerdo con el artículo 66, literal c), la demolición total o parcial de lo construido en contravención a lo previsto en la licencia. Es decir que la modificación se hizo en cuanto a la denominación de la sanción, aunque en esencia, por su contenido la sanción es la misma. Solo que la Alcaldía Local la denominó adecuación de obra y el Consejo de Justicia demolición de lo construido en contravención al permiso de cerramiento. Pero, según lo decidido en ambos casos, el demandante debe retirar el cubrimiento del área del antejardín del inmueble. 40 El recurso de reposición fue adoptado por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. Esa Sala si existe, pues ese Consejo al adoptar por su intermedio la decisión que resolvió el recurso de apelación y luego al complem