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TA CUN - 7832-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7832-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN RECLAMACIONES POR SERVICIOS - PurnIcos (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION 1RIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo cinco (5) mil novecientos noventa y ocho (1998).

FNR No 04

Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 7832

Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA en donde se solicita la nulidad de: La Resolución 1529 del 29 de diciembre de 1995 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la cual ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá reconocer al señor LUIS ROBERTO RETREPO DOMINGUEZ, como representante legal de la firma. "PREFACERO LTDA", el silencio positivo en relación con el recurso interpuesto contra la Resolución 006630. La Resolución Número 000990 del 29 de marzo de 1996, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la E.E.B. en contra de la Resolución No 1529 del 29 de diciembre de 1996 por parte de la Superintendencia delegada. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos al pago de los perjuicios causados a la Empresa de Energía de Bogotá, representados en el

parte de la Superintendencia delegada. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos al pago de los perjuicios causados a la Empresa de Energía de Bogotá, representados en el monto total de la sanción pecuniaria impuesta a la firma mencionada que2 Expediente No 7832 ascendía a la suma de seis millones ciento setenta y ocho mil ciento veintiún pesos. Igualmente se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de los intereses comerciales y moratorios, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma mencionada en el precedente numeral; así mismo solicita que una vez ejecutoriada la sentencia se ponga fin a la presente acción y se comunique a la autoridad. Administrativa que profirió el acto. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: El señor Roberto Restrepo Domínguez fue sancionado por la Empresa de Energía de Bogotá a través de la Resolución No 0006630 cobrándole el servicio suministrado no facturado y demás conceptos. El señor Restrepo Domínguez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución antes mencionada, siendo el primero contestado y confirmado en todas sus partes mediante Resolución No 003780 y el segundo resuelto mediante Resolución No 005794. El señor Luis Roberto Restrepo Domínguez solicitó la operancia del Silencio Administrativo Positivo mediante memorial radicado bajo el número 242287 del 4 de septiembre de 1995, el que fue negado basándose

El señor Luis Roberto Restrepo Domínguez solicitó la operancia del Silencio Administrativo Positivo mediante memorial radicado bajo el número 242287 del 4 de septiembre de 1995, el que fue negado basándose en el hecho de que la Empresa de Eneigía no está en la posibilidad de conceder el beneficio del silencio administrativo positivo en razón a que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos mediante Resoluciones 003780 y 08794 respectivamente, así como los actos mediante los cuales se resolvieron dichos recursos fueron notificados personalmente el de reposición y por edicto el de apelación, sin encontrar explicación la Empresa del por qué se desconoció el comunicado No 579472 del 30 de agosto de 1995 referente al deber de notificar la Resolución del recurso. De otra parte mediante Resolución No 1529 de 1995 la Superintendencia de Servicios Domiciliarios ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá reconocer el silencio administrativo positivo en favor de la firma "PREFACERO LTDA" y esta última interpuso ante la entidad demandada recurso de reposición contra la Resolución 1529 de 1995, presentando además un escrito adicional al recurso calendado febrero 14 de 1996; dicho recurso se resolvió desfavorablemente, mediante Resolución 000990.3 Expediente No 7832 Finalmente en cumplimiento de las Resoluciones 1529 y 000990 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos , la Empresa de Energía se vio precisada a dejar de percibir la cantidad de dinero que debía pagarle a la Sociedad "PREFACERO LTDA" usuaria del Servicio de Energía.

NORMAS VIOLADAS

Como normas violadas se citaron:

precisada a dejar de percibir la cantidad de dinero que debía pagarle a la Sociedad "PREFACERO LTDA" usuaria del Servicio de Energía. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículos 29, 123 inciso segundo de la C N, Artículo 42 del CCA, la Ley 142 de 1994 , y sus Resoluciones reglamentarias, Artículo 8 de la Resolución 365 del 14 de julio de 1995 y Artículo 4 de la Resolución 856 del 9 de octubre de 1995 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Se afirma que el recurso de apelación fue contestado por la entidad. demandante a la firma PREFACERO LTDA dentro del tiempo legalmente establecido, por tanto no existe razón para que la Resolución de apelación No 08794 de 1995 sea tomada fuera de derecho, como lo hace la Superintendencia Delegada para Energía y Gas; de igual forma se dice que la ley 142 de 1994 es la que rige para el presente caso. Prueba de lo anterior es la notificación del usuario del recurso de reposición el 31 de julio de 1995 y el término para resolver el recurso expiraba el día 22 de agosto de 1995, por consiguiente dicha notificación fue hecha según lo dispuesto en el artículo 49 del CCA, no obstante no existir un término límite para realizar dicha notificación toda vez que el artículo 158 de la Ley 142 establece un mínimo de 15 días hábiles para responder la petición se entiende que el 16 se inicia el proceso de notificación y si el artículo 42 del

límite para realizar dicha notificación toda vez que el artículo 158 de la Ley 142 establece un mínimo de 15 días hábiles para responder la petición se entiende que el 16 se inicia el proceso de notificación y si el artículo 42 del CCA. no distingue término de notificación al interesado la entidad demandada no es competente para hacerlo.

VIOLACION ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:Expediente No 7832

Sostiene que la norma en mención fue transgredida en razón a que los actos acusados fueron expedidos con base en un errónea interpretación del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, del artículo 8 de la Resolución No 365 de 1995 y 4 de la Resolución 856 de 1995 y en consecuencia los. funcionarios obraron fuera de Ley.

VIOLACION DEL ARTICULO 42 DEL CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

Aduce que las Resoluciones emanadas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios son violatonas del artículo 42 del CCA. al considerar que la firma "PREFACERO LTDA" se encontraba dentro de las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, lo que no corresponde con la realidad probatoria y que indica que la entidad demandante si respondió el recurso de apelación dentro del término dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142. De lo anterior se infiere que la Firma "PREFACERO" no tiene por que sufrir las consecuencias dadas por un silencio administrativo positivo seguido del hecho de que la interesada hubiese llevado a cabo la protocolización respectiva. Concluye diciendo que el término para realizar el proceso de notificación se

las consecuencias dadas por un silencio administrativo positivo seguido del hecho de que la interesada hubiese llevado a cabo la protocolización respectiva. Concluye diciendo que el término para realizar el proceso de notificación se inicia a partir del día siguiente al de producirse la repuesta por parte de la entidad, la que tiene término para producirse pero no para notificarse y de no ser así y limitarse a los quince días antes mencionados en la norma aludida no se podría cumplir con el precepto, pues le bastaría al interesado con no notificarse personalmente sino por edicto, lo que haría que el solo tiempo de fijación del edicto diez (10) días imposibilitara cumplir los términos establecidos, concluyéndose que los quince días hábiles son para responder la petición más no para notificarla. VIOLACION DE LA LEY 142 DE 1994: Se dice que la entidad demandante respondió el recurso de apelación dentro del término legal previsto en la ley aludida, sin embargo se profirió el acto en el que se ordena declarar el silencio administrativo positivo en favor de la firma PREFACERO transgrediendo la presente disposición legal. De igual forma se violó el artículo 8 de a Resolución 365 del 1995 toda vez que la firma Prefacero solicitó el silencio administrativo positivo antes de que la entidad demandante se le venciera el término para responder el recurso , lo que quiere decir que abuso del derecho al solicitar una figura jurídica improcedente; de manera que dicha solicitud no produce efectos5 Expediente No 7832 jurídicos ya que la entidad demandante tenía plazo legal para contestar el recurso hasta el día 22 de agosto de 1995. De otra parte en la solicitud antenorriente aludida el usuario intentó

Expediente No 7832 jurídicos ya que la entidad demandante tenía plazo legal para contestar el recurso hasta el día 22 de agosto de 1995. De otra parte en la solicitud antenorriente aludida el usuario intentó demorar el proceso de notificación de la decisión resolutoria de apelación, ampliando el recurso de apelación por consiguiente se tuvo que revaluar el expediente en razón a la nueva petición. Finalmente se afirma que la Resolución del recurso de reposición tiene efectos frente a las pretensiones de la firma PREFACERO, aunque fue extemporáneo, según lo preceptuado en el artículo 4 de la Resolución 856 de 1995 y lo que ocurrió fue una concurrencia de culpas, entre la Administración y el interesado. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda no se tuvo por contestada por haber sido presentada fuera de término. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 1529 del 29 de Diciembre de 1995 y 000990 de marzo 29 de 1996 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante las cuales se decidió que por ser obligación de la Empresa de Energía de Bogotá declarar el silencio administrativo positivo que omitió decretar, deberá decretarlo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la -solución. Los Los cargos, tal cual han sido ya sintetizados por la Sala se remiten a precisar

silencio administrativo positivo que omitió decretar, deberá decretarlo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la -solución. Los Los cargos, tal cual han sido ya sintetizados por la Sala se remiten a precisar el contenido de los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994" Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios." En el Capítulo VII del Título VIII DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA se desarrolla lo cóncemiente a la actuación6 Expediente No 7832 gubernativa y en donde se establece primeramente que las peticiones y los recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre derecho de petición. Además se indica que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la Empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la Empresa proceden el recurso de reposición , y el de apelación en los casos expresamente señalados en la ley ; no son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la Empresa que enumera el inciso primero del artículo 154 , debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la Empresa ponga el acto en conocimiento del

fecha de conocimiento de la decisión. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la Empresa que enumera el inciso primero del artículo 154 , debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la Empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. El artículo 158 establece que la Empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Por su parte el artículo 159 señala el procedimiento para la notificación de decisión sobre un recurso o una petición, indicando que se efectuará en la forma prevista en esta ley ( subraya la Sala) y además que el recurso de apelación solo podrá interponerse como subsidiario del de reposición ante la Superintendencia. Como quiera que en lo relativo a la notificación de decisiones se dice que el procedimiento es el señalado en la misma ley 142, encuentra la Sala que en el Capítulo II del Título VII se regula dicho procedimiento en relación con actos unilaterales y el que tiene aplicación para los casos que no estén regulados en leyes especiales. Las citaciones y comunicaciones se entenderán surtidas al cabo del décimo día de haberse colocado en el correo, si ese fuese el medio para hacerla y si el citado tuviere domicilio en el país. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citaciónExpediente No 7832

día de haberse colocado en el correo, si ese fuese el medio para hacerla y si el citado tuviere domicilio en el país. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citaciónExpediente No 7832 también se pude hacer verbalmente o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia.( artículo 107) Por su parte el artículo 112 señala sobre las notificaciones que la autoridad podrá contratar con empresas especializadas, de reconocida seriedad, que• ofrezcan póliza de cumplimiento, para que hagan las notificaciones a que se refiere la ley. De manera qupara efectos del silencio administrativo positivo en relación con este especial procedimiento de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos deberá atenderse a la forma de notificación que señala en forma también especial al ley 142 de 1994, para lo cual debe entenderse que cuando la norma indica que la Empresa responderá dentro de determinado término , no puede incluirse dentro del mismo el relativo a las diligencias de notificación, pues como se verá adelante el trámite de la misma puede en ocasiones ocupar el señalado para dar respuesta a la Petición.)) 1). Si la comunicación de la decisión se hace en forma verbal de ello deberá dejarse constancia y entonces no habrá necesidad de más términos para tal diligencia, con lo que entiende la Sala puede expedirse el acto y comunicarse al día siguiente, caso en el cual dentro del término de los diez días podría incluirse el de la comunicación verbal. 2). Pero ocurre que en la mayoría de los casos para que el interesado se acerque a las oficinas de la Administración a fin de notificarse de una decisión, debe previamente enviársele un mensaje, esperar a que el correo o

2). Pero ocurre que en la mayoría de los casos para que el interesado se acerque a las oficinas de la Administración a fin de notificarse de una decisión, debe previamente enviársele un mensaje, esperar a que el correo o la oficina de telégrafos entregue el mismo y luego que el interesado se acerque dentro de los términos indicados en la respectiva comunicación enviada por correo, caso en el cual el término en tales diligencias perfectamente puede ocupar casi la totalidad del que señala la norma para decidir la petición. 3). Pero en los eventos en que el interesado no se acerque a notificarse de la decisión, debe previamente acreditarse tal hecho con la constancia de que se le citó a la dirección indicada en el escrito o en el recurso, debe procederse a la publicación para lo cual deberá fijarse un aviso por el término señalado en la norma . Al día siguiente de realizada la publicación se entenderá notificada la decisión. 4). Cuando se opte por notificar mediante envió de comunicación, tan solo al • término de diez días de haberse enviado el correo puede entenderse por notificado el asunto.8 Expediente No 7832 Como se verá si bien es cierto que la ley en ocasiones señala términos perentorios a la Administración para responder una petición o un recurso so pena de que su silencio se tome como un acto ficto o presunto de carácter positivo, no lo es menos que también dicho término para responder debe ser el necesario para tal fin , pues de lo coiltrario se estaríá obligando a a la Administración a dar respuesta sin un previo estudio concienzudo, a riesgo de incumplir la norma y de que se configure un silencio positivo. Sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo ha dicho la

Administración a dar respuesta sin un previo estudio concienzudo, a riesgo de incumplir la norma y de que se configure un silencio positivo. Sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo ha dicho la jurisprudencia: "Ante todo se hace necesario una breve descripción de la institución administrativa del silencio administrativo. A juicios de los demandantes y de los impugnantes de la norma, este mecanismo legal aplicado al ámbito del derecho ambiental, viola diversas normas constitucionales. "La doctrina define el silencio administrativo como una ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo, .sin que la administración resuelva expresamente una petición o un recuso interpuestos por los particulares, se entenderán estos denegados u otorgados según el caso. "La institución del silencio administrativo encuentra su explicación en el. hecho de que la relación jurídica que surge entre el particular y la Administración no es equivalencia, a diferencia de lo que ocurre en las relaciones jurídicas privadas. Surge a así el silencia administrativo como salvaguarda de los derechos de los particulares frente a la abstención injustificada de los funcionarios de la Administración, obligados a producir un acto o manifestación expresa de voluntad dentro de un plazo fijado por la Ley. "Existen dos clases de silencio administrativo. El silencio administrativo positivo y el negativo. "La aplicación del silencio administrativo negativo implica que ante la abstención de la administración se entenderán negados la petición del particular o el recurso interpuesto contra el acto de la Administración, de suerte que el interesado pueda recurrir al acto ficto ante la justicia contencioso administrativa. "El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y

particular o el recurso interpuesto contra el acto de la Administración, de suerte que el interesado pueda recurrir al acto ficto ante la justicia contencioso administrativa. "El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y consagración legal ex taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual , transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de óeleridad y eficacia. Constituye no9 Expediente No 7832 solo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la• administración morosa" (Sentencia C328/95 de julio 27 de 1995). 1ÇAhora, si la ley 142 de 1994 solo otorga el término de quince días hábiles para dar respuesta a una petición o a un recurso interpuesto por un usuario so pena de que se produzca un acto ficto o presunto producto del silencio positivo, debe tenerse en cuenta que la misma ley ha establecido la forma de notificar dichas decisiones : la contemplada en ella y si en ocasiones debe acudirse a la comunicación enviada por correo o a la publicación, ya la Sala advirtió que los términos para entenderse notificada la decisión en ocasiones coparían el señalado para que la Administiación responda. El término o acepción RESPONDER entonces deberá entenderse como el hecho de definir o de decidir, sin que implique necesariamente además el necesario para la notificación de dicha decisión o respuesta. Tiene en cuenta para ello la Sala que cuando el legislador pretende que dentro de un determinado término se decida y se notifique la decisión así lo

necesario para la notificación de dicha decisión o respuesta. Tiene en cuenta para ello la Sala que cuando el legislador pretende que dentro de un determinado término se decida y se notifique la decisión así lo indica . De ello da cuenta claramente el contenido de los artículos 40 y 60 del C.C.A. en donde se establece que dentro del término de dos o tres meses, respectivamente, la Administración debe decidir y notificar la decisión. Ello para evitar que a un acto administrativo que decida sobre una petición o recurso se coloque una fecha mucho anterior a fin de colocar la situación dentro de los términos de ley, pues con la obligación de notificar la diligencia que contenga dicha notificación , quede registrada la verdadera fecha respectiva. Pero la previsión contenida en los artículos 40 y 60 del C.C.A. y a la que se acaba de hacer alusión , no fue contenida en la ley 142 de 1994 y por ello. precisamente se dio la discrepancia de criterios sobre el punto7entre las dos entidades administrativas. En el caso presente se tiene que la petición - recurso de reposición - fue presentado por el usuario ante la Empresa de Energía Eléctrica el día 10 de octubre de 1994 según se desprende del folio 107. De otra parte que la respuesta fue dada mediante Resolución Número 003780 del 17 de julio de 1995 y que la notificación se realizó el día. 31 de julio de 1995. Del cotejo de las fechas anotadas se deduce que la respuesta fue dada dentro del término de quince días al que alude el artículo 158 de la ley 142 de 1994 pero que la comunicación de dicha decisión se dio por fuera del mismo. Acorde a lo concluido por la Sala en el caso presente no era posible

del término de quince días al que alude el artículo 158 de la ley 142 de 1994 pero que la comunicación de dicha decisión se dio por fuera del mismo. Acorde a lo concluido por la Sala en el caso presente no era posible responder y comunicar la decisión dentro del término de quince días por las razones ya dadas y por cuanto la ley 142 no hace esa exigencia al consagrar la figura del silencio administrativo, cuando no habla de notificar dentro del10 Expediente No 7832 término indicado la decisión -en respuesta a la petición del usuario, entendiendo la Sala que si al día siguiente de la decisión se comienzan a realizar las diligencias tendientes a dar cumplimiento al principio de publicidad, no puede endilgarse entonces incumplimiento de las normas aludidas de la ley de servicios públicos y por consiguiente, no puede predicarse la configuración de silencio administrativo positivo en el caso en estudio, pues las diligencias tendientes a la notificación de la decisión se comenzaron a realizar el día 5 de septiembre de 1995, tal como obra a folio 18 del expediente. En las condiciones anteriores se declarará la nulidad de los actos acusados. \N Se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos al pago de perjuicios causados a la Empresa de Energía de Bogotá, representados en el monto total de la sanción pecuniaria impuesta a la firma mencionada mediante Resolución sancionatoria No 006630, igualmente se condene a la entidad al pago de los intereses comerciales y moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma contenida en la Resolución aludida, así como el ajuste por el aumento de tarifas que se haya producido.

entidad al pago de los intereses comerciales y moratorios hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma contenida en la Resolución aludida, así como el ajuste por el aumento de tarifas que se haya producido. Para la Sala es claro que declarada la nulidad de la Resolución 1529 de diciembre 29 de 1995 y de la Resolución 00090 de marzo 29 de 1996, no es exigible para la actora la configuración del silencio positivo en favor del interesado, pues reviven los actos proferidos por la accionante en los que se reclamaba al usuario el pago del monto del servicio. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Declara la nulidad de las Resoluciones No 1529 del 29 de diciembre de 1995 y la Resolución 000990 del 29 de marzo de 1996 proferidas por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS.

2. A título de restablecimiento del derecho no es obligatorio para la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA reconocer silencio positivo A título de restablecimiento del .derecho la actora solicitó:11

Expediente No 7832 al usuario ROBERTO RESTREPO DOMINGUEZ en relación con los recursos interpuestos contra la Resolución 1529 del 29 de diciembre de 1995. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 002)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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