TA CUN - 7906-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 7906-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
UNIDAD DE MATERIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 7906.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1996, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 3 de Marzo 21 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SIBATE. ANTECEDENTES La señora Goberndora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior, como en efecto lo es: El artículo 72 de la Ley 136 del 994. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativaExp.7906. Hoja No.2. de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 de¡ Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Sibaté por medio del acuerdo objeto de observación "se modifican los Acuerdos N° 005 de 1993 012 de 1994 g se reglamenta el uso de los suelos rural y urbano y se dictan otras disposiciones". La señora Gobernadora consider se infringió la siguiente disposición normativa: LEY 136 DE 1994 "Artículo 72. Unidad de materia. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificacionesExp.7906. Hoja No.3. que no se relacionen con ella, la presidencia del concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados por una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan". El concepto de violación se sustenta en que en el artículo 8 del numeral 3 parágrafos
apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados por una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan". El concepto de violación se sustenta en que en el artículo 8 del numeral 3 parágrafos 1 a 3 se disponen aspectos como la exoneración del pago del impuesto predia a los propietarios de terrenos que ejecuten programas de reserva forestal, el proceso de liquidación y la autorización a la administración para que reglamente tales disposiciones, mezclándose la reglamentación de uso del suelo con un aspecto netamente tributario. La Sala considera que observadas las disposiciones demandadas se establece, comobien lo afirma la señora Gobernadora la exención del pago del impuesto predial, la liquidación para tal efecto y la autorización a la Administración Municipal para reglamentar las disposiciones pertinentes. Ahora si bien es cierto el asunto de tributación referente a la reserva forestal protectora en principio se relaciona con la temática del acuerdo ya que esta es una de las modalidades de uso del suelo, el propósito fundamental de la Ley es regular el uso del suelo en forma general para el Municipio sin adentrarse a aspectos tan específicos como el establecimiento de una exención tributaria, la determinación del sujeto beneficiario y la base de cálculo del valor a liquidar.Exp.7906. Hoja No.4. La relación en la temática de un acuerdo refiere a una coherencia estrecha y armónica del asunto regulado y no menciones que sólo indirectamente aluden a este, es por ello que la Sala procederá a declarar la nulidad solicitada. En aras de hacer claridad al respecto se transcriben aparte jurisprudencia¡ de la Corte
del asunto regulado y no menciones que sólo indirectamente aluden a este, es por ello que la Sala procederá a declarar la nulidad solicitada. En aras de hacer claridad al respecto se transcriben aparte jurisprudencia¡ de la Corte Constitucional en sentencia C-026 de 1993 de Febrero 4 de 1993, Magistrado Ponente: Dr.Jaime Sanín Greiffenstein: "Si la Ley 9 de 1989 reglamenta lo que debe ser el manejo de la tierra, es decir, el uso del suelo urbano, la adecuación del mismo atendiendo la planificación del desarrollo urbano, con el fin de que los terrenos sean utilizados en actividades de interés comunal o social, no halla la Corte Constitucional razón alguna para considerar que los contratos de comodato de inmuebles celebrados por entidades públicas, no puedan incluirse dentro de tal regulación, pues esos bienes también están afectados con el problema del uso del suelo y el acceso a la tierra y quedan incluidos dentro del propósito fundamental de la ley, cual es, que su uso esté destinado a planes o programas de interés social o comunitario. Por estas razones no encuentra la Corte que el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 desencaje o desentone dentro del contexto general del ordenamiento al cual pertenece, y por el contrario guarda estrecha relación y armonía con la finalidad u objeto general del mismo.". En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Exp.7906. Hoja No.5.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: Exp.7906. Hoja No.5.
PRIMERO. Declarar la nulidad de los PARAGRAFOS 1, 2 y 3 del ARTICULO 8 del Acuerdo número 03 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de SIBATE. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de SIBATE. TERCERO. Archívese la decisión anterior, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.083.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado Continúa hoja firmas. Exp.7906. Contiene 6 folios...Exp.7906. Hoja No. 6. ...continuación hoja firmas. Exp.7906. Contiene 6 folios.... HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado • . .terminación hoja firmas. Exp.7906. Contiene 6 folios. (Esta es copia láser) -