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TA CUN - 7926-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7926-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

NULIDAD PROCESAL /NOTIFIcACION INDEBIDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION PRIMERAr

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7926

Demandante : EDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL Nulidad y Restablecimiento del derecho La Contraloría de Santa Fe de Bogotá, por intermedio de apoderado, presentó escrito para solicitar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, invocando para ello la causal 9a. del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Aduce como razón fundamental de la solicitud el que considera evidente quebranto del derecho de defensa y, por ende, del debido proceso, en la medida en que no fue notificado el auto admisorio de la demanda a la Contraloría Distrital que, según él, se le ha debido notificar en razón a que esa entidad profirió los actos administrativos materia de la impugnación y es parte en los procesos contencioso administrativos que se adelanten en su contra. En apoyo de la solicitud aduce, en resumen, lo siguiente: lo.- Del contenido de los artículos 150 y 207, numeral 3o., del Código Contencioso Administrativo se colige que las entidades que ejerzan funciones públicas están facultadas para ser partes en todos los procesos contenciosos que se adelanten en su contra. De consiguiente, la Contraloría Distrital debe ser parte de las controversias que en un momento dado surjan en desarrollo de actos por ella promulgados, puesto

funciones públicas están facultadas para ser partes en todos los procesos contenciosos que se adelanten en su contra. De consiguiente, la Contraloría Distrital debe ser parte de las controversias que en un momento dado surjan en desarrollo de actos por ella promulgados, puesto que no resulta claro que sean otros entes de la administración, ajenos a la Contraloría, los llamados a responder y defender por los actos administrativos emanados de ésta.2 (Exp. No.7926) 2o.- El artículo 267 de la Constitución Nacional da el status de entidad a la Contraloría General de la República. Y el artículo 272 de la Carta le otorga a los Alcaldes y a los Concejos Distritales la facultad de organizar las Contralorías correspondientes como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Establecido ese carácter de entidad autónoma y presupuestal existe el deber para el Tribunal de notificar el auto admisorio a la Contraloría Distrital. 3o.- La representación judicial en los procesos se le otorga a las Contralorías de las entidades territoriales por remisión de los artículos 57 y 65 de la Ley 42 de 1.993. En consonancia con lo anterior se tiene que si la Nación, de conformidad con el artículo 149, inciso segundo, del C.C.A., puede estar representada en procesos contencioso administrativos, entre otros estamentos por el Contralor, no existe motivo que impida hacer extensiva dicha norma a las demás Contralorías de las entidades territoriales. 4o.- En razón de la autonomía administrativa, presupuestal y contractual de que gozan las Contralorías, diversas normas otorgan a estas entidades la capacidad de ser parte en procesos relacionados con sus funciones4o.- En razón de la autonomía administrativa, presupuestal y contractual de que gozan las Contralorías, diversas normas otorgan a estas entidades la capacidad de ser parte en procesos relacionados con sus funcionesartículo 2o., numeral 1., literal b), de la Ley 80 de 1.993, artículos 57 y 87 y capítulo IV de la Ley 42 de 1.993-, pues solo a ellas les corresponde ser parte en los procesos en que se controviertan sus actos. 5o.- Para confirmar lo anteriormente expuesto se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 11 de septiembre de 1.995, mediante la cual se decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda en un proceso promovido en este Tribunal en el que se pretende la nulidad de actos proferidos por el Contralor Distrital. Para el efecto acompaña fotocopia de la providencia proferida en el expediente 3405 del Consejo de Estado. De la solicitud de nulidad se dió traslado a las partes por el término señalado en el inciso quinto del artículo 142 de¡ Código de Procedimiento Civil, dentro del cual no se hizo manifestación alguna por aquellas.3 (Exp. No.7926) Para resolver, SE CONSIDERA: Para la Sala se debe acceder a la solicitud de nulidad. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta la tesis expuesta por el Honorable Consejo de Estado -Sección Primera-, mediante auto del 11 de septiembre de 1995, Expediente 3405, Actor Fabio Puyo Vasco, en el cual dicha Corporación expresó lo siguiente: "...Observa la Sala como la Carta le dió carácter de ente al máximo organismo

Expediente 3405, Actor Fabio Puyo Vasco, en el cual dicha Corporación expresó lo siguiente: "...Observa la Sala como la Carta le dió carácter de ente al máximo organismo de control fiscal a nivel nacional y para que tal caracterización no perdiera su esencia, le atribuyó autonomía administrativa y presupuestal; es decir, capacidad para regular por sí misma su gestión administrativa y el consiguiente manejo de su presupuesto sin ninguna clase de tutela. Tales atribuciones otorgadas por el constituyente, lo fueron en la mira de fortalecer la gestión fiscal, para lo cual se previó{o la necesidad de delimitar cada vez más la contraloría del resto de la administración, buscando que con independencia ejerza el control sobre los recursos fiscales que el constituyente le otorgó como función primordial al ente contralor. .Ahora bien, pasando al ámbito legal, la Sala advierte cómo al tenor del artículo 31 de la ley 42 de 1993, los órganos de control fiscal fueron dotados de la facultad de contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, facultad de contratación que lleva per se la de ser sujetos de derecho en el respectivo contrato, vale decir, ser sujetos de derechos y entes pasivos de obligaciones. A este propósito de la autonomía contractual aquí tratada, conviene destacar, cómo al terno del artículo 11 de la ley 80 de 1993, conocido como el Estatuto Contractual, el Contralor General de la República quedó dotado de competencia para dirigir procesos licitatorios o concursos y para celebrar contratos estatales a nombre de la Contraloría, que no de la Nación La autonomía administrativa, presupuestal y contractual atribuida por la

quedó dotado de competencia para dirigir procesos licitatorios o concursos y para celebrar contratos estatales a nombre de la Contraloría, que no de la Nación La autonomía administrativa, presupuestal y contractual atribuida por la Constitución y la ley, como ha quedado visto, fue ratificada en los artículos 53 y 57 de la ley 42 de 1993, ya mencionada. En el Título II de la Ley 42 de 1993, denominado "De los organismos de control fiscal y sus procedimiento jurídicos" el artículo 57 dispone que "en los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue" y el artículo 65 prevé que las Contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la4 (Exp. No.7926) vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contencioso administrativos. .De lo anteriormente expuesto, es claro que de lOos atributos de autonomía administrativa, presupuestal y contractual de que se ha dotado al ente contralor a nivel nacional, surge la posibilidad de que éste sea sujeto de derechos y obligaciones, identificándose en consecuencia los atributos esenciales inherentes a la persona jurídica. .Concluye entonces la Sala, que al tenor de las normas analizadas, la Contraloría General de la República sí está dotada de personería jurídica, y en

inherentes a la persona jurídica. .Concluye entonces la Sala, que al tenor de las normas analizadas, la Contraloría General de la República sí está dotada de personería jurídica, y en consecuencia puede ser parte en los procesos y la representación será la del señor Contralor General de la República. Ahora bien, como quiera que el inciso 30. Del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Concejos organizar las contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General de la República, lo es también para los contralores departamentales, municipales y distritales literal b, numeral 30 artículo 11 de la ley 80 de 1993, según autorización del inciso 50 del artículo 272 de la Constitución Nacional, fuerza concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, municipales y distritales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República , por lo tanto la sala considera que todas las contralorías son portadores de personalidad jurídica y esto les hace ser, huelga repetir sujetos de derechos con capacidad de contraer obligaciones; en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores". En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y adicionará el mismo con el fin de notificar personalmente dicho auto al Contralor Distrital de Santa Fe de Bogotá.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

notificar personalmente dicho auto al Contralor Distrital de Santa Fe de Bogotá.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1°. Declárase la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.5 (Exp. No.7926)

20. Adiciónese el numeral 10 de la parte resolutiva del auto del 23 de septiembre de 1996, mediante el cual se admitió la demanda, así: 1.5. Notifíquese personalmente éste auto al Señor Contralor de Santa Fe de Bogotá, entregándole copia de la demanda y de sus anexos.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.097).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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