TA CUN - 7884-(01-09-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7884-(01-09-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
0fOt, eeptiebre primero de ñál novecientos eeteta y seis 1 agistrado ponente: MIGUJL ANTONIO CRDM3 V. }1?: proceso No. 7884.-Impuestos Nacionales (-4srnandante: uc.ai6n de Guillermo Fergueson Pinzón.- - La aeklora ilor'teneia Manrique de Ferguason y las de—
DE COLOMBIA
RISDICCIONAL TILJL.L CU L4GIOU Á.i)MINISTÁTIVO Dli CUNINJLAR.CÁ ms personas reconocidas corno herederos en la sucesión del eeor Guillermo Perguason Pinzdn ejeroltan la acción de revisión de impueutoa que consagran los artículos 271 a 281 de la ley 167 de 1.941 para que por el Tribunal se dicte una sentencia que decida sobre las siguientes peticiones: "1)-Que carece de valor legal la liquidación # 4761 de fecha 22 de octubre de 1.973, practicada por el Jefe de la Seoción de Liquidación de Impuestos de Sucesíones y Donaciones de Bogotd, en la sucesión de GUILLERMO FIRGU33ON PINON y por medio de la cual se rehace la liquidación 4 1186 de 21 e marzo de 1.973 por raavaluo de un bien. Que en consecuencia, se revise la operación administrativa de liquidación correspondiente a la liquidación 4761 de 22 de octubre de 1.973 del Jefe de la Sección de Liquidación dsliapueatos de Sucesiones y Donaciones de Bogotd, proferido dentro de la sucesión intestada de GUILLERMO PERGUSSON 2114JON ,revisidn que debe consistir en dejar como
Liquidación dsliapueatos de Sucesiones y Donaciones de Bogotd, proferido dentro de la sucesión intestada de GUILLERMO PERGUSSON 2114JON ,revisidn que debe consistir en dejar como liquidación definitiva la practicada bajo el # 1186 del 21 de marzo de 1.973. "3).. Que, en consecuencia, el Gobierno,pór conducto de]. Ministerio de liaoienda y Cr4dito Pdblioo, estt obligado a reintegrar a mis mandantes representados por mf, la cantidad de $ 42.028.87 que fueron pagados por exceso en la liquidaMINISriIO DE JUSTiCLAA DE COLOMBIA tRISDICCIONAL 2 1( Juicio No. 7884)
oidn ee;dn recibo de fecha 20 de noviembre de 1.9739 bajo el No. AN 280794 y que comprende capital e intereses de la liquidación hasta la fecha de pago. 0 4)-. Que el Ministerio de Hacienda y Crddito Pdblico debe pegar a mis mandantes loe intereses legales aobre la cantidad de $ 42.028.87 liquidauoe desde el 20 de noviembre de 1.9 73 hasta la fecha en que se verifique el pago." Relata el apoderado loe siguientes }1}CHO para fundamentar la acción propuestas 0 19-. Jtnte el Juez 21 Civil de]. Circuito de i3oot, se adelanla suc.. sión intestada del señor GUILLRW) PERGU3 01 PILON, en la cual fueron reoonooidos como cónyuge sobreviviente la sePiora HCW11NSIk LJ$IIQUi DE YRGU01 y coso herederos
la suc.. sión intestada del señor GUILLRW) PERGU3 01 PILON, en la cual fueron reoonooidos como cónyuge sobreviviente la sePiora HCW11NSIk LJ$IIQUi DE YRGU01 y coso herederos loe doctores GUZLLLBMO PERCt3O1 M!IQUE y JORGE PRGU3S01 tANEIQUE y la señora ALIOli PR(tY3SQN DE MORENO, en su oondición de hijos legítimos. "2QCon fecha 10 de febrero de 1.973 se practicó la i]igancia de inventarios y uvaldon de la sucesión oitada en el hecho anterior que ascendió a un activo de $ 1,023.306.78 y un pasivo de $ 30.000.00 para la sociedad conyugal y $ 15. 000,00 para la sucesión. "32_ Loe inventarios y avaldos fueron aprobados por auto del Juez 21 Civil del Circuito en providencia del 7 de marzo de 1.9739 en la cual se ordenó enviar el expediente al SJ dice para la liquidación de impuestos. "4Q.. Con fecha 21 de marso de 1.973 el Jefe de la Liquidación de Impuestos y Sucesiones y Donaciones practicó la liquidación definitiva en la sucesión de GUlLXR?AO PERGU801 PINZQN , la que lleva .1 ndmero 1186 de la citada feoha,.n la cual se dedujo un total de impuestos y multe por valor de 57.124.29.
MINITIO DE JUSTICIA01 DE COLOMBIA RISDICCIONAL 3 ( Juicio No. 7884
'2 Bajo recibos Vos. i'L 963907 de fecha 13 de febrero
57.124.29.
MINITIO DE JUSTICIA01 DE COLOMBIA RISDICCIONAL 3 ( Juicio No. 7884
'2 Bajo recibos Vos. i'L 963907 de fecha 13 de febrero 973 por Valor de 8.762.00 y i659797 de 2 de ao.to de . 73 por i 388.00 Bø pa6 el impuesto de timbre de la di1iencia de avdt1os. 0 6Qijo recibo AU 659800 ue fecha 2 de agosto de 1.973,se p6 la cintidad de $ 57.124.29 a que ascendió la li4uidaclón 1 1186 del 21 de marzo de 1.973 9 y con lo cual quedaron totalmente pigadoa loe impuestos liquidados en la auce-- alón de GUXLLFE?W YBRGU3S09 INZ0. "7vPor auto de 20 de septiembre da 1.9739 y una vez acreditado el pago de loe ipueatc3 liquidados, el juzgado 21 Civil del Circuito decretó la articitin de bienes y autorizó l suscrito apderadc para reuliar el trUajo correspondiente en atenciu ¡, que todos leo intereadoa eran muyores de edad. "89-El 27 de octubre de 1.973 el suscrito apoderado presentó la partición en la suceeión de UlLL10 3>LR(U0 1)1tpara lo cual y eebdn consta en la priraera parte de ese tiabajo, káo uso de la facultad que otorga el. artículo 1.392 del Cdio Civil y aoái.fic6 el precio de uno de loe inmuebles para los efectos del trabajo de partición, aubiendolo e: una
tiabajo, káo uso de la facultad que otorga el. artículo 1.392 del Cdio Civil y aoái.fic6 el precio de uno de loe inmuebles para los efectos del trabajo de partición, aubiendolo e: una suma de $ 500.000.00. 11 9Q_ El Juzgado 21 Civil del Circuito ,eedn sentencia que lleva fecha 1P de octubre de 1.973, encontré ajustado derecho el trabajo de partici6u y lo aprobó en providencia de dio a fecha la cual fuá notificada a]. representante de todos los intereeadoa y sufrió el término de la ejecutoria que aeala lo ley. 1110- ?1 ser precentado el expediente a la iección de Liquidación de Impuesto da $uoeoionca y Doriacíones, el soilor Jefe ctEi ella ordenó rehacer la liquidación ]o. 1186 del 21 de zarzo de 1.973 para t,,dícionarla con rativo de la modificación
MINISTERIO DE JUSTICIAi DE COLOMBIA RISDICCIONAL = 4 ( Juicio No. 7884)
que loa herederos introdujeron al precio de uno de los me bies de la aucealS, en ejercicio de la facultad que lee c4O.— ga eliuio 1.392 dei O6digo Civil. "11Al rehacer la liquidaci6n con fecha 22 de octubre de 1.9 73 y bajo el ndsero 4.761 se ausent6 la 1iquidac6n en la cantidad de 1 41,625.23 que al ser oubierta por lea interesados subid en $ 403.64 de lnteresea,dando un total pera el pago de $ 42.028.87 que fueron cubiertos a la oficina ddiala cantidad de 1 41,625.23 que al ser oubierta por lea interesados subid en $ 403.64 de lnteresea,dando un total pera el pago de $ 42.028.87 que fueron cubiertos a la oficina ddiaigeomudldi de Liquidaci6n y Crédito Pdblico. 12La ctnyuge HTE1O1s WNiJçU!. DL PLRGUJISON pag6 por cuenta de loe herederos la liquldaci6n adicional 1 4761 de 22 de octubre de 1.9731 aedn los recibos que en fotocopia se acosparlan a la demanda y cuyo pago fu4 indispensable para obtener el pag y salvo final para el registro de trabajo de partloidn." Dlii,P<)bluiolwEki vi.iiy CiNOLYTO Di LA VIO114clux: Se1ala oomo norman violadas por el proceder de la Adminiatraol6n el articulo 1.392 del Cddigo Civil y los pertinentes de la ley 63 de 1.9369 como el 269 30, 349 379 409 42, 44 y 55. Igualmente el 604 del procedimiento civil. Estas normas fueron violadas -dice el abogadoporque el avaldo ce hizo ccnforme u loo procedimientos leales, con in~ tervencl6n del perito de la ¡acin y del representante del fisco; se aprobaron los avaluos y conforme a ellos se liquidaron
los impueatoe,ain que posteriormente se hubiere presentado ningdn hecho que duere lugar a modificarlos. Si al hacer la par— ticidn los herederos convienen entre ellos en dar un valor distinto para los afectos de ajustar la partici6n,esto no aisota al fisco en favor ni en contra, como si se pudiese exigir por ello un mayor impuesto, si aumenta el tstiprecio; o una devoluoi6n de lo pagado, al disminuye.
MIr.USrIO DE JUSTICIAl' DE COLOMBIA RISDICCIONAL 5 ea ( Juicio No. 7884)
ç()NCPPO ¡JEI4 IURZ5TM10 PUBLICO: 11 esílor Pisual 2 opina 'qUO la oeunda liquidaci6n prcicti1a ei la zsuceoi6n de Guillermo Perguseon kinzdn no ha podido ser efectuada ].ea1mento, pues ya se habían deterwinado loe impuestos por el Juzgado competente con base en la diligencia de inventarios practicada por el a.lumo perito de la I4aoi6m; y el trabajo y adjuioaci6n estaba en firtw". El fiscal transcribe un fallo de]. Consejo de Estado dictado el 9 de diciembre de 1.966. Se destaca el concepto de que la sentencia del juez ea un acto juriadiccional que al ser modificado por la administración conduce a la violaoi6n del principio de ueparaoiu de funciones entre las ramas del poder pdblico y del orden jurídico establecido. Ninguna de las atribuciones que las leyes cont..eren a las autoridades fiscales permite modificar las aituacionue jurídicas definidas jurisdiocionalaente, y Los pouersti propios de aquellas tienen que manpdblico y del orden jurídico establecido. Ninguna de las atribuciones que las leyes cont..eren a las autoridades fiscales permite modificar las aituacionue jurídicas definidas jurisdiocionalaente, y Los pouersti propios de aquellas tienen que mantenerse dentro de loe térninos y las formas debidas para los actos Zíacu,lea. No ce diga que la sentencia aprobatoria de la partioi6n aucesoral no vincule a la fiaci5n ni que ¿ata no es parte en el proceao,porque tal condición sí le asiste lealmente desde que ue inicia el juicio de auceai6n hasta el pago de los derechos fiscalea segdn el artículo 26 de la ley 63 4. 1.9 36, orque al no es interponen recursos ni so ejercitan Las soclones pertinentes, en firme aquella aprobaci6n ea cosa juzgada que también obliga a la adctinietraolón pdblioa't. CO COE3 DLL .BU$i1L ea lo primero destacar que todos loe hechos de la deranda eatdn comprobados en este expediente. fueron exactaatente relatados por el apoderado.
MINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA RISDICCIONAL = 6 = ( juicio Ro. 7884)
La cuestión planteada es de derecho. T se reduce a saber si la kdminietración podía hacer una nueva liquidación de impuestos suceeorala para ateupurarla al valor que los herederos le dieron al hacer la partioicn de los bienes que lea fueren adjudicados a título de herencia. Para llegar a la ooncluøi6u deseada 53 pertinente destacar laa aiutcntea normas jurídicas:
deros le dieron al hacer la partioicn de los bienes que lea fueren adjudicados a título de herencia. Para llegar a la ooncluøi6u deseada 53 pertinente destacar laa aiutcntea normas jurídicas: a).Jl artículo 26 de la ley 63 de 1.936 dispone que&"Desde que ae inicie el juicio cts eu0ea6n hasta el pago efectivo de loe derechos fiscales de que trata esta Ley,el Síndico Recaudador del lugar en que se haya abierto la causa mortuoria, es parte en el juicio corno representante de la Nación; y, 1n consecuencia, todas las decisiones del juez vinculan igualmente a la Ración, como parte. Cualquier inconformidad del bíndíoo o del funcionario que represente al 1'iaoo,debe hacerla valer jutidiemente en ese proceso, ya sea porque no esti conforme con Los avaldos, o porque se ocultaron bienes, o porque la posición de la 063 yuge o de los herederos no ea la que les corresponde, etc. Una vez aprobados el inventario y aveldo y cancelados loe irnpueatoa,terrnina su intervención en el proceso, pues así lo previene la Ley. b)-1 artículo 55 da la ley 63 de 1.936 preveía las si guieutes circunstancias para que el síndico pudiera intervenir de nuevo en el proceso: "}1 Sindico Recaudador intervs en el juicio de sucesión hactu la ejecutoria (ial auto que aprueba los javentanos y loe avaldoa.Pero si con posterioridad se solicitan inventarios y avaldos adicionales, se reco-
"}1 Sindico Recaudador intervs en el juicio de sucesión hactu la ejecutoria (ial auto que aprueba los javentanos y loe avaldoa.Pero si con posterioridad se solicitan inventarios y avaldos adicionales, se reconocer¡ nuevos partícipes de la herencia,00urr.'.-i DE COLOMBIA IRISDICCIONAL 7 Z ( Juicio No. 7884)
seiLtaciones, trnsiniaionee, auutitucionea,acreci[aientoo, indi8-. nidadega, o el cónyuge sobrev..viente manifiesta que recoge poroión conyugal en va; de ion gananciales que se le tuvieron en cuenta en la liquidación, o se advierta que han quedado dore— chos insolutos, u ocurren cirounatnciae en que, de acuerdo con esta Ley, la Jiación tiene derecho a pero1bir nuevas sumas, el Juez o X11a;irado del conocimieuto debe citar nuevamente al 3fndioo Recaudador,sin perjuicio de que date se apersone hasta hacer electivo el paso oorrespondiunto.}n todos estos casos, la liquidación que se haga debe someterse a la misma traitaci6n seitaiada para la liquidaoi6n principal". o)- Este artículo fu4 derogado expresamente por e]. 698 del prooediiento civil. Se cita como un criterio para Interpretar atiora el artículo 604 del mismo prooedimiento.Puede
considerarse dote como una siat.eia de la norma deroadaJ.quella (1.a de la ley 63 de 1.936) ea ea explícita en cuanto enumera las "modificaciones que dan lugar a variar la modifica— ción primitiva ". d)- De ambas norma ne deduce lo aiuieute: l- .1 sfndioo ea parte en el proceso judicial de la sucesión y adjudicación de bienes por oauea de muere; 2LI úludíco no pue4e obrar por al y ante uf para variar la liquidación de impuestos; 32_ Cuando s. 4presentsn modificaciones que den lugar a variar la liquidación çrlaiiiva, el juez lo citará para la defensa de los intereses del fisco, sin perjuicio de que pueda apersonaras direotamente en el proceso". e)- En la diligencia de inspección judicial se estableció que no se han presentado circunstancias que den lugar a modificar la 1iqivaci6n primera, de acuerdo con lo MINISrIO DE JUSTICIA-k DE COLOMBIA RISDICCIONAL 8 m ( Juicio No. 7804)
previsto en los artículos 55 de la ley 63 de 1.936 y 604 del procedimiento civil. A)- Sí loe herederos convinieron en un avaldo distinto para erectos de ajaatar la partioión,y adjudicación de bíenes #fed porque ellos K legítima y unanimemente' así lo convinieron, conforme a lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil,ain que por ello incurrieran en deraudacj6n al fiaco,pueato que ya habían p;ato loe impuestos de acuerdo con el avaldo pe-.
artículo 1.392 del Código Civil,ain que por ello incurrieran en deraudacj6n al fiaco,pueato que ya habían p;ato loe impuestos de acuerdo con el avaldo pe-. ricial y aegdn la liquidaoidn original. Cuando se licitan las especies cm los casos previstos por la ley,tauabidn puede ocurrir 1G aíamo. Si el zaejor postor dif una auma mayor a la del avaldo, no hay lugar a hacer una xe1iu1daci6n del impuesto. i iLaLente, si as remeta por suma menor deepua de varias licitaoion.e frustradas, taupoco tendrían los herederos una acción contra el fiaoo para que se les devolviese la cantidad pagada en exoeeo,porque saos actos judiciales tienen una firmeza,una eetabilidad,una seriedad, resultantes del debido proceso, conforme a la ley. Ii)- Zara los efeotos de las peticiones de la demanda y la aentencia que debemos dictar, se destacan estas oonolusioneez I-El síndico de sucesiones es parte en el proceso y su competencia aatd limitada o restringida por el procedimiento civil, conforme al artículo 604 de este código, que atoe: "Pagados los impuestos oesará la intervención del andioo en el proceso; sin embargo, si posteriormente se reconocen nuevos asignatarios o se presentan modificaciones que den lugar a variar la liquidación prtmitiva,el juez lo citará para la defensa de los intereGea del fisco, sin perjuicio de que pueda ape MINISiIO DE JUSTICIADE COLOMBIA USDICCIONAL 9 u ( Juicio bo. 7834)
prtmitiva,el juez lo citará para la defensa de los intereGea del fisco, sin perjuicio de que pueda ape MINISiIO DE JUSTICIADE COLOMBIA USDICCIONAL 9 u ( Juicio bo. 7834)
sonarse directamente en el proceso, IICompota al Sindico demoatrare al juez que se habían presentado situaciones que daban lugar a variar o modificr la liquidación priiitva,mas no lo hizo así sino que por sí mismo se abrogó la función jurisdiccional y çricedió, sin copetencia para ello, a hacer una nueva liquidación ce impuistos, ahuyentando del proceso a los herederos. XIIAdema, se demostró en esto contencioso que no se han presentado situaciones que den lugar a modificar la liquidación primitiva conforme al artículo 604 antes transcrito, y siguiendo como criterio de interpretación la norma pretérita de la ley 63 de 1.936 (a 55) para eaber cuales puecien aer"las modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva ". IVI1 hecho de que los herederos, todos capaces, hubieron avaluado en precio distinto los bienes para ajustar su partición y adjudicaoi5n entre ellos, ueedn la autorización del artículo 1.392 del Código Civil, no ea propiamente un acrecimiento, pues aoreoer es el aumento que, con ocasión de perder o renunciar algdn partícipe su cuota o porción, corresponde por derecho a los Iers ", se1ti ti úiocion.rio de la real academía eapailola. .l examinar el juicio ce la suoesidn se comprobó que
partícipe su cuota o porción, corresponde por derecho a los Iers ", se1ti ti úiocion.rio de la real academía eapailola. .l examinar el juicio ce la suoesidn se comprobó que no se reconocieron nuevos partícipes de la Lerenoia,ni hubo renuncia de loe derechos de los que ya estaban reconocidos, ni se declararon indignidadds, Es decir, no hubo hachos causales de acrecimientos. Dice el partidor, al hacer su trabajo, que ' aegdn instrucciones que me Impartieron 108 interesados y conforme MflISijIO DE JUSTICIADE COLOMBIA RISDICCIONAL lo ( Juicio No. 7884) a la autoriaci6n que me di6 el Juzgado por consentimiento unnim de todos loe copartícipes ' de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.392 del C6digo Civil, se ha convenido en modificar el avaldo del inmueble----en el sentido de elevarlo a la cauttaad da 4 1.100.000.co en vez de $ 600.000.00 en que fué avaluado en la diilencia respectiva....." 1s decir, este reavaldo voluntario 1e los herederos no laplica un acrecimiento que p$ieee afectar los intereses del fisco. Tan solo el heredero a quien se 10 adjudicase por ma— yor valor, si lo encontraba perjudicial a sus intereses particulares, lo podía objetar haoendo valer sus derechos dentro del proceso, como parte afectada. Ea el caso de declarax', en oonsecuenoia,la nulidad de loe actos acusaóos,por una de dos razones, en su orden, o por aabazs, a saber:
tro del proceso, como parte afectada. Ea el caso de declarax', en oonsecuenoia,la nulidad de loe actos acusaóos,por una de dos razones, en su orden, o por aabazs, a saber: a)- Porque la administración no tenía competencia para hacer la liquidación adicional,ys que para ello era necesario el requisito de la autorización judicial dentro del proceso de eucvain, de conforuidad con el artículo 604 del procedimiento civil. b)- Porque de acuerdo con la misma garantía y pauta proceal, y siguiendo el criterio indicado en el derogado artículo 55 de la ley 63 de 1.936 que servir para saber qué se puede entender por " modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva", no se presentaron sri este proceso esas odifioaciones, E N T E N C 1 A Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinaciroa, administrando justicia en nombre de la i.eptl— blica de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con su fiscal, MINISKIO DE JUSTICIADE COLOMBIA USDICCIONAL 11 = ( Juicio 10, 7884)
14 L TLERO,- Revísase la operación administrativa cia liquidación da ¡apuestos auoeaoralea contenida en loe ni,uientee actoa:ltquidación No. 4.761 de octubre 22 de 1.973, proferida por la 4Eoceí6n de £uetoe ucecc,rles; keoluoi6n ño. 70 del 1 de enero de 1.974 de i. ecci6u de iecur8oa Tributarios., y por
por la 4Eoceí6n de £uetoe ucecc,rles; keoluoi6n ño. 70 del 1 de enero de 1.974 de i. ecci6u de iecur8oa Tributarios., y por la izoluoíón lo. L 9 del 2 de iluyo de 1.974 de la Dirección General de Iipuestoa Nacionale, cuya nulidad se declara. EGTJND0.- Orddnaee al Liriaterio de ILLcienda, Dirección de Iuetoø ioiona1ea,devolver a la seíora Rortansía Manrique cia twruasn ( o a quien sus derechos represente) la suma de cuareuta y dos mil veintiocho pesos con oobeta y ~- te ceLtavos ( 1 ,1 42. 02C 9 87) que pg6 aen roibo oficial de Caja No. AR 280794 del 20 de rov1ebre de 1.973 9 sin eatar obli geda a ello. ThCEQ.- bobre la suma a devolver es liquidarán los intereses legales desde al 20 de noviembre de 1.973. CUAhTO.- Dolraae que los impuestos a que estaba obli6ada la sucesión son loe que pj6 S#Lidn la liquidación 1.186 del 21 de marzo de 1.973. ET0.- Lau OfIcínas de la €dinietración de Ipueatoa Nacionales dictardn lea províd(inciad coaduceutes al cup1imiento de esta eetteioia dentro del tdriino de 30 dfs previsto en el artfoulo 121 del Cópieas, natifqueoe, coiauníqu.ae,publfqueøe y OOfl5d1 tese.
miento de esta eetteioia dentro del tdriino de 30 dfs previsto en el artfoulo 121 del Cópieas, natifqueoe, coiauníqu.ae,publfqueøe y OOfl5d1 tese. (Aproado en la sesión del oía 12 do Beptiembre de 1.976 sedn Acta No. 59).
ALVIRO JbL LUNJ 1IGU:L AIT0NI() CAIU»1'A5 Y.
MINISrERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA USDICCIONAL = 12 m ( Juicio )Jo. 7884)
kUbNT CIARÁ PURO I.JE cáli e :nTc :oJI:e GOEZ JAM Ct1dIZ() ChuLOS ¿XTAVIO EO1;RIUUE Y, ÁL11tIiU LcRicuL; 1L. LVi. -N iY'CO 1110 ce-Ue D. ecreta1.J1 0.