TA CUN - 7865-(19-09-1996)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7865-(19-09-1996)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. F3ERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 7 8 6 5 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : FABIO ENRIQUE PINZON GOMEZ.
CONTRA : El JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO,
antes JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL Dice el Solicitante : "El suscrito, en calidad de recluso -condenado a la pena de 10 años de prisión, a disposición del Juzgado 6°. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, ubicado en la Penitenciaría Central "la Picota de Santafé de Bogotá, O. C., para efectos de la ejecución de la pena, se permite dirigirse ante vuestra Alta Corporación de Justicia en el ejercicio de las facultades que me confiere el art. 86 de la C.N. y según lo dispuesto por el Dec. 2591/91 para interponer Acción de Tutela, bien sea como mecanismo transitorio o como lo estimen pertinente, en contra del Juez que abocó el conocimiento de la actuación procedimental en mi contra, por considerar fundadamente que ha violado mi sagrado derecho al debido proceso tal cono lo ordena el art. 29 de la C.N. y colocó en peligro de constante violación de otros sagrados derechos entre ellos la libertad
procedimental en mi contra, por considerar fundadamente que ha violado mi sagrado derecho al debido proceso tal cono lo ordena el art. 29 de la C.N. y colocó en peligro de constante violación de otros sagrados derechos entre ellos la libertad y la igualdad ante la ley, con consecuencias y daños irreparables.- - EXPOSICION DE MOTIVOSSean estos los fundamento de hecho y de derecho que me asisten para el evento. Veamos :EX!'. N°. 7865. - 2Fui procesado en forma irregular, derivandose una condena de 10 años de prisión, máxime no haber cometido el delito y desarrollarse en mi contra un procedimiento como Reo Ausente, lo cual es una afrente a mi dignidad, porque no debió obrarse en tal sentido.- Por que acuso los elementos de juicio necesarios para demostrar lo contrario de lo que supuso el "a quo" para obrar en contra de la Ley y la C.N.- Se determinó dentro de la actuación el disfrute de la libertad provisional por el año de 1987.- Ingresé acto seguido al Hospital Regional San Juan de Dios de Zipaqufr,el 21 de Nov./87 y posteriormente seguí afectado por colostomía con bolsa adjunte, transcurriendo en igual forma por espacio de 6 meses para luego ser sometido a una intervención quirúrgica, para luego entrar en período de convalescencia y recuperación del delicado estado de salud. este proceso citado tuvo por duración aproximadamente un año, sin requerimiento del Juzgado por medio alguno, teniéndose conocimiento de posible ubicación.- Fue revocada inesperadamente la libertad provisional, considerando el Despacho evasión o sustracción a la acción y administración
sin requerimiento del Juzgado por medio alguno, teniéndose conocimiento de posible ubicación.- Fue revocada inesperadamente la libertad provisional, considerando el Despacho evasión o sustracción a la acción y administración de la justicia, sin considerar que por fuerza mayor y las consideraciones ya citadas y por mi delicado estado de salud y las limitaciones que ello implicaba, me era imposible estar desplazándome normalmente a las presentaciones u obligaciones contraídas con el Juzgado. Esta probado haber permanecido en la Jurisdicción y así` lo puedo determinar por serias justificaciones y con argumentos serios, que en ningún momento traté de evadir la acción de la justicia y a la vez sentar la tesis de estar viciado el proceso de nulidad y de inconstitucionalidad y se omitió obrar de conformidad con el art. 305 del C. de P.P.- No tuve derecho a una efectiva defensa técnica y a presentar pruebas y controvertir las allegadas en mi contra.- Para efectos del recurso, acuso certificados emitidos por las autoridades médicas del Hospital precitado con fechas IX-30/87,EXP. N°. 7865. - 3 Dic 21/87 y feb. 29/88 aparte de los obrantes en las Historias Clínicas del caso y para los fines que estimen convenientes dentro de la actuación.- No se hizo nada y no obra constancia de ubicárseme para comparecer al Despacho y de ahí que no coloqué importancia al caso y consideré no existir nada en mi contra y haber sido exonerado de todo cargo.- Por estas consideraciones expuestas demando la aceptación del presente recurso, toda vez que no acusa causal de Improcedencia
al Despacho y de ahí que no coloqué importancia al caso y consideré no existir nada en mi contra y haber sido exonerado de todo cargo.- Por estas consideraciones expuestas demando la aceptación del presente recurso, toda vez que no acusa causal de Improcedencia de las contempladas en el art. 60. del dec. 2591/91. Dejamos constancia de no haberlo interpuesto ante otro Despacho y por la atención otorgada y respuesta satisfactoria, les quedo altamente agradecido. - PRUEBAS No aporté los certificados anunciados. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador y en vista de que no se citaba el Juzgado que conoció del sumario, se solicité copia del expediente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de conocer cuál era y notificarle la existencia de la Acción. Recibido el expediente el 10 de Septiembre se ordenó notificar la existencia de la Acción al titular del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Pena) del Circuito, antes Primero Superior del Distrito Capital. Se rechazará por improcedente le Tutela solicitada, con fundamento en las siguientes razones.
1.- ANALISIS DEL SUMARIO.
Con fecha 30 de marzo de 1987, e) Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón abrió investigación por la muerte del señor ADRIANO PINZON ZABALA, y ordenó lo concerniente para el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de los autores del hecho denunciado. Capturado el sindicado FABIO ENRIQUE PINZON GOMEZ, fue puesto a disposición del Juzgado, rindió indagatoria el 4 de abril de 1987 y se
y el descubrimiento de los autores del hecho denunciado. Capturado el sindicado FABIO ENRIQUE PINZON GOMEZ, fue puesto a disposición del Juzgado, rindió indagatoria el 4 de abril de 1987 y se le resolvió la situación jurídica el 9 de abril siguiente decretándole la detención preventiva.EXP. N°. 7865. - 4El 22 de abril siguiente el detenido nombró apoderado, Folio 5, el cual se posesionó el mismo día y solicitó como prueba una Inspección Judicial al lugar de los hechos, la cual se practicó el 25 de abril. Vencido el término de Instrucción el sumario fue remitido al Juzgado Superior de Reparto quien lo pasó al Juzgado Primero Superior de Bogotá O. E. a quien había correspondido. Solicitada la revocatoria del auto de detención, el Juzgado Primero Superior la negó. (Folios 86 a 91). A Folio 119, el apoderado solicitó le LIBERTAD PROVISIONAL del detenido ante el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Z1paquir, despacho que se la concedió mediante providencia del 19 de agosto de 1987, previa Diligencia de Compromiso que se firmó el día 21 de agosto en la cual fijó como residencia el Municipio de TAUSA. Se fijaron presentaciones cada quince (15) días. (Folio 121). El 14 de julio de 1988, el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de ZlpaqulrS profirió RESOL1JCION DE ACUSACION en contra del sindicado FABIO ENRIQUE PINZON GOMEZ y le REVOCO LA LIBERTAD PROVISIONAL con
de ZlpaqulrS profirió RESOL1JCION DE ACUSACION en contra del sindicado FABIO ENRIQUE PINZON GOMEZ y le REVOCO LA LIBERTAD PROVISIONAL con fundamento en el numeral 4°. del Artículo 439 del Código de Procedimiento Penal que dice Proferida la resolución de acusación, se revocar& la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.. (Folios 145 a 153). El mismo día se solicitó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la captura del Incriminado, residente el la Vereda El Chorrillo, jurisdicción del Municipio de TAUSA, Cundinamarca. El Cuerpo Técnico informó al Juzgado el 17 de Noviembre de 1988 que agotados todos los medios no fue posible la capture ye que el sindicado no vívi'a en la citada Vereda ni era conocido por los vecinos de la región. (Folio 156). Remitido el expediente al Juzgado Primero Superior, mediante providencia del 31 de Enero de 1989 DECLARO LA LEGALIDAD de la actuación cumplida en el proceso; y, realizó la Audiencia Pública el 4 de julio de 1990. (Folios 182 a 187). • Del Folio 198 al 211 se encuentra la SENTENCIA CONDENATORIA, proferida el 26 de Julio de 1990 por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR.EXP. N°. 7865. 5El 17 de Agosto de 1990 se solicitó al F-2 la captura del condenado, la cual se logró en el Municipio de TAUSA por parte de la Policía y fue puesto a disposición del JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL
El 17 de Agosto de 1990 se solicitó al F-2 la captura del condenado, la cual se logró en el Municipio de TAUSA por parte de la Policía y fue puesto a disposición del JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO, antiguo PRIMERO SUPERIOR el 30 de Marzo de 1994, en la Penitenciaria Central de Colombia '1La Picota". (Folio 233). Consta adem&s en el expediente, que el apoderado, Folio 128, avisó al Juzgado de Instrucción Criminal que su defendido se encontraba hospitalizado, para efectos de que no le revocaran el beneficio de la libertad provisional; y, que el mismo apoderado, antes de la Audiencia Pública informó al Despacho que su defendido al parecer había dejado de existir en la población de SUPATA (Cund.). (Folio 181).
2.- RESULTADOS.
No existió violación al Derecho Constitucional Fundamental del DEBIDO PROCESO. Contrario a lo que afirma el Solicitante, le fue revocada la libertad provisional con motivo de la Resolución de Acusación y no por la falta de las presentaciones cada quince (15) días; el mismo apoderado lo creyó en Supat&, otro Municipio de Cundinamarca y cuando lo buscaron para capturarlo en la Vereda El Chorrillo de Tausa nadie lo conocía; siempre estuvo representado por su apoderado quien solicitó pruebas y controvirtió las recibidas por el Juzgado Promiscuo Municipal y por el de Instrucción Criminal, luego no existía causal de nulidad que de conformidad con el Artículo 305 del C. de P.P. declarara de oficio el Juzgado Primero Superior en lugar de dictar sentencia.
Promiscuo Municipal y por el de Instrucción Criminal, luego no existía causal de nulidad que de conformidad con el Artículo 305 del C. de P.P. declarara de oficio el Juzgado Primero Superior en lugar de dictar sentencia. En Consecuencia, al no existir VIA DE HECHO en el sumario adelantado con tra el Solicitante se torna improcedente la Acción pues se entiende dirigida contra la Sentencia que puso fin al proceso, competencia especial establecida en el Articulo 40 del Decreto 2591 de 1991 el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T. 543 del primero de Octubre de 1992 con ponencia del
H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Se por lo tanto, como ya se advirtió, rechazar por Improcedente la Tutela solicitada. EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPIJBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,EXP. N°. 7865. - 6 FALLA
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR
FABIO ENRIQUE PINZON GOMEZ CONTRA EL JUZGADO CUARENTA Y
CINCO PENAL DEI CIRCUITO, ANTES PRIMERO SUPERIOR DE SANTAFE
DE BOGOTA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA SEA NOTIFICADO
A LAS PARTES EN REFERENCIA MEDIANTE OFICIOS, ADJUNTANDO
FOTOCOPIAS DE LA MISMA.
TERCERO.- REMITASE EN EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
A LAS PARTES EN REFERENCIA MEDIANTE OFICIOS, ADJUNTANDO
FOTOCOPIAS DE LA MISMA.
TERCERO.- REMITASE EN EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIDUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 109.-