TA CUN - 7840-(30-06-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7840-(30-06-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
DE COLOMBIA
ONAL Ji.L L 4ÇiçJu junio treinta de mil novecientos setenta y seis kibtra(io pon€nte ilCL CL C LL1L V. t. hL} jrcc L. iiniaterialea )cnte :Horcio Yepes i'ujue_Ii d€1 eihr horacio epi Duçue,en ejer— icio de la acctn de plena juridiec6li que consagra el t. 67 del .O.., deianC.a de este ribunal la nulidad de la lsiuci6i N. 92 di 11 de marzo de 1.974 1diotada por el inidtro de Juetioia,por 1 cual se deciar6 insubsisten— te el nombramiento , del actor en el cargo de Áuxiliar de kan— erría Clase 1 Grado 7 de lía kenitenciaría aciouu1 de Tunjay pide que se le restablezca er. su arecbo, ord.nu— do el reintegro al cargo y al paso ue le-iiii ixiaoiow-s y preitao1oneø corresponaisntee. REO i0t: Relata el libelo que el actor , Horacio Yepes Duque venía desempeñando , el cargo de auxiliar de enfermería clase 1 grado 7 en la k'ecitenoiaría Nsiont1 de Tunja,perteneciente a a ,irecci6n Gneral e 21sicuee hasta eJ. 11 de rnarzo e 1.974, tocha en que se le declar6 insubsistente su Aobramieto; que para ea fecha,el detandante tenía más e un ao de estor en el enunciado cargo. Sea1a øouo disposiciones violadas las ui.uientes:
su Aobramieto; que para ea fecha,el detandante tenía más e un ao de estor en el enunciado cargo. Sea1a øouo disposiciones violadas las ui.uientes: arte. 17 y 30 de la Contttuci6n NL.tcionai, 82, 9Q, 12 y 14 del Decreto 1661 de 1.965 9 100, 104, 106 y 129 del Decreto 1817 de 1.964.bra ol concepto de la violaoi6n de las anteriores diapouictonea el estor apoderado discurre 4.1
MINISTERIO DEI JUSTICIADE COLOMBIA •SDICCIONAL 2 n ( Juicio lijo. 7840)
ampliamente. El fiscal ,Q del Tribunal al emitir su concepto de tondo oonaeptda que debe declararas la excepción de inoonatitucionahidad en .1 presente juicío por la incompatibilidad entre el Decreto legislativo 1817 de la Ley 27 de 1.9639 y el. Iecreto 2665 de 1.973, en lo que a la Carrera Penitenciaria eattb1een. Ei un asunte ue la índole al uí debatido,el rtbuzial se t.xpres6 de la siguiente forma: "A munara Ue jrediabulo, es bueno anotar que el Tribu. mtl con ba8e en el Decreto-ley 1t17 da 1.964 9 or4n1oo de la Carrüj PeniteLwria, y el Decreto reg1arntario 1661 de 1.965 )ia'oUtorLaulado un estudio de loe diferentes ca— eoø en que podla oatzloarie ]. personal del rano carcelala Carrüj PeniteLwria, y el Decreto reg1arntario 1661 de 1.965 )ia'oUtorLaulado un estudio de loe diferentes ca— eoø en que podla oatzloarie ]. personal del rano carcelario y penitencíurio determinando cinco (5) hipótesis legaloa Uen1t'o Ce las cloa we, ubicaba ice uitintos eventos o oiroun-tricias o apondentea al personal en el servicio de la rama carc'eiaria o penitoniria, las cuales, en fueron aprob&te por el Tribunal un numerosos tallos si bien con algunas salvedades de voto para algunos casas. Y t:bión en general, confirmados por .1 U. Consejo de }tudo. "Pero como el nuevo Decreto reglawentaio 2665 de diciembre 18 de 1.973, que comenzó a regir el 21 Ml mismo mee y aíto, fecha de su publicación en el D.0. 33.996 9derog6 en su integridad el 1661 9 sustituyéndolo, ea neosoarto, MTNIS1'TO fl1! .TTTT(TADE COLOMBIA = 3 = ( 1ujcjo Ros 7840 SDICCIONAL al tenor de este nuevo Decreto, hacer un planteamiento para este personal, ya que el íasnoionado anterior estudio fundamentaba SUS des prieraa hip6te,ia en el Decreto -ley orgntoo, las c1es 9 coiao úo natural, tjuedfl VJ;eItt4a ya que eaann O ee sustentan en tales normas ae jerarquía superior que no pueden ser modificadas o desconocidas por un decreto reglalas c1es 9 coiao úo natural, tjuedfl VJ;eItt4a ya que eaann O ee sustentan en tales normas ae jerarquía superior que no pueden ser modificadas o desconocidas por un decreto reglawentario,000 lo ea, el ultimaionts mencirnado, cuya funcitri o competencia as 1iita a reglamentar la ley orgánica para su ejscuoi6n o oumplimlento, en lo que ésta no ha previsto, detallando su desarrollo prdctioo u objetivo. No así las tras ditisas hipdt.ais o casos ( llincorporacién automtioa,'cur-- son y eupsraoidn de concursos", y período de prueba) que ee apoyaban o tenían su fundamento legal en el anterior deoreto reglamentario que se derog, auno -as se armonizaban con la ley orgni0R en una interpretact6n oontextui de conjunto entre los dos sst&tutos, sin que en tal sintetizaoín se igualara, refundiera o suporara su tistinta competencia y jerar qufa las cuales tres 1tias hip6teis -por lo iníscio quedaron sin piso legal al ser derogado el Decreto en que se fundamentaban. "Las dos primeras 'hip6teaia leales# que siguen vigentea,mientras el legislador no las derogue, se determinan FIPi. 11-r.DMBSIS las personas que hubieren obtenido título de idoneidad en la Escuela Penitenciaria Ka— otonal, pertenecerán a la carrera • (Art. 101 1). L. 1817/64). Lata, por así decirlo, ea la prinera caiegoría,que por íiundato legal, Colá Iiiipuracía por la carrera penitenciaria,
otonal, pertenecerán a la carrera • (Art. 101 1). L. 1817/64). Lata, por así decirlo, ea la prinera caiegoría,que por íiundato legal, Colá Iiiipuracía por la carrera penitenciaria, es decir, que quien ostente un título de esta naturalisa, por este solo hecho, pertenecer a la carrera penitenciaria, y en el evento ce que tenga que 1itci valer sus derechos, MTNT'r!TQ nF, TTTTT('T4DE COLOMBIA SDICCIONAL - 4 m (Juicio No. 7840)
por este solo aspeoto,eolsaente deben dei,.oetrar o acreditar el referido tftulo. Ea eue la ley h uerdo, en :rer trino, amparar a quien ha aprobado lúe ertuoa re1mentarioro de una eapecje li'itoi6n. EOW1DO kLI2OTIS GLL: los eipleadoe que eatdn prestando o hayan prestado OOfl eficiencia 108 Lservicioa del ramo di prisiones y que aprueben los concursos que organioe la Dirección General de Prisiones, tambi4n podr4n pertenecer a la Carrera Penitenciaria. (Art. 102 D.L. 1817/64). "Esta, segunda clase, tarbi4n por mandato legal, eet amparada por la carrera; aunque comprende a dos clases da personas: loe que estn prestando sus iervioio, & los hayan prestado con eficiencia. Nóteas que aquf se trata es de aprobación de ccric'ircs y no de la a. Lrobaoió!1 de estudios re.eniariQa, como la primera hip6te1. De todos Modos
yan prestado con eficiencia. Nóteas que aquf se trata es de aprobación de ccric'ircs y no de la a. Lrobaoió!1 de estudios re.eniariQa, como la primera hip6te1. De todos Modos las pereorjis que estén en Laa olrcuuatuncias de esta aeunda iiip1teuia datan aparadau por lus normas de la cari'er tnitn(iÁria. os .tu1aios o principios debe deuoatrar quien alegue oet oalidad: a)- Que retando o ha prestado, cuna1cionciu, rvicio..au el iiimo ue prisiones; b) uo i probLdo coros orníadco por la Pirecotón Ceneral e Ptaione. Lo p'iero eetn activri'nte en la carrera )enitenciaria; y lbR &Lnidoe ,tienen, entre otros, loe dereohoø de preferencia en la provisión de cargos, de acuerdo con la reglirentac16rA ( vr. g. art. 103 de]. D.L.). 'Lue anteriores hipótesis están determinadas en la misma ley, y no pueden ser modificadas o desconocidas por Decretos ?eglaQentarios, a loe que solo corresponde su desarrollo y revi amentación, en subsidio de la 1.y.(Ponenola del Dr. Aquilino drf;ua Pdrt).
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Como el caso eapeoffioó de autos no aparece comprendido dentro de cetus üoa hipótesia anteriores, pues no as alega
.SDICCIONAL 5 ( JUC1O No. 7840)
Como el caso eapeoffioó de autos no aparece comprendido dentro de cetus üoa hipótesia anteriores, pues no as alega el amparo contenido en loe artculoa 101 y 102 del D.1.1817/64 9 es decir, tftulo o ceitiÍ'icdo de idoreidzd o apxobaoidn de cursos, o la auperaci6n de concursos, Bino que simplemente se Invocan 1s norwa3 en lau que se autentaban las tres diti-- me hip6tesis aueriores, pero éstas dejaron de tener vigencia por cu derogatoria, y de otro lado el actp acusado, o iasoluoión de desvinculación o ineubaia;encia, fu4 pronunciado dentro as la vioni del nuevo c&ecreto relantario, a sus norias ha de estarce, y de acuerdo a ellas ya no se encuentra si amparo dsii.Jeureto derogado contenido en lita tres d1tis hipáiebis de aquellua Lalios, y por oonciuiente 108 casos de dsavinouiaci6n del eervioio de este ieruwa1 9 dentro de la vigencia uel nuevo deoreto, que lo es a partir del 21 de diciembre de 1.973 9 si no etn comprendidos en las dos primeras bip6tenie lega lea, oonaagradae en loe artfouloe 101 y 102 del D.L. 1817/64 9 no están llamdoa a prosperar, como lo ea el de autos, para lo cual basta tranoribir lo pertinente de las normas del nuevo estatuto: Decreto ¿665 de diciembre 18 de 1.73
102 del D.L. 1817/64 9 no están llamdoa a prosperar, como lo ea el de autos, para lo cual basta tranoribir lo pertinente de las normas del nuevo estatuto: Decreto ¿665 de diciembre 18 de 1.73 (Vigencia dic1eibre 21 de 1.973) Articulo 79_ A partir de la vigencia del precento Decreto loe nombramientos, acenoa y remociones del personal directivo, cientfioo y técnico, ¡se harn en los tdrminos y condicioiea señalados en ente E3tatuto. un etbargo, níentran se convoca a cursos y oonoursos respectivos y se orgrilza el si:tei correspondiente, el Gobierno Nacional o el Ministerio, de acuerdo con sus faoultadea,podrn rez1over o nombrar libreiunte al citado personal, ;i este se hm.11are escaluformdo en la Carrcr. Penitenciaria, p jsTIcI4)E COLOMBIA SDICCIONAL 6 (Juicio 1. 7840)
SU reBloci6u o ascenso se tarda previo si cumplimiento de los reusite ccno en el prorite Decrotoy rtfculo 90uienes actualmente prestar, bUS servicios como uncionrioa de custodia y v1ilanoia y no están eac.aanzd&s en la Carrera E(nitenoiaria, se considera-. nombrudos en fOTLta p OV1310noly y por c oaLi4Uient e, eden ner reraovldoa 1ibreíwnte.No obstante podrán Ingresar a
nombrudos en fOTLta p OV1310noly y por c oaLi4Uient e, eden ner reraovldoa 1ibreíwnte.No obstante podrán Ingresar a la Carrera si P-pru¿.b ,,4ri. o granan lue curso j5 oapaoit4,ci6n o lea conoursos que con dicha ftiul- <Iiuzid se convocaren y cnnl1eTen loe demás requisitos mejUlados en este beoreto". 'L en el áltímo inciso del artículo ternero del Decreto 819 de Leajo 9 ue 1.974 que wific6 el art. 21 de]. D.R.26 65/73 dice,, 1e empleados del hamo Carcelario y Penitenciario no ineritos en el eac Lt$n de la carrera £ei tenelaria pueden ser removidos 1ireerts".(.>e subraya). Coic el caso en estudio no estA coipren.dido en 190 dos riLner.i3 lxlp6teaia leaals del D.L. qie z7tntes se det.riAaron,dtro de la 110 las fl5Vt3 icra8 transcritas y de acuerdo a revjsIoris tule3 p1..eadoa Be tonarozt o adjuir1ru la •e i1ur oraiiento y reooi6n. Uonaecueriela de lo anterior ea la de que el demandante podía ser libremente removido, tal cono lo hizo el acto acuaado;y por coioiuiente las &1plioas ae la demanda no están llamadas a prosperar. Ezoepct6nde inoonotitucionalidad: l or .itcal ha propueato la ex .uión de inconsticuaado;y por coioiuiente las &1plioas ae la demanda no están llamadas a prosperar. Ezoepct6nde inoonotitucionalidad: l or .itcal ha propueato la ex .uión de inconstitucionalidad de los ieureoe 117 de 1.964 y 2665 de 1.973 un L1uO ta11ece el jrieru la carrtra penitenciaria en su calidad de Leoreto-ley diotdo por el Ejecutivo en uso MINISTERIO DE .TTJSTTOTADE COLOMBIA 'SDICCIONAL u 7 u ( Ju:.ciQ 11o. 78401
de faoultLdas extruordinriu que no 10 confiri6 la Ley 27 d• 1.963; y el eurdo porz, uc, Corno Lecreto regliiertario derog6 norrna& del Decreto-ley e introdujo otra nuevas en el rd€irnen del personal civil ul ramo e priionec. Es una nueva inquietud del lnlsterio Pdbllco en esta materia que merece un Jeteníclo c9tudio del Tribunal, el cual se reserva un caso n ue se 11earen a resolver sobre derecios personclee con fundarento en la Carrera idrninletrati a, o en 1 Carcc1r. , nc ieo pert.nerte en el prsente en 1e se teclra no exiiten ercho3 que hayan nacido y debanuIarrue. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso administrativo de Cundinarnaroa, administrando Justicia en nombre de la hepdblica de Colombia y por autoridad de la ley,
P A 13 L A
N ICF Lki . '(2 'O E1 J Y
Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso administrativo de Cundinarnaroa, administrando Justicia en nombre de la hepdblica de Colombia y por autoridad de la ley, P A 13 L A N ICF Lki . '(2 'O E1 J Y C6plaeg nottLtuese y el no fuere apelado, arohfeee e]. expediente. (hprobado en la ai6n as lit techa, spgdn k..cta 1o.
¡4LV&RO ipC.Omprip, I1UN!. MIGUW114 ANPOtO OARDi!&3 Y.
(UkV& itMIba B1.JJÍLL tJ Ji iO4} liLV13RII conjuez ALJRTU MQk1O Q01WI 1 CSAUL jío5bÚS UJIZO MJNISTWRIO DE JUSTICIA)E COLOMBIA SDICCIONAL 8 m ( Juicio No. 7640) iUiLflO Ro:IU. Iik.ZÇ zi 3IIiV. !LIN Mareo Emilio Celis 13. Secretario.