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TA CUN - 7832-(17-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7832-(17-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia 1 2? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND -SECCION PROMERA-EZ "A"- S o tOGOTA D, E. •:'

RELA TORtA

Santa fé de Bogotá D.C., Junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

A.I. No. 047.

Expediente No. 7832

Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO.

Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 1529 del 29 de Diciembre de 1.995 y 000990 del 29 de Marzo de 1.996 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante las cuales se ordena decretar el silencio administrativo positivo que omitió y resolvió favorablemente el recurso de apelación presentado por el señor Luis Roberto Restrepo Dominguez, representante legal de la firma PREFACERO LIMITADA Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. En el escrito de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos demandados, remitiéndose a las normas violadas y al concepto de violación descrito en la demanda, para lo cual cita como infringidos los Artículos 42 del C.C.A. y el Artículo 158 de la Ley 142 de 1.994; Artículos 238, 29 Inciso 2° y 8° de la Resolución No.

cita como infringidos los Artículos 42 del C.C.A. y el Artículo 158 de la Ley 142 de 1.994; Artículos 238, 29 Inciso 2° y 8° de la Resolución No. 365 del 14 de Julio de 1.995 y el Artículo 4° de la Resolución No. 856 / del 9 de Octubre de 1.995. El concepto de violación es el siguiente:2 Exp. No. 7832 1.Violación del Artículo 29 de la Constitución Nacional. Manifiesta que profirió la Resolución No. 08794 del 17 de Agosto de 1.995 resolviendo la apelación formulada por la firma PREFACERO LIMITADA, dentro del. término de quince días establecidos en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1.994, notificada bajo los parámetros del Artículo 49 del C.C.A., razón por la cual no acepta que la Superintendencia de Servicios Públicos la considere no ajustada a derecho. 2.Violación del Artículo 123 de la Constitución Política. Que se infringió tal disposición, por cuanto los actos acusados se expidieron con base en una interpretación errónea del Artículo 158 de la Ley 142 de 1.994 y de los Artículos 8° de la Resolución No. 365 de 1.995 y4° de la Resolución No. 856 de 1.995. 3.Violación del Artículo 42 del C.C.A. Afirma que con la expedición de los actos impugnados se infringe el Artículo 42 del C.C.A., desde el instante en el cual consideraron que la firma PREFACERO se encontraba incluida dentro de las disposiciones que indican el beneficio del silencio administrativo positivo, hecho que

Artículo 42 del C.C.A., desde el instante en el cual consideraron que la firma PREFACERO se encontraba incluida dentro de las disposiciones que indican el beneficio del silencio administrativo positivo, hecho que no comparte puesto que considera que el recurso de apelación se resolvió dentro del término establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1.994. Acota además que la citada ley no indica cuál es el término previsto para notificar una decisión, por lo que se infiere que dicho lapso se inicia a partir del día siguiente al de producirse la respuesta por parte de la entidad. 4.Violación del Artículo 158 de la Ley No. 142 de 1.994 y de las Resoluciones Reglamentarias Nos. 365 del 14 de Julio y 856 del 9 de Octubre, ambas de 1.995. Reitera que respondió el recurso de apelación dentro del término de ley previsto en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1.994 pero la Superintendencia Delegada para Energía y Gas profiere los actos demandados, sin tener en cuenta ello. Aduce que al proferir los actos administrativos impugnados se infringe el Artículo 80 de la Resolución No. 365 de 14 de Julio de 1.995,3 Exp. No. 7832 ya que el representante legal de PREFACERO LTDA. solicitó la declaración del silencio administrativo positivo, antes de que a la entidad se le venciera el término legal para resolver el recurso, o sea que el plazo era hasta el 22 de Agosto de 1.995. Manifiesta que aunque la decisión del recurso de reposición fue extemporánea, su respuesta tiene efectos válidos frente a las

entidad se le venciera el término legal para resolver el recurso, o sea que el plazo era hasta el 22 de Agosto de 1.995. Manifiesta que aunque la decisión del recurso de reposición fue extemporánea, su respuesta tiene efectos válidos frente a las pretensiones de la firma PREFACERO, tal como lo establece el Artículo 40 de la Resolución No. 856 del 9 de Octubre de 1.995. Finaliza que si a partir de la expiración del término legal para que se produjera la respuesta por parte de la entidad al recurso de reposición, transcurrieron nueve meses sin que la firma PREFACERO solicitara el beneficio del silencio administrativo positivo y sin que la Empresa resolviera el recurso citado, entonces se puede apreciar una especie de concurrencia de culpas entre la Administración y el interesado, puesto que al omitir la solicitud de declaratoria del beneficio jurídico hubo evidencia que la firma en mención actuó de manera negligente. Para resolver, SE CONSIDERA: El Artículo 152 del C.C.A. prevé, para la prosperidad de la medida de suspensión provisional la demostración ostensible de la violación del ordenamiento jurídico superior, por parte del acto demandado. El Artículo 152 del C.CA. es del siguiente tenor: "El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.Que la demanda se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que se admita. 2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

2.Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al acto".4 Exp. No. 7832 En el presente caso se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica además, que para efectos del caso que se analiza se deba comprobar sumariamente el perjuicio. La Sala respecto de ese requisito deduce que la prueba del perjuicio se deriva de los actos administrativos demandados. En relación con el fondo del asunto, se tiene que la solicitud de suspensión provisional, consiste en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, entretanto el juez administrativo hace un pronunciamiento sobre la nulidad de los mismos, es decir para que pierda la fuerza de ejecutoria inherente a las decisiones administrativas. De las diferentes normas citadas como violadas, colige la Sala que la Empresa de Energía de Bogotá pretende establecer que el recurso de apelación presentado por la firma PREFACERO LIMITADA lo resolvió dentro de los términos que indica la Ley, por lo que considera que no existió silencio administrativo positivo, tal como lo resolvió la Superintendencia de Servicios Públicos por medio de las Resoluciones impugnadas. Además del contexto de la Ley 142 de 1.994, la Sala encuentra que se hace necesario analizar el Título VIII -El Contrato de Servicios

Superintendencia de Servicios Públicos por medio de las Resoluciones impugnadas. Además del contexto de la Ley 142 de 1.994, la Sala encuentra que se hace necesario analizar el Título VIII -El Contrato de Servicios Públicosjunto con el Capítulo VII -Sobre Defensa de los Usuarios en sede de la Empresa-, para poder concluir si los recursos se presentaron, tramitaron y decidieron, tal como lo establece la Ley para estos casos y como también realizar el estudio de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos impugnados, para poder tener un criterio sólido sobre lo acaecido realmente, ya que la discusión se centra en el criterio de interpretación de la norma que se alega vulnerada. Por lo anotado y como quiera que no se vislumbra ostensible la infracción a las normas citadas como violadas en el capítulo de suspensión provisional de la demanda, se denegará la solicitud de la misma. Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A",Exp. No. 7832

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, por medio de apoderado judicial. En consecuencia, se dispone: a.Notificar personalmente al señor Superintendente de Servicios Públicos, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b.Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.Notificar personalmente al señor Representante Legal de la firma PREFACERO LIMITADA, por tener interés directo en el resultado del proceso (Numeral 30 Art. 207 C.C.A.). Para lo

c.Notificar personalmente al señor Representante Legal de la firma PREFACERO LIMITADA, por tener interés directo en el resultado del proceso (Numeral 30 Art. 207 C.C.A.). Para lo anterior, la parte actora aportará la copia de la demanda y sus anexos. d.Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto No. 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. e.Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, Numeral 50 del C.C.A., modificado por el Artículo 58 de la Ley 446 de 1.998. f.Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional peticionada.6 Exp. No. 7832

Téngase a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA como parte

administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional peticionada.6 Exp. No. 7832

Téngase a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA como parte actora y al doctor José del Carmen Franco Buitrago, como su apoderado judicial, en los términos del poder obrante a folio 206.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 078).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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