TA CUN - 7849-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7849-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SOBRETASA PARA EL MEDIO AMBIENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C.Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 7849.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento en relación con el Acuerdo número 007 de Mayo 24 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de CAQUEZA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El artículo 44 de la Ley 99 de 1993. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativaExp.7849. Hoja No.2. de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 de¡ Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Cáqueza por medio del acuerdo objeto de observación "establece un porcentaje del total recaudado anualmente por concepto del impuesto predial del Municipio de Cáqueza para transferir a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Corporinoquia". La señora Gobernadora, considera se transgredió la siguiente disposición:Exp.7849. Hoja No.3. LEY 99 DE 1993 "Artículo 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 20 del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o
medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 10 del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónoomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a
recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991. PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1'000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión.". Considera la señora Gobernadora que la disposición anterior se transgredió por parteExp.7849. Hoja No.4. del Concejo al autorizar al alcalde,en los artículos 1 y 2 del acuerdo, para que liquide y pague lo adeudado por concepto del porcentaje reconocido a Corporinoquia para los años de 1994 y 1995, fechas para las cuales aún no se había asumido tal obligación, toda vez que tal reconocimiento se asumió por el municipio el 8 de marzo de 1996 mediante el acuerdo 01, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de
obligación, toda vez que tal reconocimiento se asumió por el municipio el 8 de marzo de 1996 mediante el acuerdo 01, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 que otorgó la competencia a los Concejos Municipales para fijar el porcentaje o sobretasa. La Sala considera que si bien es cierto hay prueba de la existencia del acuerdo mediante el cual se estableció el porcentaje a transferir a la Corporación Autónoma Regional de la Onnoquía de fecha 8 de marzo de 1996, también lo es que no puede confundirse la posibilidad de fijar anualmente el porcentaje entre los límites del 15% y del 25.9% otorgada por el legislador, en cumplimiento de la voluntad del constituyente, a los Concejos a iniciativa del Alcalde con la obligación de efectuar la destinación porcentual sobre el recaudo por concepto de impuesto predial, de suerte que no es que el municipio contraiga la obligación mediante la expedición de un acuerdo, toda vez que la asignación destinada a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables fue impuesta por el legislador y no la contrae el municipio a través de acuerdo. En consecuencia, la obligación de destinación tiene su origen en la Constitución Nacional en el mandato del artículo 317 cuyo texto reza: "(...)La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de aExp.7849. Hoja No.5. los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción", de ahí que la propia ley 99 de 1993 sólamente
aExp.7849. Hoja No.5. los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción", de ahí que la propia ley 99 de 1993 sólamente establezca límites de fluctuación en la fijación del porcentaje, opciones para reemplazar dicha obligación, entre tales, establecer una sobretasa con destino al medio ambiente, fechas y períodos de pago y la destinación, entre otros, sin detenerse a establecer en sí la obligación pues se recaba en que previamente lo hizo el constituyente. Yerra la señora Gobernadora al argumentar como parte principal del concepto de violación de la demanda que el Concejo Municipal está autorizando la liquidación y pago retroactivo de una obligación que debía aplicarse a partir del reconocimiento que mediante acuerdo posterior se hizo, ya que no se puede hablar de asumir una obligación mediante acuerdo y a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo cuando es el propio constituyente y legislador quienes establecieron su exigencia. Por lo anterior, en atención al error en el cargo, la Sala declarará la validez de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 007 de mayo 24 de 1996. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.7849. Hoja No.6.
FA L LA: PRIMERO. Declarar la validez de los artículos lo. y 2o. del Acuerdo 007 de Mayo 24 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de CAQUEZA.
SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL
PRIMERO. Declarar la validez de los artículos lo. y 2o. del Acuerdo 007 de Mayo 24 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de CAQUEZA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de CAQUEZA. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.083.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado Continúa hoja firmas. Exp.7849. Contiene 7 folios...Exp.7849. Hoja No.7. continuación hoja firmas. Exp.7849. Contiene 7 folios... HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado .terminación hoja firmas. Exp.7849. Contiene 7 folios. (Esta es copia láser) a