TA CUN - 7857-(04-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7857-(04-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACTIVIDAD COMERCIAL - Actos Constitutivos / ENAJENACION DE ACCIONES / IMPOINDUSTPIA Y COMERCIO - Base gravahie (E) o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3ECC ION CUARTA
antfé de Fcaot D. C.Febrero cuatro '.4) de mil noviento noventa y cuatro( 1994). ppY't . c'
Maq.tst.rado Ponente: Dr NELSON ZULLJAGA RAM IREZ
REFi Proceso No.7..857
Asunto: Impuestos Distrita1e
Demandante: Soc.. Inversiones Múltiples S.A.
L.Iii Inversiones Múltiples S. A. actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 65 del C. C. A. solícita que previos los trmítes legales ge decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 162 de 29 de Marzo de 1.909 179 de 4 de Octubre del mismo ao , 077 del 19 de Abril de 1.990 las dos primeras de la Dirección Distrital de Impuestos y la ultina orininaria de la Junta Distrital de Hacienda por" las cuales se practicó la liquidación oficial de aforo de Impuet.o de Industria. Comercio y Avisos por los aos de .1.963 a 1.987 oc determinó dicho impuesto y se impuso sanción de aforo, a cargo de la sociedad actora U La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se coinpend ian: lo.- La demandante no desarrolla actividades industriales, comerciales o de servicio en el Distrito de Bogotá y por lo tantoEXPEDIENTE Nro.787
U La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se coinpend ian: lo.- La demandante no desarrolla actividades industriales, comerciales o de servicio en el Distrito de Bogotá y por lo tantoEXPEDIENTE Nro.787 no es sujeto pasivo del Impuestó de Industria, Comercio y Avisos. 2o.- No obstante lo anterior la Dirección Distrital de-Impuestos le diriqió el Requerimiento No.294 de 13 de Julio de 1.988 comunicándole que se hallaba obliqada a registrarse y presentar las respectivas declaraciones de Industria Comercio y Avisos o que en caso contrario se procedería a hacer su registro de oficio Y liquidación de aforo, a lo cual se dió respuesta en el sentido de que no se. hallaba obligada a hacerlo segtn los artículos So» del Acuerdo 21 de 1.983 y 12 de la Ley 14 de 1.983 toda vez "que la actividad -de la sociedad consistió en la propiedad de una inversión en acciones de una Sociedad Anónima hasta principios de 1.986 y actualmente consiste en une inversión en una finca rural fuera del Distrito Especial deøoqot'. 30.- La Dirección iistrital de Impuestos guardó silencio con respecto a las razones expuestas, practicando la liquidación oficial de aforo e cargo de la sociedad por los aos gravables de 1.983 a 1.987. 4o.- Interpuesto los recursos de reposición Y apelación subsidiaria contra el nterior pronunciamiento, se dictaron las subsiguientes resoluciones en forma adversa a la recurrente. Comc normas violadas se denuncie básicamente el 'numeral 2 delEXPEDIENTE i'4ro.77 3
subsidiaria contra el nterior pronunciamiento, se dictaron las subsiguientes resoluciones en forma adversa a la recurrente. Comc normas violadas se denuncie básicamente el 'numeral 2 delEXPEDIENTE i'4ro.77 3 artículo 16 del Acuerdo 21 de 1.983 tal como fue modificado por el articulo lo. del Acuerdo No.2 de 1.987. El concepto de la violación se sintetiza así en el libelo introductivo: "En los hechos relatados en el Capítulo II de esta demanda y en el presente capítulo, quedó suficientenente demostrado, por un lado que las acciones poseídas por la Sociedad Actora como inversión y enajenadas en el af'io de 1986 tenían el carácter de activos fijos y por otro lado que la adquisición y explotación de acciones como inversión, es un acto mercantil regulado por la Ley comercial , pero no constitutivo de actividad comercial según las normas que reauian el Impue2to de Industria, Comercio y de Avisos. Las norna - legales transcritas arriba que he invocado como -¡aladas establecenQue el hecho generador de los Impuestos de Industria, Comercio y de Avisos esta constituido por el ejercicio o la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en Jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá; que ei sujeto pasivo de estos impuestos es la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho., que realice el hecho generador de la cbliqación tributarias que se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al pormayor como
o la sociedad de hecho., que realice el hecho generador de la cbliqación tributarias que se entiende por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al pormayor como al por menor, y las demás definidas como tales por, el Código de Comercio (las demás dentro del campo comercial del expendio y compraventa y distribución de bienes o mercancia&; que la base gravable con estos impuestos esta constituida por el promedio mensual de ingresos brutos durante el aa inmediatamente anterior en el ejercicio de la respectiva actividad gravada; que para determinar la base gravable se excluirán los ingresos provenientes de la venta de Activos Fijos; que las personas obligadas a registrarse como contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercic y de Avisos, son las personas que desarrollen una actividad gravable; que las personas obligadas a liquidar un anticipo para el Impuesto de Industria y Comercio del ao siguiente al gravable, son solamente las personas obligadas con el Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos; que la liquidación de Aforo de los Impuestos de Industria, ComercioEXPEDIENTE Nro 7G7 ', de Avisos solo se puede practicar a las personas gravadas con dichos impuestosi igual ocurre can la Sanción por Aforo; que el impuesto adicional al de Industria, Comercio y de Avisos ( Parágrafo del Artículo llo del Acuerdo 21 de 1983) solo puede imponerse cuando haya lugar a liquidar Impuesto de Industrias Comercio y de Avisos; que son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del
- solo puede imponerse cuando haya lugar a liquidar Impuesto de Industrias Comercio y de Avisos; que son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenen dentro del giro ordinario de tos negocios del contribuyente; que las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro de] gira ordinario de los negocios del contribuyente son activos fijos; que los comerciantes y lcs asuntos comerciales se regirán por las disposiciones de la Ley Comercial ( Código de Comercio); que en las cuestiones comerciales que no pudieren reqularse conforme a la regla anterior, se aplicarr1 las disposiciones da la Legislación Civil; que la intervención como asociado en la constitución de Sociedades Comerciales, los Actos de Administración de las mismas o la neqociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones, son actos mercantiles que se regirán par las disposiciones de la Ley Comercial (Lo cual es bien diferente a actividad comercial para los efectos del Impuesto de Industria. Comercio y de Avisos).
Por tanto como la actuación gubernativa que he dejado analizada, por un lado gravó con el Impuesto de Industria y Comercio la actividad de poseer una inversión en acciones de sociedades anónimas, y por otro lado incluyó dentro de la base gravable del Impuesto el ingresa proveniente de la venta de un activo fijo, dicha actuación ha quebrantado en forma directa y una a una las normas legales arriba transcritas". Se constituyó en parte impugnadora el seor Personero Distrital mediante apoderada consignando su oposición en escrito que obra a folios 144 y as.
forma directa y una a una las normas legales arriba transcritas". Se constituyó en parte impugnadora el seor Personero Distrital mediante apoderada consignando su oposición en escrito que obra a folios 144 y as. Presentó alegato de conclusión solamente la impugnadora en escrito visible a folios 339 y as. defendiendo la legalidad de los actos acusados, escrito del cual cabe extractar el siguienteEXPEDIENTE Nro. 7857 5 aparte 'Así las cosas y de conformidad a las normas especiales que riqen el Impuesto de Industria. Comercio y Avisos dentro del Distrito Capital ( Acuerdo 21 de 1983).La Sociedad INVERSIONES MULTIPLES SA es sujeto pasivo del citado tributo., habida cuenta de que ésta realiza el HECHO GENERADOR del Impuestos pues dentro del giro ordinario o normal de los neoecios de la Sociedad se encuentra la inversión de acciones y bienes raíces y poi tanto su enajenación no indica otra operación diferente a la realizada diariamente de confornidad con el objeto social previsto. por lo tanto la venta de acciones no constituye como lo considera el libelista VENTA DE ACTIVOS FIJOS, calificación E-rrónea por parte de la Sociedad pues corno ya se expresó es una actividad propia dentro del giro habitual de sus neqocios, para reiterar nuestro concepto, me permita transcribir el pronunciamiento del H. Consejo de Estada de fecha 16 de Octubre de 1964, Consejero Ponentev GUILLERMO GONZALEZ CHARRY -- Anales del Consejo Tomo 604. pág. 484 Diccionario. Jurídico Tomo II páq. 803 .MAPIA ELENA GIRALDO
GONZALEZ CHARRY -- Anales del Consejo Tomo 604. pág. 484 Diccionario. Jurídico Tomo II páq. 803 .MAPIA ELENA GIRALDO Ed. .t982. ""De esto resulta que no es ni precia ni e,<clusivamente el ntmero de transacciones que se hagan sobre una determinada materia o dentro de cierto ámbito mercantil, el que sirva para determinar con precisión lo habitual o lo ocasional de una qanancia., sino la identidad de tales transacciones con la actividad rentable ordinaria del contribuyente, bien se torne de su declaración como es el caso de las personas naturales, ora del objeto social como cuando se trata de personas Jurídicas. Si la tal operación ofrece la identidad mencionada, la utilidad será gravable como renta ordinaria aunque no ofrezca frecuencia dentro del ego qravaibl&'". CONCEPTO FISCAL Rindió concepto el seor Procurador 3o en lo judicial en escritoEXPEDIENTE Nro787 6 que obra a. folias 356 y ss concluyendo que las pretensiones de la parte denandante deben despacharse desfavorablemente para lo cual expone los planteamientos que se transcriben : "En efecto, es de importancia expresar que el legislador en la ley 14 de 1983, fortalecedora de los fiscos municipales, determina en su artículo 32, que el impuesto de industria, comercio y avisos debe recaer sobre toda actividad comercial, industrial de servicios que se ejerza o realice en las respectivas jurisdicciones municipales por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, y que dicha actividad comercial se define como l3 destinada al expendio, compraventa o
en las respectivas jurisdicciones municipales por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, y que dicha actividad comercial se define como l3 destinada al expendio, compraventa o distE ibución de bienes o mercancías tanto al por mayor como S por menor y las descritas par el Código de Comercio y que no se cata laquen en éste o por otra ley como actividad industrial o de serviciosart. 35 ibídem.- Así el articulo 20 del citado estatuto comercial califique para todo efecto •oa] de mercantiles, la constitución de sociedades comerciales, como sus actos de administración ola reociación a titulo oneroso de sus partes o cuotas de acciones, es de relevancia sealar que lo gravado con el citado impuesto es la actividad comercial, entendida por esta Agencia como la encaminada a desarrollar el objeto social y no la de acto mercantil, en tanto que por su realización de cabida para que se catalogue de comerciante a Quien la realice y por ende esté vinculado a los preceptos mercantiles que la regulen. 1-si las cosas y como consta en autos, según el certificado espedido por La Cámara de Comercio de Bogotá, el 7 de julio de lq9o. el objeto de la sociedad demandante es"" AHacer ineriones en bienes raíces, acciones en sociedades de r..p.il - participaciones en sociedad de personas, como mbién en bonos, cédulas, pagarés y demás papeles de 59), no puede estimarse en este asunto '-'e U inversión y posterior enajenación de acciones de la sociedad actora, por esporádica que sea pueda catalogarse cn,n activo fijo, para bajo este aserto esgrimir como
59), no puede estimarse en este asunto '-'e U inversión y posterior enajenación de acciones de la sociedad actora, por esporádica que sea pueda catalogarse cn,n activo fijo, para bajo este aserto esgrimir como a11umunto justificativo la ausencia del gravamen Distrital i'b..I ido. Ail esta Aencia del Ministerio Público, en ocasión anterior cotalcoara como activo fIJÓ la compraventa, de acciones enEXPEDIENTE Nro.7857 7 forma ocasional. es menester precisar que ello obedeció a que dicha actividad no aparecía corno principal en el desarrolle del objeto de la sociedad, lo cual a sentir del Ministerio Público no ocurre en el presente caso, ya que se considera que este es uno de sus objetos. sir;ó el principal, para catalogarse como giro ordinario de los negocios del demandante, puesto que en el mencionado certificado también se indica que en desarrollo de su objeto principal, y para su cumplimiento, la sociedad podrá intervenir en la constitución de sociedades o asociaciones, adquirir y tener acciones u otros títulos de participación en sociedades y enajenarlos cuando las circunstancias por motivos ajenos a especulación lo hicieren aconsejable o necesarios". CONSIDERACIONES DE LA SALA Un est,ldtD de las razones expuestas por la parte actora de un lado NI, por el otro por impuanadora '' el Ministerio Público llevan a la alait La conclusión de que el derecho ampara a las últimas. En F tectt, la liquidación de aforo acusada se fundamenta en las iqtentes das consideraciones fundamentales , i sociedad inició actividades el 22 de octubre de com& aparece en el certificada de existencia
En F tectt, la liquidación de aforo acusada se fundamenta en las iqtentes das consideraciones fundamentales , i sociedad inició actividades el 22 de octubre de com& aparece en el certificada de existencia eprEsentac3ón legal expedido por la Cámara de Comercio de con fecha 15 de septiembre de 1988, refiriéndose a la escriturapública No. 487 corrida en la Notaría 2a. de (h activiad es ""Hacer inversiones en bienes raíces, . nes de saciedades de capital, participaciones en i-r1ad de personas, como también en bonos, cédulas. demás papeles de inversión. La compra y venta de rt anos, la compra y venta de inmuebles contraidos y laEXPEDIENTE Nro.787 e industria de la construcción en oeneral. La eplotaci5n d la agricultura y ganadería". según consta en el objeto social acreditado con el certificado aludido". La defensa de la contribuyente se basa en la afirmación de que la actividad de la sociedad consistió en la propiedad de una inversión en acciones de una sociedad anónima hasta principios de 1.986 y que por ende "las acciones poseídas por la sociedad actora como inversión y enajenadas en el ao de 1.986 tenían el carácter' de activo fija", actividad esta no sujeta al impuesto de industria y comercio al tenor del numeral 2o. del artículo 16 del Acuerdo 21 de 1.983 según la cual de la base pravable se exciuirri "las ingresos provenientes de la venta de activos Pretende derivar , la parte actora el carácter de activo fija en acciones enajenadas del largo periodo en que las tuvo en su
exciuirri "las ingresos provenientes de la venta de activos Pretende derivar , la parte actora el carácter de activo fija en acciones enajenadas del largo periodo en que las tuvo en su poder 'i de la circunstancia insular de su enajenación, —. ( (Sinem.arqo una atenta lectura del artículo 20 del Decreto 203 de 1.974 d la razón al proceder de la dependencia liquidadora de impuestos . Reza esta norma; -21 4 "Para los afectos del presente Decreto, los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y las incorporales que se er'ajenan dentro del giraEXPEDIENTE Nro7857 ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencia al principio y al fin de cada año o período pravable Son activos fijos inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del qj -c) ordinario de los negocios del contribuyente" Ahora bien como acertadamente lo advierte la Administración, de acuerdo con el certificado de la Cámara de CoinercíQ que obra en autos constituye el objeto social de la contriouyente, entre otros "hacer ihversiones en bienes raLces, acciones de sociedades de capital, participaciones en sociedades de personas consiguiente no puede la demandante pretender que tales biane\ tenqan el carácter do activos fijos inmovilizados y no sean por ende objeto del gravamen del impuesto de industria 'y comercio Los anteriores planteamientos y los.. expuestas por la impugnadora y el Colaborador Fiscal, que esta Sala prahija conduce sir' lugar
ende objeto del gravamen del impuesto de industria 'y comercio Los anteriores planteamientos y los.. expuestas por la impugnadora y el Colaborador Fiscal, que esta Sala prahija conduce sir' lugar a dudas a concluir que los actos acusadas se ajustaron en un todo a derecho y por ende el carpo contenido en el libelo introductivo no ha de prosperar. Por consiguiente la posesión y enajen3ción de las acciones en una sociedad anónima por parte de la actora constituye una actividad relacionada con el gire , ordinario de sus negocios y por Por lo anteriormente expuesta el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEEXPEDIENTE Nro7$57 10 CUNDINAMARCA. SECCION CUARTA., adrnjnitrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 14 oído el concepto del. Ministerio Público y de acuerdo con él, F A L L A NIE(3ANSE las súplicas de la demanda COP tESE1 NOT IF IULJESE Y CUPIPLASE Oicutida y Aprobada en seíón d. fecha 3 de Febrero de 1.994 eegin Acta No.4