TA CUN - 7897-(29-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7897-(29-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPtJES'It) DE ADUANAS - Excenciones / (2 1411:T INDUSTRIA DEt CAR3D14 - R&ginn de iinportaci6n con franquicia (E)
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNE) INAMARCA
SECC ION CUARTA
iantafé de Bogotá D C Agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis ( 199)
EPUBLICA DE COLOMIIR
Magistrado Ponente Dr NELSON ZLILUAGA RAMIREZ a 71151996 Tribunal Administrativo ci. Cundinamarca Ref Expediente No 7897 Asunto Actos Nacionales Demandante Soc. C.I.Productos de Colombia S.A La sociedad CIProductos de Colombia S.A.- Prodeco S.A.- obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 1201 del 5 de abril de 1990 , 2222 de 5 de junio del mismo ao expedidas por la División de Réqimenes Aduaneros Especiales de la Dirección General de Aduanas y 3100 del 27 de julio subsiguiente originaria de la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas Como restablecimiento del derecho pide se reconozca y otorgue la exención de impuestos y aduana en cuantía total de $7069.650 y $7.813937 por concepto de PROEXPO y Ley ll ordenándose consecuencialmente a la Aduana de Riohacha la devolución a la actora de la suma de $15'283.492 que la firma pagó por los aludidos conceptos de impuestos de Ley 11 y PROEXFO con
consecuencialmente a la Aduana de Riohacha la devolución a la actora de la suma de $15'283.492 que la firma pagó por los aludidos conceptos de impuestos de Ley 11 y PROEXFO con reconocimiento de la corrección monetaria correspondiente e intereses a que haya luqar.EXPEDIENTE Nro. 7897 La pretensión se fundamente en los hechos que a continuación se compendian lo.- La Empresa Carbones de Colombia CARI3OCOL S.A. importó dos barcazas según licencie de importación No.060695 de 18 de Septiembre de 1.984 nacionalizadas como constaen manifiestos de Aduana Nos. 01296 y 01297 con aceptación el 24 de octubre del aludido eo bienes e los que la Dirección General de Aduanas mediante Resolución 02125 de 18 de Septiembre del referido ao reconoció la exención de todos los impuestos de aduana. 2o.- PRODECO S.A. solicitó el 4 de Enero de 1.989 al Ministerio de Minas y Energía visto bueno pera la autorización de la venta con exención de arancel de los citados bienes lo que así obtuvo mediante Oficio No.00588 de 12 de Enero subsiguiente 3o.- PRODECO S.A. solicitó a le Dirección General de Aduanas el reconocimiento de la exención de los gravámenes arancelarios, dictando la entidad la Resoluciórv 1205 de 11 de Abril de 1.989 autorizando a CARBOCOL le venta 1 PRODECO S.A.de los bienes exenta de gravámenes, solicitando esta última al citad(----.- Ministerio itado Ministerio aclaración del visto bueno pare la exención de los
autorizando a CARBOCOL le venta 1 PRODECO S.A.de los bienes exenta de gravámenes, solicitando esta última al citad(----.- Ministerio itado Ministerio aclaración del visto bueno pare la exención de los derechos de aduana diferentes del gravamen lo que obtuvo el 3 de noviembre de 1.989.EXPEDIENTE Nro. 7897 lo.- PRODECO S.A. solicitó a la Dirección General de Aduanas el 24 de Noviembre de i .989 autorización de la venta de las barcazas de CARB000L S.A. con reconocimiento de la exención de todos los derechos de Aduana con fundamento en el aludido visto bueno negando el ente administrativo la solicitud mediante Resolución 1201 de 5 de Abril de 1.990, acto contra el cual interpuso 105 recursos de reposición y apelación decididos mediante las dos restantes resoluciones materia de acusación confirmando la actuación, con lo cual se agotó ].a vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 2o.de le Ley 61 de 1.979. Ley 11 de l.983q 245 del Decreto 2666 de 1,984 lo. del Decreto 3312 de 1.985 y 95 96 y 108 de la Ley 75 de 1.986 y se desarrolla el correspondiente concepto de la. violación Contestó la demanda la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en representación de la Nación en escrito visible a folios 64 y ss. aduciendo básicamente que el artículo 2o. de la Ley 61 de 1.979 en que se apoya el actor para solicitar la exención no es aplicable al caso
Nación en escrito visible a folios 64 y ss. aduciendo básicamente que el artículo 2o. de la Ley 61 de 1.979 en que se apoya el actor para solicitar la exención no es aplicable al caso de autos por haber sido derogado pór la Ley 75 de 1.986 que trató íntegramente la materia. De las consideraciones jurídicas plasmadas en la contestación de la demanda cabe destacar los siguientes apartes:EXPEDIENTE Nro. 7897 4 "El mandato mismo de la Ley 75 de 1986 con base en la cual la Dirección General de Aduanas negb el reconocimiento de las exenciones a las cuales nos referirnos Es absolutamente claro al subsumir en su regulación del artículo 95 una serie de gravámenes antecedentes y dispersos y sustituirlos por un impuesto a las importaciones Equivalente al 18% de su valor CIF. , con la única salvedad DE LO DISPUESTO EN TRATADOS INTERNACIONALES ( resaltarnos "Mas adelante ( parágrafo 1 artículo 95) esta misma ley es enfática en decir" "ninguna mercancía podrá nacionalizarse o ser despachada para consumo sin el pago previo de este impuesto; salvo que su importación esté exenta del rni:srno por el artículo siguiente"". "Y en el artículo 96 se hace mención taxativa de los diversos tipos de circunstancias que generan exención de este impuesto; bien por la calidad del importador (numeral 1) bien por la clase de mercancías traídas al país numeral 4), bien por la destinación específica de los bienes según lo ya anotado atrás ( numeral 6). "Dentro de los supuestos de esta ley no subsiste pues para
- bien por la clase de mercancías traídas al país numeral 4), bien por la destinación específica de los bienes según lo ya anotado atrás ( numeral 6). "Dentro de los supuestos de esta ley no subsiste pues para la industria del carbón el tipo de prerrogativa antecedente a la vigencia de la Ley 75 dé 1.986 ( exención ) y no es lógico ni resulta claro como lo invoca el actar, que la norma que posibilitaba la exención de impuestos de aduanas a bienes destinados a la explotación y transformación del carbón subsista a la vigencia de normas que regulan íntegramente el terna tributario".
Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 265 y ss. • reiterando sus anteriores planteamientos, en los términos que se extractan "En este orden de ideas si bien es cierto que la L-/ 61 de 1.979 estableció una exención de derechos de aduana para las importaciones que realizara la industria del carbón, tal normatividad fue derogada tácitamente por la ley 75 de 1.986 que reguló expresamente lo referente a impuestos complementarios del gravamen arancelario y que sePaló igualmente las exenciones a éstos; sin qué por ningún lado aparezca al (sic:) industria del carbón; razón por la cual no era posible la exención del impuesto de PROEXFO y ley Ii de 1.983 impetrada por PRODECO S.A. y por el contrario eraEXPEDIENTE Nro. 7897 5 procedente negar dicho reconocimiento, tal corno se hizo en la Resolución 1201 de 5 de Abril de 1.990. En relación con el restablecimiento del derecho impetrado dice la
procedente negar dicho reconocimiento, tal corno se hizo en la Resolución 1201 de 5 de Abril de 1.990. En relación con el restablecimiento del derecho impetrado dice la demandada que tal petición debe ser negada "en razón que ni con ocasión de la presentación de la demanda, ni en el respectivo período probatorio se demostró por parte del actor que efectivamente dicho dinero hubiera sido cancelado por FRODECO
S. A.
Rindió concepto de fondo la seora Procuradora 6a.Judiciai en escrito que obra a folios 272 y ss. concluyendo que asiste la razón a la demandante y por ende se deben aceptar sus pretensiones en razón a que a la fecha de la solicitud formulada por FRODECO S.A. se hallaba vigente la Ley 61 de 1.979, que no fue derogada por la Ley 75 de 1.986.y como la primera disposición que reconoce la exención de que se trata es de carácter general prima sobre la Ley 75 de 1.986 de acuerdo con las reglas de interpretación de las leyes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dictó la Dirección General de Aduanas la Resolución No.1201 de 5 de Abril do 1.9905 acto acusado en primer tármino, mediante la cual dispuso "Negar el reconocimiento de la exención del impuesto de PROEXPO y ley 11 • solicitada por ci Doctor Omar AugustoEXPEDIENTE Nro. 7897 6 Ferreira, como apoderado de Productos de Colombia S. A. FRODECO S.A. por la compra de dos barcázas a Carbones de Colombia S. A CARBOCOL9 que fueron importadas al amparo de las declaraciones de
Ferreira, como apoderado de Productos de Colombia S. A. FRODECO S.A. por la compra de dos barcázas a Carbones de Colombia S. A CARBOCOL9 que fueron importadas al amparo de las declaraciones de despacho para consumo N. 01296 y 01297 de 1.984 de la Aduana de Riohacha, decisión que se fundamentó en los términos que se transcriben "La anterior División Legal de la Dirección General de Aduanas, atendiendo una solicitud formulada por "PRODECO" S.A., mediante resolución 1205 de abril 11/89, autorizó la venta a favor de dicha firma, de las dos barcazas a que se refiere el peticionario, exentas del pago de gravámenes arancelarios, de conformidad can el articulo 245 del Decreto 2666 de 1.984. Esta providencia fue notificada personalmente al representante legal de la entidad, no habiendo sido interpuesto recurso alguno contra la misma y habiendo quedado ejec:utoria.da el 14 de abril de 1.989. "La Ley 11 de 1983, en su articulo 18 incrementó por el término de 3 aos, en un 51 el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2a. de 1976, con el fin de dotar de recursos a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca y el impuesto de Proexpo tuvo SL origen en el artículo 229 del Decreto 444/67 y sus exenciones establecidas en el articulo 230 de la misma disposición. Este impuesto fue reajustado por el articulo 6o.del Decreto 2366/74. "La Ley 075 de 1986, que recogió y reguló enteramente 10
exenciones establecidas en el articulo 230 de la misma disposición. Este impuesto fue reajustado por el articulo 6o.del Decreto 2366/74. "La Ley 075 de 1986, que recogió y reguló enteramente 10 relacionado con los gravámenes complementarios al del arancel de aduanas, en su artículo 95 dispuso 'ARTICULO 95.- Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales, los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967; 20 del Decreto 688 de 1967; 6o. del Decreto 2366 de 1974 ; 14 de la Ley 50 de 1984, sustitúyense por un impuesto a las importaciones equivalentes al dieciocho par ciento ( 187.) de su valor CIF .- Parágrafo lo. Ninguna mercancía podrá nacionalizarse o ser despachada para consumo, sin el pago previo de este impuesto, salvo que su importación esté exenta del mismo porel or el artículo siguiente "Las exenciones al impuesto del 18% fueron fijadasEXPEDIENTE Nro. 7897 taxativamente por el artículo 96 de la misma Ley 075/86 y en ellas no se encuentra incluida la industria del carbón "La Ley 75/86, en su artículo 108 dispuso: `La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y - .` Dicha Ley fue publicada en el Diario Oficial No 37742 el diciembre de 1986, es decir que entró en vigencia a de esta fecha En consecuencia impuestos de Froexpo y apoderado de ""Prodeco mandato de los del 24 de diciembre de 1986. Por exenciones no se encuentran vigentes al momento
de esta fecha En consecuencia impuestos de Froexpo y apoderado de ""Prodeco mandato de los del 24 de diciembre de 1986. Por exenciones no se encuentran vigentes al momento autorización de la venta de las barcazas ""Rio Ranchería y `Ciudad de Urumita`. "De todo lo anterior se concluye que la firma PRODUCTOS DE COLOMBIA u" PRODECO`SA.m al comprar las barcazas a. que se viene haciendo referencia no tiene derecho a las exenciones solicitadas y en consecuencias debe cancelar el impuesto del 18 "1. establecido por la. Ley 075 de 1986 quedando con la obligación de obtener nueva autorización para el cambio de destino de estos bienes" Al decidir el Jefe de la División de Regímenes Aduaneros Especiales el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad, expuso la siguiente motivación: "No obstante que la Ley 61/79 estableció una exención de derechos de aduana para las importaciones que realice la industria del carbón, la Ley 75/86 al recoger y regular enteramente lo relacionadó con todos los impuestos complementarios del gravamen arancelario.( de que tratan los artículos 229 del Decreto 444/67, 20 del Decreto 6E8/67, 6o. del Decreto 2366/74, 14 de la Ley 2a. de 1976, numeral 37, 1. de la. Ley 68/83 y 90 de la Ley 50/84), los sustituyó por un le% del valor CIF y estableció taxativamente las exenciones al mismo derogando tácitamente las normas que le sean contrarias, disponiendo además én forma expresa y
por un le% del valor CIF y estableció taxativamente las exenciones al mismo derogando tácitamente las normas que le sean contrarias, disponiendo además én forma expresa y categórica en el parágrafo lo del articulo 95:""Ninquna mercancía podrá nacionalizarse, o ser despachada para consumo sin el pago previo de esta impuesto, salvo que su importación esté exenta del mismo por el articulo siguiente" 24 de partirde ar 1: i r las exenciones de los la Ley 11, a que hace referencia el
S. A, dejaron de existir porartículos or artículos 95 y 96 de la Ley 75/86 a partir consiguíente dichas de "11EXPEDIENTE Nro. 7897 e "El articulo 96 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 95 de la citada ley 75/86, no consagra la exención para las importaciones que realice la industria del carbón" Invoca luego los artículos 10 del Código Civil y 2o y 3o de la Ley 153 de 1.887 sobre aplicación de las leyes, para concluir que 'La Ley 75/86, no solo es una norma de carácter especial en cuanto reguló íntegramente lo relacionado a los impuestos a. que se refiere en su artículo 95 y sus exenciones, a partir del 24 de octubre de 1.986, sino que además es una norma posterior que regula íntegramente la materia y deroga todo lo que le sea contraria en tales aspectos".
En la Resolución 3100 de 27 de Julio de 1.990 mediante la cual el Subdirector Operativo de la Dirección General de Aduanas decidió
regula íntegramente la materia y deroga todo lo que le sea contraria en tales aspectos". En la Resolución 3100 de 27 de Julio de 1.990 mediante la cual el Subdirector Operativo de la Dirección General de Aduanas decidió el recurso de apelación se expresa que si bien en el de 1.984, cuando CARDOCOL S. A. importó las barcáas de que se trata, éstas se hallaban amparadas por un régimen de "franquicia total de derechos e impuestos", para la épocá de "la autorización de venta, cuando ocurre nuevamente el hecho generador de la obligación tributaria en virtud de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del Dc. 2666/84", tal régimen de "franquicia de derechos cambia en la medida en que cambia la normat.ividad relativa al régimen deimportación e importación con franquicia de derechos para el sector de la industria del carbón", de lo cual deduce "Ese cambio implica una sustracción de la industria delEXPEDIENTE Nro. 7897 9 carbón del beneficio do exención del impuesto a las, importaciones, lo que implica que las importaciones que realice dicha industria a partir de la vigencia de la Ley 75/86 si causan el gravamen contemplado en su art. 95, eQuivalente a una tasa del 18% sobre el valor CIF de la respectiva importación. Dicha tasa era la vigente en la fecha de ocurrencia del hecho generador para PRODECO S.., es decir para el 11 de Abril de 1.9895 fecha de expedición de la Resolución Na.1205 de 1.989". Se deduce de todo lo anterior qu a controversia que plantea el
fecha de ocurrencia del hecho generador para PRODECO S.., es decir para el 11 de Abril de 1.9895 fecha de expedición de la Resolución Na.1205 de 1.989". Se deduce de todo lo anterior qu a controversia que plantea el caso sub-Judice radica en torno a laaplicabilidad del articulo 2o. de la Ley 61 de 1.979 o de los artículos 95, 96 y 108 de la Ley 75 de 1.986. '(PRODECo S.A. pretende que las barcázas compradas a CRBOCOL están amparadas por la exención de que trata la primera de las leyes citadas y en consecuencia afirma que la Aduana no puede dar aplicación a la Ley 75 de 1.986 pretendiendo que ésta derogó las exenciones solicitadas, pues las mismas no tienen origen en tales normas !I concluyendo que es "aplicable al caso materia de estudio el artículo 2o. de la Ley 61 de 1.979, dado su carácter específico, independientemente de que con posterioridad se haya" proferido la Ley 75 de 1.989, pues ésta no derogó de manera expresa la anterior y por el contrario, las normas son complementarias entre Sí (sintetizadas como han quedado las posiciones antagónicas de las partes demandante e impugnadora, así como el punto de vista de la. Colaboradora Fiscal, coincidente con el de la primera, se tiene que el artículo 2o. de la Ley 61 de 1,979 preceptóa 7/EXPEDIENTE Nro. 7897 10 Al, Los equipos -y maquinarias sus accesorios y repuestos que SE importen al País para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración, explotación, beneficio y
Al, Los equipos -y maquinarias sus accesorios y repuestos que SE importen al País para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploración, explotación, beneficio y transformación del carbón mineral a que están destinados a efectuar sustitución de consumos de hidrocarburos por carbón previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, no pagarán impuestos de aduanas" (De otro lado el articulo 95 de la Ley 75 de 1 .986dispone en su inciso lo "Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1.967; 20 del decreto 688 de 1.967; 6 de]. decreto 2366 de 1.974; 14 de la Ley 2 de 1.976, numeral 37. 1 de la Ley 68 de 1.983 y 9 de la Ley 50 de 1.984, sustitiyense por un impuesto a las importaciones equivalente al lBX de su valor rIF" ) El articulo 96 de la normatividad en estudio relaciona las importaciones que se hallan 'texentas del impuesto de que trata el artículo anterior" y e). articulo 108 trae una extensa W ación de las normas que expresamente se derogan entre las cuales ciertamente no se encuentra la Ley 61 de 1 .979 i nalizada la legislación atinente a la materias no puede la Sala menos que dar en un todo la razón a la interpretación que de tk:L normatjvidad hace la parte actora, planteamiento que como ya se dijo comparte le Colaboradora Fiscal y concluir por lo mismo que la exención de los impuestos de aduanas consagrada por Ci articulo 2o, de la Ley 61 de 1.979 para los equipos y
dijo comparte le Colaboradora Fiscal y concluir por lo mismo que la exención de los impuestos de aduanas consagrada por Ci articulo 2o, de la Ley 61 de 1.979 para los equipos y maquinarias sus accesorios y repuestos que se importen al país para ser utilizados directa y exclusivamente en la exploraciónEXPEDIENTE Nro. 7897 11 explotación, beneficio y transformación del carbón mineral, conservó plena vigencia después de la expedición de la Ley 75 de 1986, por las siguientes razones2 Tia- Él susodicho artículo 2o, constituye una norma de caráctev especia]., destinada exclusivamente a las empresas que se dediquen a la exploración, explotación, beneficio y transformación del carbóñ mineral) Los artículos 95 y 96 de la Ley 75 de 1.986 que consagran respectivamente un impuesto a las importaciones y unas exenciones al mismo constituyen por el contrario disposiciones de carácter genera]., sin referencia alguna a la actividad carbonífera :3oEl articulo 108 de la segunda de las leyes citadas, dentro de la relación de normas que deroga, para nada se refirió a la contenida en el articulo 2o de la Ley 61 de 1979 En parte alguna del articulada de la Ley 75 de i986 puede apreciarse la intención de regular íntegramente la materia relativa al régimen de impuesto a las importaciones ' sus exenciones, como lo pretende la parte impugnadora, siendo por el contrario categórico y diafano el artículo 95 al referirse expresamente a gravámenes específicamente determinados relación dentro de la cual brilla por su ausencia el atinente a laEXPEDIENTE Nro. 7897 12 industria rrbon'fera
contrario categórico y diafano el artículo 95 al referirse expresamente a gravámenes específicamente determinados relación dentro de la cual brilla por su ausencia el atinente a laEXPEDIENTE Nro. 7897 12 industria rrbon'fera ello.-Ipas disposiciones del artículo 2o. de la Ley 61 de 1.979 poruna or una parte, y de otra de las artículos 95v 96 de la Ley 75 de 1.986 no son incompatibles entre SÍ q lo que configuraría el caso de derogación tácita prevista en el articulo 3o de la Ley 153 de 1887 pues de un lado permanece le exención que para el caso especial de la industria carbonífera consagra la primera y del otro las exenciones estatuidas por vía general para las importaciones que se efectúen en otras actividades Dado pues que la Administración en ningún momento he puestc: en tela de juicio que las barcazas adquiridas por la actora a CR8OCOL están destinadas exclusivamente a la actividad a que se refiere el tantas veces citado artículo 2o de la Ley 61 de 1.979, ha de concluirse forzosamente que los impuestos de aduana que afectan a tales bienes según los actos acusados no son aquí aplicables y que por el contrario ellos están exentos de gravameny,y por ende se impone la declaratoria de nulidad impetrada, con el consiguiente restablecimiento de]. derecho Respecto de la devolución de las sumas pagadas a que se refieren los numerales 5o 6o. y 7o de]. petitum asiste la razón a la parte impugnadora en su afirmación de que no existe en autos
Respecto de la devolución de las sumas pagadas a que se refieren los numerales 5o 6o. y 7o de]. petitum asiste la razón a la parte impugnadora en su afirmación de que no existe en autos constancia de que 'efectivamente dicho dinero hubiera sidoEXPEDIENTE Nro. 7897 13 c::ancelado por FRODECO S....!', y en corsec:uenc:ia la accionan-i---e; en razón de la exención que en este fallo se dcc larrá deberá. ol icitar directamentE al ente administrativo le devc:'lución de las sumas que compruebe haber cancelado por tal concepto Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA lo.- DECLARASE la nulidad de las Resolúciones Nos.1201 de 5 de Abril de 1.990, 2222 de Junio 5 del mismo ao proferidas por el Jefe de la División de Regímenes Aduaneros Especiales de la Dirección General de Aduanas y 3100 de 27 de Julio de 1.990 del Subdirector Directivo de la Dirección General de Aduanas. 2o..- DECLARANSE exentas de los impuestas de aduana las barcazas a que se refiere el numeral lo. de la parte resolutiva de la aludida resolución 1201 de 5 de Abril de 1.990 y en consecuencia la firma PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A PRODECO S.A. tiene derecho a la devolución de las sumas que hubiere
aludida resolución 1201 de 5 de Abril de 1.990 y en consecuencia la firma PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A PRODECO S.A. tiene derecho a la devolución de las sumas que hubiere cancelado por concepto de tales impuestos con los intereses a que haya lugar. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No.30EXPEDIENTE Nro. 7897 14