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TA CUN - 7887-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7887-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO DE SOACHA /AFECTACION DE PREDIOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA co cz — SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"- Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 7887

Demandante : ENRIQUE GARIBELLO GALARZA Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad, formulando para el efecto las siguientes PRETENSIONES 11.Que se declare la nulidad del Acuerdo 6 del 13 de diciembre de 1995, "por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Urbano del Municipio de Soacha". 20.En subsidio de la anterior declaración, solicita que se declare la nulidad del literal e) del artículo 318 del Acuerdo 6 de 1995.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. El Concejo Municipal de Soacha, expidió el Acuerdo 6 de 19935 "Por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Urbano del Municipio de Soacha, ", sancionado el 13 de diciembre del citado año.2 (Exp.No.7887)

Enrique Garibello Galarza

2. Para la expedición del acuerdo, en lo relativo a la delimitación del perímetro urbano del Municipio de Soacha, no se tuvo en cuenta el concepto técnico de las empresas de Acueducto y Alcantarillado, Energía Eléctrica y de

2. Para la expedición del acuerdo, en lo relativo a la delimitación del perímetro urbano del Municipio de Soacha, no se tuvo en cuenta el concepto técnico de las empresas de Acueducto y Alcantarillado, Energía Eléctrica y de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por ser estas las prestadoras de dichos servicios en la localidad.

3. Igualmente no se tuvo en cuenta el concepto técnico rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre la clasificación de tierras y suelo, como el de

al Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

4. El Acuerdo 6 de 1995, impuso afectaciones a un sin número de inmuebles sin regular lo concerniente a los contratos con los propietarios afectados en el que se pactara el valor y forma de pago de la compensación de vida a los mismos por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION ARTICULOS 313 NUMERAL 6 0. 315 NUMERAL 5°. Y 58 DE LA

CONSTITUCION NACIONAL.

El Acuerdo 6 de 1995, al efectuar afectaciones a inmuebles urbanos, sin los requisitos legales previstos en la ley 9 de 1989, vulneró el derecho a la propiedad privada del demandante, sometiéndolo a una expropiación por vía administrativa sin ninguna indemnización, infringiendo las disposiciones Constitucionales citadas. Además al imponer como afectación de zona verde a todo el predio del demandante, vulnero las prerrogativas que amparan el derecho a la propiedad impidiendo la explotación económica del mismo.

LEY 9 DE 1989. ARTICULOS 2,3,49 A 38,37, 70.

verde a todo el predio del demandante, vulnero las prerrogativas que amparan el derecho a la propiedad impidiendo la explotación económica del mismo.

LEY 9 DE 1989. ARTICULOS 2,3,49 A 38,37, 70.

El Acuerdo 6 de 1995, no tuvo en cuenta ninguno de los instrumentos sino que simplemente se procedió a reglamentar los usos del suelo y a imponer afectaciones una gran número de predios de propiedad privada con el fin de destinarlos a los fines previstos en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989, tal como ocurrió con el inmueble del Sr. Garibello que se destino para la provisión de espacios públicos urbanos. El art. 37 de la Ley 9 de 1989, limita la afectación por causa de obra pública a un máximo de seis años y obliga la notificación personal al propietario y la3 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, inscripción que puede cancelarse cuando no fuere adquirido el inmueble; el inciso 30 y 41 de esta disposición establece una compensación a favor del propietario y a cargo de la entidad que imponga la afectación, por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. Agrega que los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. Define la afectación como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública o protección ambiental. Al modificarse el uso del predio de propiedad del demandante declarado zona verde, se le hizo una restricción que le impide urbanizar, parcelar,

parcelación, de construcción o de funcionamiento, por causa de una obra pública o protección ambiental. Al modificarse el uso del predio de propiedad del demandante declarado zona verde, se le hizo una restricción que le impide urbanizar, parcelar, construir o darle un uso industrial comercial, agrícola o mixto, siendo la afectación irregular por no observar ninguna de las normas antes anotadas y que se encuentran consagradas en el capítulo III, arts, 9 a 38 de la Ley 9 de 1989. El Concejo de Soacha al expedir el Acuerdo 6 de 1995, sí pretendía la extinción del dominio sobre el inmueble de propiedad del actor debió darle aplicación a los artículos 79 y siguientes de la Ley 9 de 1989, pero no declarado zona verde, para sacarlo del comercio sin haber sido declarado de utilidad pública o de interés social. El Concejo Municipal de Soacha, no ha creado ningún establecimiento público dedicado a este fin específico omitiendo en el acuerdo los trámites administrativos previos de enajenación voluntaria, extinción de dominio y expropiación en relación con el predio del demandante y de los demás propietarios afectados con la reglamentación de los usos del suelo.

LEY 152 DE 1994LEY 136 DE 1994.

El acuerdo 6 de 1995, no tuvo en cuenta los dos debates ni se sujetó al procedimiento legal que consagra esta norma, pues, en la comisión4 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza accidental no hubo ningún debate y no se aprobó el articulado del acuerdo ni se hizo ninguna ponencia sobre el contenido del acuerdo impugnado. El acto impugnado, es una modificación de los reglamentos de los usos del

Enrique Garibello Galarza accidental no hubo ningún debate y no se aprobó el articulado del acuerdo ni se hizo ninguna ponencia sobre el contenido del acuerdo impugnado. El acto impugnado, es una modificación de los reglamentos de los usos del suelo según se desprende del art. 411 del acuerdo que establece que dicho acuerdo modifica el acuerdo 10 de 1984, y el acuerdo 91 de 1993, en lo pertinente a normas de urbanísticas y deroga las normas que le sean contrarias. De conformidad con el art. 59 del Decreto 1333 de 1986, la modificación de los usos del suelo, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo Departamento, como por las corporaciones de desarrollo denote estas existan. El acuerdo no tuvo en cuenta ni los criterios de orientaci'pon de al Oficina de Planeación Departamental de Cundinamarca, como de la Car de Cundinamarca,. Igualmente se omitió la intervención del Consejo de Gobierno, Consejo Directivo de Planeación y la Oficina de Planeación Municipal, en la conformación del Plan de Ordenamiento Urbano, que hace parte del plan de Desarrollo omitiendo el procedimiento señalado en al Ley 152 de 1994, artículos 36,37,38,39 y 40. Dichas disposiciones señalan que es la Oficina de Planeación del Municipio o la que haga sus veces la encargada de prestar apoyo administrativo, técnico y de información al Alcalde en la formulación inicial del Plan de Desarrollo, el Alcalde presentará por conducto de Planeación a consideración del Consejo de Gobierno , el proyecto del Plan en forma integral o por elementos o componentes para aprobarse en este organismo

técnico y de información al Alcalde en la formulación inicial del Plan de Desarrollo, el Alcalde presentará por conducto de Planeación a consideración del Consejo de Gobierno , el proyecto del Plan en forma integral o por elementos o componentes para aprobarse en este organismo un documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del Plan, dentro de los dos meses siguientes a la posesión del respectivo Alcalde, conforme a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley, y simultáneamente se convocará c constituirse al Consejo Territorial de Planeación. Este Consejo Territorial debe realizar sus labores en un mes so pena de considerarse surtido este requisito.5 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza De conformidad con el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, sometido a consideración del Concejoo dentro de los primeros cuatro meses del período del Alcalde para su aprobación el Concejoo debe decidir dentro del mes siguiente a su presentación so pena de que el Alcalde lo adopte mediante decreto. El proyecto de acuerdo sobre el plan de ordenamiento urbano, no fue sometido dentro del término establecido en el artículo 40 de la misma Ley al Concejoo Municipal, como tampoco se adoptaron los planes de acción de que trata el artículo Al de la citada Ley.

DECRETO 2811 de 1974 - LEY 99 DE 1993.

De conformidad con los artículos 67 y 187 del Decreto 2811 de 1974, el acuerdo en estudio no podía omitir la función e intervención de la Car de Cundinamarca, pues de cuerdo con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, está esta encargada por Ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables ; el art.

Cundinamarca, pues de cuerdo con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, está esta encargada por Ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables ; el art. 31 de la misma ley fija como función de la Car la coordinación en el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medio ambiental y en especial, asesorar a los municipios en los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; así mismo el numeral 50 del art. 31 ibídem, obliga a la Car a participar en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido encuenta en las decisiones que se adopten. EL numeral 16 ibpidem, le impone a la CAR "Reservar, alindarar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fije la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las reservas forestales nacionales en el área de su jurisdicción.6 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza De los numerales 29 y 31 de los parágrafos 30 y 40 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a la CAR apoyar a los concejos Municipales en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional y sin perjuicio de las atribuciones d ellos municipios en relación con la

99 de 1993, corresponde a la CAR apoyar a los concejos Municipales en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional y sin perjuicio de las atribuciones d ellos municipios en relación con la zonificación y uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el art. 313 numeral 7 1 de la Constitución, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetaran los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. El acuerdo impugnado, en su elaboración, estudio y aprobación no tuvo en cuenta la forzosa intervención de al Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, omisión que permite determinar que el acuerdo fue expedido en forma irregular, pues si bien es cierto el numeral 8 del art. 65 de la misma ley atribuye como función a los municipios dictar los reglamentos y normas de ordenamiento territorial y las regulaciones sobre uso del suelo, unas y otras deben sujetarse a la Ley, los reglamentos y las disposiciones superiores. El acuerdo 61 de 1995, al declarar varios predios como zonas verdes o de recreación infringió el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, que establece que para declarar de utilidad pública o de interés social un predio es necesario la adquisición por negociación directa o por expropiación cuando sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la Ley. El mismo artículo establece cuales son los motivos de utilidad pública o de interés social y regula la negociación directa y la expropiación.

manejo del ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la Ley. El mismo artículo establece cuales son los motivos de utilidad pública o de interés social y regula la negociación directa y la expropiación. "Decreto 1865 de 1994, por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Desarrollo sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial establece en el art. 30 el procedimiento para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los municipios, según el cual el proceso de preparación de los planes de desarrollo se adelanta con la7 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza asesoría de las corporaciones, se presenta el proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces enviándose copia del proyecto a la Car. Esta dispone un término de 15 días para su revisión técnica y armonización con los demás planes emitiendo el concepto respectivo y recibido éste por el Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces se envía al Consejo Territorial de Planeación". Trámite que no fue tenido en cuenta al expedirse el acuerdo 6 de 1995, incurriendo el Concejoo de Soacha en expedición irregular del acuerdo citado. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Alcalde Municipal de Soacha, mediante apoderado constituido en legal forma, dio contestación a la demanda expresando en forma resumida: El acuerdo impugnado, surgió a la vida jurídica luego de cumplirse el procedimiento legal para su expedición de las normas legales y constitucionales, contando con los dos debates reglamentarios, según se observa de la certificación expedida por el Secretario del Concejoo

procedimiento legal para su expedición de las normas legales y constitucionales, contando con los dos debates reglamentarios, según se observa de la certificación expedida por el Secretario del Concejoo Municipal de fecha 9 de diciembre de 1995. El Acuerdo fue publicado, pues obran sus respectivas constancias, además la falta de publicación de los actos administrativos de carácter general no configura causal de nulidad, pues la publicación es un requisito que ha de cumplir el ente administrativo productor del acto para poderlo oponer a sus administrados, de manera que mientras no sea publicado no se hace exigible. De otra parte, no puede afirmar el demandante que el acuerdo es violatorio de las normas que regulan la expropiación por vía administrativa, pues el Señor Garibello, no es propietario del bien, como tampoco es poseedor, pues se trata de un bien afectado al uso público, no por el acuerdo en estudio, sino por que desde hace muchos años el Municipio levanto construcciones para la practica de deportes.8 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza La situación jurídica del inmueble conocido como "El pimiento", cuya propiedad pregona el demandante no es clara, ya que las anotaciones que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria, no es posible establecer quien o quienes son los titulares del dominio o propiedad del mismo. De otra parte, el bien que dice ser de propiedad del demandante, por sentencia proferida por el H. Tribunal Superior, se declaró que el inmueble pertenece al Hospital Santa Helena de Soacha. "El bien que dice el demandante heredo a la causante Nicomedes Median de Galarza desde 1953, la apertura de la sucesión no fue solicitada por

pertenece al Hospital Santa Helena de Soacha. "El bien que dice el demandante heredo a la causante Nicomedes Median de Galarza desde 1953, la apertura de la sucesión no fue solicitada por ninguno de los interesados facultados para el efecto en los términos del artículo 1321 del C.C. y 587 del C.P.C. El Señor Garibello actúo como cesionario de derechos herenciales y como tal no tenía facultades para iniciar el proceso ni para concurrir al inventario de acuerdo con el artículo 600 C.P.C. Solicitó la adjudicación de la herencia en los términos del artículo 615 del CP.C. sin tener la calidad único heredero sino de cesionario de derechos herenciales ". "Por escritura No,. 2919 del 6 de julio de 1953, Portilla Y Caldas Ltda, antes Portilla y Caldas Hermanos Limitada, vendió a Rosa María Orjuela el predio denominado "El Pimiento" con un área de cinco fanegadas, doscientos veintiún varas, posteriormente Rosa María Orjuela demanda al Hospital Santa Helena de Soacha, en relación con el inmueble, y el juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 10. Instancia negó las suplicas de la demanda de la señor Rosa María Orjuela, y las del señor Garibello, quien intervino ad excludendum y accedió en favor del Hospital, quien adquirió el citado inmueble por prescripción. Decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Superior. De igual manera, en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. No.89D5024, se negaron las pretensiones porque los fundamentos de hecho de la demanda carecen de sustento probatorio.9 (Exp.No.7887)

De igual manera, en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. No.89D5024, se negaron las pretensiones porque los fundamentos de hecho de la demanda carecen de sustento probatorio.9 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza Bajo la acción de nulidad, el actor pretende la declaratoria de nulidad del acuerdo 6 de diciembre de 1995, y lo sustenta en los perjuicios que con él le fueron causados al predio cuya propiedad supuestamente ostenta. Es decir, aún cuando se calificó y presento acción de simple nulidad la verdadera motivación y el fin único por el actor es la nulidad con restablecimiento del derecho, el cual una vez, reconocida está apreciación deberá ser negada. ALEGATOS DE CONCLUSION Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 26 de marzo de 1998, sin que las partes demandante y demandadas hayan presentado escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo número 6 del 13 de diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de SoachaCundinamarca "Por medio del cual se expide el Plan de Ordenamiento Urbano del Municipio ". Las pretensiones de la demanda, se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad del acuerdo número 6 de 1995 y en su defecto la nulidad del literal e) del artículo 318 del citado acuerdo, cuyo tenor literal consagra U318 Confórmase el sistema y estructura de áreas verdes de la ciudad, mediante la integración de los siguientes elementos: e. Area que corresponde a la comprendida entre la calle 15 y calle 19 entre

U318 Confórmase el sistema y estructura de áreas verdes de la ciudad, mediante la integración de los siguientes elementos: e. Area que corresponde a la comprendida entre la calle 15 y calle 19 entre las carreras 9 y 10; calle 18 y 22 entre las carreras 10 y 11; calle 20 y22 entre las carreras 71 y 10. f. si10 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza El demandante en ejercicio de la acción pública de nulidad, pretende la declaratoria del acuerdo 6 de 1995, o en su defecto de la disposición transcrita, para el efecto alega unos perjuicios causados al predio cuya propiedad ostenta. Procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda.

1. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 313 NUMERAL 6 0 Y 315 NUMERAL

50. Y 58 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Considera el actor, que el acuerdo 6 de 1995, al realizar afectaciones a inmuebles urbanos sin los requisitos d ella Ley 9 de 1989, vulneró el derecho a la propiedad privada del demandante, sometiéndola a una expropiación por vía administrativa sin ninguna indemnización, toda vez, que al imponer como afectación de zona verde el predio de su propiedad. El artículo 313 numeral 70 de la Constitución, dispone como facultad del Concejo Municipal, la de reglamentar los usos de suelo, y dentro de los límites que le fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda., y en desarrollo de esta función, el Concejo Municipal de Soacha, expidió el

límites que le fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda., y en desarrollo de esta función, el Concejo Municipal de Soacha, expidió el

acuerdo 60 de 1995, por medio del cual se estableció el ordenamiento territorial del Municipio, y en efecto, en el artículo 318 del misma acto, señala las zonas denominadas como verdes, sin que en su contenido se halla especificado el bien denominado el "pimiento", cuya propiedad debe ostentar el actor, sino por el contrario, la disposición antes referida, indica: "318. Confórmase el sistema y estructura de áreas verdes de la ciudad, mediante la integración de los siguientes elementos: e. Area que corresponde a la comprendida entre la calle 15 y calle 19 entre las carreras 9 y 10; calle 18 y 22 entre las carreras 10 y 11; calle 20 y22 entre las carreras 7a f. ,,11 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza Y como quiera que el demandante, no indica en forma individual los límites del inmueble "El pimiento", no puede la Sala, determinar si dentro de las zonas verdes se encuentra ese bien, pues se recuerda, que en él artículo transcrito se señalan las áreas comprendidas en las calles y carreras de conformidad a lo consagrado en ella. En consecuencia, no puede tenerse como violado el artículo 313 numeral 70 de la Constitución, pues precisamente el plan de ordenamiento territorial, fue expedida por la Corporación Edilicia, en ejercicio de sus funciones de reglamentar el uso del suelo, señalando las áreas de construcción, las reservas forestales , las

precisamente el plan de ordenamiento territorial, fue expedida por la Corporación Edilicia, en ejercicio de sus funciones de reglamentar el uso del suelo, señalando las áreas de construcción, las reservas forestales , las zonas institucionales, las zonas comerciales y centros comerciales, al igual que las de zonas verdes. Dentro de las atribuciones consagradas en el artículo 315 de la Constitución Nacional, para el Alcalde, se encuentra la de presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del Municipio, requisito que en el presente caso, se dio como se observa del acta número 27 de noviembre 14 de 1995 (FI 131), se expresa : "..que toda la Corporación ha asistido a las diferentes explicaciones que ha dado el ejecutivo a través, de sus asesores Roberto Prieto y Betty Moreno, sobre el

Proyecto No. 06 "Por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Urbano", es decir, que el Alcalde Municipal, a través de sus asesores, presento a consideración de la Corporación Edilicia, el proyecto sobre el plan de ordenamiento territorial. De modo, que no puede considerar como violado el numeral 51 del artículo 315 de la Constitución Nacional. A su vez, de la comparación del artículo 58 de la Constitución Nacional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y de lo consagrado por la Corporación Edilicia en el literal e) del artículo 318 del acuerdo 60 de 1995, la Sala deduce que no resulta posible establecer la violación planteada, pues en el expediente no se

a las leyes civiles y de lo consagrado por la Corporación Edilicia en el literal e) del artículo 318 del acuerdo 60 de 1995, la Sala deduce que no resulta posible establecer la violación planteada, pues en el expediente no se estableció que el inmueble de que trata el citado Acuerdo sea el mismo sobre el cual el demandante reclama la propiedad. En efecto, el Acuerdo número 6 de 1995, al determinar como zonas verdes unos predios, los identifica con su nomenclatura urbana del Municipio así entre la calle 15 y12 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza calle 19 entre las carreras 9 y 10; calle 18 y 22 entre las carreras 10 y 11; calle 20 y 22 entre las carreras 7a y 10 , en tanto que la Escritura Pública No. 1.388 de mayo 5 de 1995, por medio del cual se protocoliza la sucesión de Nicomedes Medina de Galarza, identificando el inmueble así: Norte. En extensión de 208 metros con la carrera ga por el Norte, en la misma extensión con la carrera 10, por el Oriente en extensión de 80 metros con un predio desocupado, que según el Despacho Comisorio es de su propiedad de los Herederos de Isaías Peñaloza, Occidente con una extensión de 93 metros con la calle 15 de la nomenclatura actual, dentro del mismo predio sobre las carreras ga 10 tomando como punto de partida el

lindero oriental a la altura de 37.50 metros aproximadamente. En consecuencia, si bien es cierto, que en la Escritura Pública No. 1.388 de

mismo predio sobre las carreras ga 10 tomando como punto de partida el

lindero oriental a la altura de 37.50 metros aproximadamente. En consecuencia, si bien es cierto, que en la Escritura Pública No. 1.388 de mayo 5 de 1995, se alude a unos linderos (fi 134), lo evidente es que los mismos no coinciden con los mencionados en el acuerdo impugnado, razón por la cual no puede considerar el actor que se le este desconociendo el derecho a la propiedad. Por lo expuesto el cargo no prospera.

2. VIOLACION DE LA LEY 9 DE 1989 y LEY 152 DE 1994

El actor fundamenta el presente cargo, en manifestar que el Municipio de Soacha, no tuvo en cuenta el procedimiento señalado en las disposiciones de la Ley 9 de 1989, al igual que al ordenar la afectación irregular del predio del demandante declarándolo como zona verde, desconoció normas a las cuales debía sujetar para la extinción del dominio y expropiación. La ley ga de 1989, en su artículo 10, consagra: "Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, los municipios con una población mayor de cien mil (100.000) habitantes, incluyendo al Distrito Especial de Bogotá, la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y las Areas Metropolitanas, deberán formular su respectivo Plan de Desarrollo de conformidad con la política Nacional y Departamental, las técnicas modernas de Planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano.13 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza

conformidad con la política Nacional y Departamental, las técnicas modernas de Planeación urbana y con base en la coordinación del desarrollo urbano.13 (Exp.No.7887) Enrique Garibello Galarza Las entidades territoriales a las cuales se refiere el inciso anterior que cuenten con una población de menos de cien mil habitantes (100.000) deberán expedir un Plan de Desarrollo Simplificado que contenga los aspectos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 34. En las áreas Metropolitanas el Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado expedido por la Junta Metropolitana prevalecerá sobre los Planes que adoptaren los municipios que integran el Are en las materias que son de competencia de las respectivas áreas. INCISO TRANSITORIO. Continuarán vigentes los Plantes Integrales de Desarrollo, Planes Reguladores que se haya expedido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, pero deberán ser adecuados a las normas del presente capítulo dentro del año siguiente a la fecha de la presente ley. Donde no existiere Plan de Desarrollo o Plan de Desarrollo Simplificado o donde hubiere necesidad de adecuarlo, los Alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia, deberán presentar el proyecto de Plan o de sus adecuaciones a consideración del respectivo Concejo, Junta Metropolitana o Consejo Intendencia¡ dentro del mismo término anterior ". De la disposición antes transcrita, la Sala observa que el Plan de Ordenamiento Urbano, se elabora con el fin de permitir el desarrollo de las ciudades en los aspectos físico, económico, social y administrativo, y en desarrollo de ello, la Corporación Edilicia de Soacha, expidió el Acuerdo 6

Ordenamiento Urbano, se elabora con el fin de permitir el desarrollo de las ciudades en los aspectos físico, económico, social y administrativo, y en desarrollo de ello, la Corporación Edilicia de Soacha, expidió el Acuerdo 6 de 1995, la cual en su parte considerativa se expresa las necesidades de la Localidad y la búsqueda de un proceso de desarrollo que concilie las condiciones socio - económicas en el Municipio. De ahí que, en título 1 de¡ acto en estudio, se definen las políticas generales y el conjunto de normas orientadas a regular la expansión y el desarrollo de la ciudad, razón por la cual el procedimiento consagrado en la Ley 9 de 1989, para la expedición del plan de ordenamiento fue tenido en cuenta por la Corporación Edilicia. En referencia, a las disposiciones citadas por el actor que tratan sobre la expropiación por vía administrativa, la Sala advierte, que en el presente caso, no se puede hablar de expropiación como tampoco de extinción de dominio, por cuanto, de la confrontación de las zonas verdes declaradas por la Corporación Edilicia, y de la escritura de protocolización de la sucesión de Nicomedes Medina de Galarza, no se infiere que se trata del mismo inmueble, razón por la cual no se puede hablar de expropiación ni de extinción del dominio.)) De otra parte, en referencia al a

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