TA CUN - 790-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 790-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR - Diferente al proceso de determinación del impuesto El proceso de devolución y el de determinación es diferente. El primero es eminentemente formal sin que se tengan en cuenta elementos de fondo que son propios de la liquidación del impuesto, mediante requerimiento especial. Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar por cuanto la jurisprudencia en numerosos fallos ha considerado que la vía gubernativa se agota con el simple hecho de que el contribuyente haga uso del recurso de reconsideración, como efectivamente sucedió en el caso que se examina, y además el punto discutido en el vía gubernativa y que es objeto de la demanda, es el rechazo de los impuestos descontables que no devolvió la administración. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto el contribuyente estima quebrantados “los artículos 702, 746, 856, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario por errada interpretación e indebida aplicación.” La Sala observa que la jurisprudencia y la doctrina han aclarado que el proceso de devolución y el de determinación es diferente. El primero es eminentemente formal sin que se tengan en cuenta elementos de fondo que son propios de la liquidación del impuesto, mediante requerimiento especial. En el caso de autos, se está ante una solicitud de devolución en la cual no existió la suspensión del término para que la División de Fiscalización adelantará la correspondiente investigación al tenor del artículo 857-1 del Estatuto Tributario, de ahí que no se hubiera procedido al determinar los impuestos mediante el sistema de liquidación de revisión, que presupone efectuar el requerimiento previo
correspondiente investigación al tenor del artículo 857-1 del Estatuto Tributario, de ahí que no se hubiera procedido al determinar los impuestos mediante el sistema de liquidación de revisión, que presupone efectuar el requerimiento previo consagrado en el artículo 702 ibídem, por lo que no es posible la aplicación de los artículos 746 y parágrafo 2 del 857, relativos a presunción de las declaraciones y la devolución de los saldos a favor que no esté cuestionados mediante requerimiento especial. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 856 del Estatuto, le permite a la administración constatar la existencia del saldo a favor y el cumplimento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables. En virtud de esa facultad, la División de Devoluciones estimó que los impuestos descontables pagados por el accionante por servicios no cumplían los requisitos del artículo 488 del Estatuto Tributario, y por tal razón rechazó la devolución de ellos, sin que el demandante demostrará en la vía gubernativa, ni es esta oportunidad el cumplimento de sus condiciones legales para su aceptación, lo que conduce a que no prosperen sus peticiones. (Sentencia del 7 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. ALVARO E.