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TA CUN - 792-(09-08-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 792-(09-08-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA - SUBSECCION B Bogotá, D. O., agosto nueve (9) del dos mil uno (2001)

ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PROCESO ELECTORAL -Procedencia

TRASTEO DE ELECTORES -Presupuestos Expediente No. 000792

Demandante: William Alfonso Sánchez Rojas

ELECTORAL Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el ciudadano William Alfonso Sánchez Rojas presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite especial contemplado en el Código Contencioso Administrativo, se hagan las siguientes

DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la comisión escrutadora declaró la elección de alcalde del municipio de Tausa al señor Tito Javier Pachón Gómez y a los concejales, señores Rodolfo Ortíz García, César

Edilberto Rodríguez Prada, Pedro Rafael Bernal Bailén, Jaime Alexander Rodríguez Bailén, Elsa Poveda Bello, Carlos Julio Bailén Rodríguez, Pedro Alirio Guerrero Velázquez, José Joaquín Fandiño Sánchez y Antonio Reyes Forero Rincón, para el periodo 2001-2003.

2. Que se ordene la anulación de la inscripción de las personas que sufragaron en las elecciones de 1998, por no ser residentes del municipio y se levante un nuevo censo con verificación de laExp. No. 000792

Personería Municipal, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

que sufragaron en las elecciones de 1998, por no ser residentes del municipio y se levante un nuevo censo con verificación de laExp. No. 000792 Personería Municipal, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

3. Que se ordene la anulación de toda la inscripción realizada del 1° al 30 de junio de 2000 por estar inscritas personas de otros municipios.

4. Que se ordene la anulación de toda la votación del municipio de Tausa (Cundinamarca) por ser contraria al artículo 192 numeral 60 del Código Electoral.

5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de alcalde y los señores concejales del municipio de Tausa, se cite a nuevas elecciones por haberse incurrido en el trasteo de votos como lo demuestran las inscripciones realizadas de 1° al 30 de junio de 2000.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral expedir nueva credencial de alcalde del municipio de Tausa para el periodo 2001 a 2003 al Dr. William Alfonso Sánchez, por ser el afectado directo del trasteo de votos.

En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Mediante acta del escrutinio realizado el 31 de octubre de 2000 suscrita por la comisión escrutadora de Tausa, se declaró electo al señor Tito Javier Pachón Gómez como alcalde de la citada localidad y a los señores Rodolfo Ortíz García, César Edilberto Rodríguez Prada, Pedro Rafael Bernal Bailén, Jaime Alexander Rodríguez Bailén, Elsa Poveda Bello, Carlos Julio Bailén

localidad y a los señores Rodolfo Ortíz García, César Edilberto Rodríguez Prada, Pedro Rafael Bernal Bailén, Jaime Alexander Rodríguez Bailén, Elsa Poveda Bello, Carlos Julio Bailén Rodríguez, Pedro Auno Guerrero Velázquez, José Joaquín Fandiño Sánchez y Antonio Reyes Forero Rincón como concejales para el periodo 2001-2003. Durante el periodo comprendido entre el 11 y el 30 de junio de 2000 se inscribieron 720 personas en el área urbana y en las inspecciones de El Salitre y Páramo Alto del municipio de Tausa, que cuenta con una población de 10.200 habitantes y aproximadamente 4.050 cedulados con capacidad de votar según listados del Sisben. El último censo electoral para las votaciones de alcalde arrojó una votación de 2300 sufragios entre los cuatro candidatos 2Exp. No. 000792 participantes, por lo cual después de tres años no es posible que supere los 3200 votantes que intervinieron en esta elección, lo que implica un margen de casi 1000 votos entre una elección y otra. En la inspección de Páramo Alto, el censo electoral de la última elección fue de 63 votos y en la elección del año 2000 superó los 102, mientras que en la inspección de El Salitre en 1998 fue de 132 y en las elecciones del año 2000 también superó los 209 votos. Las inscripciones en las planillas de ambas inspecciones demuestran el trasteo electoral, toda vez que en los nombres registrados en el censo electoral de El Salitre aparecen inscritas personas con domicilio en otros municipios.

votos. Las inscripciones en las planillas de ambas inspecciones demuestran el trasteo electoral, toda vez que en los nombres registrados en el censo electoral de El Salitre aparecen inscritas personas con domicilio en otros municipios. El día de las votaciones hubo trasteo electoral de los municipios de Ubaté, Lenguazaque, Guachetá y Bogotá por parte del candidato Tito Javier Pachón, ya que sus familiares residentes en esos lugares sufragaron en el municipio de Tausa, como aparece en la planilla de inscripción. Se presentaron irregularidades por parte del registrador del municipio respecto de los jurados de votación, ya que no conservó la paridad política y los cambiaba sin respetar filiación política, ni dejarlos posesionar. El registrador de Tausa, además, fue sorprendido el día de las elecciones ayudando a marcar tarjetones a las personas de la tercera edad. Mediante memorial de fecha julio 13 del año 2000, se solicitó al Consejo Nacional Electoral que verificará el censo electoral de inscritos entre el 11 y 30 de junio con el fin de evitar el trasteo de votos por parte del candidato Tito Javier Pachón Gómez. Las personas que llegaron a Tausa el 27 de octubre solicitaron su cédula pero no tuvieron acceso al voto, ya que el registrador retuvo sus documentos manifestando que por orden de la Registraduría Nacional no podía entregarlos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora consideró que la expedición del acto acusado violó los artículos 316 de la Constitución; 4° de la ley 163 de 3Exp. No. 000792

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora consideró que la expedición del acto acusado violó los artículos 316 de la Constitución; 4° de la ley 163 de 3Exp. No. 000792 1994; artículo 1° numerales 1°, 20, 50 y artículos 20, 77, 78, 80, 83, 120 del Código Electoral. Manifestó que en sentencia de enero 28 de 1999, el Consejo de Estado rectificó su criterio aduciendo que si el artículo 316 de la Constitución prohibe que en votaciones realizadas para elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición es nulo y será nula la elección correspondiente, cuando el número de votos sea determinante de la misma. Explicó que en el municipio de Tausa se presentó una inscripción de 683 votos y que al apreciarse que la elección del señor Tito Pachón Gómez fue ganada con una ventaja de 620 votos, hubo fraude electoral. Indicó que no puede desconocerse que la norma superior es la Constitución y que todos los demás actos le están subordinados, pues en todo caso de incompatibilidad entre la Carta Política y la ley, u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del alcalde de Tausa consideró que existe ineptitud sustancial de la demanda, por no contener la plena identificación de los actos acusados, dado que simplemente se dice que se trata de los actos con los cuales fueron elegidos el alcalde y los concejales sin hacer referencia a su fecha, número del formato,

sustancial de la demanda, por no contener la plena identificación de los actos acusados, dado que simplemente se dice que se trata de los actos con los cuales fueron elegidos el alcalde y los concejales sin hacer referencia a su fecha, número del formato, contenido completo de las decisiones y personas que lo suscriben. Estimó que también existe indebida acumulación de pretensiones por cuanto la demanda contiene la petición de nulidad del acto administrativo que declaró elegido al alcalde de Tausa y el acto que declaró la elección de concejales del mismo municipio, para el periodo 2001-2003. Señaló que es improcedente la declaración de nulidad porque de haberse presentado el trasteo de votos, dicha situación no genera vicio de nulidad en el acto electoral demandado, porque no ha sido erigido como causal de anulación del mismo. Manifestó que cuando el supuesto vicio no encaja en los eventos de anulación previstos por el legislador deberá concederse 4Exp. No. 000792 prevalencia a la voluntad plasmada en el resultado del voto y su invalidación deberá ser negada, pues la nulidad de la totalidad de la votación por la invalidez de unos cuantos sufragios daría al traste con la seguridad institucional que protege el derecho electoral y el sistema electoral en Colombia. Insistió en que tampoco es jurídicamente viable la declaración de nulidad de la elección porque este factor implica la violación de otros principios y normas fundamentales del derecho electoral que protegen, garantizan y aseguran la libre expresión de la voluntad política popular. Precisó que en el presente caso hubo una investigación por el supuesto acarreo electoral en Tausa, por parte de la

otros principios y normas fundamentales del derecho electoral que protegen, garantizan y aseguran la libre expresión de la voluntad política popular. Precisó que en el presente caso hubo una investigación por el supuesto acarreo electoral en Tausa, por parte de la Organización Electoral, a instancias, entre otros, de quien comparece al proceso como demandado y agregó que mediante resolución 594 de agosto 23 de 2000 fue dejada sin efecto la inscripción de 14 ciudadanos por encontrar que no residen en el municipio. Argumentó que dentro de la investigación se probó el llamado trasteo electoral sólo respecto de 14 personas, lo cual hace evidente que la situación no haya incidido en el resultado y que sea inocua la nulidad de los actos que la declararon. Agregó que en caso de demostrarse el trasteo de votos sería discutible impartir la declaración de nulidad de la elección del alcalde, porque no será posible demostrar que los ciudadanos no aptos para votar lo hayan hecho por el candidato vencedor ni que la diferencia de votos obedezca a la cantidad de sufragios así emitidos. Señaló que la demanda no determinó específicamente las mesas de votación y los correspondientes puestos en los que pudo verificarse la votación por parte de ciudadanos no aptos para hacerlo, por no ser residentes en el municipio de Tausa. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de diciembre doce (12) de 2000, se admitió la demanda, se ordenó la notificación personal al señor Tito Javier Pachón y la notificación a los concejales de Tausa mediante el mecanismo de las publicaciones previsto en el artículo 233 del C.C.A. (fis. 119 y 120 cdno ppal) 5Exp. No. 000792

Pachón y la notificación a los concejales de Tausa mediante el mecanismo de las publicaciones previsto en el artículo 233 del C.C.A. (fis. 119 y 120 cdno ppal) 5Exp. No. 000792 A través de apoderado judicial, el alcalde de Tausa contestó oportunamente la demanda, propuso varias excepciones y se opuso a las pretensiones solicitadas por el accionante. (fis. 132 a 142 cdno ppal) En providencia de febrero veintitres (23) del año en curso, la Sala declaró terminado el proceso por abandono en lo que respecta a la pretensión de nulidad de los concejales de Tausa, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de la publicación prevista en el artículo 233 del C.C.A. (fIs. 164 y 165 cdno ppal) Esta decisión fue mantenida por la corporación en auto de marzo doce (12) del presente año, por lo cual el proceso siguió su curso únicamente en lo que corresponde a la pretensión de nulidad de la elección del alcalde. (fIs. 178 a 180 cdno ppal) Mediante auto de marzo veintiuno (21) del presente año fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fIs. 182 y 183 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: Luego de oponerse a la prosperidad de las excepciones propuestas, insistió en los argumentos expuestos en la demanda y especialmente en la ocurrencia del fenómeno de trasteo de electores prohibido por el artículo 316 de la Constitución.

Parte demandada: Consideró que el proceso adelantado y las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que ni los

la demanda y especialmente en la ocurrencia del fenómeno de trasteo de electores prohibido por el artículo 316 de la Constitución.

Parte demandada: Consideró que el proceso adelantado y las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que ni los fundamentos fácticos ni los argumentos jurídicos son suficientes para acceder a la nulidad solicitada y agregó que tampoco acreditan el alegado trasteo de electores.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora décima judicial estimó que no resulta procedente desconocer la presunción de legalidad de la resolución No. 594 del Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta que los listados del Sisben y del catastro municipal de Tausa no contienen en forma integral los ciudadanos de dicho municipio. Agregó que el número de votos cuestionados no es determinante frente a una diferencia de 631 votos, por lo cual los cargos no 6Exp. No. 000792 están llamados a prosperar puesto que la presunción de legalidad del acto electoral demandado no ha sido desvirtuada por la parte actora. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Tausa, el 31 de octubre de 2000, declaró elegido al señor Tito Javier Pachón Gómez como alcalde de la citada localidad para el período 2001-2003.

Municipal de Tausa, el 31 de octubre de 2000, declaró elegido al señor Tito Javier Pachón Gómez como alcalde de la citada localidad para el período 2001-2003. Al contestar la demanda, el apoderado del mandatario municipal de Tausa propuso varias excepciones, por lo cual la corporación procederá a resolverlas y luego, en caso de ser procedente, abordará el estudio de la controversia a partir de los extremos planteados por las partes. En primer lugar, indicó que se está frente a una ineptitud sustancial de la demanda por el hecho de no contener la plena identificación de los actos acusados, ya que no hizo referencia a su fecha, al número de su formato, al contenido de sus decisiones ni a las personas que lo suscribieron. Efectivamente, en el encabezado de la demanda y en el acápite de pretensiones, la parte actora solicitó de manera general la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del alcalde de Tausa. (fIs. 2 y 5 cdno ppal) Sin embargo, estima la Sala que esta descripción genérica no implica la ineptitud sustantiva de la demanda, pues la omisión de los datos a que hace alusión la parte demandada no impide realmente la adecuada identificación del acto acusado, cuya copia auténtica fue aportada al proceso. Entonces, la excepción no está llamada a prosperar. Adicionalmente, el apoderado de la parte demandada consideró que existe ineptitud sustancial de la demanda por indebida 7Exp. No. 000792 acumulación de pretensiones, al haberse demandado de manera

Adicionalmente, el apoderado de la parte demandada consideró que existe ineptitud sustancial de la demanda por indebida 7Exp. No. 000792 acumulación de pretensiones, al haberse demandado de manera simultánea dos actos diferentes declaratorios de la elección del alcalde y de los concejales de Tausa. Aunque la corporación podría abstenerse de pronunciarse sobre esta excepción, dado que el proceso fue declarado terminado por abandono en lo que respecta a la pretensión anulatoria de los concejales de Tausa, por no haberse cumplido el requisito de la publicación exigido por el artículo 233 del C.C.A., estima que no le asiste razón al mandatario judicial del alcalde de Tausa. rDe tiempo atrás, el H. Consejo de Estado consideró que cuando las elecciones de alcalde y concejales del respectivo municipio se realicen en la misma fecha, es el mismo juez el competente para conocer de todas las pretensiones sin que esto constituya una indebida acumulación de pretensiones. (cfr. Sección Quinta, sentencias de noviembre dos (2) de 1989 y marzo ocho (8) de 1993, exps. No. 0246 y 0905 respectivamente) En el caso de Tausa, la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código Procesal Civil, puesto que, además de la competencia radicada en esta corporación, tales pretensiones no se excluyen entre sí, pueden tramitarse por el mismo procedimiento especial electoral y provienen de una misma causa, como fue el debate electoral cumplido el 29 de octubre de 2000. También debe tenerse en cuenta que la causal invocada para la

pretensiones no se excluyen entre sí, pueden tramitarse por el mismo procedimiento especial electoral y provienen de una misma causa, como fue el debate electoral cumplido el 29 de octubre de 2000. También debe tenerse en cuenta que la causal invocada para la pretendida anulación inicial de la escogencia del alcalde y los concejales es la misma, consistente en el alegado trasteo de lectores que, según el actor, tuvo lugar en aquella localidad con ocasión de los comicios para la elección de las autoridades locales. En consecuencia, la excepción tampoco puede prosperar. Las tres restantes excepciones propuestas bajo la denominación de improcedencia de la causal de nulidad no serán resueltas separadamente dado que están relacionadas con el objeto de la controversia, por lo cual serán tenidas como razones de la defensa en el respectivo análisis. En cuanto al asunto de fondo, observa la Sala que la parte actora expuso únicamente un cargo relacionado con la violación del artículo 316 de la Constitución Política, por haberse registrado el 8Exp. No. 000792 fenómeno de trasteo de electores durante el debate electoral del 29 de octubre de 2000 en Tausa. Explicó que en la cabecera municipal y en las inspecciones de El Salitre y Páramo Alto fue registrada, a 30 de junio de 2000, la inscripción de 720 personas, lo cual incrementó el censo electoral de Tausa y demuestra la ocurrencia del trasteo de electores en relación con los comicios de 1997. Al respecto, el apoderado del alcalde de Tausa sostuvo que la pretensión de nulidad del acto declaratorio de elección es improcedente debido a que el fenómeno de trasteo de electores,

relación con los comicios de 1997. Al respecto, el apoderado del alcalde de Tausa sostuvo que la pretensión de nulidad del acto declaratorio de elección es improcedente debido a que el fenómeno de trasteo de electores, per se, no genera vicio de nulidad porque no ha sido erigido como causal de anulación. Para sustentar esta posición, citó los apartes de un criterio jurisprudencia¡ expuesto y reiterado desde 1995 por el H. Consejo de Estado sobre esta materia, lo que a su juicio hace improcedente el cargo. Advierte la Sala, en primer lugar, que no le asiste razón al apoderado de la parte demandada puesto que el criterio invocado para desestimar el cargo ya fue revaluado por el H. Consejo de Estado, a través de su Sección Quinta. A partir de la sentencia dictada en enero veintiocho (28) de 1999 dentro del expediente radicado con el No. 2125, la Sala Electoral rectificó la jurisprudencia existente alrededor de este fenómeno y admitió la posibilidad de que el trasteo de electores pueda invalidar una determinada elección. En fallos posteriores, la Sección Quinta mantuvo esta novedosa tesis y señaló los lineamientos básicos que deben tenerse en cuenta para que la invocación de esta causal de orden constitucional pueda conducir a la anulación de un acto declaratorio de elección. Así, el Consejo de Estado sostuvo que para la configuración del trasteo de electores se requiere la inscripción de los ciudadanos no residentes en el municipio, la demostración del hecho de la no residencia en la respectiva localidad y quey intervención sea determinante en el resultado de los comicios))

trasteo de electores se requiere la inscripción de los ciudadanos no residentes en el municipio, la demostración del hecho de la no residencia en la respectiva localidad y quey intervención sea determinante en el resultado de los comicios)) Entonces, concluye la Sala que este primer aspecto no impide el estudio de fondo de la controversia, por lo cual se procede a 9Exp. No. 000792 determinar si están dadas las circunstancias exigidas para la ocurrencia de la situación transgresora del artículo 316 de la Carta Política. Según el demandante, la inscripción al parecer irregular alcanzó la cifra de 616 ciudadanos en la cabecera municipal de Tausa, 84 en la inspección de El Salitre y 30 ciudadanos en la inspección de Páramo Alto de la citada localidad del departamento de Cundinamarca. Observa la Sala que esta parte del cargo relacionada con la inscripción de las 730 personas fue expuesta genéricamente por la parte actora, sin hacer un señalamiento concreto de cuáles ciudadanos tramitaron ilegalmente su inscripción en el casco urbano de Tausa. Unicamente relacionó las identidades de 40 personas inscritas en las inspecciones de El Salitre y Páramo Alto, razón por la cual la confrontación de la alegada inscripción irregular será hecha con base en los datos suministrados sobre los citados centros urbanos. Aparece probado en el expediente que durante el período comprendido entre el primero y el treinta (30) de junio de 2000 se inscribieron para sufragar en la inspección de El Salitre los ciudadanos identificados como Fernández Marín Wilson Eladio (fi.

comprendido entre el primero y el treinta (30) de junio de 2000 se inscribieron para sufragar en la inspección de El Salitre los ciudadanos identificados como Fernández Marín Wilson Eladio (fi. 141 cdno 20), Molina Tamayo Efrén (fi. 141 cdno 21), Peña Rodríguez Jesús Nicolás (fi. 143 cdno 21), Murcia Blanca Nubia (fi. 143 cdno 21), Salazar Sabala Marta Stelia (fi. 143 cdno 21), Marín Cárdenas Luis María (fI. 141 cdno 21), Alvaro Lora José Aníbal (fI. 141 cdno 21), Arévalo Rodríguez Yanet Fabiola (fi. 141 cdno 211), Castañeda Cuervo Ernesto (fi. 141 cdno 20), Velásquez Lucía (fI. 142 cdno 21), Rodríguez Rincón Marcela (fI. 142 cdno 20), Achury Achury William Hernán (fI. 142 cdno 21), Rodríguez Montaño Jorge Arsenio (fi. 12 cdno 20), Marín Bustos Cecilia Yanet (fi. 142 cdno 20), Martínez Rodríguez Néstor Alfonso (fI. 142 cdno 20), Olaya Rodríguez Pedro Nelson (fI. 142 cdno 21), Olaya Rodríguez Yolanda (fI. 142 cdno 20), Murcia Víctor Manuel (fi. 142 cdno 2°), Achury Palacios José Eladio (fI. 143), Rodríguez de Olaya María Isaura (fi. 142 cdno 20) y Coronel Arias Cristóbal (fi. 141 cdno 20). De aquella enunciación hecha por el demandante, los ciudadanos

de Olaya María Isaura (fi. 142 cdno 20) y Coronel Arias Cristóbal (fi. 141 cdno 20). De aquella enunciación hecha por el demandante, los ciudadanos Malaver María Clemencia, Ahumada Rodríguez Gladis Patricia y Martínez Rodríguez William Gonzalo no aparecen inscritos, según 10Exp. No. 000792 la confrontación hecha con la documentación remitida por la Registraduría Municipal de Tausa. Simultáneamente, la identificación de los ciudadanos Rodríguez Luis Benancio, Gómez Vega Eloisa y Garnica Pérez Siginio, aportada por la parte actora en el acápite de hechos de la demanda, no coincide con los nombres de los ciudadanos inscritos. (fi. 142 y 142 cdno ppal) En lo que corresponde a la inspección de Páramo Alto, en el expediente aparece acreditada la inscripción de los ciudadanos identificados como Martín Pérez Roberto (fi. 145 cdno 2°), Suan Castañeda Olga Lucía (fi. 145 cdno 21), Sosa Salinas Jofre Eduardo (fi. 145 cdno 21), Cifuentes Bonilla Campo Elías (fi. 145 cdno 20), Piñeros Cepeda Luis Enrique (fi. 145 cdno 21), Arévalo Rafael Antonio (fi. 144 cdno 20), Peña Rodríguez Ruth Mery (fi. 144 cdno 21) y Velásquez Lina Marcela (fi. 144 cdno 21). El análisis de la documentación electoral remitida por la Registraduría Municipal de Tausa permite observar que los ciudadanos identificados como Velásquez José Leonardo, Velásquez William Fernando, Ballesteros Máximo, Velásquez

El análisis de la documentación electoral remitida por la Registraduría Municipal de Tausa permite observar que los ciudadanos identificados como Velásquez José Leonardo, Velásquez William Fernando, Ballesteros Máximo, Velásquez Raúl y Santos Silva Blanca Lady no aparecen inscritos para sufragar en la inspección de Páramo Alto. Entonces, en el proceso está acreditada la inscripción de veintinueve (29) de las 730 personas que, según expuso el demandante, fueron al parecer inscritas irregularmente para los comicios celebrados el 29 de octubre de 2000 en el municipio de Tausa. No obstante, advierte la Sala que esta circunstancia, por sí misma, no puede conducir a la anulación del acto declaratorio de elección del alcaide de Tausa, pues no están demostrados los presupuestos para la configuración del fenómeno del trasteo de electores. No encuentra la corporación que en el expediente esté probada la no residencia de tales ciudadanos en el municipio de Tausa, dado que la parte actora se limitó a manifestar de manera general que viven en otros lugares, sin que esto demuestre la alegada circunstancia. En desarrollo de la carga de la prueba, no bastaba la simple afirmación según la cual dichas personas residen en Zipaquirá, 11Exp. No. 000792 Cogua y San Cayetano o en lugares tan imprecisos, para tales efectos, como el departamento de Boyacá, la ciudad de Bogotá o la región de los Llanos, sino que era indispensable la aportación de elementos demostrativos de tales hechos. Al no haberse probado el hecho de la no residencia, como le correspondía al demandante, la presunción legal que ampara la

la región de los Llanos, sino que era indispensable la aportación de elementos demostrativos de tales hechos. Al no haberse probado el hecho de la no residencia, como le correspondía al demandante, la presunción legal que ampara la manifestación de tales ciudadanos, al momento de su inscripción, conserva sus efectos legales y por esta razón no puede concluirse que hubiese impedimento para el ejercicio de su derecho al sufragio en Tausa. Ahora, la Sala comparte la posición asumida por el apoderado de la parte demandada en el sentido de que los listados del Sisben no constituyen prueba demostrativa de la residencia o no residencia electoral de un determinado ciudadano en el municipio de Tausa. La relación de personas mayores de 18 años, pertenecientes al Sisben, fue aportada al expediente en fotocopias simples que no reúnen los requisitos de autenticidad exigidos por el Código de Procedimiento Civil e impiden tener la debida certeza sobre el funcionario que la expidió. (fIs. 16 a 108 cdno ppal) Adicionalmente, insiste la Sala en que el registro llevado por el Sisben no determina la no residencia de un ciudadano en el respectivo municipio, dado que este programa de salud no está orientado genéricamente a la totalidad de la población residente en una localidad. En esta medida, el simple hecho de no aparecer en el citado registro, del cual inclusive puede excluirse voluntariamente el usuario, no es indicativo de su no residencia ni de su posible ajenidad al municipio en el cual ejerció su derecho constitucional al sufragio. Según la naturaleza jurídica establecida en la ley 100 de 1993, el Sisben está dirigido exclusivamente a aquellas personas con

ajenidad al municipio en el cual ejerció su derecho constitucional al sufragio. Según la naturaleza jurídica establecida en la ley 100 de 1993, el Sisben está dirigido exclusivamente a aquellas personas con necesidades básicas insatisfechas, lo cual hace que lógicamente no todos los residentes de Tausa aparezcan incluidos en su registro. En esta materia, la Sala también advierte que la relación de predios clasificados por cédula catastral, aportada al expediente por la parte demandante, tampoco constituye el medio de prueba 12Exp. No. 000792 idóneo para acreditar el hecho de la no residencia de los electores. Dicha relación es indicativa de la propiedad que puede tener una determinada persona respecto de un predio perteneciente al municipio de Tausa, pero no es demostrativa de su residencia en la citada localidad ni del hecho de ser ajeno a la misma municipalidad. En este orden de ideas, la circunstancia de no aparecer incluido como propietario en aquella relación de predios clasificados por cédula catastral, basada en el sistema de impuesto predial, no implica por sí misma que el ciudadano no sea residente en el respectivo municipio. En consecuencia, concluye la Sala que en el proceso no está acreditada la inscripción irregular de las 730 personas a las cuales hace referencia la demanda, como tampoco la no residencia de los 29 ciudadanos señalados como votantes trasteados al municipio de Tausa, cuya inscripción obra en el expediente. Al margen de lo anterior, la corporación observa que el actor invocó insistentemente la votación llevada a cabo en Tausa en 1998 con ocasión de las elecciones para la escogencia del

expediente. Al margen de lo anterior, la corporación observa que el actor invocó insistentemente la votación llevada a cabo en Tausa en 1998 con ocasión de las elecciones para la escogencia del Presidente de la República, cuyo margen fue superado por los comicios locales. Advierte la Sala que la votación alcanzada en desarrollo de los comicios presidenciales no puede tenerse como parámetro para la confrontación dirigida a establecer el alegado trasteo de electores, pues en tales elecciones el factor de residencia electoral no tiene ninguna incidencia. En diversas oportunidades, el H. Consejo de Estado, en criterio que el tribunal acoge, ha sostenido que en las elecciones presidenciales es indiferente el elemento res

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