TA CUN - 7864-(02-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7864-(02-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSO DE INSISTENCIA -Presupuestos /ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS
RESERVA DOCUMENTAl. /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /DERECHO
DE DEFENSA ¡DEBIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAPIARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., octubre dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente No. 7864
Solicitante MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Recurso de Insistencia.
Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR El doctor RECTOR ADOLFO SINTURA VARELA, Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 21 de la ley 57 de 198 remitió a este Tribunal la documentación relacionada con las solicitudes de fecha 31 de julio y 14 de agosto del presente aso, suscritas por el doctor Pedro Pablo Camargo, mediante las cuales requiere copia autenticada de la nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, por la cual solicita al Gobierno de Colombia la extradición de los seores GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, HELMER HERRERA BUITRAGO y JUAN RAMIREZ ABADIA, así como toda la actuación del trámite de dicha nota verbal, incluyendo la respuesta del Gobierno de Colombia.HECHOS Para una ilustración más detallada sobre las razones por las cuales no se ha accedido a la solicitud del doctor PEDRO PABLO CAMARGO, a continuación transcribo la parte pertinente
Colombia.HECHOS Para una ilustración más detallada sobre las razones por las cuales no se ha accedido a la solicitud del doctor PEDRO PABLO CAMARGO, a continuación transcribo la parte pertinente del concepto emitido por este Despacho, en el cual se expresa que por mandato legal, el archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, no tiene carácter público de conformidad con el artículo 51 del Decreto ley 2126 de 1992: "Archivo General. El Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores, no tiene carácter público y su consulta deberá ser autorizada en forma escrita por el Ministro, el Viceministro de Relaciones Exteriores, o el Secretario General, teniendo en cuenta la materia consultada y el objeto de la consulta. Las publicaciones de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ordenarse antes de treinta (30) aos de ocurridos tales eventos". Conforme a la norma transcrita el Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores solo puede ser consultado previa autorización por escrito por el Ministerio, el Viceministro o el Secretario General, quienes para otorgarla tendrán en cuenta la materia y el objeto de la consulta. Coincide ello con el inciso final del mismo artículo, conforme al cual la publicación de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservad as no podrá ordenarse antes de treinta (30) aos de ocurridos tales eventos. Ello se explica en razón de los asuntos que compete dirigir al Ministerio de Relaciones Exteriores. Si bien es cierto que el articulo 74 de la Constitución Nacional estipula que: "Todas la personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los cos uue establezca la ley . .' (el
Relaciones Exteriores. Si bien es cierto que el articulo 74 de la Constitución Nacional estipula que: "Todas la personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los cos uue establezca la ley . .' (el subrayado es nuestro).Exp. No. 7864 En concordancia con la norma anterior, el artículo 200 de la Constitución Política prevé: "Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: (....) ¿. Rendir a las cámaras los informes que estas soliciten 1S sobre negocios que no demanden reserva...". Y el artículo 136 numeral 2o. de la Constitución prohíbe al Congreso y a las Cámaras: "Exigir al Gobierno informaciár, sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado." su vez., el artículo 19 del C.C.A.., modificado por el artículo12 de la ley 57 de 1985, dique: "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tenqan el carácter rsrvado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional" (el subrayado es nuestro). En este orden de ideas, el artículo 51 del Decreto 2126 de 1992 le otorga a los documentos que integran el Archivo General del Ministerio el carácter de reservadas, especialmente tratándose de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas". Finalmente, vale la pena sealar, que el no envio de dicha documentación no viola en ningún momento el derecho de defensa de las personas requeridas, por cuanto esta entidad
especialmente tratándose de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas". Finalmente, vale la pena sealar, que el no envio de dicha documentación no viola en ningún momento el derecho de defensa de las personas requeridas, por cuanto esta entidad no toma ninguna decisión en materia de extradición, sirviendo.. Exp. No.. 7864 exclusivamente como canal diplomático en el trámite de ellas. Es importante resaltar que el código de procedimiento penal seala la oportunidad y la forma en que este derecho se debe ejercer. Obviamente, en este momento para poderlo ejercitar, podrá acceder al conocimiento ante la instancia pertinente de la totalidad de los elementos que le permitan defender cabalmente los intereses de sus representados, reiterando que no es a esta entidad a la que le corresponde realizar el procedimiento pertinente para definir una solicitud de extradición, y por ende no es ante ella ante la cual se debe ejercer la defensa de sus representados. Para resolver la Sala hace las siguientes, CONSIDERACIONES El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación de fecha agosto 5 del presente aÇo, negó al doctor Pedro Pablo Camargo el derecho de petición de acceso a las copias de la nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la extradición de los seores GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA, MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, HELMER HERRERA BUITRAGO y JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA, así como también acerca del trámite de dicha solicitud, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene piblico, de conformidad con el artículo 51 del
y JUAN CARLOS RAMIREZ ABADIA, así como también acerca del trámite de dicha solicitud, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene piblico, de conformidad con el artículo 51 del 2126 de 1992 y, por lo tanto, son documentos reservado, especialmente tratándose de datos circunstancias o negociaciones reservadas. Archivo del el carácter Decreto -ley de carácter atinentes a Así mismo el doctor Pedro Pablo Camargo (fi. 9), en nombre y representación de los seores Gilberto Rodríguez Orejuela y1• Exp. No. 7864 Miguel Angel Rodriquez Orejuela, propuso la excepción de inconstitucionalidad del articulo 51 del Decreto ley 2126 de 1992 toda vez que de conformidad con el articulo 4o. de la Carta Política, resulta inconstitucional, para lo cual cita los artículos 29 y 35 de la Constitución. Mediante' escrito de agosto 14 dei ao en curso, el peticionario insistió en el acceso a lcs documentos solicitados, para lo cual pidió que se le diera el curso legal al recurso de insistencia.. (fi. 9). Por auto de septiembre 6 del ao en curso (fis. 14 y 15), se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, División Oficina Jurídica para que remitiera a este Tribunal fotocopia del oficio No. 32165 de agosto 29 de 1996, dirigida al doctor PEDRO PABLO CAMARGO; así mismo se ordenó se informara cuáles documentos públicos forman parte del archivo general del Ministerio y cuáles están excluidos de lo preceptuado en el artículo 51 de la ley 2126 de 1992. Cuál es
al doctor PEDRO PABLO CAMARGO; así mismo se ordenó se informara cuáles documentos públicos forman parte del archivo general del Ministerio y cuáles están excluidos de lo preceptuado en el artículo 51 de la ley 2126 de 1992. Cuál es el funcionario competente para decidir cuáles documentos forman parte del archivo general y cuáles no. Igualmente si el Ministerio ha reglamentado el trámite interno que se le debe' dar a las peticiones que le corresponda resolver, de conformidad con el articulo lo. de la ley 58 de 1982 y remitir en caso afirmativo copia del mismo. A folios 18 a 65 aparece la respuesta por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, División Oficina Jurídica, oficio N. OJL. 34538 de septiembre 13 del presente ao y sus anexos. En su respuesta seala el Ministerio que no es procedente la petición hecha por el doctor Pedro Pablo Camargo, por cuanto el archivo no tiene carácter público y las publicaciones de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ordenarse antes de treinta (30) aos de ocurridosExp. No. 7864 tales eventos. La Oficina Jurídica en su oficio No. 34538 expresa: " 1. El articulo 51 del Decreto 2126 de 1992 por el cual se reestructura el Ministerio de Relaciones Exteriores y se determinan las funciones de sus dependencias, dispuso que "el Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores no 1•
tiene carácter público y su consulta deberá ser autorizada en forma escrita por el Ministro, el Viceministro de Relaciones Exteriores, o el Secretario General, teniendo en cuenta la
Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores no 1•
tiene carácter público y su consulta deberá ser autorizada en forma escrita por el Ministro, el Viceministro de Relaciones Exteriores, o el Secretario General, teniendo en cuenta la materia consultada y el objeto de la consulta. "La publicación de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ordenarse antes de treinta (30) aos de ocurridos tales eventos" (se ha subrayado). Como se ve, este articulo no especifica, en el sentido de su consulta., "cuáles documentos públicos forman parte del archivo general del Ministerio de Relaciones Exteriores y cuáles están excluidos para los efectos jurídicos de lo preceptuado por el articulo 51 del decreto 2126 de 1992", de manera que debe presumirse que tienen ese carácter "todos" los documentos que se produzcan en el Ministerio. De esta clasificación tienen que excluirse, por razones obvias, aquellos destinados al conocimiento del publico, como son los tratados o convenios, las leyes, los decretas y las resoluciones de carácter general que por mandato de la ley, debe ser "publicados" en el Diario Oficial".
2. No existe un servidor público en el Ministerio que tenga "competencia para decidir cuáles documentos públicos formar, parte y cuáles no de dicho archivo general.", porque la naturaleza "no publica" de ese archivo obedece a una determinación de la ley y no al criterio o arbitrio personalExp. No. 7864 de una funcionario dado.
Lo que si aclara la ley - artículo transcrito -, es que la consulta de ese archivo solo puede ser autorizada por escrito, por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el
de una funcionario dado. Lo que si aclara la ley - artículo transcrito -, es que la consulta de ese archivo solo puede ser autorizada por escrito, por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el Viceministro de Relaciones Exteriores o por el Secretario General, teniendo en cuenta la materia a consultar y el objeto de la consulta.
3. Con fundamento en la norma legal transcrita, la seora Ministra de Relaciones Exteriores no autorizó el acceso a las documentos solicitados por el doctor Pedro Pablo Camargo.
4. Si. Con base en lo dispuesto por la ley 58 de 1982, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió las resoluciones Nos. 2926 de 1983, en la que se isealari los casos en que se autoriza la consulta del archivo general del Ministerio de Relaciones Exteriores, y 0351 del 28 de febrero de 1985, que reglamenta las actuaciones administrativas iniciadas en ejercicio del derecho de petición. Se aclara, por otra parte, que estas resoluciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2126 de 1992.
Para resolver estima la Sala que se debe estudiar dos aspectos jurídicos esenciales. Lo atinente al acceso a los documentos públicos, el recurso de insistencia y la excepción de inconstitucionalidad.
1. ACCESO A LOS DOCUMENTOS Y RECURSO DE INSISTENCIA..
La Sala considera necesario precisar algunos aspectos esenciales relacionados con el acceso a los documentos en la Constitución Política de 1991 y los elementos que estructuran el recurso de insistencia en la ley 57 de 1985, con el objeto de establecer si en el presente caso sub-iudice se reunen tales requisitos.B Exp. No. 7864
el recurso de insistencia en la ley 57 de 1985, con el objeto de establecer si en el presente caso sub-iudice se reunen tales requisitos.B Exp. No. 7864 Para el efecto la Sala se remite al estudio jurídico realizado por e]. H. Magistrado Dr. ERNESTO REY CANTOR, el cual ha sido reiterado en varias oportunidades, entre otras, en providencias de noviembre 29 de 1994 (exp 4780) y de julio 10 de 1995 (eMp. 5811). "A.. EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991. La Constitución política de 1991 consagró el derecho al acceso de los documentos en la siguiente forma:
1. Documentos Privados. El derecho a la intimidad personal y familiar está garantizado por el artículo 15 de la Carta, estableciendo la inviolabilidad de estos documentos; distinguiendo dos situaciones a) Correspondencia y comunicación privada. Esta clase de documentos son inviolables.. Solo pueden ser interceptados o registrados previo el cumplimiento de las siguientes formalidades: 1) Orden judicial 2) En los casos que establezca la ley.. 3) Con las formalidades legales b) Libros de contabilidad y demás documentos privados. Estos documentos también son inviolables. Sinembargo en los términos que seale la ley podrá ordenarse su presentación, en los siguientes casos: 1) Para efectos tributarios 2) Para efectos judiciales 3) En la inspección, vigilancia o intervención del
Estado.
2. Documentos Públicos. La Constitución contempla variasExp. No. 7864 situaciones, a saber: a) Acceso Genérico. Todas las personas tienen derecho a
- En la inspección, vigilancia o intervención del
Estado.
2. Documentos Públicos. La Constitución contempla variasExp. No. 7864 situaciones, a saber: a) Acceso Genérico. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, preceptúa el articulo 74. b) Acceso Especifico. Dos disposiciones constitucionales regulan el acceso a los documentos e información oficiales.
1. Oposición de los Partidos y Movimientos Políticos. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas, para lo cual se les garantiza el derecho de acceso a la información y la documentación oficiales, salvo las restricciones legales.(artículo 112).
2. Acceso de los Organismos de Control. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna
(artículo 284). Interpretando sistemáticamente los artículos anteriores y la ley 57 de 1985 tenernos que los casos de excepción y en los cuales a las autoridades les está vedado permitir el acceso o expedir copias o fotocopias de los documentos están previstos en el artículo 12 de la citada ley, a saber: 1.. Cuando los documentos tengan el carácter de reservado por disposición constitucional o legal.
2. Cuando hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
Se debe destacar que el acceso a los documentos públicos está10 Exp. No.. 7864
1.. Cuando los documentos tengan el carácter de reservado por disposición constitucional o legal.
2. Cuando hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
Se debe destacar que el acceso a los documentos públicos está10 Exp. No.. 7864 consagrado en el articulo 74 de la Constitución y desarrollado en la ley 57 de 1985. Esta ley estableció lo que se conoce con el nombre de " recurso de insistencia"; por lo tantos es pertinente precisar el concepto de este recurso. 1•
B. El RECURSO DE INSISTENCIA. Concepto.. Es un mecanismo que consiste en el deber que tienen las oficinas públicas, ante la insistencia del interesado., de remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos que consideran amparados constitucional o legalmente por reserva, a -fin de decidir en única instancia si se permite o no el acceso a los mismos.
En sentido estrictamente procesal no se trata de un recurso. Es un mecanismo especial que tiene por finalidad garantizar el ejercicio y la efectividad del derecho de petición con la intervención de la jurisdicción contenciosa administrativa. La denominación de recurso de insistencia tiene su origen enel numeral 8 del artículo tB del decreto extraordinario 2288 de 1989, según el cual se le asignan las competencias a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamar-ca. Le corresponde a esta sección el conocimiento de los recursos de insistencia en los casos contemplados en la ley 57 de 1985, dice el texto legal. Es indispensable establecer con claridad cuáles son los presupuestos legales del recurso de insistencia.
C. PRESUPUESTOS LEGALES DEL RECURSO DE INSISTENCIA. La
1985, dice el texto legal. Es indispensable establecer con claridad cuáles son los presupuestos legales del recurso de insistencia.
C. PRESUPUESTOS LEGALES DEL RECURSO DE INSISTENCIA. La procedibilidad de este recurso se estructura con el
cumplimiento de los siguientes presupuestos:
1. En ejercicio del derecho de petición contemplado en11
Exp. No. 7864 el 'artículo 23 de la Constitución toda persona puede pedir: a) La consulta de los documentos b) La expedición de copias o fotocopias de los documentos. c) La consulta y expedición de copias o fotocopias de los documentos. 1•
d) La expedición de certificaciones sobre documentos. e) La expedición de certificados sobre hechos que las oficinas públicas tengan conocimiento. Estas son las modalidades especiales del derecho de petición que contempla la ley 57 y solo éstas son las que se tramitan por el procedimiento previsto en esta ley.
2. La petición debe dirigirse a una oficina pública. Las oficinas públicas son las que relaciona el artículo 14 y 27 de la ley 57, a saber "Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de Procuradura General de la Nación, la Contraloría General de la República, nw los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias y la Unidades Administrativas Especiales; las de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Secretarías de estos despachos., así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Concejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de
y Secretarías de estos despachos., así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Concejos Intendenciales o Comisariales y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas corporaciones; y las de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta (507.) por ciento de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal. De esta enumeración hacen parte las12 Exp. No. 7864 corporaciones de elección popular. 3.. Que la oficina publica niegue la consulta de los documentos a la copia o fotocopia de los mismas o la expedición de los certificados. La decisión negativa está sujeta a las siguientes formalidades a) En Un término máximo de diez (10) días debe proferirse la decisión.. u. b) Que la providencia sea motivada.. c) Sealamienta del carácter de reservado del documento.. d) Indicación de las disposiciones legales pertinentes. e) Notificación de la decisión al peticionaria y al ministerio público
4. Que la persona interesada insistiere en su solicitud ante la oficina pública.
5. Que la oficina pública envíe la documentación correspondiente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos.
Con las anteriores precisiones jurídicas la Sala entra al análisis del caso sub--judice. El acceso a los documentos públicos está consagrado en el
que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos. Con las anteriores precisiones jurídicas la Sala entra al análisis del caso sub--judice. El acceso a los documentos públicos está consagrado en el artículo 74 de la Constitución que preceptúa: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". El acceso a los documentos públicos es la norma general y la excepción es la reserva documental.. La reserva está prevista en el artículo 12 de la ley 57 de 1985, cuyo texto dice:13 Exp. No. 7864 "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".. En consecuencia, la reserva se consagra en la Constitución o en la ley. En el caso sub-Judice la oficina pública invocó la reserva consagrada en el articulo 51 del Decreto 2126 de 1992. Examinemos a continuación la parte pertinente del articulo 51 del decreto 2126, cuyo texto dice: "ARTICULO 51. Archivo General. El Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene carácter público y su consulta deberá ser autorizada en forma escrita por el Ministro, el Vicemirtistro de Relaciones Exteriores, o el Secretario General, teniendo en cuenta la materia consultada - y el objeto de la consulta. La publicación de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ordenarse antes de treinta (30) aos de ocurrido tales eventos".
Secretario General, teniendo en cuenta la materia consultada - y el objeto de la consulta. La publicación de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ordenarse antes de treinta (30) aos de ocurrido tales eventos". Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la reserva está consagrada en un decreto - ley y, por lo tanto, está comprendida en las excepciones que el articulo 74 de la Constitución y artículo 12 de la ley 57 establecen. A continuación se estudiará ].a excepción de inconstitucionalidad propuesta por el peticionario doctor,
PEDRO PABLO CAMARGO.
2. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. " La excepción de14
Exp. No. 7864 inconstitucionalidad se conoce también con el nombre de control de constitucionalidad por vía de excepción, el cual explicaremos a continuación. Este control de constitucionalidad está consagrado en el artículo 4o. de la Constitución, cuyo texto expresa: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la 1•
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." " El control de constitucionalidad por vía de excepción es un mecanismo de defensa que las personas pueden proponer en una actuación administrativa, al contestar una demanda o en cualquier etapa de las actuaciones judiciales o de policía, sea procesal o extra procesal, con la finalidad que se inaplique en el caso concreto una ley por ser incompatible con la Constitución Política.. Sinembargo, la excepción de inconstitucionalidad como control constitucional es aplicable oficiosamente por el juez o funcionario administrativo que
inaplique en el caso concreto una ley por ser incompatible con la Constitución Política.. Sinembargo, la excepción de inconstitucionalidad como control constitucional es aplicable oficiosamente por el juez o funcionario administrativo que esté facultado par aplicar la ley en casos concretos y pqr particulares, a fin de inaplicarla por ser incompatible con las normas constitucionales correspondientes, en aras de la supremacía constitucional enunciada en el artículo 241 inciso 1 y consagrada expresamente en el artículo 4 de la Carta, cuando preceptúa que " la Constitución es norma de normas". No siempre es necesario que la parte interesada solicite la aplicación del control constitucional por vía de excepción, sino que es suficiente que se advierta la incompatibilidad entre la Constitución y la ley, porque claramente el articulo 4 establece su procedencia al estipular que lo En todo caso.. se aplicarán las disposiciones constitucionales". Cuando el juez o funcionario administrativo vislumbre la transgresión normativa, en cualquier caso, es su deber hacer prevalecer el ordenamiento fundamental sobre la normatividad inferior, con el objeto deO 15 Exp. No 7864 mantener incólume el orden jurídico, en su escala Jerarquizante y, además, propendiendo por el equilibrio de la distribución de competencias y garantizando la protección de los derechos de las personas,, sean o no fundamentales; pilares jurídica-políticos del Estado Social de Derecho. Con estas breves explicaciones la Sala procede a estudiar la inconstitucionalidad del artículo 4o. del Decreto -- Ley 2126 de 1992, en la forma planteada por el peticionario.
Con estas breves explicaciones la Sala procede a estudiar la inconstitucionalidad del artículo 4o. del Decreto -- Ley 2126 de 1992, en la forma planteada por el peticionario.
a) PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE LA EXTRADICCION.
El articulo 35 de la Constitución estipula : "Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento (96 num. 1). No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y Juzgados en Colombia. La Sala estima que el asunto sometido a consideración tiene corno objetivo la protección del derecho de petición, a través del denominado recurso de insistencia. En consecuencia, encuentra el Tribunal que el doctor PEDRO PABLO CAMARGO formuló un derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo resuelto en su oportunidad negativamente por el Jefe de la Oficina Jurídica, Dr. HECTOR ALDOLFO SINTURA VARELA, mediante oficio No. 28831 de agosto 5 de 1996. A folio 9 del expediente el citado profesional, mediante escrito de fecha agosto 14 de 1996, insistió sri el derecho de petición en relación con la expedición de copias y el trámite16 Exp. No. 7864 acerca de dicha solicitud. Por lo tanto, como se expresó anteriormente, la controversia jurídica se remitió a este Tribunal para que se decida si es viable la expedición de dichas copias, o por el contraria éstas tienen reserva de conformidad con la Constitución y la ley. El que se niegue a
anteriormente, la controversia jurídica se remitió a este Tribunal para que se decida si es viable la expedición de dichas copias, o por el contraria éstas tienen reserva de conformidad con la Constitución y la ley. El que se niegue a se conceda el acceso a los documentos, en nada tiene incidencia con la publicidad de solicitudes extranjeras extradición de nacionales colombianos. Además, las interesados tienen a su alcance el ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, el cual se debe garantizar durante el desarrollo de dichas trámites, o de lo contraria podrán recurrir a los respectivos mecanismos procesales de protección, previstos en el capítulo 4, titulo II, artículos 83 a 94 y concordantes de la Constitución. Por lo anterior, concluye la Sala que la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores a permitir el acceso documentario con fundamento en el artículo 51 del decretoley 2126 de 1992, no genera la incompatibilidad de esta disposición con el texto constitucional invocado por el peticionario, para que proceda la aplicación preferencial de la Constitución, inaplicando el articulo 51 por considerarla inconstitucional. Es decir, que no es viable que se acceda al control de constitucionalidad por vía de excepción.
b) DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA.
El artículo 29 de la Constitución, expresa "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y17 Exp.. No. 7864
"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y17 Exp.. No. 7864 con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable Toda persona se presume inocente mientras no se ha haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el Juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. El peticionario doctor Pedro Pablo Camargo citó el articulo 29 de la Constitución, el cual contiene los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa. La Sala estima conveniente precisar el contenido y alcance jurídicos de estos derechos, denominados también garantías procesales. Al respecto la Sala se remite a lo expresado en providencia de fecha septiembre 7 de 199