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TA CUN - 7882-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7882-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A'

Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FNRNo5

Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 7882

Demandante: ORBIENCA COLOMBIANA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por la Sociedad Orbienca Colombiana S.A. en donde se solicita la nulidad de: Las Resoluciones 2343 de 1995 por la cual se impone una sanción y 494 de 1996 por la cual se resuelve un recurso proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio Superintendencia Delegada para la Protección del Consumidor.• A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Que se restituya el derecho del demandante a gozar de la situación jurídica que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos demandados relacionados con los numeral es 2. 1.1 y 2.1.2. Que se condene en costas a la Nación Superintendencia de Industria de Industria y Comercio. HECHOS Como hechos .se plantearon en la demanda los siguientes:2 Expediente No 7832 La Jefe de la División de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio comunicó al Representante Legal de la Sociedad Orbiena Colombiana S.A. que en ese despacho cursaba una actuación administrativa consistente en una queja contra la

La Jefe de la División de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio comunicó al Representante Legal de la Sociedad Orbiena Colombiana S.A. que en ese despacho cursaba una actuación administrativa consistente en una queja contra la misma y que el término para presentar explicaciones era de cinco (5) días. En efecto las explicaciones fueron dadas adjuntando información tanto impresa como audiovisual; no obstante fue expedida la Resolución 2343. de 1994 por la cual se sanciona a la Sociedad Orbienca Colombiana S.A. y acto contra el que la misma presentó recurso de reposición. La sanción antes aludida fue confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 494 de 1996 y notificada por edicto el día dos de mayo de 1996. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y ley 32 de 1992. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: VIOLACION DEL ARTÍCULO 84 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Sostiene que la norma aludida fue violada en razón a que no se ajusta a las normas en que debe fundarse, fue dictado en forma irregular y con falta de competencia territorial. De otra parte la Superintendencia al decretar la sanción cambia el argumento manifestando que el hotel MARGARITA LAKE PLAZA no es de primera categoría haciendo suposición de que el hotel en efecto no posee dicha categoría y se refuerza confesión del representante legal de la Sociedad de demandante.3 Expediente No 7832

de primera categoría haciendo suposición de que el hotel en efecto no posee dicha categoría y se refuerza confesión del representante legal de la Sociedad de demandante.3 Expediente No 7832 De igual forma la Superintendencia afirma no tener interés en que se lleve a cabo el cumplimiento del contrato celebrado por la Sociedad y la señora de Granados contrato que fue violentado siendo transgredida simultáneamente la ley, basándose en las supuestas confesiones. Además sostiene que es a las autoridades de la República de Venezuela a quién corresponde la calificación de los servicios de hospedaje del Hotel Margarita Lake Plaza en razón .a que es en ese país en donde se encuentra ubicado el bien inmueble y opera el misnio. Es así como la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene facultad legal de pronunciarse acerca de la calidad e idoneidad de los servicios prestados por el hotel MARGARITA LAKE PLAZA , toda vez que no se encuentra ubicado en la República de Colombia, no tiene competenciaS territorial y viola abiertamente la Ley 32 de 1992 junto con el acto acusado. De otra parte la autoridad emanada de ese país no respeta el principio de legalidad de los contratos preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil, de igual forma existe abierta violación de la Ley 90 de 1995 artículo 81 en donde se hace énfasis de algunos puntos del mismo. Finalmente se aduce que se contraviene el principio de garantía contenido en el Estatuto Anticorrupción por consiguiente debe ser exonerada de toda multa la Sociedad demandante. Así también en el acto acusado se parte de la mala fe de la Sociedad aludida, pues lo pretendido por la Superintendencia es que dicha sociedad demuestre su inocencia a tal punto

multa la Sociedad demandante. Así también en el acto acusado se parte de la mala fe de la Sociedad aludida, pues lo pretendido por la Superintendencia es que dicha sociedad demuestre su inocencia a tal punto que la misma afirma que la causal de exoneración aducida por la sociedad no fue demostrada. De igual forma se afirma que la Superintendencia aplica el artículo 26 del Decreto Ejecutivo No 3466 de 1982 la que se encuentra en un escala jerárquica por debajo de la Ley 190 de 1995 artículo 83 y el autor no puede desconocer la Ley aplicando un Decreto ejecutivo, cuando el interprete debe aplicar la norma de mayor jerarquía. En cuanto a la expedición -irregular del acto se sostiene que esa absolutamente clara y que a la sociedad demandante se le corrió una vez iniciada la actuación administrativa correspondiente pero no paso de ser un procedimiento formal carente del con contenido real. Se hizo alusión a los descargos presentados por la sociedad en mención y de las afirmaciones hechas por la Superintendencia. De otra parte se afirma que existe expedición irregular de la Resolución acusada toda vez que se viola el régimen probatorio de las actuaciones4 Expediente No 7832 administrativas el que se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil y en su artículo 187 se establece el sistema de la sana critica es el pertinente para la valoración de las pruebas pero no sobre aquellas que deba decidir alguna cuestión como lo hace la. Superintendencia. Se plantean una serie interrogantes concluyendo que las actuaciones de las autoridad deben ajustarse a la Ley. En cuanto a la ausencia de competencia sostiene que el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio es incompetente por

Superintendencia. Se plantean una serie interrogantes concluyendo que las actuaciones de las autoridad deben ajustarse a la Ley. En cuanto a la ausencia de competencia sostiene que el pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio es incompetente por razón del territorio ya que el hotel se encuentra ubicado en la República de Venezuela igualmente se hace énfasis en el desconocimiento del Código Bustamante. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las' pretensiones de la misma. Corrido el traslado para alegar de conclusión hizo uso de este derecho la parte actora. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala revisar la legalidad de las Resoluciones 2334 de 1995 y 494 de 1996 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y mediante las cuales se impuso sanción pecuniaria a la Sociedad ORBIENCA COLOMBIANA S:A: con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por violación a los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor). Para una mejor comprensión del asunto la Sala hace una síntesis de la situación fáctica que originó la expedición de los actos acusados.5 Expediente No 7832 ORBIENCA COLOMBIANA S.A. contrató con la señora Rocío de Granados un producto turístico denominado CUENTA LAKE consistente en la venta de paquetes o bonos de hospedaje en hoteles situados en Venezuela.

ORBIENCA COLOMBIANA S.A. contrató con la señora Rocío de Granados un producto turístico denominado CUENTA LAKE consistente en la venta de paquetes o bonos de hospedaje en hoteles situados en Venezuela. La señora tuvo inconvenientes en el HOTEL MARGARITA LAKE PLAZA de Isla Margarita y a su regreso de vacaciones presentó la queja a ORBIENCA y consecuencialmente manifestó su voluntad de retractarse del contrato Dice la demanda que uno de los socios le comunicó a la cliente que debido a los inconvenientes manifestados por ella le " condonaron" o "regalaron "los días de estadía, pero ella alegaba que le habían ofrecido un hotel de cinco estrellas y la calidad no correspondía a dicho nivel. Como la situación no se le arregló de parte de la actora decidió presentar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El cargo fundamental sobre el que gira el' libelo de demanda es el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercia está calificando los servicios de un hotel que se encuentra sujeto en un todo a la jurisdicción de las leyes de Venezuela y que sobre la tesis de que se está haciendo publicidad en Colombia, nada le impediría en el futuro pronunciarse sobre los servicios de cualquier hotel en el mundo. Para la Sala el cargo de incompetencia tal cual fue planteado no tiene vocación de prosperidad , pues claramente se deduce que mediante los actos acusados se sancionó a una sociedad que ejerce en Colombia y que vende servicios cuya prestación se hace en el exterior. Precisamente la censura hecha dentro de la actuación administrativa parte del supuesto de la mala calidad del servicio ofrecido, sin que para ello se deba tener en

vende servicios cuya prestación se hace en el exterior. Precisamente la censura hecha dentro de la actuación administrativa parte del supuesto de la mala calidad del servicio ofrecido, sin que para ello se deba tener en cuenta si la prestación del mismo se hace ,en el país o en exterior. Lo contrario equivaldría a deducir que la venta de servicios cuya prestación tiene lugar en el exterior no tendría vigilancia alguna. Lo cierto es que debe responderse por la calidad del servicio ofrecido, lo que implica que en casos como el puesto en conocimiento de esta Jurisdicción debe haber una previa comprobación de la calidad de lo que se ofrece e incluso esa comprobación debe ser constante a fin de que los usuarios encuentren que el servicio prestado responde plenamente a lo ofrecido. Si la calidad del hotel extranjero no responde a las expectativas creadas al cliente, es responsabilidad de quien ofrece el servicio en diferentes condiciones. Caso diferente sería la venta de servicios directamente por el6 Expediente No 7832 hotel radicado en el extranjero y cuya utilización ha sido convenida entre huésped y hotel, por cuanto en este evento si la queja y su trámite corresponde a la autoridad respectiva del país extranjero. Lo que no puede convenirse es que una persona jurídica que opera en Colombia y vende servicios en este país , no verifique la calidad de los servicios que ofrece a través de hoteles en el extranjero, pues precisamente a ese punto se refiere el Estati:ito del Consumidor. Pretender lo contrario sería dejar al usuario que ha confiado en la propaganda que se le ofrece a efectos de lograr su convenio, desprotegido frente a la mala calidad del servicio o lo que es peor colocarlo ante la necesidad de acudir a autoridades extranjeras en su reclamo cuando la contratación tuvo efectos

efectos de lograr su convenio, desprotegido frente a la mala calidad del servicio o lo que es peor colocarlo ante la necesidad de acudir a autoridades extranjeras en su reclamo cuando la contratación tuvo efectos en el país. Mediante los actos acusados no se está sancionando al hotel ubicado en el extranjero sobre cuya mala calidad del servicio hubo queja , sino a la entidad ubicada en Colombia que ofrece servicio de vacaciones en hoteles de primera categoría sin verificar si los servicios que están prestando corresponden a dicha categoría. Por lo anterior no prospera el cargo. Las anteriores argumentaciones igualmente sirven de base para desechar el cargo denominado ILEGALIDAD DEL ACTO, puesto que la fundamentación del cargo se basa en el mismo hecho de incompetencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse sobre la calidad del servicio que presta el hotel MARGARITA LAKE PLAZA de Venezuela. Además como se aduce en este aparte que la Superintendencia desconoció el artículo 1602 del C.C. con el argumento que el contrato suscrito entre ORBIENCA y la señora Rocío Granados de Rodríguez no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento, no encuentra la Sala fundamentación para dicho cargo puesto que lo cierto es que en los actos acusados en manera alguna podría habere hecho relación a la invalidez de dicho contrato; lo que se afirma allí es que lo acordado entre las partes a juicio de una de las partes no respondió a lo ofrecido. Menos aún encuentra la Sala concordancia con el hecho de pretender desconocido el Estatuto Anticorrupción cuyos destinatarios obviamente no comprenden Agencias de Promoción y Ventas de Eventos Turísticos de carácter privado.7

Menos aún encuentra la Sala concordancia con el hecho de pretender desconocido el Estatuto Anticorrupción cuyos destinatarios obviamente no comprenden Agencias de Promoción y Ventas de Eventos Turísticos de carácter privado.7 Expediente No 7832 En cuanto al cargo de EXPEDICION IRREGULAR se fundamentó en el hecho de que la Administración adelantó un procedimiento más aparente que real , tomando los descargos de ORBIENCA fuera de contexto y para ello cita las manifestaciones que por cortesía hiciera uno de los socios de al actora a la señora Granados sobre los inconvenientes que se habían presentado con los servicios brindados por el Hotel MARGARITA LAKE PLAZA, que fueron tomados por la Superintendencia como reconocimiento expreso de que dicho hotel no presta servicios de primera categoría. Es así como se presentan una serie de deducciones sobre lo que es Confesión como medio probatorio regulado en el C.P.C. Además se afirma que la Administración tomó como prueba la versión amañada de la quejosa y que dentro de la actuación administrativa no aparece un sistema de valoración de las pruebas. Al respecto encuentra la Sala que el principio de presunción de legalidad obliga a la demostración de los cargos aducidos en contra de los actos administrativos demandados. Al efecto la Superintendencia tuvo como cierta la queja presentada por la señora de Granados sobre la deficiente calidad de los servicios prestados por el Hotel en Isla Margarita y para darle consistencia al dicho de la quejosa tuvo además como base la correspondencia cruzada entre ella y la sociedad actora, para concluir que tales fallas o deficiencias en el servicio hotelero en manera alguna fueron negadas sino aceptadas de alguña forma por ORBIENCA

darle consistencia al dicho de la quejosa tuvo además como base la correspondencia cruzada entre ella y la sociedad actora, para concluir que tales fallas o deficiencias en el servicio hotelero en manera alguna fueron negadas sino aceptadas de alguña forma por ORBIENCA Si el dicho de la quejosa no correspondía a la verdad de los acontecimientos ninguna prueba se trajo a los autos como para probar su falsedad y por ello la motivación del acto acusado no ha sido desvirtuada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.8

Expediente No 7832 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 002)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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