TA CUN - 7888-(28-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7888-(28-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /UNIDAD JURIDICA INTEGRAL /ACTO CONFIRMATORIO /PRE VALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (E) /CLUBES SOCIALES DE CARACTER PRIVADO /SITIOS ABIERTOS AL PUBLICO /LUGARES PRIVADOSInviolabilidad (E)t ¡Error! Marcador no definid
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santa Fé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho de mil novecientos noventa y ocho.
Magistrada Ponente : Dra. MARTA ALVAREZ DE
CASTILLO Expediente : No. 7888
Demandante : CLUB SOCIAL EL PORTAL DE LOS DIOSES Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante apoderado judicial, el CLUB SOCIAL EL PORTAL DE LOS DIOSES, representado por MIGUEL ANGEL CUEVAS CUEVAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el Art. 85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes pretensiones :¡Error! Marcador no definid 1.- Que son NULOS los Actos Administrativos que a continuación se relacionan : - Resolución de fecha marzo 22 de 1996, expedida por el Inspector de Policía del Municipio de Tabio Cundinamarca, por medio de la cual se prohibió el expendio de bebidas alcohólicas o embriagantes dentro de la Corporación Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES y se ordenó en el lugar la disminución del volumen de la música, para ser escuchada en forma moderada.
el expendio de bebidas alcohólicas o embriagantes dentro de la Corporación Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES y se ordenó en el lugar la disminución del volumen de la música, para ser escuchada en forma moderada. - Resolución de fecha mayo 8 de 1996, dictada por el Alcalde Municipal de Tabio Cundinamarca, que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución del 22 de marzo de 1996.
HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION
En síntesis son del siguiente tenor : En la calle 7a. No. 1-68 del Municipio de¡Error! Marcador no definid Tabio-Cundinamarca, funciona un Club Privado denominado EL PORTAL DE LOS DIOSES, que se regula por los estatutos que se encuentran vigentes, los cuales fueron aprobados mediante resolución número 0638 del 15 de diciembre de 1995 por la Gobernación de Cundinamarca. No obstante la calidad de Club privado del establecimiento aludido, el Alcalde del Municipio de Tabio en asocio con algunos funcionarios subalternos como el Comandante de la Policía y el Inspector de Policía del lugar expidieron los siguientes "actos abusivos e ilegales" : a) Mediante ACTA sin número, el Comandante de la Estación de Policía de Tabio dispuso el Cierre del Club por siete (7) días, a partir del 24 de febrero de 1996, por 11 No presentar documento visto bueno de Planeación Municipal y presentar frecuentes escándalos frente a su lugar de funcionamiento de las personas tomadas que de allí salen".¡Error! Marcador no definid
de febrero de 1996, por 11 No presentar documento visto bueno de Planeación Municipal y presentar frecuentes escándalos frente a su lugar de funcionamiento de las personas tomadas que de allí salen".¡Error! Marcador no definid b) Informe del 26 de febrero de 1996 dirigido al Inspector Municipal de Tabio, pidiendo el cierre del Club EL PORTAL DE LOS DIOSES, con el siguiente argumento : '7 No presentó toda la documentación necesaria que lo acreditara como Club y debido a las diferentes llamadas por parte de la comunidad donde se informa de frecuentes escándalos que se forman al frente de este club por parte de las personas que de allí salen". En el acta citada, el Comandante invoca como aplicable, para proferir la sanción, el art. 208 del Código Nacional de Policía, sin tener en cuenta que esta norma únicamente otorga competencia a los Comandantes de Estación y Sub-Estación para imponer el cierre temporal de establecimientos ABIERTOS AL PUBLICO, pero no para clubes sociales de carácter privado como es el caso del PORTAL DE LOS DIOSES. Al club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES se le sancionó mediante la resolución de marzo 22 de 1996 con prohibición expresa permanente de expender bebidas¡Error! Marcador no definid alcoholicas o embriagantes dentro del lugar donde funciona. Contra dicha providencia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos en su orden por auto del 11 de abril de 1996 y la resolución del 8 de mayo de ese mismo año, confirmando la resolución inicial del 22 de marzo atrás reseñada.
fueron decididos en su orden por auto del 11 de abril de 1996 y la resolución del 8 de mayo de ese mismo año, confirmando la resolución inicial del 22 de marzo atrás reseñada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Como disposiciones infringidas por los actos acusados, señala la demanda las siguientes : - Arts. 13 y 28 de la Carta Fundamental, que garantizan el derecho a la intimidad, estableciendo el primero que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y el segundo, que toda persona es libre y que nadie puede ser molestado en su persona. - Art. 16 de la Constitución que garantiza el derecho fundamental de la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad sin¡Error! Marcador no definid más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico - Art. 38 de la C.N. que contempla el derecho fundamental de la libertad de asociación, para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Para fundamentar el concepto de violación de las normas preanotadas, transcribe la siguiente cita doctrinal : " El derecho al libre desarrollo de la personalidad impone una prohibición, al Estado y a los terceros, de desconocer la voluntad del individuo en la elección de su manera de ser y de proyectarse en sociedad. El libre desarrollo de la personalidad es un derecho que coloca en cabeza del individuo la facultad de tomar las decisiones que pueden determinar su desarrollo como persona en el medio social y, en consecuencia, ni la comunidad ni el Estado podrán intervenir en este terreno, salvo para resguardar los
derecho que coloca en cabeza del individuo la facultad de tomar las decisiones que pueden determinar su desarrollo como persona en el medio social y, en consecuencia, ni la comunidad ni el Estado podrán intervenir en este terreno, salvo para resguardar los límites fijados en el mismo artículo. Se pretende así respetar el criterio de cada persona sobre la mejor¡Error! Marcador no definid manera de vivir". ( Tomado de la Obra Los Derechos Fundamentales de la Constitución de 1991, de Manuel José Cepeda, Temis Pag. 146) ". TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 10 de octubre de 1996 ( fls. 83 a 89), y en dicho proveído se resolvió sobre la suspensión provisional de los actos acusados, medida que se decretó por la Sala de decisión de la Corporación, con el siguiente argumento : 1t De la confrontación directa de las normas constitucionales invocadas con el acto acusado, se observa que es fundada la solicitud del demandante pues la sanción impuesta por el señor Alcalde Municipal de Tabio, es claramente viola toria del derecho constitucional a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, que como se conoce también cobija a las personas jurídicas, y el de la libertad, dentro del cual se entiende también comprendido el de la libre asociación.¡Error! Marcador no definid En efecto, sin entrar en consideraciones sobre otros aspectos que corresponden al fallo de fondo, el burgomaestre de Tabio aunque fundamenta la decisión en razones de orden público, no la dicta en carácter general, sino que la aplica a un
En efecto, sin entrar en consideraciones sobre otros aspectos que corresponden al fallo de fondo, el burgomaestre de Tabio aunque fundamenta la decisión en razones de orden público, no la dicta en carácter general, sino que la aplica a un particular. Actuación que evidentemente constituye un trato discriminatorio y un serio desconocimiento de los derechos de los asociados a autodeterminarse dentro de su órbita privada". Notificado el Alcalde municipal de TABIO Cund., contestó personalmente la demanda, y en escrito separado leíble a los fis. 100 y 101, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído que admitió el libelo incoa tarjo y decretó la medida de suspensión provisional de los actos acusados. Dicha impugnación, obviamente fue denegada de plano mediante auto interlocutorio de Sala de fecha 19 de junio de 1997, visible a los fis. 233 a 235, al considerar el Tribunal que el recurrenteAlcalde Municipal de Tabio - no demostró tener la calidad de abogado inscrito; carece por tanto del derecho de postulación que consagra el art. 63 del C. de P. C., y en consecuencia por no ser un profesional del derecho, no tiene capacidad para comparecer al proceso en forma directa en representación del citado¡Error! Marcador no definid Municipio, porque la acción impetrada de Nulidad y restablecimiento de derecho que consagra el art. 85 del C.C.A., solo admite intervención de las partes por conducto de abogado titulado. Por auto del 23 de septiembre de 1997, se abrió al proceso a pruebas, absteniéndose el Tribunal
del C.C.A., solo admite intervención de las partes por conducto de abogado titulado. Por auto del 23 de septiembre de 1997, se abrió al proceso a pruebas, absteniéndose el Tribunal de decretar las pedidas por la parte pasiva, por considerar que no fue contestada la cic.n,i"rda, en razón a que ésta -El Municipio de Tabiono compareció al proceso a través de abogado titulado e inscrito conforme lo ordena el art. 151 del C.C.A. ( Fis. 249250 ) En consecuencia, no se tendrán en cuenta, ni se valorarán en esta oportunidad, las pruebas que la parte demandada aportó al plenario, obrantes a los fis. 108 a 225 y 237 a 244 dei expediente. ALEGATOS DE CONCLUSION¡Error! Marcador no definid Solo el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en la demanda. Pide, por tanto, se decidan favorablemente las pretensiones contenidas en el libelo incoatorio. La Agencia del Ministerio Público también se abstuvo de emitir concepto de fondo en el asunto en ciernes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de proceder al estudio de mérito de la controversia planteada, la Sala determinará en forma previa si se cumple con los requisitos de la demanda, pues ello es primordial para proferir una decisión de fondo sobre las pretensiones de la querella. Sabido es, que el artículo 138 del C.C.A. dispone que: Ir Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un,Error! Marcador no definid
decisión de fondo sobre las pretensiones de la querella. Sabido es, que el artículo 138 del C.C.A. dispone que: Ir Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un,Error! Marcador no definid acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o lo confirmen. . . . Vista la actuación adelantada en la vía gubernYtiva que culminó con la prohibición al Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES" de expender debidas alcohólicas o embriagantes dentro de su sede, y disminuir el volumen de la música que se escucha dentro del establecimiento, se profirieron las siguientes decisiones administrativas de fondo : 1.- Resolución sin número, de fecha 22 de marzo de 1996, expedida por el Inspector Municipal de Policía de Tabio (Cund.),mediante la cual se impusieron al Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES, las prohibiciones antes reseñadas. 2.- Resolución sin número, de fecha 11 de abril de 1996, expedida por el Inspector Municipal de Policía de Tabio (Cundj, por medio de la cual se negó el recurso de REPOSICION interpuesto contra la resolución de fecha 22 de marzo de 1996.¡Error! Marcador no definid 3.- Resolución sin número, de fecha 8 de mayo de 1996, proferida por el Alcalde Municipal de Tabio (Cund.), por medio de la cual se decidió el recurso de APELACION interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 1996, confirmándola en su integridad.
Tabio (Cund.), por medio de la cual se decidió el recurso de APELACION interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de marzo de 1996, confirmándola en su integridad. Ahora bien, al examinar las pretensiones de la demanda, el Tribunal observa que el actor demandó tan solo la primera resolución, esto es, la de fecha 22 de marzo de 1996, y la última, es decir, la de fecha 8 de mayo de 1996 que desató el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la antes mencionada. Como puede colegirse,'ÇLa demanda no incluyó dentro de las pretensiones la Resolución de fecha 11 de abril de 1996 que resolvió el recurso de reposición, lo que en principio conllevaría a sostener que por no haberse demandado la totalidad de los actos contentivos de la decisión administrativa como unidad jurídica integral, el fallo se tornaría inhibitorio. Sin embargo, conforme al principio constitucional¡Error! Marcador no definid previsto en el art. 228, consistente en la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos de orden puramente formal o adjetivo, se avocará el estudio de mérito de la presente litis. A efecto de reforzar el anterior argumento, cabe precisar, conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que el carácter potestativo del recurso de reposición pone en evidencia que el acto que lo decide, cuando es confirmatorio, tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto principal; de ahí que para el caso de que en el libelo se omita demandar el acto que resuelve el recurso de reposición,tal omisión no podría generar la de la mísma, dado el carácter accesorio recurso
principal; de ahí que para el caso de que en el libelo se omita demandar el acto que resuelve el recurso de reposición,tal omisión no podría generar la de la mísma, dado el carácter accesorio recurso ineptitud de dicho Pues bien, para imponer la prohibición expresa al Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES, de expender bebidas alcohólicas o embriagantes dentro del citado lugar, y de disminuir el volumen de la música que allí se escucha, la Inspección Municipal de Policía de Tabio (Cund.) fundamentó la resolución de fecha 22 de marzo de 1996 en los siguientes aspectos¡Error! Marcador no definid de orden fáctico y legal : a) Que el Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES tiene sus ESTATUTOS y le fue otorgada PERSONERIA JURIDICA mediante Resolución No. 0638 que lo acredita como una persona jurídica de carácter privado, sin ánimo de lucro, cuyos ingresos se destinan al cumplimiento de su objeto social y fines propios. b) Cita el art. 2o. del Decreto 1889 de 1.986, que dispone : 11 ORDEN PUBLICO. A la policía le compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía, resulta en la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público". c) Menciona también el Art. 6o. del Decreto 1889 de 1986, que consagra :¡Error! Marcador no definid VV INTERPPETACION DE LAS NORMAS. Al interpretar las normas contenidas en el presente
c) Menciona también el Art. 6o. del Decreto 1889 de 1986, que consagra :¡Error! Marcador no definid VV INTERPPETACION DE LAS NORMAS. Al interpretar las normas contenidas en el presente Código, los funcionarios de Policía deben tener en cuenta que el objeto de las mísmas, es la preservación del orden público y la efectividad de los derechos consagrados en la ley sustancial".. d) Cita igualmente el art. 49 del citado Decreto 1889,que dispone : " SITIOS ABIERTOS AL PUBLICO. Son sitios abiertos al público entre otros, las tabernas, los restaurantes, las salas de baile y los destinados a espectáculos aunque para entrar a ellos, deben cumplirse condiciones que señale el empresario. Con todo,cuando en sitio abierto al público se establezca recinto de trabajo o habitación este se reputa lugar privado. Terminado el espectáculo o finalizada la tarea diaria en sitio abierto al público el lugar se torna en privado.".- Mas adelante reseña :¡Error! Marcador no definid "... Teniendo en cuenta las diferentes declaraciones se observa que varias de las personas, aducen la circunstancia de ingresar al Club con el ánimo de ingerir licor ya que los declarantes en ningún momento, manifiestan haber consumido alguna clase de comida, o similares, así mismo la modalidad que se adopta dentro de dicho club es : INGRESAR, CONSUMIR Y CANCELAR LO CONSUMIDO, bien sea de inmediato o al contado, en su defecto con crédito como es manifestado... e) Afirma que una corporación sin ánimo de lucro, de las reguladas por el Código Civil, el
CONSUMIR Y CANCELAR LO CONSUMIDO, bien sea de inmediato o al contado, en su defecto con crédito como es manifestado... e) Afirma que una corporación sin ánimo de lucro, de las reguladas por el Código Civil, el Decreto 2150 de 1995 o el Decreto 0427 de 1996, art. 2o. numerales 7 y 16, no presta los servicios que actualmente ofrece el Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES, pues en dicha Corporación se ofrece otro tipo de actividades diferentes a las sociales, culturales y deportivas. Además, no dentro del club, sino en la vía pública se presentan escándalos y se escucha música a alto volumen, causando un perjuicio de orden social al común de las personas, debido a las perturbaciones de orden público y las buenas costumbres. Ahora, el Alcalde del Municipio de Tabio (Cund.), al desatar el recurso de apelación, confirma la resolución de fecha 22 de marzo de 1996, con el siguiente argumento :¡Error! Marcador no definid FF Por todo lo anterior y una vez estudiado todo el expediente, evaluando cada una de las pruebas que reposan en el mismo, este Despacho considera que la situación en mención obviamente no está enmarcada en ninguna de las contravenciones establecidas por la Ley, simplemente se trata de dar cumplimiento a una orden de policía impartida por el titular de la Inspección Municipal de Policía de Tabio, basada en un informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Tabio, el pasado 26 de febrero de 1996, mediante oficio No., 016 y declaraciones bajo la gravedad del juramento
Tabio, basada en un informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía de Tabio, el pasado 26 de febrero de 1996, mediante oficio No., 016 y declaraciones bajo la gravedad del juramento adelantadas de oficio por el titular de la inspección municipal de Policía es de resaltar que lo que la Resolución del 22 de marzo de 1996 prohibe no es el buen funcionamiento del Club Social El Portal de Los Dioses sino por el contrario que no se expenda y consuma bebidas embriagantes como si se tratara más de una taberna que de un club, sino que se de cumplimiento al objeto por el cual se creó dicho club como son las actividades sociales, educativas, culturales y deportivas para lo cual no es necesario únicamente el consumo de bebidas embriagantes hasta altas horas de la madrugada, como lo quiere manifestar el memorialista cuando al folio 40 del expediente afirma que una de las formas para que las personas establezcan relaciones sociales comerciales y culturales es el consumo de bebidas embriagantes. Si bien es una de las formas, no es la única". ( Lo¡Error! Marcador no definid subrayado y en negrillas no es del texto). Por su parte, el demandante al impugnar los actos acusados, fundamenta sus cargos en la violación presunta de los Arts. 13,16,28 y 38 de la Constitución Nacional, y en el desconocimiento por parte de la administración de los artículos 60 y 69 literal W. de los Estatutos privados que rigen el funcionamiento del Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES ubicado en el Municipio de Tabio (Cund.). Dichas disposiciones son en su orden del siguiente tenor literal :
literal W. de los Estatutos privados que rigen el funcionamiento del Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES ubicado en el Municipio de Tabio (Cund.). Dichas disposiciones son en su orden del siguiente tenor literal :
C. N. Art. 13. " Igualdad ante la Ley y las autoridades. Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.¡Error! Marcador no definid C.N. Art. 16. " Libre Desarrollo de la Personalidad. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
C.N. Art. 28. " Libertad de movimiento. Habeas Corpus. Inviolabilidad de domicilio. Toda persona es libre. Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". C.N.Art. 38. " Derecho de Asociación. Se
establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". C.N.Art. 38. " Derecho de Asociación. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad". ESTATUTOS DEL CLUB SOCIAL EL PORTAL DE LOS DIOSES. " ARTICULO 60. PROHIBICION DE 5 [IMINIS TRAR BEBIDAS ALCOHOLICAS. Desde 3 horas antes y durante la celebración de las asambleas, no se podrán suministrar bebidas alcohólicas en el club". "ARTICULO 69. Literal W. ATRIBUCIONES¡Error! Marcador no definid DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son atribuciones de la Junta
Directiva las siguientes :
W. La junta Directiva podrá suspender el expendio de bebidas alcohólicas del club cuando lo considere necesario".
Al informativo judicial se aportaron las pruebas documentales que a continuación se relacionan: 1. - Certificación de fecha 15 de mayo de 1996 expedida por la Directora Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, en la que se consigna que la entidad sin ánimo de lucro denominada CORPORACION CLUB SOCIAL EL PORTAL DE LOS DIOSES con domicilio en TABIO-CUNDINAMARCA, tiene personería jurídica reconocida mediante resolución No. 0638 del 15 de diciembre de 1995, proferida por el Gobernador de Cundinamarca,y que el representante legal inscrito es el ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVAS CUEVAS, identificado
diciembre de 1995, proferida por el Gobernador de Cundinamarca,y que el representante legal inscrito es el ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVAS CUEVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.992.592 de Chía, en calidad de Presidente para el período comprendido entre el 21 de Agosto de 1995 al 20 de agosto de 1997. (fl. 11). 2.- Copia de los Estatutos del Club¡Error! Marcador no definid Social EL PORTAL DE LOS DIOSES, leíbles a los fis. 12 a 50 del expediente, aprobados según Acta No. 001 de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 28 de Agosto de 1995, en cuyo capítulo 1 se consignan como ASPECTOS GENERALES, entre otros, los siguientes: 11 ARTICULO 1. DENOMINACION. La Corporación se denomina " CLUB SOCIAL EL PORTAL DE LOS
DIOSES".
ARTICULO 2. NATURALEZA. La Corporación es una persona jurídica de carácter privado, sin ánimo de lucro cuyos ingresos se declaran al cumplimiento de su objeto social y fines propios. En consecuencia la Corporación no repartirá utilidades entre sus miembros, ni directamente, ni por intermedio de otras personas naturales o jurídicas". " ARTICULO 3. NORMAS REGULADORAS. La Corporación se rige por los siguientes estatutos, por sus propios reglamentos y por las leyes colombianas, en especial las contenidas en el título XXXVI del libro I. artículo 636 y siguientes del Código Civil". "ARTICULO 5. DURACION. La Corporación es una persona jurídica de duración indefinida".
en especial las contenidas en el título XXXVI del libro I. artículo 636 y siguientes del Código Civil". "ARTICULO 5. DURACION. La Corporación es una persona jurídica de duración indefinida". " ARTICULO 6. OBJETO SOCIAL. La Corporación es un club social y deportivo, constituido para fines recreativos Sociales, culturales y deportivos.No podrá tomar parte de ninguna forma en debates políticos y religiosos ni practicar ningún tipo de discriminacion racial en desarrollo de los¡Error! Marcador no definid fines y actividades que constituyen el objeto social de la Corporación, esta puede adquirir y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles, al igual que celebrar toda clase de actos y contratos ,previo el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. " ARTICULO 7. REPRESENTACION LEGAL. El Representante Legal de la Corporación es el Presidente de la Junta Directiva; su elección, funciones y limitaciones son determinadas por los presentes estatutos". 3.- Fotocopia auténtica de la Diligencia practicada el 24 de febrero de 1996 por el Comandante de la Estación de Policía de Tabio-Cundinamarca (Fl. 51), mediante la cual dicho funcionario con fundamento en el Art. 208 del Código Nacional de Policía ordenó el cierre temporal del CLUB SOCIAL PORTAL DE LOS DIOSES, por el término de siete (7) días, por, " NO
PRESENTAR DOCUMENTO VISTO BUENO DE PLANEACION M/PAL Y
DE PRESENTARSE FRECUENTES ESCANDALOS FRENTE A SU LUGAR
DE FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONAS TOMADAS QUE DE AHI
SALEN".
El art. 208, ubicado dentro del capítulo
DE PRESENTARSE FRECUENTES ESCANDALOS FRENTE A SU LUGAR
DE FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONAS TOMADAS QUE DE AHI
SALEN".
El art. 208, ubicado dentro del capítulo VIII del Código Nacional de Policía, que trata sobre las contravenciones que dan lugar al cierre temporal¡Error! Marcador no definid de establecimientos, es del siguiente contenido : " ART. 208. Compete a los comandantes de estación y subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público :
1. Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional o de policía local.
2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado.
3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso.
4. Cuando el dueño o el administrador del establecimieto tolere riñas o escándalos.
5. Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina, o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar". 4.- Fotocopia auténtica del Oficio No. 016 del 26 de febrero de 1996 dirigido por el Comandante de la Estación de Policía de Tabio (Cund.)¡Error! Marcador no definid a la Inspectora Municipal de Policía de ese lugar, donde le comunica acerca del cierre por siete (7) días de los clubes " PERSEUS" y " PORTAL DE LOS DIOSES
a la Inspectora Municipal de Policía de ese lugar, donde le comunica acerca del cierre por siete (7) días de los clubes " PERSEUS" y " PORTAL DE LOS DIOSES el primero por no poseer todos los medios necesarios de seguridad como extintores y similares para el caso de algún desastre, y haber visto allí vender bebidas alcohólicas a menores de edad; y el segundo por no presentar la documentación necesaria que lo acredite como club, además de las diferentes llamadas por parte de la comunidad donde se informa de frecuentes escándalos que se forman al frente de ese club por parte de personas que salen de allí, perjudicando la tranquilidad de los vecinos. Afirma que es de ...anotar que de las constantes revistas que hago personalmente los fines de semana, estos mal llamados clubs (sic) no creo que estén funcionando como tal ya que parecen son discotecas, tabernas o similares donde se están llevando al vicio a los jóvenes del Municipio..". ( Fl. 52 ) De todo el material probatorio que se j"listado, la Sala arriba a las siguientes conclusiones :¡Error! Marcador no definid 1.- Que tanto en el trámite administrativo seguido en la vía gubernativa, como en el adelantado ante esta jurisdicción, se demostró que para la época en que se profirieron los actos administrativos materia de controversia ( marzo,abril y mayo de 1996) la Corporación Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES, tenía personería jurídica y representación legal otorgada por la Gobernación de Cundinamarca. Operaba como entidad privada, sin ánimo de lucro, y se regía por normas especiales de derecho
DE LOS DIOSES, tenía personería jurídica y representación legal otorgada por la Gobernación de Cundinamarca. Operaba como entidad privada, sin ánimo de lucro, y se regía por normas especiales de derecho privado de aplicación preferente sobre el ordenamiento legal ordinario, como son sus propios ESTATUTOS y REGLAMENTOS internos, además de las contenidas en el art. 636 y s.s. del Código Civil, como aparece consagrado exprsamente en el Art. 3o. de los citados Estatutos del Club, visibles a los fis. 12 y S.S. del expediente. 2.- Que la Corporación Club Social EL PORTAL DE LOS DIOSES tiene como objeto social el de realizar actividades deportivas, recreativas, sociales y culturales en desarrollo de los fines y propósitos de carácter particular para el cual fue creado.¡Error! Marcador no definid 3.- No obstante que las instituciones de policía, de conformidad con los Arts. 2o,6o. y 27 del Decreto 1889 de 1986 o Código de Policía para Cundinamarca, citados en los considerandos de la resolución acusada de fecha 22 de marzo de 1996 como argumentos básicos para proferir la decisión que allí se adoptó, tienen como función primordial hacer que se conserve el orden público interno y prevenir y elimi