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TA CUN - 7926-(19-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7926-(19-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CADUCIDAD DE LA ACCION -Conteo de]. término /NOTIFICACION POR EDICTO /EJUTORIA (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ¿ir' - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DR. ALVARO AYALA PEREZ Expediente : No. 7926

Demandante: EDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7926, promovido por el Señor EDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones: 11 Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 1857 del 29 de noviembre de 1995 y 0303 del 19 de febrero de 1996, proferidas por el

Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de las cuales, en su orden, se le impuso una multa y se confirmó esa decisión.2 Expediente No. 6632 21• Que se restablezca el derecho transgredido y se repare el daño ocasionado al demandante. En consecuencia, se imponga al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Contraloría de Santa Fe de Bogotá, las siguientes condenas:

ocasionado al demandante. En consecuencia, se imponga al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Contraloría de Santa Fe de Bogotá, las siguientes condenas:

1. Reembolsar, reconocer y pagar a Edgar Antonio Ahumada Sahogla, la suma de $2.000.000, valor de la multa impuesta.

2. Reparar el daño patrimonial, incluido daño emergente y lucro cesante, causado con los actos demandados, en la cuantía que resulte probada en el proceso.

3. Reparar el daño moral con el equivalente en pesos de valor constante de lo que valgan 1.000 gramos oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Reparar el daño a la vida de relación y condiciones materiales de existencia sociales y profesional, que sufrió el demandado con la expedición y publicidad de los actos impugnados y la separación del cargo, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso, o, en su defecto, con el equivalente delo-que valgan 4.000 gramos oro a la fecha de la condena, dándole aplicación a los artículos 107 del Código Penal y 81. de la Ley 153 de 1887. 3a Que se actualicen las sumas de dinero de acuerdo con el índice nacional de precios certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, desde su causación al instante del pago real y efectivo. 4a Que se reconozcan intereses comerciales a la tasa mas alta autorizada por la ley o, en su defecto, la sanción moratoria que proceda de conformidad con la ley. 5a Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. 2.- Los hechos.-

conformidad con la ley. 5a Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

10. Desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 6 de mayo de 1996, el Doctor Edgar Antonio Ahumada Saboga¡ desempeñó el cargo de3 Expediente No. 6632

Gente General de la Terminal de Transporte S.A., entidad constituida como una Sociedad de Economía Mixta con aportes estatales y de capital privado.

20. En razón de la difícil situación de la malla vial suscitada por la congestión del tráfico automotor, las deficiencias de la malla vial urbana y los estudios técnicos realizados, el Gerente de la Terminal de Transporte S.A., previa autorización y mediante la Resolución número 02 del 7 de marzo de 1994, declaró la urgencia manifiesta para la contratación de los estudios de financiación, los diseños, la construcción e interventoría de los terminales satélite y suburbano de transporte autom9tor de pasajeros. Tal como se dispuso en esa Resolución y conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, mediante oficios del 27 de mayo y del 7 de octubre de 1994, el Gerente de la Terminal de Transporte remitió al Revisor Fiscal el expediente contentivo de la declaración de urgencia manifiesta y los contratos originados en la misma, funcionario que se pronunció con escritos de fechas 20 de julio y 6 de diciembre de 1994.

30. El Contralor de Santa Fe de Bogotá, mediante Resolución 003 del 11. de

originados en la misma, funcionario que se pronunció con escritos de fechas 20 de julio y 6 de diciembre de 1994.

30. El Contralor de Santa Fe de Bogotá, mediante Resolución 003 del 11. de febrero de 1995, aclarada por la número 005 del 20 de febrero siguiente, asignó la vigilancia fiscal de la Terminal de Transporte S.A. a la Unidad de Control Sectorial de Infraestructura y Desarrollo Local, estableciéndose que dicho acto administrativo regía a partir de su expedición. Sin embargo, al ejercer el control fiscal dicha Unidad encontró la declaratoria de urgencia y por oficio 0206-4697 del 3 de noviembre de 1995 solicitó se explicaran las razones por las cuales no se envió a la Contraloría los documentos de la urgencia. Dicho requerimiento fue atendido por oficio 14428 en el sentido de indicar que aquellos se habían enviado a la Revisoría Fiscal y no a la Contraloría, por cuanto, para la época de su declaración, no existía la Resolución 003 de 1995 que asignaba el control fiscal.

41. La Contraloría consideró infundada la explicación y mediante Resolución 1857 del 29 de noviembre de 1995 impuso al Gerente de la Terminal de4 Expediente No. 6632

Transportes S.A. una multa por valor de $2.000.000. En sentir de esa entidad, la omisión alegada le impidió cumplir sus funciones y no se cumplió con la aludida obligación fiscal. Ese acto administrativo fue confirmado por la Resolución número 0303 del 19 de febrero de 1996. E valor de la multa impuesta fue consignado por el demandante. 50 En virtud de esa multa y por la molesta situación generada, el Doctor

confirmado por la Resolución número 0303 del 19 de febrero de 1996. E valor de la multa impuesta fue consignado por el demandante. 50 En virtud de esa multa y por la molesta situación generada, el Doctor Ahumada Saboga¡ debió retirarse de su cargo de Gerente General de la Terminal de Transportes, viéndose privado de un ingreso cierto, además del menoscabo a sus sentimientos y la lesión a su buen nombre, vida de relación y condiciones de existencia, en razón de los rumores y comentarios. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Señala el actor como disposiciones infringidas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 87, 90, 123, 124, 267, 268, 277, 279, de la C.N. 43 de la ley 80 de 1993, 11, 21, 23, 101, 109 numeral 5 de la ley 42 de 1993, resolución 018 de mayo 25 de 1993 de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, Título V, capítulo V numeral 2, 105 y 109 del Decreto 1421 de 1993, art. 1 y 2 de la ley 200 de 1995, arts 1, 2, 3, 35, 82 y 135 del C.C.A. Como fundamento de violación sostiene que las resoluciones demandadas se expidieron con carencia absoluta de competencia, ilegalidad por falsa motivación derivada de la errónea calificación normativa del control de legalidad, el control disciplinario y el control fiscal e inexactitud material de los motivos antecedentes y ostensible desviación de poder.

motivación derivada de la errónea calificación normativa del control de legalidad, el control disciplinario y el control fiscal e inexactitud material de los motivos antecedentes y ostensible desviación de poder. Indica que no se autorizó la publicación del concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en oficio 1187 del 12 de diciembre de 1Ó95, que se dice no haber tenido en cuenta, y en consecuencia no era conocido.5 Expediente No. 6632 Para la fecha de expedición de la resolución, - marzo 7 de 1994 -, no existía claridad sobre quien ejercía el control fiscal en el caso de las sociedades de economía mixta del orden distrital, por cuanto la norma constitucional requería reglamentación, que solo se tuvo el 23 de enero de 1994 y para las sociedades de nivel departamental y municipal el 14 de junio de 1994. La Contraloría de Santafé de Bogotá, sólo reglamentó la vigilancia de la gestión fiscal de las sociedades de economía mixta con participación del Distrito, el primero de febrero de 1995, con la expedición de las resoluciones 002'y 003. Aspecto que expresamente se reconoce en la resolución sancionatoria 1857 de 1995. Agrega que hasta la fecha en que se retiró el demandante de la sociedad Terminal de Transporte S.A. la Contraloría no había ejercido control alguno. En consecuencia, cuando se expidió la resolución 002 de 7 de marzo de 1994, estaba vigente la providencia de la C. S. J. Sala Constitucional sobre el control fiscal en las sociedades de economía mixta, 24 de abril de 1980, en la que se pronuncia sobre la exequibilidad de unos artículos del Decreto ley 924 de

estaba vigente la providencia de la C. S. J. Sala Constitucional sobre el control fiscal en las sociedades de economía mixta, 24 de abril de 1980, en la que se pronuncia sobre la exequibilidad de unos artículos del Decreto ley 924 de 1976, ya que la ley 42 de 1993, en lo relativo al control fiscal dice que se efectúa únicamente en lo referente al aporte estatal. Arguye que el control de la contratación de urgencia, es diferente al control fiscal, porque se trata de un control de legalidad de los hechos y fundamentos de la situación de urgencia manifiesta, en tanto que este último (art. 65 de la ley 80) se dirige a evaluar los resultados, que se practica en forma posterior y selectiva, en tanto que el control del artículo 43 ibídem, no es potestativo, ni selectivo, ni posterior ni de gestión o de resultado, quien lo solicita es la entidad que ha contratado bajo esa figura excepcional. Como la sanción impuesta no es de carácter fiscal, no había lugar a aplicar la normatividad sancionatoria prevista para ese tipo de infracciones, pero si en gracia de discusión se aceptara que el procedimiento que ampara la imposición de la sanción es el previsto en la resolución 018 de 1993, se advierte que no se efectuó el requerimiento en debida forma, al no identificarse el tipo de proceso que se adelantaba, ni se advirtió que de no recibirse respuesta se seguiría el proceso con base en las evidencias con que se contara, sino que se6 Expediente No. 6632 dijo, que de no darse respuesta se seguiría el procedimiento de multa, con lo que además se condenaba prácticamente al acto. La sanción impuesta no estuvo precedida por daño fiscal, además el citado art.

dijo, que de no darse respuesta se seguiría el procedimiento de multa, con lo que además se condenaba prácticamente al acto. La sanción impuesta no estuvo precedida por daño fiscal, además el citado art. 43, no autoriza al Contralor para la imposición de la sanción, sino para solicitar al jefe inmediato del servidor público o a la autoridad competente, la iniciación de la correspondiente sanción disciplinaria, de donde el acto es nulo en razón a la incompetencia ratione materia. El acto incurre en falsa motivación, porque para la época de la decaratoria de urgencia, no existía el control fiscal asignado.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Considera acertada la actuación de la Contraloría, teniendo en cuenta que el artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos del Distrito, corresponde a la Contraloría Distrital.

Presenta como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, por solicitarse la reparación de daños morales, pretensión que solo procede en las acciones de reparación directa. Igualmente excepciona caducidad de la acción, habida cuenta que la resolución 303 del 19 de febrero de 1996, fue notificada por edicto desfijado el 15 de marzo de 1996, y la demanda solo se presentó el 18 de julio de 1996. Señala que aún en el caso de contarse el término de caducidad desde la ejecutoria del acto, la acción estaría caducada.7 ExpecJiente No. 6632

CONTRALOR/A DE SANTA FE DE BOGOTA

Señala que aún en el caso de contarse el término de caducidad desde la ejecutoria del acto, la acción estaría caducada.7 ExpecJiente No. 6632 CONTRALOR/A DE SANTA FE DE BOGOTA Refiere que, de acuerdo al artículo 267 de la C.N. las Contralorías tienen competencia para ejercer control fiscal en relación con todas las personas que manejen bienes o fondos de la Nación, es un control diferente al que ejerce el Revisor Fiscal, pues este tiende a verificar que las operaciones de la sociedad se ajuste a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea y de la junta directiva, es un control que no puede concurrir con el control fiscal. Sostiene que la Corte Constitucional al hacer el estudio de exequibilidad. del numeral 4 del artículo 27 de la ley 142 de 1994, Sentencia C - 374 del 24 de agosto de 1995, precisó que la vigilancia fiscal es una función pública asignada constitucionalmente a las Contralorías. El artículo 43 de la ley 80 de 1993, y demás normas constitucionales y legales que facultan el control fiscal a las sociedades de economía mixta, son anteriores a la expedición de la resolución 002 de marzo 7 de 1994, por lo que el hecho de que se hayan expedido normas de carácter reglamentario (resolución 002 y 003 de 1995) con posterioridad, no justifica el incumplimiento de la obligación de remitir la documentación relacionada con la urgencia manifiesta a la Contraloría Distrital. En cuanto a la falta de competencia para imponer sanciones, por inobservancia de las normas de contratación estatal, aduce que esas

documentación relacionada con la urgencia manifiesta a la Contraloría Distrital. En cuanto a la falta de competencia para imponer sanciones, por inobservancia de las normas de contratación estatal, aduce que esas facultades le son propias, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: • De acuerdo al artículo 267 y 272 de la C.P. El control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigile la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, función que se desarrolla en forma posterior y selectiva. Según la Corte Constitucional, sentencia C - 529 del 11 de noviembre de 1993, la gestión fiscal, se trata de operaciones destinadas a la administración, explotación o disposición de los recursos que integran el patrimonio público. • Al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 y ss y 99 y ss de la ley 42 de 1993, el control fiscal ejercido por las Contralorías tiene dos finalidades: De una parte garantiza el cumplimiento de las normas que rigen la utilización de los8 Expediente No. 6632 recursos públicos y de otra salvaguarda los intereses patrimoniales del Distrito, obteniendo la reparación del daño. Asevera que las Contraloría han sido facultadas para imponer sanciones en aquellos eventos previstos por la ley, aún cuando con la conducta asumida no se haya ocasionado detrimento económico al Distrito. Actuación que se le conoce como proceso sancionatorio fiscal cuya culminación ha sido identificada por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Magistrado Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, con la denominación de "sanción

conoce como proceso sancionatorio fiscal cuya culminación ha sido identificada por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Magistrado Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, con la denominación de "sanción disciplinaria fiscal". Facultad que esta prevista en la ley 42 de 1993, y para el caso de la Contraloría de Santafé de Bogotá, recogida en la resolución 029 de 1995, actuación diferente a la que tiende a recuperar el valor de! patrimonio que se ha visto afectado por la acción u omisión de los responsables del mismo. En relación con la potestad sancionadora, cita la sentencia C - 597 de 1996 de la Corte Constitucional. La facultad de imponer sanciones reconocida a los contralores, se encuentra prevista en el numeral 5 del artículo 268 de la C.P. en armonía con el art. 272 ibídem, 99, 100 y 101 de la ley 42 de 1993, disposiciones recogidas por la resolución 029 del 26 de diciembre de 1995 expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá. • El concepto de gestión fiscal involucra la acepción de "obligaciones fiscales" o conductas que están en la obligación de observar los responsables del manejo, administración o ejecución de los recursos públicos, lo que el Consejo de Estado ha denominado responsabilidad disciplinaria fiscal. Ello tiene apoyo en lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 80 de 1993 y en lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 42 de 1993. Como la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las disposiciones que rige en materia de contratación, es de naturaleza fiscal, en la medida en

dispuesto en el artículo 10 de la ley 42 de 1993. Como la responsabilidad que se deriva del incumplimiento de las disposiciones que rige en materia de contratación, es de naturaleza fiscal, en la medida en que con ellas se puede vulnerar disposiciones que garantizan la transparencia que debe regir la ejecución de los recursos públicos, es procedente que la Contraloría imponga sanciones por su inobservancia, sin perjuicio de que se adelanten las acciones disciplinaria o penal de ser procedentes. Cita Sentencia C - 167 de 1995.9 Expediente No. 6632 Finalmente, refiere que teniendo la contraloría competencia para ejercer control fiscal, también cuenta con los mecanismos que lo hacen efectivo. C.- ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Distrito Capital reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a la necesidad de enviar al funcionario que ejerce el control fiscal el acto que decreta la urgencia manifiesta, junto con el expediente y sus antecedentes administrativos. El apoderado del demandante, manifiesta reafirmar las formulaciones expuestas en la demanda. Por su parte, la apoderada de la Contraloría, nuevamente hace un estudio de las normas que permiten concluir, que la entidad que representa tiene competencia para ejercer el control fiscal sobre toda entidad o persona pública o privada que maneje bienes o recursos oficiales, y que en ejercicio de esas facultades, igualmente está legitimada para imponer sanciones. SE CONSIDERA En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la resolución 1857 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, confirmada mediante resolución 303 del 19 de febrero

SE CONSIDERA En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la resolución 1857 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, confirmada mediante resolución 303 del 19 de febrero de 1996. Mediante la primera de las resoluciones citadas el Contralor Distrital impuso una sanción de multa al señor EDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL, en su calidad de gerente de la Termina de Transporte S.A., por la suma de Dos millones de pesos ($2'000.000) en cuanto se consideró que al enviar los documentos relativos a la declaratoria de urgencia manifiesta al revisor Fiscal10 Expediente No. 6632 de esa sociedad, no se cumplió con lo ordenado en el artículo 43 de la ley 80 de 1993, norma que señala que el control Fiscal es función exclusiva de las contralorías y por lo tanto dicha documentación debió remitirse a la Contraloría y no al citado funcionario. Y por medio de la resolución 303 del 19 de febrero de 1996, se confirmó esa decisión con ocasión del recurso de reposición. Como el apoderado del Distrito Capital al contestar la demanda propuso excepciones, procede la Sala al estudio de las mismas, por cuanto la prosperidad de una de ellas podría enervar las pretensiones de la demanda. En primer término, dicho apoderado esgrime la excepción de caducidad de la acción, y la sustenta con el argumento de que la resolución 303 del 19 de febrero de 1996, fue notificada por edicto desfijado el 15 de marzo de 1996, y la demanda solo se presentó el 18 de julio de 1996.

acción, y la sustenta con el argumento de que la resolución 303 del 19 de febrero de 1996, fue notificada por edicto desfijado el 15 de marzo de 1996, y la demanda solo se presentó el 18 de julio de 1996. Sobre el particular y de la revisión del expediente, se advierte que efectivamente, mediante la resolución 1857 del 29 de noviembre de 1995, se impuso al señor EDGAR ANTONIO AHUMADA SABOGAL, la multa cuya legalidad se cuestiona. El referido acto le fue notificado personalmente el 12 de diciembre de 1995 (folio 23 vto, cuaderno 2). Posteriormente, contra la resolución 1857, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante resolución 0303 del 19 de febrero de 1996, con la cual se agotó la vía gubernativa y cuya notificación se efectuó por edicto fijado el 4 de marzo de 1996 (fi. 14 cdno 2), y desfijado el 15 de marzo del mismo año (fi. 11 vto). La caducidad, es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley, para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho u omisión, u operación administrativa, por parte de una autoridad pública se lesiona un derecho particular. El fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho deba ser últimamente ejercitado. De acuerdo al artículo 45 del C.C.A., si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con

De acuerdo al artículo 45 del C.C.A., si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.11 Expe1iente No. 6632 f~zcabe precisar que según la jurisprudencia reiterada de las aftas cortes, las notificaciones marcan la fecha a partir de la cual se cuentan los términos para interponer los recursos o ejercer las acciones, de manera que si la ley exige que un término empiece a contarse a partir de la notificación, no puede entenderse que dicho término deba computarse a partir de la ejecutoria, porque se trata de figuras procesales diferentes, apreciación que se hace en razón a la manifestación hecha por la apoderada del Distrito Capital sobre el término de caducidad contado a partir de la ejecutoría. Ahora bien, la notificación por edicto se entiende surtida el día de desfijación M edicto, luego el término de caducidad empieza a contarse a partir de día siguiente a dicha desfijación57 Aplicando los términos de caducidad previstos en el Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En el sub lite, tal como ya se dijo, la demanda debió interponerse al cabo de cuatro meses contados desde el día siguiente a la fecha de notificación del acto con el cual quedó agotada la vía gubernativa, esto es, la resolución 303

En el sub lite, tal como ya se dijo, la demanda debió interponerse al cabo de cuatro meses contados desde el día siguiente a la fecha de notificación del acto con el cual quedó agotada la vía gubernativa, esto es, la resolución 303 M 19 de febrero de 1996, que fue notificada mediante desfijación del edicto, el día 15 de marzo de 1996. Así las cosas, el término preclusivo para interponer la acción vencía el 16 de julio de 1996. Sin embargo el libelo demandatorio sólo se presentó ante fa Secretaría de este Tribunal el 18 de julio del mismo año. Bajo estos parámetros, para la Sala resulta evidente que la demanda se presentó por fuera del término legal, motivo por el cualdec¡arará probada la excepción de caducidad y proferirá un fallo inhibitorio.-?t En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,HERIBERTO REYES VARGAS MAGISTRADO 12 Expediente No. 6632 FALLA

PRIMERO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA

ACCION.

SEGUNDO: En consecuencia declárase inhibido para proferir pronunciamiento de fondo.

No se reconoce a la Dra. GLORIA DIAGO CASASBUENAS como apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por cuanto no acreditó en el expediente su calidad de abogada, requisito exigido por el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 88).

- LVARO AY(LA PEREZ

Decreto 196 de 1971.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 88).

- LVARO AY(LA PEREZ

MAGITRADO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MAGISTRADO

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