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TA CUN - 785-(01-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 785-(01-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CCION DE ¶tUItJ\ - lifiprocedenCia M !

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC'

SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Santafé de Bogotá, D..C.., noviembre primero (1) de mil novecientos noventa y seis (1998).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro. 785

ACTOR : LUIS HERNANDO BERNAL GAITAN ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTROS FUNCIONARIOS Derechos de los artículos 11, 25, 29 y 49 dela C.P.

El día 18 de octubre del afio que avanza, el señor PEDRO ELISEO VELANDIA GUAQUETA presentó ante esta Corporación solicitud de

Tutela contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTROS FUNCIONARIOS

(Alcaldía Mayor de Bogotá D.C..,) para que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 25, 29 y 49 de la Constitución Nacional, que el interesado considera vulnerados con la actuación administrativa. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediene auto de fecha 21 de octubre de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las pastes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanciador mediante oficio Nro. 306-2738 de octubre 23 de 1996 (Fis. 18 a 3.9). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591,'91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,

Nro. 306-2738 de octubre 23 de 1996 (Fis. 18 a 3.9). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591,'91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,

1TUTELA 785

CONS 1 D E R A C 1 ONES: La amnión intentada as IMPROCEDENTE, por las razones que a continuación se enumeran: 1..- La acción de tutela incorporada a nuestro sistema jurídico por voluntad del constituyente de 1991, se estableció como un medio de protección y aplicación de DERECHOS FUNDAMENTALES y no para proteger meras expectativas, corno lo es la propuestas de conciliación por la cual se instaura la presente tutela. Los derechos fundamentales que en principio protege la tutela son aquellos incluidos en el Titulo II, Capitulo 1 de la Constitución Política. No obstante, pueden existir derechos que aunque no aparezcan en dicho título pueden ser considerados como fundamentales y tutelable. El tutelante afirma que se le ampare los derechos de los articulo 11 (Derecho a la vida), 25 (Derecho al trabajo), 29 (el debido proceso) y 49 (atención de la salud y saneamiento ambiental). Observa LA SALA que, una conciliación fallida no da para considerar que la vida del peticionario se encuentra amenazada o en peligro. La acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, corno serían la pensión sa»ción reclamada o la indemnización por despido, ni mucho menos papa liquidarlas o disponer su inmediato pago. En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones

la indemnización por despido, ni mucho menos papa liquidarlas o disponer su inmediato pago. En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales es de origen legal ( Decretos 2400/88, 1950/73, 3135 /68 y 1848/69).y no constitucional. El Art. 7 del Decreto 2.400/68, dispone:TUTELA No. 785 Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arte. 23 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a el pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, los derechos de los ni2ios o de la familia. En estos casos, la tutela sería viable pues estarían involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución. En el caso de autos, no existe prueba de que tales derechos hayan resultados afectados por obra y gracia de una conciliación que al parecer no ha podido concretarse. El derecho al debido proceso no resulta quebrantado, pues no existe ninguna actuación administrativa o judicial en que se hubiesen desconocidos los procedimientos o el derecho a la defensa. La pensión - sanción, así como las demás prestaciones médicoasistenciales reclamadas, se encuentran sujetos a condiciones y requisitos que deben ser reunidos para que áean reconocida y

hubiesen desconocidos los procedimientos o el derecho a la defensa. La pensión - sanción, así como las demás prestaciones médicoasistenciales reclamadas, se encuentran sujetos a condiciones y requisitos que deben ser reunidos para que áean reconocida y garantizada por la administración. En sintesis, la presente acción no tiene por ob4eto la protección de derechos constitucionales fundamentales. 2.- Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: 3TUTELA No. 785 "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el presente caso, ea indiscutible que si el actor se encuentra utilizando los medios judiciales ordinarios para hc.r vli' wu0 derechos, la tutela formulada resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de loe derechos.

De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de loe derechos. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitadapor LUIS HERNANDO BERNAL GAITAN, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese al peticionario y al Dr. ANTANAS MOCKUS, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y a los siguientes funcionarios de dicha dependencia: Dr.. RAMIRO CARRRANZA CORONADO, Subsecretario de Asuntos jurídicos, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA, Jefe División Asuntos Judiciales y a la Dra. ASTRID MESA VASQUEZ, Coordinadora de Asuntos Judiciales, mediante telegrama conforme al art. 30 del

4TUTELA No. 785

Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta NQ 48 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA I3ETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON EARRETO

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