TA CUN - 7927-(23-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7927-(23-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INFRACCIONES CAMBIARIASA ¡REINTEGRO DE DIVISAS /ACCION CAMBIARlA -Caducidad /FACULTAD SANCIONATORIA -Caducidad ¡PODER GENERAL o, o, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 020.
Expediente No. 7927
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: COMPANIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los artículos 3° y 5° de la Resolución 0176 del 24 de febrero de 1995 expedida por la Jefe del Grupo de Fallo de Exportaciones e Infracciones Varias de la División de Cambios de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, mediante la cual se impuso multa a la COMPANIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. por infracción cambiaría y de la Resolución 101 del 29 de febrero de 1996 proferida por la Jefe del Grupo de Recursos Cambiarios de la División de Análisis y Crítica de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales por la cual se confirmó la Resolución 0176. Además de la pretensión de nulidad de los actos mencionados se solicitó que el Tribunal declare que la Sociedad actora no debe suma alguna al Tesoro Nacional por concepto de dichos actos.
HECHOS
Además de la pretensión de nulidad de los actos mencionados se solicitó que el Tribunal declare que la Sociedad actora no debe suma alguna al Tesoro Nacional por concepto de dichos actos. HECHOS 1°. Por oficios calendados 15 y 30 de septiembre de 1992 la actora remitió fotocopia de los documentos de exportación y sus respectivas liquidaciones o reintegros , carta de solicitud de reintegro o de remisión de documentos por parte de COLTEJER al intermediario financiero, respecto de varias operaciones de exportación que figuran relacionadas en la Hoja #2 del Acta de Formulación de Cargos Número 209 del 31 de Diciembre de 1993. 2°. El Jefe del Grupo de Control Cambiario de la Subdirección de Fiscalización de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió pliego de cargos por el cual se consideraba la posible infracción de normas cambiarías respecto al reintegro de divisas provenientes de algunas exportaciones de las operaciones allí señaladas, al considerar que la actora tenía valores pendientes de reintegrar. El pliego de cargos fue notificado en forma personal el 8 de marzo de 1993 (sic).2 Exp. No. 7927 30 El 30 de marzo de 1993 se dió respuesta al pliego de cargos, presentando explicaciones y pruebas tendientes a demostrar la oportunidad de los reintegros y cómo las sumas discutidas por esa dependencia correspondían fundamentalmente a instrumentos de pago negociados a través de intermediarios cambiarios bajo los términos de los artículos 90 y 100 de la Resolución 38 de 1990. Se señaló que éstas correspondían principalmente a la constancia de CANCELACION que figuraba en cada
instrumentos de pago negociados a través de intermediarios cambiarios bajo los términos de los artículos 90 y 100 de la Resolución 38 de 1990. Se señaló que éstas correspondían principalmente a la constancia de CANCELACION que figuraba en cada DEX, impuesta por funcionarios del Banco de la República, destacando con ello que el Banco solo cancela cuando tiene certeza de la operación realizada con el respectivo intermediario financiero y en consecuencia que la totalidad de las divisas han sido reintegradas con estricta sujeción a las normas que regulan la materia. 4°.En los actos acusados se absuelve a la actora por los cargos formulados en relación con los documentos de exportación # 358 de enero 2 de 1991, 8085 del 8 de octubre de 1990 y 2526 de marzo 5 de 1991 y sanciona con el 20% sobre las infracciones cambiarias determinadas . El acto fue notificado mediante edicto desfijado el 28 de marzo de 1995. 5°.Se impugnó el acto mediante ejercicio del poder que se otorgó a la apoderada en cuanto " representar a la Compañía ante cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados del orden fiscal , ya sea de carácter nacional., departamental o municipal, administrativo y contencioso administrativo, en cualesquiera juicios, actuaciones, actos o diligencias en que la compañía tenga interés como actora o como reclamante "y sin embargo se rechazó el recurso con el argumento de falta de personería para actuar, mediante acto aún no notificado a la sociedad actora para el momento de presentación de la demanda. 6°. El aviso por correo enviado a la actora fue devuelto y sin embargo se procedió a
mediante acto aún no notificado a la sociedad actora para el momento de presentación de la demanda. 6°. El aviso por correo enviado a la actora fue devuelto y sin embargo se procedió a notificar por edicto, sin cumplir con la obligación de hacer en forma preferente la notificación personal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Artículos 3° y 12 del C.C.A. y artículo 6° del Decreto 1746 de 1991, normas desarrolladas bajo los cargos denominados RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICION, NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS REINTEGROS , cuya fundamentación se sintetizará y analizará en el acápite de Consideraciones de la Sala.
ACTUACION PROCESAL: Admitida la demanda, previa la constitución de caución, no fue contestada por la Administración dentro del término de fijación en lista.
Decretadas las pruebas por auto de julio 25 de 1997 e incorporadas a la actuación, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión mediante auto de septiembre 11 de3 Exp. No. 7927 1997, derecho del que hizo uso la apoderada designada por el Jefe de la División Jurídica de la DIAN y la Representante del Ministerio Público. En el alegato de la DIAN se aduce que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente se desprende la legalidad de los actos demandados pues se siguió el procedimiento y se cumplieron con las formalidades previstas en el Decreto 444 de 1967 en concordancia con la Resolución 38 de 1990 de la Junta Monetaria, la cual establece que el plazo máximo dentro del cual deben reintegrarse al Banco de la
procedimiento y se cumplieron con las formalidades previstas en el Decreto 444 de 1967 en concordancia con la Resolución 38 de 1990 de la Junta Monetaria, la cual establece que el plazo máximo dentro del cual deben reintegrarse al Banco de la República las divisas provenientes de exportaciones de bienes, será equivalente al plazo de pago convenido por el exportador con el comprador del exterior, adicionado en tres meses. Cuando el vencimiento del plazo convenido no ocurra en una fecha determinada, el plazo máximo de reintegro de que se trata se determinará contando el plazo convenido desde la fecha de declaración de exportación. Deduce que es obligación hacer el reintegro de divisas al Banco de la República dentro del término legal estipulado, so pena de incurrir en violación de las disposiciones del Decreto 444 de 1967. La actora incurrió en infracción al Régimen de Cambios al incumplir los términos máximos de reintegro en relación con los documentos de exportación que se señalan en el acto administrativo demandado. De otro lado que la comunicación SG-OB 976 del 24 de mayo de 1995 del Banco de la República dando cuenta de tal hecho, es documento del que se establece que en el año de 1995 no había valores pendientes de legalizar, más no que los reintegros correspondientes a las exportaciones efectuadas se hubieren realizado, hecho que el mismo Banco resaltara en comunicación DC1N-9858 del 15 de abril de 1992. En cuanto a la violación de las normas del C.C.A. citadas en la demanda, de una parte afirma que no se desarrolló en debida forma el concepto de violación y de otra que lo concerniente al agotamiento de la vía gubernativa está regida por normas especiales del
afirma que no se desarrolló en debida forma el concepto de violación y de otra que lo concerniente al agotamiento de la vía gubernativa está regida por normas especiales del Código y que señalan los requisitos para interponer los recursos, para desechar el primer cargo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: En su alegato de fondo la Representante del Ministerio Público solicita la declaratoria de nulidad de los actos demandados bajo la consideración de caducidad de la acción cambiaria para cuando se decidió la actuación administrativa. Para ello analiza el contenido del artículo 6° del Decreto 1746 de 1991 para concluir que como el plazo máximo de reintegro al que se refieren los actos demandados era el 30 de noviembre de 1991, desde la fecha correría el término de dos ( 2) años al que se refiere la norma y como la notificación de la Resolución que decidió la actuación se operó el 8 de marzo de 1994 a la apoderada de Coltejer, no hubo interrupción del término de caducidad y éste había vencido el 30 de noviembre de 1993 . La caducidad de la acción en las infracciones cambiarías que la ley da a la Administración, ya se había cumplido cuando se produjo el pliego de cargos, sin que hubiera lugar al nacimiento del año adicional de que trata el inciso segundo del artículo 6°.4
Exp. No. 7927 Finaliza concluyendo que en cualquiera de las modalidades de que trata la norma citada, sea que se considerare infracción continuada o nó , se había operado la caducidad de la acción cambiaria que se produjo en el lapso de dos años contados a partir de la existencia de los hechos, perdiendo competencia la Administración para imponer sanciones.
de la acción cambiaria que se produjo en el lapso de dos años contados a partir de la existencia de los hechos, perdiendo competencia la Administración para imponer sanciones. Para tal conclusión se debe partir del hecho de que la fecha para contabilizar la caducidad es la correspondiente a la "ocurrencia de los hechos", lo cual queda determinado por la fecha en que venció el último plazo máximo a que hace referencia la tercera columna de la lista DEX que presenta la parte motiva de la Resolución No. 176 de 1.995, hojas 14 y 15, el distinguido con el número 53.26 por US 262,91, plazo que venció el 30 de Noviembre de 1.991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0176 del 24 de enero de 1995 y 1011 del 29 de febrero de 1996, expedidas por la Dirección de Impuestos Nacionales y mediante las cuales se impuso multa a la parte actora por violación al artículo 54 del Decreto Ley 444 de 1967, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 38 de 1990 de la Junta Monetaria en relación con el no reintegro de divisas con cargo a los documentos de exportación detallados en los actos administrativos.
Un primer aspecto a tratar por la Sala es el consistente en la afirmación de la parte actora en cuanto a que tan solo con la presentación de la demanda, que lo fué el día 6 de agosto de 1996, se dió la parte actora por enterada de la expedición de la Resolución mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesta contra la primera de las Resoluciones demandadas, habida cuenta de que el envío por correo solicitando la
agosto de 1996, se dió la parte actora por enterada de la expedición de la Resolución mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesta contra la primera de las Resoluciones demandadas, habida cuenta de que el envío por correo solicitando la comparecencia de la parte investigada con el fin de notificarla del rechazo del recurso de reposición, fue devuelta por correo cuando lo cierto es que COLTEJER ha tenido y tiene en la misma dirección registrado su domicilio y por consiguiente la notificación por edicto no debió proceder a hacerse ya que no se agotaron todas las diligencias para lograr la notificación personal. Sobre este punto constata la Sala que la Resolución 1011 de febrero de 1996 fue notificada mediante edicto fijado el día 21 de marzo de 1996 y desfijado el día 8 de abril de 1996 , según constancias obrantes a folio 121 del cuaderno de anexos #1 y que igualmente obra constancia del envío del requerimento para la notificación del segundo acto en copia obrante al folio 120 del mismo cuaderno. Acorde a las fechas anotadas la Sala no encuentra necesidad alguna de entrar a estudiar el problema de la caducidad en el ejercicio de la acción, puesto que como ya se afirmó la demanda fue presentada el día 6 de agosto de 1996 (folio 16 cuaderno original) y por lo tanto lo fue dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que quedó notificado el segundo acto demandado.5 Exp. No. 7927 Como quiera que igualmente se demandó el acto mediante el cual la Administración rechazó el recurso de reposición por la causal de que no se acreditó en debida forma la personería para actuar de la abogada que presentó la impugnación, alegándose no ser
Como quiera que igualmente se demandó el acto mediante el cual la Administración rechazó el recurso de reposición por la causal de que no se acreditó en debida forma la personería para actuar de la abogada que presentó la impugnación, alegándose no ser cierta la motivación suministrada en cuanto a la insuficiencia del poder general con que se actuó, tampoco puede contabilizarse el término de caducidad desde la notificación del primer acto demandado sino desde la del segundo, tal como se anotó en párrafo anterior de esta providencia. Vale la pena acotar por la Sala que sobre este punto no ofreció debate la Administración, por cuanto no contestó la demanda y en los alegatos de conclusión no hizo referencia al mismo. Sobre la situación fáctica se tiene que a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS COLTEJER S.A. se le formularon cargos por parte de la DIAN por la posible violación a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ley 444 de 1967, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 38 de 1990 de la Junta Monetaria, por falta de reintegro dentro del plazo legal de las divisas correspondientes a una serie de documentos de exportación discriminados tanto en el texto del pliego de cargos como en el de los actos acusados.
PRIMER CARGO:
FUNDAMENTACION.
Se alega en este cargo que al rechazar el recurso de reposición presentado contra la decisión inicial, se desconocieron los artículos 3 ° y 12 O del C.A.A. que consagran en su orden los principios orientadores de la actuación administrativa : economía, celeridad, eficacia, imparcialidad , publicidad y contradicción y el deber de indicar al
su orden los principios orientadores de la actuación administrativa : economía, celeridad, eficacia, imparcialidad , publicidad y contradicción y el deber de indicar al administrado con toda precisión el aporte de informes o de documentos que hagan falta para poder decidir una petición. Lo anterior por cuanto la Administración no tuvo en cuenta el poder general presentado por la apoderada de COLTEJER y que según la demanda la facultaba para presentar la impugnación en sede administrativa. Al respecto encuentra la Sala que en el texto de la Resolución 1011 del 29 de febrero de 1996 expedida por la Jefe de Grupo de Recursos CambiariosDivisión de Análisis Supervisión y Control - Subdirección Jurídica de la DIAN, se lee al respecto del cargo que se analiza : " La fusión de las Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenada mediante Decreto 2117 del 29 de Diciembre de 1992 y la absorción de algunas funciones de la extinta Superintendencia de Cambios por parte del nuevo organismo, implicó para éste el asumir el conocimiento de tres temas diferentes , esto es, el tributario , el aduanero y el cambiario , pero claramente diferenciables en cuanto a su naturaleza, objetivos , procedimientos, etc. "Ahora bien, el C.P.C. en su artículo 65 establece la existencia de poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos que solo podrán conferirse por escritura pública, debiéndose determinar claramente los asuntos para que no se confundan con otros. "En este orden de ideas, es preciso anotar que en el caso que nos ocupa se tiene que el escrito contentivo del recurso de reposición y su adición extemporánea fue presentado6 Exp. No. 7927
no se confundan con otros. "En este orden de ideas, es preciso anotar que en el caso que nos ocupa se tiene que el escrito contentivo del recurso de reposición y su adición extemporánea fue presentado6 Exp. No. 7927 por una de las apoderadas de la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. COLTEJER, facultada para ejercer la representación en asuntos tributarios según se aprecia en el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín , obrante a folio 290 del expediente que a la letra dice : "MARY GONZALEZ DE GUEVARA, según escritura 550 de marzo 9 de 1992 de la Notaría 8° de Medellín, registrada en esta Cámara el 13 de marzo de 1992, en el libro 5° folio 18 , bajo el número 108, para que represente a la sociedad, en los actos y gestiones relacionados con sus obligaciones de orden tributario ". "Así las cosas debe precisarse que no obstante corresponder a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la imposición de la sanción recurrida, por tal razón dicho acto administrativo no adquiere el carácter de tributario , pues como bien lo señala el Decreto 1746 de 1991 , las infracciones al Régimen de Cambios Internacionales son de carácter administrativo .." A folios 273 y siguientes del expediente administrativo ( cuaderno #1 ) se aportó copia del recurso de reposición presentado por la sociedad actora en relación con la Resolución 0178 del 24 de febrero de 1995, recurso suscrito por la doctora MARY GONZALEZ DE GUEVARA en su calidad de apoderada general de COLTEJER .Para
del recurso de reposición presentado por la sociedad actora en relación con la Resolución 0178 del 24 de febrero de 1995, recurso suscrito por la doctora MARY GONZALEZ DE GUEVARA en su calidad de apoderada general de COLTEJER .Para comprobar dicha calidad aportó el certificado de existencia y representación legal de la firma que representa ( folio 287 y siguientes del cuaderno de anexos # 1) En dicho certificado y en lo relacionado con apoderados de la compañía se lee en relación con la abogada que presentó el recurso aludido : "Según escritura 550 de marzo 9 de 1992 de la Notaría 8° de Medellín, registrada.....para que represente a la sociedad en los actos y gestiones relacionados con sus obligaciones de carácter tributario." En la demanda se alude que el susodicho certificado no contiene claramente el alcance de las facultades otorgadas mediante escritura 550 del 9 de marzo de 1992, copia de la cual adjunta a dicho libelo. Al cotejar la Sala el contenido de la escritura pública en mención se lee: "Que confiere poder general a la Doctora MARY GONZALEZ DE GUEVARA, mayor de edad..... para que represente a la COMPANIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S. A. COLTEJER, en los actos y gestiones relacionados con sus obligaciones de orden tributario La apoderada queda facultada para que firme y presente declaraciones de renta ,y en fin , para que represente a la Compañía ante cualesquiera corporaciones funcionarios o empleados del orden fiscal, ya sea de carácter nacional, departamental o municipal, administrativo y contencioso administrativo, en cualesquiera juicios
en fin , para que represente a la Compañía ante cualesquiera corporaciones funcionarios o empleados del orden fiscal, ya sea de carácter nacional, departamental o municipal, administrativo y contencioso administrativo, en cualesquiera juicios actuaciones, actos o diligencias en que la compañía tenga interés como actora o reclamante.." Sobre este punto en el alegato de conclusión de la DIAN se afirma que como quiera que el poder no era suficiente por esa razón se rechazó el recurso ya que lo concerniente a la vía gubernativa tiene normas especiales. Para la Sala el poder general otorgado mediante escritura pública , para toda clase de procesos, acorde a lo estipulado en el artículo 65 del C.P.C., no requiere la especificación detallada que se exige al poder especial respecto del cual debe hacerse indicación del juez al que se dirige, de la entidad o persona que lo otorga, del nombre del demandado, de la identidad del apoderado, de las facultades precisas, de la clase de proceso, de tal manera que no se confunda con otro.7 Exp. No. 7927 Revisado el certificado de existencia y representación de la actora ( folios 22 y siguientes del cuaderno original) se deduce que mediante varias escrituras públicas ha otorgado poderes generales a diferentes apoderados para diversas clases de actuaciones; la apoderada que presentó el recurso de reposición a nombre de la parte actora aportó un poder general que a juicio de la Administración no fue suficiente pero que para la Sala no ameritaba el extremo del rechazo del recurso, pues no puede calificarse de ausencia total del mismo para representar a la interesada en el asunto administrativo que se analiza y menos teniendo en cuenta que la Dra. González de Guevara estaba facultada
no ameritaba el extremo del rechazo del recurso, pues no puede calificarse de ausencia total del mismo para representar a la interesada en el asunto administrativo que se analiza y menos teniendo en cuenta que la Dra. González de Guevara estaba facultada en general para todos los asuntos tributarios de Coltejer S.A. y lo resuelto en los actos tiene carácter de tributo por infracción a una norma. En tales condiciones la Administración debió decidir de fondo el recurso de reposicón. Debe precisarse en este punto que solo la asuencia total de poder pude general nulidad procesal acorde a lo indicado en el Artículo 140 Numeral 7° del C.P.C.
SEGUNDO CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 6 DEL DECRETO 1746 DE 1.991
Se planteó en este aparte que la norma citada como infringida señala el término de caducidad de la acción cambiaria que se interrumpe con el acto de notificación del pliego de cargo para contabilizarse nuevamente pero por el término de un ( 1 ) año y que en el caso en estudio tal notificación se surtió el día 8 de marzo de 1994 por lo que la acción cambiaria caducaba el 8 de marzo de 1995, mientras que la Resolución 0176 de febrero 24 de 1995 fue notificada el 28 de marzo del mismo año.
ANALISIS DEL CARGO: Se tiene que sobre la aplicación del Decreto 1746 de 1991 ningún reparo realizó ni la parte actora ni la Administración, dentro de la actuación administrativa ni dentro de esta actuación procesal.
El artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 es del siguiente tenor: "El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos años a partir de la ocurrencia de
actuación procesal. El artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 es del siguiente tenor: "El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos. El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un año más a partir de dicha notificación "- La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del C.C.A." En las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción" Como la norma transcrita parcialmente es de diáfana claridad respecto al evento de la interrupción de la caducidad , para los efectos de este proceso no se amerita un juicio sobre el carácter de instantáneas o de permanentes de las infracciones derivadas del no reintegro de divisas dentro del plazo legal, pues lo cierto es que en la demanda no se cuestiona el inicio de la actuación administrativa por fuera del término de caducidad de dos años contado desde la ocurrencia de los hechos.8 Exp. No. 7927 Conforme a las constancias que obran a folio 14 del cuaderno de anexos #1, el pliego de cargos fue notificado en forma personal a la COLTEJER el día 8 de marzo de 1994, o sea que con tal diligencia en la fecha indicada se interrumpió el término de caducidad de la acción cambiaria, para comenzar a contabilizarse el de un año, como plazo para que la Administración pudiera desplegar su facultad sancionatoria. Antes de la expedición del Decreto 1746 de 1991 regía el término de caducidad de este
la acción cambiaria, para comenzar a contabilizarse el de un año, como plazo para que la Administración pudiera desplegar su facultad sancionatoria. Antes de la expedición del Decreto 1746 de 1991 regía el término de caducidad de este tipo de contravenciones la ley 33 de 1975, que señalaba que la acción cambiaria prescribía en un término de cuatro años contabilizado desde la ocurrencia de los hechos y que con la apertura de la respectiva investigación se interrumpía dicho término para contabilizar nuevamente otro de cuatro años para ejercer la facultad sancionatoria. Tuvo la jurisprudencia que delimitar el momento en que debía entenderse que la Administración había ejercitado la facultad sancionatoria y así fue como se plasmaron tres tesis diversas, a saber
1. Se entiende que hubo sanción una vez se profiere el acto definitivo, entendiéndose por éste el que define la actuación administrativa. Tal tesis fue sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado en repetidos fallos.
Fundamento de tal pronunciamiento fue el de que la actuación administrativa como tal difiere de la denominada vía gubernativa y por lo tanto lo relativo a notificaciones y a las decisiones de los recursos interpuestos y sus notificaciones, se suscitan por fuera de la actuación administrativa. De manera que si la Administración expide el acto sancionando por una contravención cambiaria y lo hace dentro del término de cuatro años contados desde la apertura de la respectiva investigación administrativa, había actuado con plena competencia así las demás diligencias hubiesen sido realizadas por fuera de dicho lapso.
2. Una segunda tesis propugnó por el hecho de que dentro del término del que dispone la Administración para sancionar una contravención cambiaria, no solo debe
fuera de dicho lapso.
2. Una segunda tesis propugnó por el hecho de que dentro del término del que dispone la Administración para sancionar una contravención cambiaria, no solo debe definirse la actuación administrativa mediante la expedición del acto definitivo, sino que además debe surtirse la notificación del mismo personalmente o en su defecto por edicto, ya que el acto administrativo que no se ha notificado no es oponible al administrado.
3. Una tercera tesis propugna porque el acto administrativo sancionatorio quede en firme dentro del término de prescripción de la contravención cambiaria y por ende la notificación del acto definitivo, la interposición de los recursos y la decisión y notificación de tal decisión debe hacerse dentro del término señalado en la ley 33 de
1975. Expedido el Decreto 1746 de 1991, a juicio de la Sala, ya no se amerita la discusión doctrinaria y jurisprudencial sobre el punto anotado. En efecto, en dicha norma se establece que en lo concerniente a la vía gubernativa se seguirán las normas del C.C.A. De manera que a partir de la vigencia del Decreto citado, no existe duda que para deducir que la Administración actuó dentro de su competencia temporal para sancionar una contravención de tipo cambiario, ya no puede alegarse que la decisión haya surtido9 Exp. No. 7927 ejecutoria pues separa la norma lo referente a la actuación administrativa de lo que es la vía gubernativa. Si la anterior afirmación es cierta, corresponde entonces en relación con el caso en estudio establecer si tal supuesto se dió o no dentro del actuar de la DIAN. Como ya se anotó el pliego de cargos fue notificado a la parte actora en fecha ocho (8)
Si la anterior afirmación es cierta, corresponde entonces en relación con el caso en estudio establecer si tal supuesto se dió o no dentro del actuar de la DIAN. Como ya se anotó el pliego de cargos fue notificado a la parte actora en fecha ocho (8) de marzo de 1994, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991, disponía la Administración de un año a partir de dicha fecha para desplegar su facultad sancionatoria, es decir hasta el día 8 de marzo del año de 1995. Ocurre que el acto que definió la actuación administrativa fue la Resolución 0176 del 24 de enero de 1995, pero la notificación de dicho acto fue realizada mediante edicto cuya copia obra al folio 64 del cuaderno de anexos #1, fijado el día 14 de marzo de 1995 y desfijado el 28 del mismo mes y año citado. Como quiera que se entiende surtida la notificación una vez desfijado el edicto, entonces tal diligencia tuvo lugar para el 28 de marzo de 1995. Acotada esta fecha con lo deducido atrás se tiene que el acto que definió la actuación fue proferido por la Administración dentro del término señalado en el Decreto 1746, mas no así lo relativo a la diligencia de notificación. Podría decirse que como el mismo Decreto relega a las normas del Código Contencioso Administrativo lo relativo a la vía gubernativa, tal concepto comprende lo relativo a la notificación, pero encuentra la Sala que el Título II Capítulo 1 del C.C.A. denominado VIA GUBERNATIVA y subtitulado RECURSOS , regula a partir del artículo 49 todo
notificación, pero encuentra la Sala que el Título II Capítulo 1 del C.C.A. denominado VIA GUBERNATIVA y subtitulado RECURSOS , regula a partir del artículo 49 todo el procedimiento , improcedencia ,los requisitos y términos para presentar y decidir las impugnaciones presentadas ante la misma Administración. Vale la pena transcribir un comentario elaborado por José Joaquin Arboleda Perdomo y citado en el C.C.A. comentado de la Legis, al respecto : "VIA GUBERNATIVA. La segunda etapa, o vía gubernativa , se inicia con los recursos contra estos actos una vez notificados y termina con la decisión y notificación de las decisiones que resuelven los recursos interpuestos. ..." 11 El Código mantiene la terminología utilizada por el Decreto 2733 de 1959, al denominar vía gubernativa a la etapa de los recursos, denominación poco precisa pues las actuaciones administrativas o primera etapa del procedimiento también se cumple internamente a la administración y el control judicial de los actos no es otra vía sino que es un ve