TA CUN - 7912-(25-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7912-(25-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CALIDAD E IDONEIDAD DE BIENES Y SERVICIOS ¡SERVICIO POST-VENTA DE AUTOMOTORES ¡ESTATUTO DEL CONSUMIDOR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMAR
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"-
Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 027.
Expediente No. 7912
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: MOTORES DEL VALLE MOTOVALLE LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada a través de apoderado por la Sociedad MOTORES DEL VALLE MOTOVALLE LIMITADA y en donde se hicieron las siguientes
PETICIONES:
1. Nulidad de las Resoluciones Números 2331 del 29 de Diciembre de 1.995 y 863 del 6 de Mayo de 1.996 emanadas de la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegada para la Protección del
Consumidor -.
2. Como restablecimiento del derecho solicitó se declare que la sociedad actora no tiene obligación de pagar la multa impuesta mediante los actos acusados, de manera que se enerve cualquier procedimiento que llegue a adelantarse para el cobro coactivo de la misma.2 Exp. No. 7912
HECHOS:
1. Que la Superintendencia de Industria y Comercio inició un proceso administrativo en contra de la compañía Ford Motor de Colombia, por queja formulada por la Asociación Nacional de Transportadores
HECHOS:
1. Que la Superintendencia de Industria y Comercio inició un proceso administrativo en contra de la compañía Ford Motor de Colombia, por queja formulada por la Asociación Nacional de Transportadores Asotrans, por una supuesta mala calidad de los camiones marca Ford Econoline 350, modelos 1992, 1993 y 1994, con motores a gasolina y Diesel, para ser utilizados en el transporte intermunicipal.
2. Que fue así como se ordenaron visitas de inspección a la red de concesionarios Ford a fin de verificar las denuncias, por lo que el 28 de Diciembre de 1.994 se realizó en Motores del Valle Motovalle Ltda., Automotores La Calleja S.A. y Autos y Camiones de Colombia
S.A..
3. Que el 22 de Febrero de 1995 se solicitaron explicaciones a los representantes de las sociedades Automotores La Calleja S.A., Motores del Valle Motovalle Ltda. y Leasing Grancolombiana S.A. como concesionarios de la Ford Motor de Colombia, a los primeros como importadores y distribuidores y a los segundos como representante de la Ford en Colombia.
4. Que el 15 de Agosto de 1.995 se llevó a cabo una visita de inspección a las camionetas importadas y distribuidas por Expreso Bolivariano y el 22 del mismo mes año se amplió la solicitud de explicaciones para que las empresas ejercieran el derecho de contradicción a los cargos que les imputaban.
5. Que más adelante el 2 de Noviembre de 1.995 volvió a solicitar ampliación de explicaciones a las sociedades Automotores La Calleja
S.A, Motores del Valle Motovalle Ltda. y Leasing Grancolombiana S.A.
5. Que más adelante el 2 de Noviembre de 1.995 volvió a solicitar ampliación de explicaciones a las sociedades Automotores La Calleja
S.A, Motores del Valle Motovalle Ltda. y Leasing Grancolombiana S.A.
6. Que mediante escritos de fechas 3 de Marzo, 30 de Agosto y 15 de Noviembre de 1.995, el representante legal de la sociedad Motores del Valle Motovalle Ltda. dió respuesta a las solicitudes de explicaciones peticionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en las que se argumenta que se importaron 111 vehículos producidos por Ford Motor Company de Estados Unidos, de los cuales 110 tenían3 Exp. No. 7912 motor diesel y 1 con motor a gasolina. Además 50 son modelo 1.993 y 61 modelo 1.994.
7. Que no obstante lo anterior, los talleres de Motovalle de Cali y Bogotá atendieron vehículo de este tipo, importados no solo por su poderdante sino de clientes que los compraron directamente a la Ford de ese país o que fueron vendidos por otro concesionario de la Ford en Colombia.
8. Que de la revisión adelantada en los talleres autorizados a los vehículos recibidos por quejas se encontró que tales fallas técnicas se debieron a que no se les dio el mantenimiento recomendado por el fabricante, que fueron manipulados por personas no autorizadas por la red de concesionarios, que se les ha dado un uso indebido o severo, que además tales vehículos tienen deficiencias de fabricación y que en fin el hecho de que tuviesen defectos técnicos no constituían un diagnóstico sino una anomalía detectada por el usuario y de la cual informó a los técnicos a efecto de que le sea recibido el vehículo en
que además tales vehículos tienen deficiencias de fabricación y que en fin el hecho de que tuviesen defectos técnicos no constituían un diagnóstico sino una anomalía detectada por el usuario y de la cual informó a los técnicos a efecto de que le sea recibido el vehículo en los talleres.
9. Que Motovalle Ltda. no ha atendido en sus talleres vehículos Ecoline por problemas de frenos traseros, dirección, suiche de ignición, suspensión trasera y delantera. Además que los motores diesel 7.3 litros no son controlados electrónicamente, pues es un motor diesel de inyección mecánica y no electrónica.
10. Que por todo lo anterior y por la supuesta mala calidad de los vehículos, la Superintendencia de Industria y Comercio impone una sanción pecuniaria a la sociedad Motores del Valle Motovalle Ltda., por la suma de $11.893.400.00, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se presentó recurso de reposición mediante escrito de fecha 5 de Febrero de 1.996 contra la Resolución No. 2331 del 29 de Diciembre de 1.995.
11. Que tal recurso lo confirma la Administración por medio de la Resolución No. 863 del 6 de Mayo de 1.996.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACION:4 Exp.No. 7912
Las Resoluciones acusadas violan los Artículos 9, 11, 13, 23, 24, 25 y 38 del Decreto Ley No. 3466 de 1.982 y el Numeral 17 del Artículo 4° del Decreto No. 2153 de 1.992, así como el Artículo 29 de la Constitución Política.
38 del Decreto Ley No. 3466 de 1.982 y el Numeral 17 del Artículo 4° del Decreto No. 2153 de 1.992, así como el Artículo 29 de la Constitución Política. El marco de violación de las normas citadas lo expondrá la Sala en el capítulo de las Consideraciones al plantear cada uno de los cargos formulados en la demanda.
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue repartida al Despacho Sustanciador el 13 de Septiembre de 1996 y mediante auto del 26 del mismo mes y año fue señalado el monto de la caución, carga que cumplió la parte actora con memorial entregado el 23 de Octubre de 1.996.
Se profirió auto admisorio de demanda en Diciembre 6 de 1.996 y se fijó el negocio en lista el 17 de Febrero de 1.997 contestándose dentro de dicho término la demanda mediante apoderado designado por el Superintendente de Industria y Comercio. En dicho escrito luego de hacer referencia a cada uno de los hechos planteados en la demanda, se adujeron como razones defensivas las siguientes:
1. Con la expedición de los actos demandados no se incurrió en violación de las normas citadas como violadas . El fundamento de tales actos fue la queja presentada por ASOTRANS contra la Compañía FORD DE COLOMBIA por la demostrada mala calidad de las camionetas ECONOLINE modelos 1.992, 1.993 y 1.994, motores gasolina y diesel, para transporte intermunicipal.
2. En el expediente administrativo se constató de forma inequívoca la violación de lo dispuesto en los Artículos 23 y 25 del Decreto No.
gasolina y diesel, para transporte intermunicipal.
2. En el expediente administrativo se constató de forma inequívoca la violación de lo dispuesto en los Artículos 23 y 25 del Decreto No. 3466 de 1.982 y además se probó que se desconocieron los términos de la garantía de calidad cuyo soporte legal son las Resoluciones Números 01205 de 1.981 y 1154 de 1.984, subrogadas por la Resolución No. 777 de 1.993, todas expedidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio.5 Exp. No. 7912
3. La Administración dispuso varias visitas y el día 28 de Diciembre de 1.994 se llevó a cabo la relativa a MOTOVALLE cuy informe se anexó al Expediente C-700 de 1.994 y que se reproduce en el texto de la Resolución No. 2331 de 1.995.
4. Con base en la evaluación de la visita le fueron solicitadas explicaciones a la actora, en calidad de importador, por infracción de los Artículos 14, 23 y 25 del Decreto No. 3466 de 1.982 por violación de las condiciones mínimas de calidad de las camionetas FORD ECONOLINE 350 y por desconocer los términos de la garantía de calidad.
5. Luego se amplió la solicitud de explicaciones habida cuenta de la información adicional en la cual consta que un número considerable de camionetas ya descritas han sufrido reparaciones de motor, caja de velocidades, de transmisión y cambio de procesador.
6. Cita las normas que le dan competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y aduce que al haberse constatado la mala calidad de las camionetas ECONOLINE y la violación de las
6. Cita las normas que le dan competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y aduce que al haberse constatado la mala calidad de las camionetas ECONOLINE y la violación de las condiciones mínimas de calidad, esto es las ordinarias y habituales del mercado y desconocer los términos de la garantía, se impuso la sanción, ajustándose a pleno derecho y fundándose en el acervo probatorio recaudado y que no logró desvirtuar la actora.
7. Discrimina a continuación los daños encontrados en las camionetas, alegando que se estableció que en los motores de MOTOVALLE se habían realizado reparaciones de motores, impulsores, levas de válvulas, termostatos, lo que indica deficiencia en la lubricación, refrigeración del motor, caja de velocidades y transmisión y que fueron efectuados cambios del procesador.
8. Del contexto de la Resolución No. 777 de 1.993 se deriva la obligación de los ensambladores e importadores de garantizar al comprador que los productos satisfacen las especificaciones anunciadas mediante otorgamiento de una garantía de calidad, funcionamiento y servicio de postventa.
El Decreto 3466 de 1982 establece que cuando la calidad e idoneidad no haya sido objeto de licencia o registro o norma técnica6 Exp. No. 7912 oficializada, debe ser la que efectivamente tenga el bien o servicio o las que señale a su juicio la autoridad competente.
9. MOTOVALLE no advirtió al público sobre la existencia o no de normas técnicas oficializadas; en virtud de ello no puede alegar la causal de exoneración de responsabilidad según lo dispuesto en el Artículo 27 del Decreto No. 3466 de 1.982.
normas técnicas oficializadas; en virtud de ello no puede alegar la causal de exoneración de responsabilidad según lo dispuesto en el Artículo 27 del Decreto No. 3466 de 1.982. Decretadas las pruebas mediante auto de Marzo 21 de 1.997, se aportó dictamen pericial sobre los puntos del cuestionario contenido en el capítulo correspondiente de la demanda y se allegaron los testimonios de ISAURO MURCIA CARVAJAL (folios 162 y s.s. cuaderno original) y quien se desempeña como Gerente Comercial de Flotillas, Licitaciones y Usados en MOTOVALLE, JUAN CARLOS ANGEL PIEDRAHITA (Folios 165 y s.s.) Gerente de Servicios de MOTOVALLE y de ANA DEISSA GONZALEZ GALINDO (folios 170 y s.s.) Asistente de Ventas de MOTOVALLE, además de haber anexado seis cuadernos correspondientes a la actuación administrativa. Vencido el término probatorio se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes insistiendo en sus puntos de vista y analizando el material probatorio aportado. La representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. No observando causal de nulidad procesal que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala revisar la legalidad de las Resoluciones Números 2331 del 29 de Diciembre de 1.995 y 863 de Mayo 6 de 1.996 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegada Protección
Corresponde a la Sala revisar la legalidad de las Resoluciones Números 2331 del 29 de Diciembre de 1.995 y 863 de Mayo 6 de 1.996 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegada Protección del Consumidor -, mediante las cuales se impuso multa a la parte actora por la suma de $11'893.400 por infracción a lo dispuesto en los Artículos 23 y 25 del Decreto Ley No. 3466 de 1.982 y por haber7 Exp. No. 7912 desconocido los términos de la garantía de calidad cuyo soporte legal son las Resoluciones Números 01205 de 1.981 y 1154 de 1.984, subrogadas por la Resolución No. 777 de 1.993, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Antes de entrar al análisis de los cargos la Sala hará relación a la argumentación esbozada en la demanda como capítulo preliminar y en donde se hace una exposición sobre la filosofia de las normas que se aducen a lo largo de esta providencia. Adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones de control y vigilancia respecto de determinadas materias comerciales y ejercita el poder sancionatorio administrativo respecto de asuntos tales como la defensa de los consumidores. Tiene facultades para investigar mediante procesos regulados en el Artículo 28 del Decreto No. 3466 de 1.982 llamado "Estatuto del Consumidor", que tienen carácter de penal administrativo y que por lo tanto deben adelantarse con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, tales como el principio de legalidad. Se requiere entonces notificación y traslado preciso de cargos,
administrativo y que por lo tanto deben adelantarse con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, tales como el principio de legalidad. Se requiere entonces notificación y traslado preciso de cargos, existencia de pruebas producidas legalmente dentro del trámite y evaluación ponderada de los descargos y total correspondencia entre los hechos probados y el objeto de la sanción. Dentro del anterior marco debe interpretarse el Estatuto del Consumidor. Analiza los Artículos 3° y 40 de dicho Estatuto para concluir que el productor nacional o extranjero puede, para efectos de establecer con precisión las características de calidad e idoneidad de sus productos, registrarlos en el registro público que lleva la Superintendencia, entidad que puede determinar mediante Resolución las condiciones que debe reunir el registro sin limitación pero con sujeción a las nociones de calidad e idoneidad fijadas en el Artículo 1° Literales e y f. Luego aduce que cuando exista norma técnica oficializada, el registro deberá contener como mínimo las contenidas en el Artículo 6° y su desconocimiento se sanciona acorde al Artículo 24, cuando no hay correspondencia de la calidad e idoneidad de los bienes y servicios ofrecidos al público con las señaladas en el registro. Existe una garantía mínima presunta en todos los contratos de compraventa y de prestación de servicios, consistente en la obligación8 Exp. No. 7912 del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o licencia correspondiente. En el registro debe indicarse el término durante el cual se garantizan las condiciones mínimas de calidad e idoneidad; para automotores está fijado en la Resolución No. 777 de 1.993 emanada de la
En el registro debe indicarse el término durante el cual se garantizan las condiciones mínimas de calidad e idoneidad; para automotores está fijado en la Resolución No. 777 de 1.993 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio: para vehículos de servicio público intermunicipal de seis meses o 50.000 kilómetros, lo que ocurra primero. La garantía mínima consiste en la obligación del productor de reparar el bien sin costo, de prestar asistencia técnica y de suministrar algunos repuestos sin costo, en servicio postventa. Aduce igualmente que la responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de los bienes y servicios, según lo que establece el Artículo 23 en concordancia con el 9° del Estatuto del Consumidor, se determinará de acuerdo con los términos y condiciones señalados en el registro o licencia o en la disposición que haya oficializado la norma y en el caso en estudio la sanción se impuso de manera simplista con el solo argumento de que basta para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad, la demostración del daño, sin tener en cuenta ni concordar esa disposición con la norma contenida en el Inciso 10 del mismo Artículo 23. Concluye que la Superintendencia en lugar de establecer si los vehículos materia de la queja cumplían o no con las condiciones mínimas de calidad e idoneidad establecidos en la Resolución No. 777 de 1.993, procedió a decir que no cumplían con las condiciones mínimas del mercado y aplicó indebidamente el Artículo 25 del Estatuto del Consumidor y en cuanto a los Artículos 90 y 24 los desconoció por falta de correcta aplicación y el 23 por interpretación errónea.
mercado y aplicó indebidamente el Artículo 25 del Estatuto del Consumidor y en cuanto a los Artículos 90 y 24 los desconoció por falta de correcta aplicación y el 23 por interpretación errónea. Luego hizo un extenso análisis del concepto de daño como fuente de responsabilidad del productor o importador, para finalizar analizando sobre la responsabilidad de los citados en los eventos en que no existe registro o licencia, caso en el cual se determina por la no correspondencia del bien o servicio con las condiciones mínimas de calidad e idoneidad habituales y ordinarias en el mercado y solo en este caso está autorizada la Superintendencia para establecer dichas condiciones.9 Exp. No. 7912 En un análisis más propio de la presentación de un cargo, plantea que por mandato del Legislador (Artículo 38 del Estatuto) las Resoluciones de la Superintendencia que determinan requisitos mínimos de calidad e idoneidad se asimilan a normas técnicas oficializadas y que en todo caso en la formulación de solicitud de explicaciones debe precisarse previamente si existe o no norma técnica oficializada, pero en el caso en estudio no figura por parte alguna en la actuación administrativa cuales fueron las calidades anunciadas por MOTO VALLE mediante propaganda comercial.
PRIMER CARGO:
VIOLACION DEL ARTICULO 25 DEL ESTATUTO DEL
CONSUMIDOR Y DEL 1° DE LA RESOLUCION 777 DE 1993
FUNDAMENTACION DEL CARGO.
Al aplicar el Artículo 25 del Estatuto del Consumidor endilgando al investigado una supuesta responsabilidad por incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio deben tener como ordinarias y habituales del mercado los vehículos automotores que se
investigado una supuesta responsabilidad por incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio deben tener como ordinarias y habituales del mercado los vehículos automotores que se comercialicen en el país, desconoció que las condiciones de los vehículos están determinadas en la Resolución No. 777 de 1.993 y como existen en tal Resolución no se puede aplicar el 25 del Estatuto del Consumidor. Por ello la sanción no debió aplicarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 sino en el 24. Concluye que la Superintendencia no podía imponer la sanción de conformidad con el Artículo 25 del Estatuto del Consumidor existiendo normas técnicas oficializadas que establecen las condiciones de calidad e idoneidad exigidos con respecto a determinado bien o servicio, pues solo a falta de tales normas establecidas previamente de manera general, otorga el legislador facultades al ente investigador para señalar las que a su juicio sean las condiciones mínimas habituales del mercado sobre tales aspectos. Al imponer la sanción bajo tal precepto existiendo normas técnicas oficializadas en la Resolución No. 777 de 1.993, la Superintendencia de Industria y Comercio asumió facultades que no tenía, pues en lugar de buscar de acuerdo con la Resolución No. 777 si la Sociedad actora había10 Exp. No. 7912 o no cumplido con las condiciones mínimas de calidad e idoneidad anunciadas por ella para promover ventas de automotores ECONOLINE 350, procedió en cambio a determinar las condiciones que a su arbitrio eran habituales y ordinarias del mercado para imponer la multa, por comparación con ellas.
ANALISIS DEL CARGO.
anunciadas por ella para promover ventas de automotores ECONOLINE 350, procedió en cambio a determinar las condiciones que a su arbitrio eran habituales y ordinarias del mercado para imponer la multa, por comparación con ellas.
ANALISIS DEL CARGO.
Para analizar el cargo planteado y vanos de los subsiguientes que en lo fundamental giran sobre el mismo aspecto, la Sala puntualizará en primer lugar los hechos objeto de censura a la actora: Mediante Resolución No. 2331 de 29 de Diciembre de 1.995, se decidió la actuación administrativa no solo en relación con la parte actora sino además con respecto a AUTOMOTORES LA CALLEJA S.A., LEASING GRANCOLOMBIANA S.A., EXPRESO BOLIVARIANO S.A. Y FORD MOTOR DE COLOMBIA imponiendo sendas multas de $1 l'893.400 a las cuatro primeras y absolviendo ala FORD. En ese acto administrativo solo aparece discriminado el informe que se dedujo de la visita de inspección practicada en las instalaciones de EXPRESO BOLIVARIANO S.A., señalando los defectos de las camionetas FORD ECONOLINE 350 y agregando que el manual de la operación está en inglés y que a los usuarios no les fue entregada la tarjeta de garantía como tampoco la declaración de importación ni los documentos donde conste la relación de los talleres autorizados para la prestación del servicio postventa. En primer lugar se sintetiza la queja presentada por ASOTRANS referente a la deficiente calidad de 629 vehículos marca FORD ECONOLINE 350, modelos 1.992, 1.993 y 1.994 y especifica las irregularidades indicadas en la queja.
referente a la deficiente calidad de 629 vehículos marca FORD ECONOLINE 350, modelos 1.992, 1.993 y 1.994 y especifica las irregularidades indicadas en la queja. Luego se aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio practicó visitas a las instalaciones de MOTOVALLE, AUTOMOTORES LA CALLEJA Y AUTOS Y CAMIONES DE COLOMBIA S.A., concesionarios autorizados por la FORD DE COLOMBIA para la distribución y prestación del servicio.11 Exp.No. 7912 Evaluada la información recaudada en las visitas se estableció que los vehículos de motor a gasolina y diesel, presentan deficiencias técnicas en las siguientes partes En relación con vehículos a gasolina Caja de velocidades Bomba de gasolina Sistema de Freno Alto consumo de combustible Over Drive Alto consumo de aceite Culata Sensor Termostato Convertidor Ruido motor Transmisión En relación con vehículos diesel Over Drive Convertidor Procesador Caja Automática Culata Sensor Termostato Alto consumo de Combustible Orificio del Purificador Bombas de Inyección Sistema de Frenos Ruido de motor. Luego se citan las declaraciones del Gerente General de la FORD en Colombia y publicadas por el Diario El Espectador reconociendo que los vehículos Ford ECONOLINE 350 motor Diesel fueron importados con un procesador que resultó defectuoso. Con base en lo anterior solicitó explicaciones porque al parecer se habían infringido las Resoluciones Números 01205 del 30 de
los vehículos Ford ECONOLINE 350 motor Diesel fueron importados con un procesador que resultó defectuoso. Con base en lo anterior solicitó explicaciones porque al parecer se habían infringido las Resoluciones Números 01205 del 30 de Septiembre de 1.981, 1154 del 27 de Abril de 1.984 y 777 de 1.99312 Exp. No. 7912 (requisitos mínimos de calidad e idoneidad de los vehículos y tipos de garantía) expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con el Decreto No. 3466 de 1.982 -Estatuto del Consumidor-. En ese mismo sentido aparecen la solicitud de explicaciones al Gerente de la FORD MOTOR en Colombia. A folios 217 y siguientes del cuaderno de anexos #1 se aportó copia del escrito de explicaciones entregado por MOTOVALLE Limitada y en donde se aduce que la queja cobija a 629 vehículos, pero que la actora solo importó 111 vehículos producidos por FORD MOTOR COMPANY de Estados Unidos, 110 con motor Diesel y 1 con motor a gasolina, pero que no obstante lo anterior los talleres de MOTOVALLE han atendido tanto en Cali como en Bogotá vehículos importados directamente por sus propietarios. Luego solicitó se aportara la evaluación técnica que realizó la Superintendencia de Industria y Comercio para concluir que los vehículos presentaban deficiencias, con el fin de poder analizar técnicamente el concepto, ya que en la solicitud de explicaciones solo se enumeran los sistemas que en concepto de quien realizó las visitas pudieran haber presentado deficiencias técnicas sin especificar el daño o deficiencia sobre el cual pudiera recaer la explicación legalmente exigida.
enumeran los sistemas que en concepto de quien realizó las visitas pudieran haber presentado deficiencias técnicas sin especificar el daño o deficiencia sobre el cual pudiera recaer la explicación legalmente exigida. Se agregó que los vehículos habían sido sometidos a uso severo sin el mantenimiento recomendado por el fabricante, resultando uso inadecuado hecho que se evidencia en que más de un 60% de los mencionados vehículos tenían en la actualidad más de 100.000 Km. en no más de dieciocho meses. La ausencia de mantenimiento se hace evidente en el historial de los vehículos y en su estado actual. La mayoría de los ECONOLINE reparados en los talleres tienen partes o componentes no originales que no cumplen a cabalidad la función de soporte a los sistemas, en detrimento de los mismos. Los vehículos han sido manipulados con anterioridad por personas no autorizadas por la red de concesionarios FORD y posiblemente personas no calificadas para la tarea. En el escrito de explicaciones se hizo énfasis en el hecho de la falta de información sobre los parámetros con base en los cuales la13 Exp. No. 7912 Superintendencia determinó la existencia de una deficiente calidad y particularmente el diagnóstico preciso a que se hubiese llegado en cada caso concreto. A folio 229 del cuaderno de anexos aparece glosada copia de la garantía denominada BOMPER A BOMPER de 50.000 km. o un año, lo que se cumpla primero, por defectos de material yio mano de obra siempre y cuando el vehículo haya sido operado en condiciones normales y haya recibido el mantenimiento estipulado por el fabricante.
GARANTIA PARA MOTOR DIESEL
cumpla primero, por defectos de material yio mano de obra siempre y cuando el vehículo haya sido operado en condiciones normales y haya recibido el mantenimiento estipulado por el fabricante. GARANTIA PARA MOTOR DIESEL Por 100.000 Km. o un año, lo que se cumpla primero, por defectos de material yio mano de obra siempre y cuando haya sido operado en condiciones normales y haya recibido el mantenimiento estipulado por el fabricante. Se excluye de la garantía las partes o piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo tales como llantas, neumáticos, correas en Y, pastillas de freno, fluidos de lubricación y frenado y filtros de aire, aceite y combustible. Mediante oficio cuya copia ocupa el folio 353 del cuaderno de anexos # 1 se amplió la solicitud de explicaciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio actora, en el sentido de indicar que:
1. En el mercado no se consiguen los repuestos y partes que componen las camionetas citadas; la red de concesionarios no posee la adecuada infraestructura técnica y operativa para atender las reparaciones con agilidad, responsabilidad y eficiencia.
2. Vuelve a citar los problemas técnicos que presentan los vehículos y afirma que para el caso particular de la actora, los documentos recolectados por el Despacho (órdenes de trabajo) constituyen un diagnóstico debido a que contienen además de la relación de anomalías detectadas e informadas por el usuario al taller respectivo, la relación de los repuestos o componentes autorizados y utilizados por el taller para la solución de la anomalía denunciada, también contiene los trabajos autorizados que deben realizarse fuera del
anomalías detectadas e informadas por el usuario al taller respectivo, la relación de los repuestos o componentes autorizados y utilizados por el taller para la solución de la anomalía denunciada, también contiene los trabajos autorizados que deben realizarse fuera del taller; esto indica que antes de cualquier determinación al respecto, debe existir un diagnóstico previo y de allí se deduce la falta de calidad.14 Exp. No. 7912
3. El hecho que los concesionarios (talleres) autorizados hayan prestado el servicio a las camionetas es síntoma de la calidad deficiente; los documentos recolectados por esta entidad acreditan que los usuarios han observado las instrucciones indicadas en la garantía contractual, ya que se ha dado el servicio, como se deduce de las órdenes de trabajo cuyas fotocopias obran en el expediente.
4. Además que no se dejó constancia que el usuario haya sometido el vehículo a trato severo. Los vehículos son usados para el servicio público, lo que conlleva a que deben transitar por diferentes altitudes y topografias; las camionetas son controladas electrónicamente y contienen un módulo de control del motor el cual es el controlador del sistema de inyección de combustible y de un sinnúmero de funciones relacionadas con el motor. El módulo de control del motor recibe las señales de los sensores de información y envian las emisiones que este controla.
El cerebro de la pequeña computadora es el microprocesador, este realiza los cálculos y toma las decisiones; el resto de la computadora soporta al microprocesador y luego de otras especificaciones técnicas concluye que la memoria programable Unica para lectura empleada inicialmente para las camioneta