TA CUN - 7885-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7885-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA
/COSA JUZGADA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,DC.Mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. 7885.
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el tyirnÍte previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por ¿a señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 18 de Julio 18 de 1996, expedIdo por el Concejo Municipal de SESQUILE.
ANTECEDENTES: La señora Gobernadora del Departamento en ejercido de la atrIbución que le confiere el mandato cortttudonal previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera Infringe preceptos superiores corno en efecto lo son: El artículo 353 de la Constitución Política; el
artículo 23 parágrafo 20. de la ley 136 de 1994: el artículo 266 del Decreto 1333Exp 7885. Hoja No.2. de 1986; el artículo 94 de( Decreto 77 de 1987 y el artículo 84 de( Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación respectivo será sintetizado y analizado en la parte considerativa de este proveído.
de 1986; el artículo 94 de( Decreto 77 de 1987 y el artículo 84 de( Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación respectivo será sintetizado y analizado en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de Ja demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la caracterist)ca fundamental de rogada de esta jurisdicción. En e) caso en concreto el Concejo Municipal de Sesquilé por medio del acuerdo objeto de observación "...expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Sesquité Cundinamarca, para la vigencia fiscal comprendida entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre de 1996w, cuyas partidas caducan el 31 de Diciembre de 1996.E>.-p.785. Hoja No.3. En efecto, de conformidad con el Decreto-Ley 111 de 1996, articulo 89, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 31 de Diciembre pendientes de
apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 31 de Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con Las obligaciones que correspondan a ¡os anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonía con el articulo 14, cuyo texto se transcribe a continuación, por el cual se consagra dentro de los principios del sistema presupuestal la "Anualidad", permite a La Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con el artículo 11 clasificatono de las partes del Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que «regirán unlça_mente para 1añQ fiscal para 91 cualie expidan.". (Subrayas de la Sala). «ARTICULO 14. Anuadad. El aPio fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después dei 31 de diciembre no podrán airnfrse .mprorn1s çon.a cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por cQmpron)l8o a n1nexn (1.38/89, art. 10).". (Subrayas de la Sala). Las anteriores deducciones Lógicas fluyen de Los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio para vigencias fiscales anteriores a ¿a actual, como en efecto lo es el Acuerdo 18 de Julio 18 de 1996 proferido por el Concejo Municipal
de donde puede concluirse que el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio para vigencias fiscales anteriores a ¿a actual, como en efecto lo es el Acuerdo 18 de Julio 18 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Sesquilé para el año de 1996, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo.Exp.7885. Hca No.4. Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, en cuestión. Al efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que La doctrina ha explicado claramente, veamos: 'Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obhgatorics mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1(1. DESAPARIC1ON DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jurídico, la cual se traduce en La terminación de los efectos de) acto correspondiente. Esa desaparición puede producirse por vanas causales, que podemos agrupar según la influencia que tenga en ellas la voluntad de la administración.
395. A) Desaparición por causales emanadas de ¿a voluntad de La administración. La propia administración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus
en ellas la voluntad de la administración.
395. A) Desaparición por causales emanadas de ¿a voluntad de La administración. La propia administración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer por las siguientes causales: 18) Por voluntad expresada en el mismo acto, como cuando el acto es dictado con un término de vigencia preciso. Por eliemplo, la suspensión de una licencie por cierto tiempo. 2) Por voluntad impiloita en el acto en cuanto su duración, como es & caso del acto que prohibe una manitestaclón programada para cierta fecha. 38) Por voluntad afectada por una condición resolu~ mo cuando l& dmMisitrac1óri ~-un açt _que tendrá vQJaQ1It[aLAanga. determinados, caso en el cual, nf desaparecer el hecho o situación condicionantes terminan automáticamente J~ e(ç1at del acto. 48) Como consecuencia de La via gubernativa, pues ya sabemos que por medio de ella la misma administración puede revocar el
acto dictado con anterioridad.Exp. 7885. Hoja No. 5. 50) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos.
396. B) Desaparición por causales extraSlas a la voluntad de la admnistraci6çt No siempre la duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la administración. Así., los actos administrativos y sus efectos pueden desaparecer también por las siguientes causalesausales: la.) 19 Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede
la voluntad de la administración. Así., los actos administrativos y sus efectos pueden desaparecer también por las siguientes causalesausales: la.) 19 Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede kencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y esta deja de funcionar. 29 Por desaparición del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o la disolución y liquidación de la persona Juridica a las cuales se refiera & acto. Por ejemplo, la administración toma la decisión de llamar a prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha Indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligaciones económicas emanadas de un acto, La desaparición del sujeto no termina los efectos del acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 39 Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por via de acción el juez administrativo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de Ilegalidad, como consecuencia de las diversas acciones. El Código Contencioso ministrativo, en sus arte. 66 y 67, incluye algunas de las anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pÉrdida de fuerza ejecutoria de los actos a&nInlstTativos
RODRIGUEZ, LLbardo. Derecho Mmlnistrativo. General y Colombiano. Ed Temis. Págs.239 y 238. Ahora bien, considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en si un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto-condición, de ahí que le sean
Ahora bien, considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en si un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto-condición, de ahí que le sean aplicables los principios propios de los actos administrativos, como en efecto lo es la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, "No es la Ley del presupuesto -agrega la Corteuna de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos los atributos propios de él, pues ella 3ólamente se expide para un periodo fiscal (un a&), agotado el cual la" (le-) dicha ley deja de sobrevivir. Además, m tiene ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidadE>.-p."¡ 885. Hoja No.6. con el régimen constitucional vigente a partir de la reforma de 1945, la ley anual no puede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos seftalados en la Carta o regulados en virtud de una ley especial -la orgánica del presupuestola cual defiere la Constitución. («.) Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y municipales, aprobados por las asambleas y concejos, cuya formación, expedición y cumplImiento obedecen a normas similares a las ya estudiadas.". SARRIA EUSTORGIO. Derecto Administrativo. Ed.Temis. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus erectos por hallarse ejecutado el presupuesto en él contenido, de conformidad con el articulo 89 del
Derecto Administrativo. Ed.Temis. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus erectos por hallarse ejecutado el presupuesto en él contenido, de conformidad con el articulo 89 del Decreto-Ley 111 de 1996, la Sala considera que es Improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo porto demás, en este caso, procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere. Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y así habrá de proferirse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO. 1NHI5IRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Acuerdo número 18 del 18 de Julio de 1996, expedido por el Concejo Municipal
de SESQUILE.Exp.7885. Hoja Nol. SEGUNDO. ComunÍquee la decisión anterior, a la señor GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO, ALCALDE y
PERSONERO del MUNICIPIO de SESQUILE.
TERCERO. Archívese el expedlente. una vez eJecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COP1ESE. NOT1P1QUESE Y CUMPL.ASE.
DiscutIdo y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.064.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
las desanotaciones de rigor.
COP1ESE. NOT1P1QUESE Y CUMPL.ASE.
DiscutIdo y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.064.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Maglstrada Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Continúa hoja firmas. ExpJ885. ContIene 8 fofos.Exp.7885. Hoja No.8. ..contlnuacIón hoja finnas. Exp7885. Conttcne 8 fo1Ios., HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado .terminación hoja firmas. Ex'p, 7885. ContIene 8 folios./
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá , D.C. Junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No 7885
Magistrado Ponente: BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA Observaciones. ¡ En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos.
perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada.2 4Expediente No 7885 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la
- En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general.
Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada