TA CUN - 7921-(11-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7921-(11-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
a. INDEBIDA NOTIFICACION - Efectos / CADUCIDAD - Conteno del
término / OBRAS COMUNES DE MANTENIMIENTO / CONTRIBUCION DE
VALORIZACION - Procedencia Co
TI8UNAL DPIIHISTRfTI/O
CUHDXNPIRC
8ECCION CUAftT
Santafé de Boqota. D.C.. Febrero once í111 de mil novecientos noventa y cuatro (1994.. o,
R.t.; EXPEDIENTE No • 7.921.- ACTOS DEPARTAMENTALES
Demandantes BEATRIZ BAY IR lA DE CAVEL 1 ER Magistrado , Ponentes JULIO E. CORREA RESTREPO HC) La seora BEATRIZ OAVIRIA DE CAVELIER, por conducto de apoderada Judicial presenta ante esta Corporación demanda en e,jercício de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, contra los actos administrativos par medio de las cuales el FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION DE CUNDINAMARCA, liquidó y distribuyó la contribución de valorización por las obras de parcheo y repavimentación de La vía Tabla - Cauca..
El acto acusado es: - Resolución No. V.000176 del lo. de diciembre de 1989 oroferida por el Gerente del Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca.
La actora concreta sus pretensiones asís tt 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución número V.000176 del lo. de diciembre de 1989 proferida por el Gerente del Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca, por la cual se liquidó y distribuyó el valor de la contribución de valorización
número V.000176 del lo. de diciembre de 1989 proferida por el Gerente del Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca, por la cual se liquidó y distribuyó el valor de la contribución de valorización que con causa en las obras de parcheo y repavimentación de la vía Tabia-CajicA se asignaron a la ~ora BEATRIZ GAVIRIA DE CAVELIER, la suma de 0C140 MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE MIL (sic PESOS (8.O48.113.00, en cuanto propietaria, del siguiente inmueble: Predio denominado FAI3UA DE ARRIBA - LOS CERROS - LA CANTERA-, al que corresponde la ficha catastral número 00-0-00-782 y la matricula inmobiliaria número 1760011531 de la Oficina de Registro del Circulo de Zipaquir, ubicado en la vereda Canelón, municipio de CaucA, departamento de Cundinamarca.
2. Que para restablecer el derecho violado se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de ZipaquirA cancele las inscripciones de lo oravAmenes reales de contribución de valorización
establecidos mediante la resolución numero V.000176 deExpediente No. 7.921.- lo.. de diciembre de 1989 proferida oor el Gerente del Fondo Rotatorio Deoartamental de Valorización de Cundinamarca sobre los predios nombrados.. .. Que.. también para restablecer. el derecho violado, se declare que la Rara BEA1RIZ GAVIRIA DE CAVELIER esta (sic) obligada al pago de tales contribuciones y se ordene, en consecupncia.. la dealqción. de )o%
.. Que.. también para restablecer. el derecho violado, se declare que la Rara BEA1RIZ GAVIRIA DE CAVELIER esta (sic) obligada al pago de tales contribuciones y se ordene, en consecupncia.. la dealqción. de )o% dineros aus opr tal cs& hubire oaaado o papare 2a el futuro, y se proceda al ajuste del valor de esos dineros, tomando como base los indices de precios al consumidor o al por mayor y se liquiden los intereses que se hubieren causado hasta entonces, todo ello mediante el procedimiento y de conformidad con lo establecido en tos artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil..
4. Que se disponga que las cantidades liquidadas a cuya devolución y pago fuere condenado al FONDO ROTATORIO DEPARTAMENTAL DE VALORIZACION DE CUNDINAMARCA, devengaran intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene 1i moratorias después de este trabajo.
HECHOBu
Los narra la actora así:
1. Profirió el Gerente del Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca la Resolución Número Y.000176 del lo.. de Diciembre de 1989, 'Por la cual se liquida y distribuye la Contribución de Valorización causada por las obras de parcheo y repavimentación de la
via TAB1O-CAJ ICA"..
2. Así, se impuso a la demandante el pago de contribución de valorización: Por el predio denominado FAGUA DE ARRIBA - LOS CERROS LA CANTERA, al que corresponde la ficha catastral numero 00-02. Así, se impuso a la demandante el pago de contribución de valorización: Por el predio denominado FAGUA DE ARRIBA - LOS CERROS LA CANTERA, al que corresponde la ficha catastral numero 00-000-782 y la Matrícula Inmobiliaria número 178-001131 de la Oficina de Registro del Circulo de Zipacuir, ubicado en la vereda Canelón, Municipio de C&iic, departamento de Cundinamarca, la suma de $8..048.113.00..
3. Sin citar previamente a mi mandante ni realizar gestión alguna para notificarte personalmente la resolución impugnada, y a pretexto de dar al interesado notifica de esas resoluciones, se fijó el edicto número 176 el 12 de
diciembre de 1989.Expediente No. 7.921.- 4.. el acto nombrado se nula. como se explicara, por cuanto fue expedido con violación de la Lev, par funcionario incompetente y en forma irregular, y por ello estoy solicitando así se declare, y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho y la devolución de lo que indebidamente hubiese sido pagado o se pagare.. DISPOSICIONES VIOLADAS La demandante indica como transgredidas con su respectivo concepto de violación las siguientes disposiciones: Artículos 44, 4, 47, 48 y 84 dei Código Contencioso Administrativo, So. literal e). 9o.. literal h) y 24 parágrafo del Decreto 3635 del 29 de diciembre de 1.986 proferido por el Gobernador de Cundinamarca. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta
del Decreto 3635 del 29 de diciembre de 1.986 proferido por el Gobernador de Cundinamarca. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta Corporación en su concepto de fondo visible a folios 17 y es. del expediente, considera que las excepciones propuestas no deben prosperar y las suplicas de la demanda deben tener despacho favorable por cuanto las obras de parcheo y repavimentación de la vía Tabio - Caitc, no esta sujeta a la contribución exigida a la administrada, en cuanto es una obra de mantenimiento a cargo de la Secretaria de Obras Publicas del Departamento CQHSIDERCIONE8 DE t_^ 8L Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alsoar de conclusión, entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia, no sin antes resolver sobre las excepciones propuestas por la apoderada Judicial de la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda. Plantea la procuradora judicial del Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca, las excepciones de caducidad de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa, las cuales son fundamentadas de la siguiente formasExped¡ente No. 7.921e 4 "1. 1cidaçt de lLjçr3 El articulo 136 del Decreto 01/84 (Código Contenciosa Administrativo), subrogado por el articulo 23 del Decreto Ejecutivo No. 2304/89, sostiene que la acción de restablecimiento del Derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el casa.
Decreto Ejecutivo No. 2304/89, sostiene que la acción de restablecimiento del Derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el casa. Pues bien, con fecha quince (15) de Diciembre de 1989. en el Despacho de la Alcaldía Popular de Caiic, fue recibido el original de La notificación personal con la respectiva copia de la Resolución V-000176, acto que se estaba dando a conocer a tos señores ENRIQUE CAVELIER GAVIR1A y BEATRIZ t3AVIRIA DE CAVEL1ER, por lo anterior, mal se puede asegurar que no se tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de la demanda. De ¡cual forma, y dando cumplimiento al articulo 45 del Decreto 01 de 1984, se fijó en lugar público de la Entidad y por el término de diez (10) dias, el edicto 17. 11
2. Falta dº AºQtamientQ de La Via bernatiya.
Como el acto administrativo fue conocido por la demandante, ésta ha debido, dentro del término Legal, proceder a interponer los recursos que la Ley le otorga, ante la autoridad que emitió e! acto. Sobre, el particular, el articulo 135 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto Ejecutivo 2304 de 1989, en su Articulo 22 manifiesta lo siguientes "Pqsibjiad de Manda apt9 L r a r. a . r actos oartictiares La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un
lo siguientes "Pqsibjiad de Manda apt9 L r a r. a . r actos oartictiares La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, qebe aqotr Dripyllmente La via aperit.tv mediante acto expreso o presunto por silencio negativo... Para R.so1vr .,Coid.ra, Observa la Sala que el primero de los aspectos esgrimidos por la accionante es la oportunidad de la demanda, la cual la fundamenta en los artículos 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo que contemplan la forma de notificación de los actos administrativos, y manifiesta queExpediente No. 7.921.- dichas disposiciones fueron violadas por cuanto a la demandante no le fue enviada citación alguna por correo certificado ni par ningún otra medio se le informó que se acercara al despacho respectivo a recibir notificación personal de la decisión que lo afectaba, y al respecto aducen "Entonces, si la resolución impugnada no ha sido notificada al interesado, o lo fue de modo irregular, no se tendra por hecha la notificación ni puede producir efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo loe recursos legales, dice el articulo 48 del Código. Y si esa resolución no fue notificada, o lo fue de modo irregular, no quedó eiecutoriada con posterioridad a la desfijación del edicto, ni se encuentra vencido el término de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa. Y
modo irregular, no quedó eiecutoriada con posterioridad a la desfijación del edicto, ni se encuentra vencido el término de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa. Y en todo caso no es ello materia que deba ni pueda ser decidida al momento de decidir acerca de la admisión de la demanda. La demanda, entonces, se interpone en tiempo, pues sólo a partir del otorgamiento del poder que me fue conferido, mi mandante se dio por notificado de esa providencia y renunció al término de su ejecutoria. Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto del expediente no se determina que la demandante haya recibido una citación para la notificación personal de la Resolución No. V-000176 observa la Sala que como lo manifiesta la actora el acto administrativo no fue notificado en legal forma, pues si bien es cierto que por oficio de fecha 12 de diciembre de 1989, visible a folio 121 del expediente se le pone en conocimiento de la demandante el contenido de la Resolución mencionada con las indicaciones pertinentes, en dicha fotocopia autentica no aparece constancia de haber sido recibido por ella, apareciendo en su lugar como notificado un sello de la Alcaldía Popular de Cajici. En consecuencia y al tenor de lo dispuesto porel articulo 48 del Código Contencioso Administrativo La fecha de notificación debe tenerse entonces la del 14 de septiembre de 1990 que es la del poder, en la cual la actora manifiesta darse por notificada de la resolución demandada, y como la demanda fue presentada el dia it) de octubre de 1990. para la Sala, la acción instaurada se encuentra dentro del término de 4 meses establecido en el
de la resolución demandada, y como la demanda fue presentada el dia it) de octubre de 1990. para la Sala, la acción instaurada se encuentra dentro del término de 4 meses establecido en el articulo 136 ibidem. No prospera la excepción de caducidad de la acción.Expediente No. 7.921. - Ahora bien, en cuanto a la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, va la Sala tuvo oportunidad de resolver sobre este aspecto planteado como nulidad por la parte demandada en su escrito de aleoatoa de conclusión visible a folio 147 del expediente. Dijo en esa oportunidad la Sala y refiriéndose al articulo 63 del Código Contencioso Administrativo 14 Según la disposición anterior, se tiene que en el caso de autos, hubo debido agotamiento de la vía gubernativa, pues la Resolución No. )0017 del Primero (lo.) de diciembre de 1989 quedó en firme Por no haberse interpuesto el recurso de reposición que contra ella procedía, más si se tiene en cuenta que dicho recurso no es obligatorio, por lo tanto no es del caso declarar la nulidad planteada por la apoderada de la parte demandada. " folio 159 y es. del expediente En consecuencia, tampoco es de recibo para la Sala la excepción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Ahora bien, una vez resueltas sobre las excepciones propuestas, entra la Sala a decidir sobre el asunto de fondo como fue planteado por, la actora. En primer lugar alega la accionante la violación del parágrafo del articulo 24 del Decreto 3.65 de 29 de diciembre de 1986
entra la Sala a decidir sobre el asunto de fondo como fue planteado por, la actora. En primer lugar alega la accionante la violación del parágrafo del articulo 24 del Decreto 3.65 de 29 de diciembre de 1986 proferido por el Gobernador da Cundinamarca fundamentandose en los siguientes términosx el Dice el parágrafo del articulo veinticuatro del decreto 3.635 de 29 de diciembre de 1986 proferido por el Gobernador da Cundinamarca por el cual se reformaron los Estatutos del Fondo Rotatorio de Valorización de Cundinamarca y se dictó el estatuto de valorización que las obras de mantenimiento están porfuera or fuera del gravamen de valorización, porque son de cargo de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento. Obras de mantenimiento son obras para de (sic conservación de una cosan para darle permanencia. Para el caso tenemos que las obras de que trata la resolución impugnada son, precisamente obras de mantenimiento de la vía TabioCauca. En el primero de los considerados de la nombrada resolución se describen las obras por Las que se cobra la contribución de valorización como de " parcheo yEped¡ente No. 7.921.- 7 repavimentación" de esa vía. Es claro que el parcheo y la repavimentación de una vía va existente son obras -de mantenimiento, de conservación, para su permanencia. En tales condiciones, en tanto que se cobra la contribución de valorización por obras de " parcheo y repavimentación", que son obras de mantenimiento, se contraviene el parágrafo del articulo veinticuatro del
permanencia. En tales condiciones, en tanto que se cobra la contribución de valorización por obras de " parcheo y repavimentación", que son obras de mantenimiento, se contraviene el parágrafo del articulo veinticuatro del decreto 3.685 de 1980, según el cual, va se dijo, las obras de mantenimiento están por fuera del gravamen de valorización. 11 e Obs.rvai Encuentra la Sala que en fallo reciente del H. Consejo de Estado en el cual. se discutía la ileaalidad de la misma Resolución No. 000176. se consideró lo siguiente "Al entrar a estudiar el fondo en el caso subli.te. la Sala observa que ya se ha pronunciado en un caso similar, Ep. Nro. 4603, Actori inversiones de Simia 5.4., Consejera Ponentei Consuelo Sarria Olcos, en el cual se expresó lo siguiente "Repetidamente, la resolución impugnada, expresa que las obras en que se causó la contribución de valorización, consistieron en el "parcheo y repavimentación de la va Tabio-Caj1c". Puesto que tal especie de obras, segun se puntualiza en la demanda, no figuran contempladas expresamente por el articulo 23 del decreto 3635 de 1986, como aquellas respecto de las cuales se causa la contribución, y contrariamente, por su sola denominación, se colige tratar-se de obras comunes de mantenimiento excluidas del gravamen, según el parágrafo del articulo 24 ib., es palmario que la liquidación, distribución y recaudo practicados, carecen de norma legal o reglamentaria que los autorice".
comunes de mantenimiento excluidas del gravamen, según el parágrafo del articulo 24 ib., es palmario que la liquidación, distribución y recaudo practicados, carecen de norma legal o reglamentaria que los autorice". En efecto, como lo seaia la actora la resolución demandada viola normas de mayor jerarquía, el decreto 3635 de 1986, por cuanto, en el literal a) del articulo 23 se prevé los tipos de obras que causan la contribución de valorización a's Rectificación, ampliación, construcción de obras de arte, afirmado y pavimentación de Las vias municipales e intermunic3.pales", y en el articulo 24 parágrafo, "Las obras de mantenimiento quedan a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento y en consecuencia fuera del gravamen de valorización".Expediente No. 7.921.- Por coniauiente, el oetitum de la demanda esta llamada a prosperar va que lo ordenado en los artículos lo. y 2o. de la Resolución V-000176 de 1989. es contrario a las disposiciones antes descritas. " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Octubre 15 de 1993. Magistrado Ponente Dr. DELIO 43OMEZ LEYVA. Exp.
No 437. Actori MARIA CRISTINA URIBE DE LA TORRE.
Teniendo en cuenta lo anterior. Para la Sala son suficientes los fundamentos transcritos de la anterior jurigorwiencia para dar prosperidad a las pretensiones de la actora y por tanto se siente relevada de estudiar los demás cargos de la demanda. En mérito de lo exouesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
fundamentos transcritos de la anterior jurigorwiencia para dar prosperidad a las pretensiones de la actora y por tanto se siente relevada de estudiar los demás cargos de la demanda. En mérito de lo exouesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 1.- ANULASE LA RESOLUC ION No. V.000176 DEL lo. DE DICIEMBRE DE 1989 proferida por el Gerente del fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca, por la cual se liquidó y distribuyó el valor de La contribución de valorización que con causa en las obras de parcheo y repavimentación de ].a vía TabicrCauca se asignaron a la seora BEATRIZ (3AVIRIA DE CAVELIER. la suma de OCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE MIL (sic) PESOS (8.048.113.00). Cfl cuanto propietaria del Predio denominada FAGUA DE ARRIBA - LOS CERROS - LA CAllTERAal que corresponde la ficha catastral número 00-0-00.--782 y la matricula inmobiliaria número 17b-001131. de la Oficina de Registro del Circulo de Zipaquira, ubicado en la vereda Canelón, municipio de CaJic, departamento de Cundinamarca. 2.- Como consecuencia, se ordena a la Oficina de Reoistro de Instrumentos Públicos del Circulo de Zipaquira la cancelación del registro del gravamen real de contribución de valorización sobre el predio mencionado. 3.- No se ordena la devolución de los dineros que por tal causa hubiese pagado la actora, por cuanto no se demuestran pacos en
del registro del gravamen real de contribución de valorización sobre el predio mencionado. 3.- No se ordena la devolución de los dineros que por tal causa hubiese pagado la actora, por cuanto no se demuestran pacos en el expediente. 4.- En firme esta orovidencia y hechas tas anotaciones correspondientes arhivese el expediente previa devolución do los antecedentes administrativos a la oficina de oriaen.
COPIEBE, NOTIFIQUE9E 9 COPIUNIQUEBE Y CUMPLABE.Expd¡ente No. 7.921..- 9
La presente providencia fue considerada y aprobada se0n Acta No. 5 dei 10 de lebrero de 1994. Las Magistrados,