TA CUN - 7834-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7834-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CLASIFICACION DE INDUSTRIA CLASE III ¡INDUSTRIA CON ALTO IMPACTO AMBIENTAL(E),>t TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM - SECCION IJMERA - - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7834
Demandante: SOCIEDAD UNIPHARMA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7834, promovido por la Sociedad UNIPHARMA S.A. mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad del Oficio número 16614 del 31 de julio de 1995, proferido por el Jefe de División de Estudios 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual se profirió concepto de uso industrial de Sociedad UNIPHARMA S.A., calificándola como industria clase 111 que genera alto impacto ambiental.2 Expediente No. 7834 21 Que, igualmente, son nulas las Resoluciones números 1718 del 19 de octubre de 1995 y 0498 del 16 de abril de 1996, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra el oficio citado en el numeral anterior.
octubre de 1995 y 0498 del 16 de abril de 1996, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuesto contra el oficio citado en el numeral anterior. 3a Que, en consecuencia, se restablezca el derecho de la demandante a ser calificada y clasificada para efectos ambientales, de conformidad con los procedimientos previstos en las normas legales y administrativas que regulan la materia, en especial atendiendo su derecho a ser visitada por la autoridad competente y a controvertir los conceptos que sobre el particular se profieran. Y, mientras ello sucede, se tenga como cierta la información y la clasificación preliminar hecho por Unipharma S.A. ante las autoridades Distritales para efectos de la calificación y clasificación M impacto ambiental generado por esa Sociedad. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de la demanda se exponen, en resumen, los siguientes hechos:
10. La Sociedad Unipharma S.A. tiene como actividad industrial principal la fabricación y venta de productos para uso humano y veterinario. Durante los últimos años ha obtenido la respectiva licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía Local de Fontibón y para ese efecto ha presentado oportunamente los documentos que exigen las normas legales y administrativas. Con el fin de obtener la licencia correspondiente al año de 1995, la demandante solicitó el concepto técnico al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para lo cual, a partir de ese año, se requería diligenciar un formato especial, obtener permiso de alcantarillado expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la obtención del servicio de agua potable, y solicitar certificación de la Secretaría de Salud del3 Expediente No. 7834
obtener permiso de alcantarillado expedido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la obtención del servicio de agua potable, y solicitar certificación de la Secretaría de Salud del3 Expediente No. 7834 Distrito sobre la clase y el tipo de industria según su impacto ambiental. Y para cumplir este último requisito era necesario solicitar el concepto de impacto ambiental, el de salud ocupacional y el de ingeniería sanitaria, todo lo cual se realizó tal como consta en el anexo 2 de la demanda.
20. Mediante oficio DCFR número 1010 del 9 de junio de 1995, el Jefe de la División Control Factores de Riesgo y el Director de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud, tomando "... como fundamento para su decisión una visita . . ." efectuada por funcionarios de esa Secretaría y acogiendo el concepto de las Oficinas de Ingeniería Sanitaria y Programa de Aire, certifican que la Sociedad demandante genera alto impacto ambiental. Pero ocurre que la referida visita nunca se realizó y, por tanto, la demandante no contó con la oportunidad de conocer los mencionados conceptos y controvertirlos, derecho que tiene rango constitucional en los términos previstos en el artículo 29 de la
Carta Política.
30. Mediante oficio número 16614 del 31 de julio de 1995, el Jefe de la División Estudios 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió la situación ambiental de la Sociedad demandante, calificándola y clasificándola como una empresa que genera alto impacto ambiental. Para ese efecto se apoyó en el oficio 1010 y, por tanto, en hechos, actos y situaciones totalmente inexistentes, en la
calificándola y clasificándola como una empresa que genera alto impacto ambiental. Para ese efecto se apoyó en el oficio 1010 y, por tanto, en hechos, actos y situaciones totalmente inexistentes, en la medida en que la visita que sirvió de título o prueba para tomar la decisión, como se anotó, jamás se llevó a cabo. Con fundamento en esa decisión la Alcaldía Local de Fontibón, mediante Resolución 243 del 18 de septiembre de 1995, negó la licencia de funcionamiento a la Sociedad demandante.
311. Oportunamente se interpusieron los recursos correspondientes contra ese oficio 16614. Mediante Resolución número 1718 del 19 de octubre de 1995, la misma División del Departamento Administrativo de4 Expediente No. 7834
Planeación Distrital negó el de reposición; y por medio de la distinguida con el número 0498 del 16 de abril de 1996, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital negó el recurso de apelación. En esta oportunidad el citado funcionario no entró a resolver de fondo el asunto que se le había puesto de presente a través del recurso y se limitó a analizar una información remitida por la Secretaría de Salud. 4°. Cabe señalar que otras entidades distritales si han observado el procedimiento dispuesto en las normas legales para efectos de calificar y clasificar una Empresa como Unipharma S.A. Tal es el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad que realizó varias visitas a la demandante y, si bien, en una primera instancia la clasificó en el grupo 1 A, esto es como industria cuyos vertimientos causan daño a la red de alcantarillado, le permitió la ejecución de diversas obras para
visitas a la demandante y, si bien, en una primera instancia la clasificó en el grupo 1 A, esto es como industria cuyos vertimientos causan daño a la red de alcantarillado, le permitió la ejecución de diversas obras para superar ese daño. Y en virtud de ello, posteriormente, ante una nueva visita, le expidió el permiso para el uso de alcantarillado según consta en las certificaciones que se acompañan a la demanda (las números 261745 del 6 de abril de 1995 y 272780 del 3 de agosto del mismo año). 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 y 121 de la Constitución Nacional y 31., 12 y 35 del C.C.A., El concepto de violación se desarrolla en dos cargos, así: Primer cargo.- Falsa Motivación. Los actos administrativos impugnados y, en particular, el oficio número 16614 del 31 de julio de 1995, se apoyan en una visita practicada por funcionarios de la Secretaría de Salud a las instalaciones de Unipharma S.A., a la que se hizo alusión en un oficio de esa Secretaría, prueba que nunca se llevó a cabo. Esto indica que esos actos carecieron de la realidad y seriedad exigidos para su promulgación. Frente al hecho de que la visita5 Expediente No. 7834 en momento alguno se presentó, no se entiende cómo se expidieron los conceptos de las oficinas sanitarias y programas de aire a través de los cuales se definió la situación ambiental de la demandante y, lo que resulta aún mas sorprendente, cómo se profirieron los actos administrativos que decidieron clasificar a la demandante como una empresa que genera alto impacto ambiental.
cuales se definió la situación ambiental de la demandante y, lo que resulta aún mas sorprendente, cómo se profirieron los actos administrativos que decidieron clasificar a la demandante como una empresa que genera alto impacto ambiental. Segundo cargo.- Violación de norma superior y desconocimiento del derecho de defensa.- A través de la expedición del oficio número 16614 del 31 de julio de 1995 se vulneró el derecho a la defensa de la demandante y, de paso, lo dispuesto en los artículos 29 y 121 de la Constitución Nacional y 311. y 35 del C.C.A.., pues el Jefe de la División Estudios 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital tomó como ciertos y absolutos los términos contemplados en el oficio DCFER número 1010 del 9 de junio de 1995 de la Secretaría de Salud y, sin siquiera revisar el acta de la visita, decidió calificar a Unipharma S.A. como una empresa que genera alto impacto ambiental. De esa manera se pretermitió a la demandante la oportunidad, de una parte, de advertir que esa visita no se había realizado y, de otra, de conocer los conceptos a los que alude ese oficio 1010 para controvertirlos, máxime cuando éste no fue notificado de acuerdo con los postulados del C.C.A.. Solo cuando se le notificó que era una empresa que generaba alto impacto ambiental, la demandante advirtió un procedimiento irregular según el cual se había practicado una visita que jamás se llevó a cabo y se habían proferido unos conceptos que nunca pudo conocer y, consecuencial mente, desvirtuar.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en calidad de demandado,
proferido unos conceptos que nunca pudo conocer y, consecuencial mente, desvirtuar.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Directora de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Dicho apoderado contestó la demanda y solicitó la denegación de las6 Expediente No. 7834 súplicas de la misma. Las razones de defensa aducidas giran en torno al argumento según el cual la demandante nada dice respecto de la normatividad de orden distrital y legal vigente en la materia en la que se fundamentan los actos acusados -el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, el Decreto 012 de 1994 y los Decretos 772 de 1995 y 737 de 1994-, pues solo se refirió a la violación de disposiciones de la Carta Política y del C.C.A.. Considera que ese hecho genera una indebida identificación de las normas violadas y del concepto de violación, y, por tanto, no permite aceptar que se hubiese desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. Manifiesta que para efectos de la defensa de los actos acusados acoge y reitera el concepto emitido por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital el 11 de abril de 1997, fotocopia del cual acompaña con la contestación de la demanda. Propone, además, la excepción de inepta demanda y la sustenta con el argumento de que la que dio origen a este proceso no cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A., comoquiera que no existe
Propone, además, la excepción de inepta demanda y la sustenta con el argumento de que la que dio origen a este proceso no cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A., comoquiera que no existe un verdadero concepto de violación y explicación de las normas transgredidas. C.ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.- El apoderado de la Sociedad demandante en su alegato de conclusión reitera los cargos propuestos como fundamento de las pretensiones de nulidad propuestas en la demanda. Así mismo se refiere al argumento planteado por el Distrito Capital en el escrito de contestación de la demanda, según el cual se omitió hacer referencia a las normas distritales que resultan aplicables dentro del trámite administrativo objeto de esta controversia. Considera que ese planteamiento carece de fundamento jurídico suficiente para que no prospere la demanda, pues no se puede pretender que en una7 Expediente No. 7834 demanda se citen todas y cada una de las disposiciones legales y administrativas que el actor pueda llegar a considerar vulneradas. Tampoco se puede pretender que para poder invocar una norma de carácter constitucional sea necesario señalar la norma distrital que también pudiese resultar desconocida. 2.- De la parte demandada.- El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en su alegato de conclusión considera que los actos acusados mantienen su presunción de legalidad por cuanto no se ha demostrado la desviación de poder ni la falta de competencia, menos la falsa motivación o la existencia de causa ilícita. Señala, de otra parte, que se encuentra demostrado que la Sociedad demandante se autocalificó como industria clase III de Alto Impacto
de competencia, menos la falsa motivación o la existencia de causa ilícita. Señala, de otra parte, que se encuentra demostrado que la Sociedad demandante se autocalificó como industria clase III de Alto Impacto Urbanístico y, por consiguiente, no hay razón para controvertir un aspecto que aquella, en su momento, consideró encausado dentro de la legalidad. Planea que, además, está fuera de contexto atribuir al Departamento Administrativo de Planeación Distrital el desconocimiento de derechos como el de defensa, cuando, en realidad, la clasificación que se le hizo se basó en la aludida autocalificación y en el concepto emitido por la Secretaría de Salud Distrital, de manera que es ante ésta entidad ante la cual se debió rebatir ese pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del oficio número 16614 del 31 de julio de 1995, expedido por el Jefe División Estudios 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual emitió concepto de uso industrial respecto del predio de la Diagonal 45 número 9343 de esta ciudad en donde funcionan las instalaciones de UNIPHARMA S.A. - la demandante -, en el sentido de clasificarla como Industria Clase M.
Así mismo se solicita la declaración de nulidad de las Resoluciones números8 Expediente No. 7834 1718 del 19 de octubre de 1995 y 0498 del 16 de abril de 1996, proferidas, en su orden, por el Jefe de la División de Estudios 2 de la Unidad de Desarrollo Urbanístico y el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el mencionado Oficio. Como restablecimiento del derecho se pretende
Urbanístico y el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el mencionado Oficio. Como restablecimiento del derecho se pretende que la demandante sea calificada y clasificada para efectos ambientales de conformidad con los procedimientos previstos en normas legales y administrativos que regulan la materia. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital emitió la clasificación administrativa en el citado oficio en respuesta a la solicitud formulada por la Sociedad Unipharma S.A. mediante escrito radicado con el número 9516999 del 15 de junio de 1995 y en el que ésta declaró la intención de desarrollar el predio para la construcción de una industria transformadora de laboratorio farmacéutico. Ahora, para emitir el concepto de uso industrial solicitado y clasificar la industria de la demandante en Clase III, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, consignó que una vez evaluada la documentación y autoclasificación presentadas, de conformidad con el Decreto 012 de 1994, se establecía, que, de una parte, según oficio número DCFR-1010 del 9 de junio de 1995 de la Secretaría de Salud del Distrito, se trata de una industria de alto impacto ambiental, y, de otra, según lo establecido en el artículo 7° y cuadro anexo número 1 del citado Decreto, de alto impacto urbanístico. Así mismo, a continuación en el oficio número 16614, se consignó a manera de conclusión que, según el artículo 62, numeral 30, del Decreto 737 de 1993, la industria Clase III no está permitida en el sector zonificado y se debe tener en cuenta lo siguiente:
que, según el artículo 62, numeral 30, del Decreto 737 de 1993, la industria Clase III no está permitida en el sector zonificado y se debe tener en cuenta lo siguiente: "Las industrias existentes que generan un mediano y acto (sic) impacto ambiental, ubicadas en sectores cuyas normas específicas no permiten esa clasificación, tienen la obligación de implantar la tecnología necesaria para disminuir esos impactos."9 Expediente No. 7834 "El Decreto 012 de 1994, en su artículo 10 da un plazo de un (1) año para su rehubicación (sic) con posibilidad de prórroga de seis (6) meses adicionales dependiendo del avance de los trámites ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital". Como el apoderado del Distrito Capital propuso la excepción de inepta demanda con el argumento de que esta no cumple con todos los requisitos del artículo 137 del C.C.A., pues no existe un verdadero concepto de violación y explicación de las normas transgredidas pertinentes, dado que los actos acusados se fundamentan en normas que el actor no ha mencionado ni ha considerado como violadas. Para la Sala no se configura la excepción propuesta, pues, de una parte, en la demanda si se indican unas normas superiores que la demandante considera infringidas e igualmente se expresó el concepto de la violación, y, de otra, el no señalamiento, entre aquellas, de las disposiciones en que se fundamentan los actos demandados, en modo alguno, se puede considerar que formalmente la demanda sea inepta, si se tiene en cuenta que el demandante no se encuentra obligado a invocar la infracción de determinadas normas, sino que, por el contrario, en ese aspecto, goza de la
se puede considerar que formalmente la demanda sea inepta, si se tiene en cuenta que el demandante no se encuentra obligado a invocar la infracción de determinadas normas, sino que, por el contrario, en ese aspecto, goza de la absoluta discrecionalidad para exponer en la demanda los motivos o vicios de ilegalidad que, en su criterio, presentan los actos que demanda. Como no prospera la excepción, la Sala pasa al estudio de fondo del asunto. La demandante, en esencia, sustenta la impugnación de los actos demandados y deriva los cargos contra ellos formulados de la consideración según la cual para la clasificación de aquella como empresa que genera alto impacto ambiental, dichos actos se apoyaron en el oficio DCFER número 1010 del 9 de junio de 1995 de la Secretaría de Salud, el que a la vez se fundamenta en una visita de funcionarios de esa Secretaría a las instalaciones de Unipharma S.A., que nunca se llevó a cabo. Ahora, alrededor de ese punto la Sala observa lo siguiente:10 Expediente No. 7834 En realidad mediante el Oficio número 16614 del 31 de julio de 1995, demandado, el Jefe de la División de Estudios 2 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no clasificó a la demandante como un empresa cuyas instalaciones generen alto impacto ambiental. Esa calificación si la hizo la Secretaría de Salud Distrital mediante el oficio número 1010 del 9 de junio de 1995. 20 Mediante el citado oficio demandando, como ya se anotó, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital clasificó, para efectos del uso industrial, a la empresa demandante como Industria Clase
20 Mediante el citado oficio demandando, como ya se anotó, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital clasificó, para efectos del uso industrial, a la empresa demandante como Industria Clase III, con la consecuencia de que esta, según el numeral 30 del artículo 62 del Decreto 737 de 1993, no está permitida en el sector zonificado en el que se encuentra ubicado el predio de la Diagonal 45 número 93 - 43 en que se hallan las instalaciones de Unipharma S.A. - en un polígono de reglamentación con Tratamiento General de Desarrollo en zona industrial código D-21 D - A - 3, según Plano Oficial de Zonificación y Tratamiento a escala 1:5000 del Acuerdo 6 de 1990, reglamentado por el Decreto 737 de 1993. 3° Para clasificar a la empresa demandante como Industria Clase III, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital tuvo en cuenta dos componentes o factores. De un lado, el relativo al impacto ambiental, y, de otro, el impacto urbanístico. Ese primer factor o componente en parte fue determinado como alto por la Secretaría de Salud Distrital según el citado oficio 1010 de 1995. Y el segundo - el impacto urbanístico - silo dedujo como alto el funcionario que expidió el oficio demandado, de la aplicación del artículo 7°, del Decreto 012 de 1994. 4° Para efectuar la clasificación de la empresa demandante como industria clase III, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se apoyó en lo dispuesto en el Decreto Distrital número 012 del 12 de enero de 1994 "Por el cual se clasifica la actividad de la industria transformadora y11 Expediente No. 7834
clase III, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se apoyó en lo dispuesto en el Decreto Distrital número 012 del 12 de enero de 1994 "Por el cual se clasifica la actividad de la industria transformadora y11 Expediente No. 7834 se dictan disposiciones generales sobre las condiciones de funcionamiento en los establecimientos" y teniendo en cuenta la solicitud que presentó en el formulario correspondiente la misma empresa, de fecha 15 de junio de 1995 y radicado con el número 9516690, en el que declaró la intención de desarrollar el predio para la construcción de una industria transformadora de laboratorio farmacéutico. En efecto, el artículo 80 de ese Decreto clasifica la industria en Industria clase 1, Industria clase II e Industria clase III. La industria clase III "Es aquella industria que debido a su magnitud considerable tiene restricciones de localización y de acuerdo con los grados de impacto ambiental y urbanístico que genera se ubica dentro de los siguientes rasgos: - Mediano Impacto ambiental (MIA) y alto impacto urbanístico (AIU). - Alto Impacto ambiental (AlA) independiente de que el impacto urbanístico sea bajo, medio o alto" (folio 6 a 23, cuad. 2). Urke manera que como la industria fue clasificada como de alto impacto ambiental por la Secretaría de Salud y de alto impacto urbanístico por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, procedía la clasificación de Industria Clase III, pues así se desprende de lo dispuesto en el citado artículo 80 del Decreto 012 de 1994 y de su anexo número 01, en el que se aprecia gráficamente como una industria con alto impacto urbanístico se clasifica en Clase III si el impacto ambiental es
en el citado artículo 80 del Decreto 012 de 1994 y de su anexo número 01, en el que se aprecia gráficamente como una industria con alto impacto urbanístico se clasifica en Clase III si el impacto ambiental es medio o alto y una industria con alto impacto ambiental se clasifica en / clase III, independientemente de que el impacto urbanístico sea bajo, medio o alto (folios 18 a 23, cuad. 2)."5) La empresa demandante al diligenciar el formulario ante el Departamento Administrativo de Planeación, en el cual declaró la intención de desarrollar el predio para actividad industrial, atendió lo dispuesto en el artículo 90 del citado Decreto 012 de 1994 y consignó el grado de impacto ambiental que se había asignado - el alto -. Igualmente, conforme a ese12 Expediente No. 7834 artículo, acompañó, entre otros documentos, la certificación de la Secretaría de Salud Distrital sobre la clase y el tipo de industria según su impacto ambiental, contenida en el oficio DCFR N° 1010 del 9 de junio de 1995, según el cual la empresa genera alto impacto ambiental. 6° Lo anteriormente expuesto indica que la Sociedad demandante al acudir al Departamento Administrativo de Planeación Distrital ya conocía la clasificación que sobre el alto impacto ambiental había realizado la Secretaría de Salud y, sin embargo, acogiéndose a la clasificación formuló la solicitud para que se hiciera la clasificación que le correspondía a dicho Departamento dentro del proceso de expedición de la licencia de funcionamiento. De consiguiente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se encontraba obligado a acoger el concepto emitido por la Secretaría de Salud y, en modo alguno, se le puede atribuir a esa
funcionamiento. De consiguiente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se encontraba obligado a acoger el concepto emitido por la Secretaría de Salud y, en modo alguno, se le puede atribuir a esa entidad la irregularidad en que, según la demandante, incurrió al apoyarse en una visita que no se realizó. El cuestionamiento sobre la legalidad de dicho concepto se ha debido realizar inicialmente ante la misma Secretaría de Salud mediante la interposición de los recursos dé vía gubernativa que procedían y eventualmente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de la acción correspondiente. 7° En este proceso, además, no se demostró que la clasificación de la Secretaría de Salud Pública contenida en el Oficio DCFR número 1010 M 9 de junio de 1995 se hubiese producido sin que previamente se hubiera practicado la visita a que se alude en el mismo. Además, la Secretaría de Salud sí tenía competencia para expedir dicha certificación sobre determinación del grado de impacto ambiental, pues así lo indica, de una parte, el numeral 1° de¡ artículo 9° del Decreto 012 de 1994, y, de otra, el parágrafo del mismo artículo. En ese Decreto - artículo 6° - se determinan tres grados de impacto ambiental - bajo, mediano y alto -. El bajo impacto ambiental "Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales cuyo volumen de efluentes, emisiones al aire,13 Expediente No. 7834 ruidos y residuos descargados al medio ambiente no deterioran el entorno" El mediano impacto ambiental "Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales cuyo volumen de efluentes, emisiones al aire, ruidos y residuos descargados al medio ambiente deterioran
entorno" El mediano impacto ambiental "Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales cuyo volumen de efluentes, emisiones al aire, ruidos y residuos descargados al medio ambiente deterioran medianamente el entorno" El alto impacto ambiental "Es el efecto producido por todas aquellas actividades industriales cuyo volumen de efluentes, emisiones al aire, ruidos y residuos descargados, e/ tipo de materias primas y de energía que utilizan contaminan y deterioran altamente el área de influencia afectando la vida humana, animal o vegetal" De manera que de acuerdo a las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que el primer cargo - la falsa motivación - no puede prosperar, pues los actos demandados se expidieron, de una parte, con fundamento en la calificación que sobre el grado de impacto ambiental hizo la Secretaría de Salud y, de otra, en la que sobre el impacto urbanístico hizo el mismo Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Y respecto de la primera clasificación no le correspondía a la autoridad que expidió los actos demandados verificar si, en realidad, la Secretaría de Salud practicó por intermedio de funcionarios de su despacho la visita a que alude en el oficio 1010 del 9 de junio de 1995, dado que dicha Secretaría el efectuar la clasificación de alto impacto ambiental a la empresa demandante mediante ese oficio expidió un acto administrativo que, en consecuencia, gozaba de la presunción de legalidad. De consiguiente la alegada falta de visita para determinar el impacto ambiental no es atribuible al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que expidió los actos demandados. Y en cuanto al segundo factor que tuvo en cuenta el Departamento
presunción de legalidad. De consiguiente la alegada falta de visita para determinar el impacto ambiental no es atribuible al Departamento Administrativo de Planeación Distrital que expidió los actos demandados. Y en cuanto al segundo factor que tuvo en cuenta el Departamento Administrativo de Planeación Distrital para clasificar a la empresa demandante como industria clase III - el alto impacto urbanístico - la demandante no hizo ningún cuestionamiento en el proceso. Esto quiere decir que si la empresa fue clasificada como de alto impacto urbanístico y esa clasificación no fue controvertida, de conformidad con el artículo 8° y su anexo número 01, se14 Expediente No. 7834 requería, entonces, que la clasificación del impacto ambiental se hiciese en el grado de bajo para que la empresa demandante pudiera clasificarse como Industria Clase II, es decir en una inferior y distinta a la que se hizo mediante los actos demandados. Ahora, por las mismas razones expuestas en relación con el cargo primero, no prospera el segundo - violación de norma superior y desconocimiento del derecho de defensa -, dado que la demandante se apoya igualmente en la consideración de que los actos demandados se expidieron con fundamento en el Oficio 1010 de la Secretaría de Salud Pública y no se le brindó la oportunidad de controvertir los conceptos expuestos en este y advertir que la visita mencionada en ese oficio no se realizó. Además en la actuación administrativa adelantada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que culminó con la expedición de los actos demandados, se siguió el procedimiento correspondiente, en atención a que se inició mediante petición en interés particular de la demandante y a esta le fue notificada la decisión
Distrital que culminó con la expedición de los actos demandados, se siguió el procedimiento correspondiente, en atención a que se inició mediante petición en interés particular de la demandante y a esta le fue notificada la decisión adoptada, se le hicieron co