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TA CUN - 7928-(31-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7928-(31-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD SANCIONATORIA -Caducidad ¡REINTEGRO EXTEMPORANEO DE DIVISAS TRIBUNAL ADMINISTRA T6-5 O DE CUNDINAM - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7928

Demandante: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7928 promovido por la Sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que es nula la Resolución 0200 expedida el 26 de agosto de 1994 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se2 Expediente No. 7928 impuso a la Sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. una multa por valor de $29.353.787.91.

2. Que, igualmente, es nula la Resolución 2021 proferida el 11 de abril de 1996 por la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0200 de 1994, en el sentido de confirmarla en su totalidad. 2.- Los hechos.,-

1996 por la misma entidad, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0200 de 1994, en el sentido de confirmarla en su totalidad. 2.- Los hechos.,- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

10. El 30 de junio de 1993, la Superintendencia de Cambios formuló cargos a la Sociedad demandante "... por violación a los artículos 54 y 57 del Decreto Ley 444 de 1967, en concordancia con la Resolución 38 de 1990, artículo 40., de la Junta Monetaria, por el no reintegro de US$ 1.903.22 y US$ 140.499.13, así como el reintegro extemporáneo de US$ 175.804.70, ...".

20. El primer grupo de cargos propuestos por la Superintendencia se refería a que el valor reintegrado no coincidía con el valor declarado en cada declaración de exportación, aunque el valor reintegrado era igual al facturado. Al respecto se estableció como el concepto de reintegro está ligado a las sumas que efectivamente se reciban por el comprador como valor del bien exportado. Tal obligación se desprendía del artículo 54 del Decreto 444 de 1967 que disponía que "la totalidad de las divisas provenientes de exportaciones" se reintegren al Banco de la República, es decir, el precio de la venta y nada mas. Ahora, si el valor declarado en los DEX no coincidió con el valor de las facturas cambiarlas y los pagos realizados por los exportadores, se estaba frente a una omisión de tipo aduanero, al no haber modificado los DEX correspondientes, pero no a una infracción de cambios.3 Expediente No. 7928

El segundo grupo de cargos correspondía a valores reintegrados que no

realizados por los exportadores, se estaba frente a una omisión de tipo aduanero, al no haber modificado los DEX correspondientes, pero no a una infracción de cambios.3 Expediente No. 7928 El segundo grupo de cargos correspondía a valores reintegrados que no coincidían con los valores declarados en el DEX ni con los valores facturados. Según la Superintendencia, los saldos se encontraban pendientes de reintegrar. Al efecto se demostró que existía correspondencia entre los valores recibidos y los DEX y las facturas, salvo en dos casos en que se presentó un mayor valor reintegrado y un menor valor recibido, debido a que parte de la mercancía fue rechazada por el comprador. Cabe señalar que para probar este hecho se solicitó como prueba que se oficiara al importador del exterior, pero se negó esa prueba por considerarla improcedente, desconociéndose el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa. El tercer grupo de cargos se refería a que los valores declarados si bien coincidían con los facturados no eran iguales a los reintegros. Sobre el particular se aclaró que las diferencias obedecían a hechos no imputables a la demandante, pues el banco intermediario extravió el DEX respectivo, imposibilitando su reintegro. Además se estableció que en otro caso el Banco de la República imputó el valor de dos DEX a uno solo. El cuarto grupo de cargos se relacionaba con los reintegros extemporáneos. En este punto se aclaró que las exportaciones correspondían a bienes no utilizados en el proceso productivo de la demandante y que una vez vendidos al exterior fueron objeto de demora en su pago por parte del comprador. 30• La Subdirección de Fiscalización, División de Cambios de la DIAN,

bienes no utilizados en el proceso productivo de la demandante y que una vez vendidos al exterior fueron objeto de demora en su pago por parte del comprador. 30• La Subdirección de Fiscalización, División de Cambios de la DIAN, mediante Resolución número 0200 del 26 de agosto de 1994, notificada el 2 de septiembre siguiente, es decir un año, un mes y 4 días después de haber sido notificado el pliego de cargos, resolvió imponer a DOW QUIMICA DE COLOMBIA una multa por $29.353.787.91, por los mismos hechos anotados en el pliego de cargos.4 Expediente No. 7928

40. Contra esa Resolución se interpuso recurso de reposición alegando en extenso los planteamientos expuestos en respuesta al pliego de cargos en relación con los siguientes aspectos: a.- Oportuno cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los reintegros de exportación; b.- Errónea interpretación de la ley; c.- Violación a las garantías constitucionales sobre debido proceso y derecho de defensa; d.- Caducidad de la acción sancionatoria.

50. Mediante Resolución número 2021 del 11 de abril de 1996, notificada por edicto fijado el 2 de mayo de 1995 y desfijado el día 15 siguiente, la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN consideró que no eran de recibo ninguna de las argumentaciones expuestas y, en consecuencia, confirmó la multa impuesta a la demandante. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La Sociedad demandante invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 60. y 14 del Decreto 1746 de 1991, 54 y 57 del

3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La Sociedad demandante invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 60. y 14 del Decreto 1746 de 1991, 54 y 57 del Decreto 444 de 1967. Igualmente aduce la violación de la Resolución 38 de 1990. El concepto de la violación de esas disposiciones lo desarrolla en varios cargos, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

10. Caducidad de la acción sancionatoria - Violación del artículo 60. del Decreto 1746 de 1991.- Operó la caducidad y/o prescripción de la acción de las infracciones de cambio y, por tanto, cesó la potestad sancionatoria del Estado, pues, conforme al inciso 2°., del artículo 60. del Decreto 1746 de 1991, transcurrió mas de un año entre la notificación del acto de formulación de cargos -28 de julio de 1993y la de expedición y notificación de la Resolución sancionatoria número 0200 -2 de septiembre de 1994-. Sobre el particular en la Resolución 2021 del5 Expediente No. 7928 11 de abril de 1996 se arguye que en virtud de la suspensión de términos señalada en las Resoluciones 699 y 1883 de 1993 de la DIAN, el término que tenía la Administración para notificar la sanción no era solo de un año, sino de 29 días hábiles mas, concluyendo que la notificación realizada el 2 de septiembre de 1994 fue oportuna. Con todo, es claro que el acto definitivo de sanción contiene errores en la aplicación de las Resoluciones antes mencionadas, en cuanto

notificación realizada el 2 de septiembre de 1994 fue oportuna. Con todo, es claro que el acto definitivo de sanción contiene errores en la aplicación de las Resoluciones antes mencionadas, en cuanto interpretan equivocadamente el alcance y efectos de la suspensión de términos, pues parten del supuesto falso de hacer equivalencia entre los conceptos "suspensión de términos" y "prórroga de la competencia", dado que entiende diferida la competencia por 29 días mas allá de ocurrido el término de caducidad. Por otra parte, desde la fecha de notificación del acto. de formulación de cargos -28 de julio de 1993y la de expedición de la Resolución definitiva 2021 del 11 de abril de 1996, notificada por edicto fijado el 2 de mayo de 1996 y desfijado el 15 de mayo siguiente, transcurrió mas de un año, razón por la cual ocurrió una nueva caducidad al tenor del inciso segundo del artículo 60. del Decreto 1746 de 1991.

20. Violación al debido proceso y al derecho de defensa - Artículo 29 de la Constitución Nacional.- a). Desconocimiento de la caducidad de la acción sancionatoria.- Se violó el principio constitucional sobre el debido proceso, pues para la fecha en que se expidió la Resolución 2021 -11 de abril de 1996, la DIAN había perdido competencia para hacer efectiva la sanción, comoquiera que había transcurrido mas de un año contado desde la notificación del acto de formulación de cargos. b). Desconocimiento al debido proceso en materia probatoria.- Se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 1746 de 1991, pues dentro de la oportunidad señalada en esa

notificación del acto de formulación de cargos. b). Desconocimiento al debido proceso en materia probatoria.- Se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 1746 de 1991, pues dentro de la oportunidad señalada en esa norma -en la respuesta al acto de formulación de cargosla6 Expediente No. 7928 Sociedad demandante solicitó diversas pruebas orientadas a establecer que el comprador del exterior había rechazado parte de las mercancías exportadas y que no había pagado suma alguna, no obstante lo cual fueron denegadas aduciendo que no eran conducentes. No es de recibo jurídico que se sostenga que antes de la formulación de los cargos la Sociedad tuvo la posibilidad de presentar pruebas, pues esa no era la oportunidad procesal de que trata el artículo 14 del Decreto 1746 de 1991. Además, es claro que la demandante no incurrió en negligencia, comoquiera que solicitó la práctica de pruebas en la única y exacta oportunidad ordenada por la ley.

30. Violación del artículo 14 del Decreto 1746 de 1991.- Las consideraciones hechas en el punto anterior igualmente sirven para demostrar que las Resoluciones acusadas violan la citada disposición.

40. Violación de los artículo 54 y 57 del Decreto Ley 444 de 1967 y de la Resolución 38 de 1990 de la Junta Monetaria.- La DIAN incurrió en errónea interpretación de las citadas disposiciones, pues sancionó el reintegro extemporáneo de sumas que no se habían recibido por parte de los compradores como precio de las exportaciones o que no pagaron porque hubo defectos en las mercancías. En el memorial de reposición a

reintegro extemporáneo de sumas que no se habían recibido por parte de los compradores como precio de las exportaciones o que no pagaron porque hubo defectos en las mercancías. En el memorial de reposición a la Resolución 0200 de 1994 se expresaron claramente algunas consideraciones que demuestran la violación de esas normas, las cuales se pueden sintetizar así: a.- Según el artículo 54 del Decreto 444 de 1967 la obligación legal de reintegro se refiere a las divisas provenientes de las exportaciones. Es decir que esas divisas no pueden ser otra cosa mas que la expresión económica del precio que un comprador del exterior pagó. Al efecto la Resolución 38 de 1990 definió el concepto de reintegro7 Expediente No. 7928 como la venta de moneda extranjera que se origina en el pago de bienes efectivamente exportados. De tal manera, es válido concluir que no pueden ser objeto de la obligación de reintegro sumas no pagadas por el comprador o que no se hayan originado en bienes efectivamente exportados. b.- La operación de exportación no se agota en la elaboración formal de documentos aduaneros. Desde el punto de vista real, tanto mercantil como cambiario, el precio a pagar por el comprador puede ser menor al valor declarado en Aduanas, como ocurrió en el caso de la Sociedad demandante. Por tanto, el valor de la venta no es necesariamente el que figura en el documento de exportación presentado a la Aduana y es claro que no podía reintegrar un mayor valor al que efectivamente pagó el comprador. La DIAN argumenta que era necesario modificar ante el lncomex el DEX, dado que "para saber cual es el monto que debe reintegrarse al Banco de la

valor al que efectivamente pagó el comprador. La DIAN argumenta que era necesario modificar ante el lncomex el DEX, dado que "para saber cual es el monto que debe reintegrarse al Banco de la República se debe observar la casilla contenida en el DEX respectivo, y si esta no ha sido modificada por el exportador ante el lncomex, pues será ese valor y no otro el que deba reintegrarse". La exigencia de modificar ese documento no es mas que un formalismo aduanero, comoquiera que desde el punto de vista de reintegro de las divisas no se puede vender moneda extranjera que no provenga M exportador. Ahora, la cifra que figura en el DEX no constituye la obligación cierta sobre el precio de venta. Pero si la realidad de los hechos indica que el precio de venta resulta inferior al declarado en la Aduana, durante la investigación correspondiente que haga la DIAN resulta válido presentar la verdad económica de los negocios de exportación y en consecuencia reintegrar las sumas que efectivamente provienen del comprador. La Sociedad demandante reintegró al Banco de la República exactamente las sumas que recibió de sus compradores, situación que se explicó a lo largo de la investigación pero que no se pudo probar porque la DIAN no lo permitió.8 Expediente No. 7928

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Jefe de la División de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente facultada para ese efecto. Dicho apoderado contestó la demanda, se refirió a los hechos expuestos en la misma y solicitó que se denieguen las pretensiones de la Sociedad demandante.

Nacionales, debidamente facultada para ese efecto. Dicho apoderado contestó la demanda, se refirió a los hechos expuestos en la misma y solicitó que se denieguen las pretensiones de la Sociedad demandante. Como razones de oposición expuso las que se resumen de la siguiente manera: 1a Caducidad.- En razón de la supresión de la Superintendencia de Cambios dispuesta por los Decretos 2116 y 2117 de 1992 y del elevado volumen de investigaciones por infracciones cambiarias que la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales recibió de esa entidadmas de 20.000-, esa Dirección, mediante Resoluciones números 699 y 1883 de 1993 decidió suspender términos hasta por 29 días hábiles en todos los procesos en curso. El expediente administrativo número 12R38-36, que condujo a la expedición de las Resoluciones impugnadas es uno de los que fue objeto de suspensión. Ahora, para efectos de términos, el Decreto 1746 de 1991, es la normatividad aplicable al caso, por cuanto el acto de apertura de investigación no se dictó conforme a la Ley 33 de 1975. Esto significa que la potestad sancionatoria del Estado caduca a los dos años de ocurridos los hechos materia de infracción y se interrumpe con la notificación del pliego de cargos por un año mas. En esta forma, siendo que el pliego de cargos se expidió y notificó el 30 de junio de 1993, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía hasta el 30 de junio de 1994 para expedir y notificar la sanción de multa a que hubiere lugar. Como ese término se suspendió durante 29 días

de junio de 1993, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía hasta el 30 de junio de 1994 para expedir y notificar la sanción de multa a que hubiere lugar. Como ese término se suspendió durante 29 días hábiles, se extendió hasta el 8 de septiembre de 1994. Y si la notificación de la Resolución 200 del 26 de agosto de 1994 se surtió el 2 de septiembre de ese año, la conclusión que surge es la de que esa actuación se hizo con plena competencia temporal.9 Expediente No. 7928 2a Errónea interpretación de la ley.- Las infracciones cambiarías investigadas corresponden a la vigencia del Decreto Ley 444 de 1967 y la regulación sobre términos de reintegro se origina en disposiciones de tipo cambiario y no aduanero. De consiguiente, quien debía adelantar y proseguir la investigación por violación a esa normatividad era la Superintendencia de Cambios, conforme al procedimiento preestablecido (Decreto 1746 de 1991). Es evidente que los documentos, partidas y fechas relacionadas con el reintegro de divisas debían coincidir con los DEX, pues, de lo contrario, sería inocuo el compromiso prefijado en ese documento de exportación. De otra parte, resulta improcedente el argumento de buscar culpabilidad en terceros o de justificar el incumplimiento en circunstancias particulares ajenas a la Administración para suplantar el mandato legal que está obligado a cumplir todo exportador. 30 Falta de Garantías constitucionales y legales.- No corresponde a la realidad procesal el argumento de la accionante según el cual la DIAN omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con oportunidad del

cumplir todo exportador. 30 Falta de Garantías constitucionales y legales.- No corresponde a la realidad procesal el argumento de la accionante según el cual la DIAN omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con oportunidad del pliego de cargos, pues en cumplimiento de los principios de libre valoración y apreciación de las pruebas (artículos 179 y 183 deI C.P.C. y 19 del Decreto 1746 de 1991), las denegó mediante la Resolución número 163 del 8 de agosto de 1994 en cuanto las consideró inconducentes. Ese acto fue notificado por estado y contra el mismo no se interpuso el recurso que consagra la ley. Luego mal puede plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo una discusión que no fue objeto de recurso dentro de la oportunidad procesal.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- El apoderado de la Sociedad demandante en su alegato de conclusión presenta "de manera resumida" los argumentos expuestos en la10 Expediente No. 7928 demanda en apoyo de la pretensión de nulidad de las Resoluciones impugnadas. 2.- De /aparte demandada.- La nueva apoderada de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó alegato de conclusión reitera, en lo fundamental, los argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. • II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones 200 del 26 de agosto de 1994 y 2021 del 11 de abril de 1996 de la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones 200 del 26 de agosto de 1994 y 2021 del 11 de abril de 1996 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se impusieron unas multas a la Sociedad Dow Química de Colombia S.A. -la demandante-, por las sumas de $18.863.228.99 y $10.490.558.92, por violación a los artículos 54 y 57 de¡ decreto Ley 444 de 1967, este último en concordancia con la Resolución 38 de 1990 de la Junta Monetaria. La Sociedad demandante formula varios cargos contra las Resoluciones demandadas. Procede, pues, la Sala a su estudio. Primer cargo.- Caducidad de la acción sancionatoria y violación del artículo 60. del Decreto 1746 de 1991. La demandante sustenta el cargo con el argumento principal de que se produjo la caducidad de la potestad sancionatoria, pues entre la notificación del acto de formulación de cargos y la fecha de expedición y notificación de la Resolución sancionatoria inicial había transcurrido mas de un año y, por tanto, se violó el artículo 60., inciso segundo, del Decreto 1746 de 1991 que establece ese término para la imposición de las sanciones.11 Expediente No. 7928 Ocurre que el artículo 60. del Decreto 1746 de 1991 preceptúa lo siguiente: "El término de caducidad de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. "El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación

"El término de caducidad de las infracciones cambiarias será de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. "El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) año más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. "El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) año contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. "En las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción. ". De manera que en el caso de estudio resultaba aplicable el inciso segundo de ese artículo transcrito, pues, conforme lo indica en forma expresa la DIAN en el mismo acto de formulación de cargos, de fecha 30 de junio de 1993, al entrar a regir ese Decreto no se había proferido acto de apertura de la investigación de acuerdo con la Ley 33 de 1975, y, de consiguiente, se encontraba dentro de la situación prevista en el artículo 60. de ese Decreto. Ahora, es cierto que la Resolución 200 de 1994 fue notificada personalmente al representante legal de la Sociedad Dow Química de Colombia S.A. el 2 de septiembre de 1994 (folios 67, cuaderno 1 y 127, cuaderno 2). Así mismo está demostrado que el acto de formulación de cargos del 30 de junio de 1993 fue notificado el 28 de julio de 1993 (folio 80, cuaderno 2). Esto, en principio, indica

demostrado que el acto de formulación de cargos del 30 de junio de 1993 fue notificado el 28 de julio de 1993 (folio 80, cuaderno 2). Esto, en principio, indica que la Resolución sancionatoria inicial fue notificada a la Sociedad demandante cuando ya había transcurrido el término del año establecido en el inciso segundo del artículo 60. del decreto 1746 de 1991. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 13, literal J) del Decreto 2117 de 1992, le otorgó atribuciones al Director de la DIAN para disponer la suspensión de términos en los procesos administrativos que a la fecha de vigencia de ese12 Expediente No. 7928 Decreto se encontrasen en curso a cuanto las circunstancias lo exijan, . . .", y, en tal virtud, inicialmente, mediante la Resolución 0699 del 5 de agosto de 1993, dicho funcionario dispuso suspender los términos de caducidad de las infracciones cambiarías y de prescripción de la sanción, entre esa fecha y el 20 de agosto de 1993 y, posteriormente, por 20 días a partir del 21 de octubre de 993, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1883 del mismo 21 de octubre. N e modo que, como lo indica la DIAN, el término de caducidad de la acción sancionatoria de los procesos administrativos que le correspondía adelantar a esa entidad fue suspendido en 29 días. Y como ese término de suspensión quedó comprendido dentro del término de caducidad de la acción correspondiente al proceso administrativo adelantado contra la demandante, la conclusión que surge es la de que por esa circunstancia el término de que disponía la entidad administrativa para notificar la Resolución sancionatoria

correspondiente al proceso administrativo adelantado contra la demandante, la conclusión que surge es la de que por esa circunstancia el término de que disponía la entidad administrativa para notificar la Resolución sancionatoria inicial se extendía hasta el 8 de septiembre de 1994, lo cual significa que como esa notificación se hizo el 2 de ese mes, no operó la caducidad de la acción. Ahora, el término de caducidad, conforme a la tesis actualmente vigente en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se debe contabilizar entre la fecha de notificación del acto de formulación de cargos y la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria inicial, mas no como lo plantea la demandante en el sentido de que se debe extender a la fecha de expedición de la Resolución sancionatoria definitiva, e inclusive, hasta la notificación de ésta. Esa tesis se encuentra expuesta, entre otras, en las sentencias 24 de marzo de 1994Expediente 5033, actor: Distribuidora Química Holanda, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Záratey 31 de mayo de 1996 -Expediente 7507, Actor: Banprivada A.N. Ltda., Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leivn la primera de esas sentencias esa Corporación señaló lo siguiente en relación con este punto, pues aunque se refiera a la Ley 33 de 1975, tiene validez respecto del artículo 60. del Decreto 1746: "La controversia planteada se concreta a determinar si la interrupción del término de prescripción de la acción con travencional al régimen cambiario, a que se refieren los artículos 1°. y 2°. de la Ley 33 de 1975, se estructura13 Expediente No. 7928

término de prescripción de la acción con travencional al régimen cambiario, a que se refieren los artículos 1°. y 2°. de la Ley 33 de 1975, se estructura13 Expediente No. 7928 cuando la autoridad competente profiere el acto administrativo que impone la sanción o si por el contrario, es necesario que el acto administrativo sancionatorio sea expedido, notificado y quede ejecutoriado dentro de dicho término. "Los artículos 1°. y2°. de la Ley 33 de 1975 establecen que: " ... ....... ... "Considera la Sala que el término de prescripción se interrumpe si el acto administrativo que impone la sanción se expide y notifica dentro del lapso de cuatro (4) años que la Ley 33 de 1975 prevé para el efecto. Pues no basta que la autoridad administrativa profiera la Resolución sancionatoria dentro del plazo, sino que es necesario que la misma se de a conocer al interesado a través de la diligencia de notificación, que deberá efectuarse dentro del mismo lapso. "La notificación tiene por objeto que el interesado se entere del acto administrativo que le resuelve una situación, y hasta tanto se produzca aquella el acto carece de efectos legales, en otras palabras, es ineficaz. Por ello, tratándose de decisiones administrativas se entiende que hay pronunciamiento real y oportuno cuando éste se ha dado a conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante, pues antes el administrado no conoce la voluntad de la Administración y en consecuencia no le es oponible. "Entonces, el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del

voluntad de la Administración y en consecuencia no le es oponible. "Entonces, el término otorgado por la ley a la Superintendencia de Control de Cambios para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa. "No comparte la Sala el criterio que adopta la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no solo es necesaria la notificación del acto, sino que se requiere que éste quede en firme dentro del término de prescripción, puesto que los recursos que la ley consagra para que sean ejercitados ante la administración, son mecanismos de protección jurídica de los administrados enfrente a las prerrogativas de la Administración de proferir actos unilaterales y obligatorios..... En consecuencia, el cargo no prospera. Segundo cargo.- Violación del debido proceso y del derecho de defensa. La demandante deriva, en primer término, la violación del debido proceso de la caducidad de la acción sancionatoria. Como de acuerdo a lo expuesto anteriormente no se produjo esa caducidad, el sustento del cargo desaparece.14 Expediente No. 7928 La demandante también plantea la violación del debido proceso con fundamento en la decisión adoptada por la DIAN en el sentido de negar por inconducentes las pruebas que solicitó para probar la imposibilidad fáctica de reintegrar las divisas en razón a que no había recibido por parte del comprador del exterior el pago de la mercancía exportada, pues, de esa manera, también se violó el artículo 14 del Decreto 1746 de 1991 que indica como el traslado es la única oportunidad que los infractores tienen para solicitar la práctica de pruebas. Es cierto que la Sociedad demandante al presentar los descargos solicitó la

se violó el artículo 14 del Decreto 1746 de 1991 que indica como el traslado es la única oportunidad que los infractores tienen para solicitar la práctica de pruebas. Es cierto que la Sociedad demandante al presentar los descargos solicitó la práctica de pruebas y la Jefe de la División de Cambios de la DIAN, mediante Resolución número 0163 del 8 de agosto de 1994, denegó la práctica de aquellas. Pero ocurre que esa Resolución fue notificada por estado y contra la misma no se interpuso el recurso de reposición previsto expresamente contra ese acto por el artículo 17 del Decreto 1746 de 1991. De modo que si bien es cierto que, conforme al artículo 14 ibídem, el presunto infractor puede pedir pruebas al contestar los descargos, lo evidente es que no utilizó el mecanismo que el procedimiento administrativo contempla para controvertir la decisión que en materia de pruebas adopte la DIAN. De consiguiente, la Sala, de acuerdo con la apoderada de esa entidad, considera que el cargo no puede prosperar. Tercer cargo.- Violación del artículo 14 del decreto 1746 de 1991. La demandante sustenta la violación de esta norma con las mismas razones expuestas anteriormente. En consecuencia, como no prosperó el cargo anterior, tampoco prospera éste. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 54 y 57 del Decreto Ley 444 de 1967 y de la Resolución 38 de 1990 de la Junta Monetaria. La Sociedad demandante sustenta el cargo con el argumento de que la DIAN interpretó erróneamente las anteriores disposicione

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