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TA CUN - 7880-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7880-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL IDATT / NORMAS CONSTITUCIONALES -Violaci6n directa(E) /e_4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION PRIMERA

SUBSECION A

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de mil novecientos naveta y ocho (1998) MAS. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO REF.: Rad.7900 - Acción de simple nulidad contra el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

DEMANDANTE : HARYEY ANTONIO BERMUDEZ MOLINA y otros.

Mediante apoderado judicial, los ciudadanos

HARVEV ANTONIO BERMUDEZ MOLINA, LUIS HERNANDO CONTRERAS

BELLO, EDUARDO SANCHEZ RIVERA, VICTOR RICARDO PEFU HERNANDEZ y LUIS FELIPE SANCHEZ GALINDO, en ejercicio de la acción de simple nulidad que consagra el art. 84 del C.C.A. acuden al Tribunal a formular demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita2 pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones : 1.- Que es NULO el Decreto número 01958 del 29 de julio de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINs411ARC, y se trasladan unas funciones y procesos. 2.- Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la actuación, se notifique a la autoridad

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINs411ARC, y se trasladan unas funciones y procesos. 2.- Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la actuación, se notifique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA 4CCICN En síntesis son del siguiente tenor : 1.- La Asamblea de Cundinamarca mediante Ordenanza 01 de 1996, otorgó facultades extraordinarias a la senora Gobernadora del citado Departamento, para que reorganizara la estructura de la administración Departamental, Central, Descentralizada >1 Desconcen trada.3 2.- Con fundamento en dichas facultades, la Gobernadora expidió el Decreto 01958 del 29 de julio

de 19969 " POR MEDIO DEL CUAL SUPRIME EL INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA Y SE TRASLADAN UNAS FUNCIONES Y PROCESOS , el cual desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la Ordenanza 01 de 1996, artículos lo. y 30. 3..- El referido Decreto 01958 de 1996, presenta una ERRONEA tIOTIVACION, en razón a que los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la administración Departamental para adoptar la decisión de suprimir el IDATT, no corresponden a ésta. 4.- Al emitir la decisión de suprimir el IDATT-CUNDINAtIÍ4RCI4-, la administración departamental, se abstuvo de solicitar la Dirección y Coordinación a

corresponden a ésta. 4.- Al emitir la decisión de suprimir el IDATT-CUNDINAtIÍ4RCI4-, la administración departamental, se abstuvo de solicitar la Dirección y Coordinación a la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, como era su obligación de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 39 del Decreto 2171 de 19929 por ser el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un organismo de Tránsito. 5.- Con la expedición del acto acusado la4 Gobernación de Cundinamarca no obró en función del buen servicio, sino por motivos contrarios a esta finalidad, pues con tal decisión no se cumplieron con los fines del Estado, quedando así incompleta la satisfacción del interés social, incurriendo de paso en DESVIACION DE PODER, porque con la supresión del IDI4TT CVNDINAtIARCA- , no se persigue ningun fin de interés pibl ico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, sefala el libelo, las siguientes :

  • Constitución Nacional, Art. 209 Inciso 2o. - Ordenanza 01 de 1996, ars. 1 y 3. - Decreto Presidencial 2171 de 1992, art. 39, numeral 2o. - Art. 84 del C.C.A. por erronea motivación y desviación de poder.

TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 30 de septiembre de 1996, negándose por el Tribunal la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.5

motivación y desviación de poder. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 30 de septiembre de 1996, negándose por el Tribunal la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.5 Recurrido en alzada el proveído que negó la suspensión provisional, éste fue confirmado por el

H. Consejo de Estado, mediante auto interlocutorio del 20 de junio de 1997 ( fIs. 7 a 14 del C2.) CONTESTCION DE LA DEMANDA Proferido el auto admisorio y notificado el mismo a la senora Gobernadora de Cundinamarca, se dispuso correr traslado del libelo incoatorio a la citada representante legal del Depártamento en mención, quien a través de apoderada judicial debidamente reconocida, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el lo. y el 2o., los demás los rechazó expresando que no son ciertos.

ALEGATOS DE CONCLtJSION En esta oportunidad solo la apoderada de la parte demandante presentó sus alegaciones, reiterando sus argumentos iniciales esbozados en el escrito de contestación a la misma. La agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Tal como atrás se dejó anotado, se demanda la nulidad del Decreto 01958 del 29 de julio de

que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Tal como atrás se dejó anotado, se demanda la nulidad del Decreto 01958 del 29 de julio de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA - IDATT - como un establecimiento público del orden departamental adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, creado mediante Decreto 2692 de 1991. El problema jurídico en el caso concreto en estudio consiste en precisar si la administración departamental vulneró los mandatos constitucionales y legales citados en la demanda como infringidos, y para ello se hace necesario llevar a cabo un análisis detenido sobre las condiciones que antecedieron la expedición del acto administrativo demandado, los motivos en que se apoyó la autoridad departamental para expedirlo, su alcance frente a los principios contenidos en la acusada norma contitucional - art. 209-9 la prestación misma del servicio que por orden de la Carta Magna, radica en cabeza de la administración7 seccional, y la verificación de la existencia del anunciado desborde del contenido de la Ordenanza 01 de 1996. Varios son los cargos que contra el acto administrativo acusado formula el libelista, a saber :

A. PRIMER CARGO.- Violación del art. 209

Inciso 2o. de la Constitución Nacional. Se aduce que con la expedición del Decreto 1958 de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca violó la disposición supralegal en cita, pues para el

Inciso 2o. de la Constitución Nacional. Se aduce que con la expedición del Decreto 1958 de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca violó la disposición supralegal en cita, pues para el cumplimiento de los fines del Estado las autoridades administrativas deben coordinar sus actividades, en función del buen servicio y, que al dictarse el Decreto en cita, "... el gobierno departamental no mejoró la prestación de los servicios en relación con el control del tránsito y del transporte dentro del territorio del Departamento, por el contrario lo suprimió...". Afirma que la tarea del control del tránsito y la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan, está encomendada a las autoridades del orden Nacional, Departamental y Municipal, de ahí la importancia de la c000rdinación entre las distintas instituciones encargadas de prestar tan importante servicio.e SEGUNDO CARGO.- Violación de los Arts. 1 y 3 de la Ordenanza 01 de 1996. Se apoya este cargo en el hecho de que no se dió estricto cumplimiento al contenido de los artículos lo. y 3o. de la Ordenanza en mención, pues en ningún momento a las personas vinculadas a la planta de personal del IDATT - CUNDINAtIARC/49 se les ofreció un plan de retiro voluntario con reconocimiento de una bonificación, pues por el contrario, " ...tan solo hasta el día 31 de julio de 1.996 se les comunicó que los cargos que ejercían habían sido suprimidos por medio del Decreto Departamental número 01598 del 29 de julio de 1.996 9 acto que no corresponde a esta situación, ya que el decreto que suprimió el IDATT Cundinamarca es el 01958

habían sido suprimidos por medio del Decreto Departamental número 01598 del 29 de julio de 1.996 9 acto que no corresponde a esta situación, ya que el decreto que suprimió el IDATT Cundinamarca es el 01958 del 29 de julio de 1.996". TERCER CARGO.- Violación del art. 39, numeral 2o. del Decreto Presidencial 2171 de 1992 9 "...pues para suprimir el IDATTCUNDIN.4PIARCA como organismo de tránsito era necesario contar con la Dirección y Coordinación de la Subdireccióri de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte...". CUARTO CARGO.- ERRONEA tIOTIVACION, en9 razón a que los considerandos de dicho acto acusado, lo ninguno justifica la decisión adoptada por la administración Departamental, pues los motivos de hecho y de derecho presentados no corresponden a la decisión adoptada y por el contrario algunos de los considerandos son totalmente opuestos a la decisión'. Sobre el particular, trae a colación definiciones doctrinales en torno al significado de la motivación de los actos administrativos. En lo que ataRe con la violación de las normas supralegales y legales antes relacionadas, aduce la existencia de DESVICION DE PODER con la expedición del acto acusado, ya que con la supresión del IDATT CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés público o social. Procede la Sala a continuación a desarrollar en el orden preanotado, los cargos formulados por el libelista contra el Decreto 01958 del 29 de julio de 1996, cuya nulidad se demanda.

público o social. Procede la Sala a continuación a desarrollar en el orden preanotado, los cargos formulados por el libelista contra el Decreto 01958 del 29 de julio de 1996, cuya nulidad se demanda. Violación del Art. 209 de la Carta. Dicha disposición de carácter superior consagra los principios fundamentales de la funciónadministrativa, determinando que la actividad de la administración persigue el interés general, que se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. El inciso 2o. de la disposición en cita precisa el interés del constituyente para que las autoridades administrativas trabajen c000rdinadamen te en todas sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Entre dichos fines se encuentra el de la debida prestación de los servicios públicos con miras a satisfacer las necesidades de la colectividad. Igualmente, tanto la administración interna como externa, debe funcionar de manera reglada bajo el principio de legalidad. Al confrontar el contenido del acto acusado-Decreto 1958 de 1996 con la norma constitucional citada como infringida no se observa prima facie la violación directa de la mísma, pues de una parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia, no es posible establecer la violación directa de normas constitucionales que afecten derechos fundamentales, y de otra, de la cotejación de la disposición supralegal con el acto, lo único que se11

Jurisprudencia, no es posible establecer la violación directa de normas constitucionales que afecten derechos fundamentales, y de otra, de la cotejación de la disposición supralegal con el acto, lo único que se11 observa en común es el elemento genérico de la "Coordinación" que debe existir en toda actuación administrativa. Si dicha coordinación se dió o no al expedir el acto impugnado, es materia que debe analizarse y desarrollarse mediante el estudio de disposiciones legales, o a través de Ordenanzas cuando son proferidos por autoridades del orden Departamental, como ocurrió en el caso concreto en estudio. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar.

2. Violación de os Arts. lo. y 3a. de la ORDENANZA 01 de 1996.

A los fIs. 33-35 del C.3. del expediente obra fotocopia auténtica de la referida Ordenanza, en cuyos arts.1 y 3, se precisa lo siguiente : 09

LA ASAMBLEA DE CUNDINArIARCf4

ORDENA ARTICULO PRIMERO.- La reestructuración administrativa del Departamento de Cundinamarca se enmarca dentro del contexto general de la inexorable transformación institucional de] Estado para armonizar, redefinir la misión, los objetivos, y los instrumentos de la función pública en concordancia con la12 responsabilidad de obligaciones de la Constitución de 1991 y de la modernización de las instituciones encaminadas a la ciesregulación, eficiencia y calidad de la prestación de los servicios, la transparencia en las actuaciones de las entidades y los funcionarios y e] establecimiento de mecanismos de control y desarrollo autogestionario.

encaminadas a la ciesregulación, eficiencia y calidad de la prestación de los servicios, la transparencia en las actuaciones de las entidades y los funcionarios y e] establecimiento de mecanismos de control y desarrollo autogestionario. ...ARTICULQ TERCERO.- Para dar cumplimiento a los objetivos y principios senalados se hace necesario adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y para tal efecto el Gobierno Departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquéllos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan". Pues bien, para dar cumplimiento a los objetivos y principios sobre reestructuración administrativa del Departamento de Cundinamarca, reseFados en el artículo PRIMERO preanotado, la Ordenanza 01/96 en su artículo CUARTO revistió a la Gobernadora del Departamento, de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de dicho acto ordenanza], reorganizara la estructura de la Administración Departamental central, Descentralizada y Descor,centrada. Fue así como a través del artículo QUINTO, PARAGRAFO, numeral 3o., de la aludida Ordenanza 01 , a afecto de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos precedentes, se facultó a la mandataria Seccional del Departamento de Cundinamarca, para que creara, suprimiera, transformara o fusionara13 Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y demás

creara, suprimiera, transformara o fusionara13 Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y demás entidades descentralizadas del orden departamental y modificar la adscripción o vinculación de estas últimas. ahora, si bien en la Ordenanza 01 de 1996 no se consignó expresamente el fundamento normativo que tuvo la asamblea de Cundinamarca para expedirla, facultando a la Gobernadora de ese Departamento para suprimir establecimientos públicos, como era para el caso concreto el ID4TT de Cundinamarca, dicha facultad se encuentra expresamente establecida en el numeral So. del art. 305 de la Constitución Nacional, que seala : la Son atribuciones del Gobernador ...B. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas". De manera que,\la Supresión del ID4TT de Cundinamarca, obedeció al ejercicio de la facultad extraordinaria otorgada a la Gobernadora de Cundinamarca mediante los 4rts. 4 y So. parágrafo, numeral 3o. de la Ordenanza 01 de 1996, en armonía con el numeral So. del art. 305 de la Carta Fundamental, en cuyo proceso se consideró conveniente y necesario14 trasladar las funciones y procedimientos desarrollados por el IDTT a la Secretaría de Tránsito y Transportes dependientes del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, por cuanto como lo afirma la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación al cargo lo. del libelo incoatorio: por razones de

dependientes del Despacho del Gobernador de Cundinamarca, por cuanto como lo afirma la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación al cargo lo. del libelo incoatorio: por razones de eficacia, economía y celeridad en la actividad administrativa Departamental, no era conveniente ni práctico continuar con una dependencia que ejercía las mismas funciones que ya venía dearrollando la citada secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento;) De otra parte, no demostró la parte actora, siendo su carga probatoria ( art. 177 del C. de

P. C.), que el ejercicio de Ja facultad otorgada a Gobernadora del Departamento de Cundinamarca mediante Ja citada Ordenanza 01 de 1996, no tuvo como propósito el de dar cumplimiento a los objetivos y principios garantizadores del buen servicio público.

En lo que atane con el ofrecimiento o no del plan de retiro voluntario con reconocimiento de una bonificación de que da cuenta el artículo 3o. de la Ordenanza 01/96, cuyo cumplimiento se echa de menos por los accionantes, cabe precisar que en primer término ese plan no era obligatorio sino facultativo de15 la Administración Departamental, y como lo anota la apoderada judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda y en el alegato de conclusión, los funcionarios de IDATT eran empleados de carrera administrativa, para los cuales el régimen legal aplicable era el contemplado en la Ley 27 de 1992, y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que prevé la utilización de la modalidad indemnizatoria para pagar a estos servidores en caso de retiro o supresión del empleo, dentro de la cual no se encuentra

1992, y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que prevé la utilización de la modalidad indemnizatoria para pagar a estos servidores en caso de retiro o supresión del empleo, dentro de la cual no se encuentra el citado retiro voluntario con bonificación. Por consiguiente, mal podría la administración departamental, ofrecer reconocimientos económicos, a costa del erario público, no autorizados por la ley. Cabe agregar que el mencionado Decreto Reglamentario 1223 de 19939 es el aplicable para efectos indemniza torios,, en tratándose de empleados ptiblicos departamentales inscritos en el escalafón de carrera administrativa, pues as¡ lo ordena expresamente el art. 21 del Decreto 00283 del 16 de febrero de 1996, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, leíble en fotocopia auténtica a los fis. 116 a 129 del C.3. Por las razones preanotadas el cargo analizado, tampoco está llamado a prosperar.16 3.,- Violación del art. 39 numeral 2 del Decreto Nacional 2171 de 1992. Arguye el accionante que para suprimir el IDATT de Cundinamarca se requería de la intervención de la Dirección y Coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, conforme lo dispone el art. 39, numeral 2o. del Decreto 2171 de 1992. El texto de la norma en cita es del siguiente tenor literal : " Art. 39. Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial. La Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial tendrá las siguientes funciones :

2171 de 1992. El texto de la norma en cita es del siguiente tenor literal : " Art. 39. Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial. La Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial tendrá las siguientes funciones : ...2. Dirigir y coordinar los estudios relacionados con la creación, reclasificación o supresión de los organismos de tránsito". El cargo materia de estudio no está llamado a prosperar, por las siguientes razones : a) Porque la disposición transcrita se refiere a las funciones específicas de is Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial, pero de su contenido no se deduce en forma expresa, la obligatoriedad de intervenir dicho organismo, cuando se trate de decidir sobre la supresión de una entidad de tránsito, como era17 el caso del IDATT. b) Porque no obra en el proceso, prueba acerca de algún estudio solicitado o que se hubiere dejado de realizar por parte de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial de] Ministerio de Transporte, relacionado con la supresión de organismos de tránsito. c) Porque si bien es cierto que el artículo 300 num 2o. de la Constitución Nacional, consagra que es atribución de las asambleas Departamentales, expedir disposiciones relacionadas con el transporte; atribución ésta que puede ser delegada al gobernador por medio de facultades extraordinarias, como expresamente lo establece el numeral 9o. de la citada disposición supralegal, también lo es, que el asunto aquí debatido, no es propiamente una regulación sobre transporte, y esa facultad se debe desarrollar por lo demás, acorde con la ley, que en el presente caso no

disposición supralegal, también lo es, que el asunto aquí debatido, no es propiamente una regulación sobre transporte, y esa facultad se debe desarrollar por lo demás, acorde con la ley, que en el presente caso no fue precisamente citada por el libelista. 4.- ERRQNEP I'IOTIV4CION y DESVICIQN DE PODER Como se desprende de los argumentos expuestos en los anteriores cargos ya analizados, no se acreditó la susodicha errónea motivación, ni la18 desviación de poder en la expedición del acto que se acusa, pues los antecedentes y las disposiciones en que se fundó la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca para proferirlo, se apoyaron en lo establecido por la Constitución Política (arts. 300 numerales 2 y 9, y 305 numeral 8), y la Ordenanza 01 de 1996, todo ello con el propósito de poner a la administración Departamental a tono con los nuevos postulados sobre restructuración de entidades públicas que establece la Carta fundamental de 1991. Demostrado como se encuentra que la Supresión del ID4TT de Cundinamarca obedeció únicamente a una circunstancia de interés público y social orientada al mejoramiento y garantía del servicio público, es de considerar que el acto acusado conserva su legalidad, y por tanto debe permanecer incólume. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F4LL:19 1.- DENIEGNSE las pretensiones de la demanda. 2.- Sin costas en la instancia, por

Subsección A.y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F4LL:19 1.- DENIEGNSE las pretensiones de la demanda. 2.- Sin costas en la instancia, por tratárse de una acción pública de nulidad. COPIESE y NOTIFIOUESE Aprobado en Sala efectuada en la fecha. Acta No.17.- Las Magistradas,

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO z

BEATRIZ MARTINEZ QUINT RO

INES NAVARRETE B4RRERO

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