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TA CUN - 794-(30-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 794-(30-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

(X)NCILIACION - Presupuestos / PESNTION DE JTJBILACION - Recoiciueinto / ACCION DE ¶LYEEL - Improcedncia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI M[ COLOMBIA

SECC ION SEGUNDA Re1aona SUBSECCION D 6 ÜV, 199

Trbw Adrninistrelivo de Cundrnamarca

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C. treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.

ACC ION DE TUTELA Nº s 794

ACCIONANTE a GERARDO ROMERO MORENO

AUTORIDAD DEMANDADA a ALCALD lA MAYOR DE SANTAEE

DE BOGOTA D.C., Y OTROS GERARDO ROMERO MORENO, :Ldentilicado con la C. de C. NQ 3,203.420 de Tecaima (Cund) actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO; la Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ; y la Coordinadora para Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASGLJEZ, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASGLJEZ, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A 'folios 3 y 4 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:ACCION DE TUTELA NQ 794 2 la SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11 2, 29 y 49 de la CONSTITUC ION NACIONAL..

2a.,- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES

CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION,

RESPONDERME DENTRO DEL. TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO

HORAS POR LA CONCILIACIÓN QUE SE ME OFRECIÓ,

PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD, RESPETANDO LOS

PREACUERDOS HECHOS O REALIZADOS CON MIS ABOGADOS,

RECONOCIÉNDOME LA PENSIÓN SANCIÓN A LA CUAL TENGO

DERECHO PREST4NDOME LA AS! TENC lA MÉDICO—

ASISTENCIAL, QUE REQUIERO, O SLIDIARIAMEN

EXI?J1QNDOME LAS CAUSAS POR LAS CUALES TANTO MIS

APODEFAQO COMQ L SUSCRITO PETIQ

J9.LPOS CON AL PROPUESTA DI CPNCkUACIO16

$E SOMETIÓ A ,.LOS APOD,RADOS _ UN TR4MI1

nipPE D UN AfO Y DESPUtS NO $ LES CUMPLIQ

Y cuAs 1,0P RAZONES POR LAS CUAIES, SIN HABER

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nipPE D UN AfO Y DESPUtS NO $ LES CUMPLIQ

Y cuAs 1,0P RAZONES POR LAS CUAIES, SIN HABER

ItTRVEN1D9 E1 MOMENTO ALq.UNQ _,.QUL&Jj! CONSTE EN

EL PROCESO DE CPCILACIÚN E%. fj1IRO._CARRAJ,jL.

COFQt4ADO IMFA1TI1 LA ORQEN DE BURIAFi A AO(3ADOS. • - E CO PULSEN COAS, ..LP AQU 1' ÇTUD' CON

DESTINO 8 LA VÇgDURÍA DSTRITAL PERO . R DE

SANTAF DE 8OQOT4..Q..C. CONSEJO SUPEÍjQ LA

JUDICATURA Y FISCAL!A GENERAL DÇ LA NAÇLÓ... PARE.

991SE INVE jOS HECHOS CONSTITUTIVOS_J.

INFRACCJUES PE TIPO PEAL FISCAL .E1QfESLÇ)NAL X.

PI$CEJ.IARIO EU,!gI__HAYAN PQDDO INCWJ&.LQj

FUWINARIOJ DE LA flZ STJAÇ.LÇI DISTRITAJ, ....lQfi ACTUADO EN ESTA FORMAL BURLUWPOSE D,LQ APODERADOS. DE QU ABAJO .Y _PEL $UE3CRJ.jQ

ETICONARIO." HECHOS Están narrados a folios 1 4 3 del expediente; en ellos cuenta que; 'l.-'- En el proceso de liquidación de la EDIS, de

ETICONARIO." HECHOS Están narrados a folios 1 4 3 del expediente; en ellos cuenta que; 'l.-'- En el proceso de liquidación de la EDIS, de cuyas obligaciones se subrogó Santafé de Bogotá, D.C., por mandato del art. 3o del Acuerdo 41/93 se presentaron múltiples irregularidades en la liquidación de indemnización y cesantias, reconocimiento de pensiones, clasificación de trabajadores entre públicos y oficiales, deducciones por préstamos de vivienda, y en fin, infinidad de situaciones, rU NOS QUkACC ION DE TUTELA NQ 794 3 razón por la cual la Alcaldía Mayor decidió conformar un Comité de Conciliaciones, para lo cual invirtió millonarias sumas de dinero en contratos de servicios profesionales, co el objeto de arreglar por vía de conciliación este mar de iniquidades que se cometieron con los trabajadores. 2.- Yo conferí poder para que se adelantara el correspondiente proceso ordinario; no obstante, meses después fui informado por los abogados, de la posibilidad de que se conciliaran mis pretensiones, habiéndolos autorizado, desde luego con la recomendación de que no me fueran a descuidar el proceso. 3.---- Los abogados se dedicaron de lleno al asunto de las conciliaciones, contrataron persoñal para revisar las

liquidaciones, ME REQUIRIERON PARA QUE PRESENTARA EN EL MENOR

POSIBLE UNA DOCUMENTAC ION, ELABORARON EXPEDIENTES,

CONTRATARON UN CONSIDERABLE NUMERO DE TRABAJADORES PARA ESE

EFECTO, ASISTIERON A REUNIONES DONDE SE DISCUTIERON LOS

POSIBLE UNA DOCUMENTAC ION, ELABORARON EXPEDIENTES,

CONTRATARON UN CONSIDERABLE NUMERO DE TRABAJADORES PARA ESE

EFECTO, ASISTIERON A REUNIONES DONDE SE DISCUTIERON LOS

ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS RECLAMACIONES DE SU PODERDANTES,

RECIBIERON CORRESPONDENCIA SOBRE ESTE TEMA, Y EN FIN,

EMPLEARON TODOS LOS ESFUERZOS NECESARIOS EN LA CONSECUSION DE

ESTE PROPOSITO, HABIDA CONSIDERACION DE LAS MANIFESTACIONES

Y EXIGENCIAS-- HECHAS POR LOS FUNCIONARIOS DE LA AL.CALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA. 3.- (sic) De todo esto, existe NO SOLO LA PRUEBA

DOCUMENTAL, CONSTITUIDA POR LOS EXPEDIENTES QUE LOS ABOGADOS

ELABORARON, SINO ADEMAS, LAS LIQUIDACIONES HECHAS, LAS

COMUNICACIONES CRUZADAS, LAS ACTAS DE LAS REUNIONES, ETC.

4.--- SIN EMBARGO, CON EL TIEMPO VINE A ESTABLECER, DEBIDO A LA FORMA COMO EL DISTRITO ESTABA MANEJANDO LO RELATIVO A LAS CONCILIACIONES, que se trataba apenas de una

farsa, CONSIDERO QUE SUFICIENTEMENTE ESTUDIADA Y ESTABLECIDA

CON EL PROPOSITO DE QUE LOS ABOGADOS DESCUIDARAN LOS

PROCESOS.

En efecto; después de haber conovocado infinidad de veces a los abogados a diferentes reuniones de haberles hecho inveritr, MILLONARIAS SUMAS DE DINERO en la contratación de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquidaciones, fotocopiado de documentos,

infinidad de veces a los abogados a diferentes reuniones de haberles hecho inveritr, MILLONARIAS SUMAS DE DINERO en la contratación de empleados para la elaboración de expedientes, revisión de liquidaciones, fotocopiado de documentos, reuniones, memoriales, etc, y de haberles hecho creer que estaba a punto de culminarse la tarea, DESPUES DE HABER ELABORADO EN ESTE PROPOSITO DURANTE UN A40, EL DOCTOR RAMIRO CARRANZA CORONADO, dispuso, sin fórmula de juicio alguno QUE ESE TRABAJO DE LOS ABOGADOS SE PERDIERA, en vez de tomar alguna decisión con respecto a los ASUNTOS QUE YA SE HABlAN NEGOCIADO, y que sólo requerían del visto bueno da la Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ, para que se llevaran al Juzgado a la Audiencia de Conciliación.

6.- LA DECISION DE CARRANZA CORONADO PARECE HABER

SIDO CONSECUENCIA DE LOS PROBLEMAS INTERNOS QUE SE PRESENTARON CON LA DRA. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, quien, habiendo llegado a los preacuerdos, basada en conceptos deACC ION DE TUTELA NQ 794 4 abogados internos y externos, debió enfrentarse a situaciones bastante enojosas con sus cornpaeros de trabajo, más que todo relacionadas con chismes, y disputas por poder. ASUNTO MUY

GRAVE PARA LOS GOBERNADOS, PUES LA BURLA A QUE FUERON

SOMETIDOS MIS ABOGADOS Y YO, PARECE TENER VARIOS AUTORES,

ENTRE MANDOS MEDIOS Y JEFES.' LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la

SOMETIDOS MIS ABOGADOS Y YO, PARECE TENER VARIOS AUTORES,

ENTRE MANDOS MEDIOS Y JEFES.' LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, y a la salud, consagrados en los artículos 11, 23, 29, y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS -Dirección Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogota D.C., allegó el Oficio N2 306-2854 de fecha 28 de octubre de 1996, mediante el cual en esencia informa lo siguiente—. Que aclara que la Administración Distrital no hizo oferta de conciliación durante los amos de 1995 y 1996, sino que la actuación que se surtió obedeció a las respuestas dadas, en virtud de unas propuestas presentadas por los apoderados del accionante; seíala las propuestas presentadas; que en Junio 13/96 los apoderados manifiestan que retiran las anteriores propuestas salvo las negociadas, por no estar de acuerdo con la ley 171/61 y solícita que no se tengan en cuenta. Que anexan nueva propuesta cuantificada, pero seleccionan un grupo para que de prioridad, entre los cuales no se encuentra el accionante, que en el anexo si se registra. Que en julio 16 de 1996 el Dr. Vargas presentar solicitud de devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación.ACCION DE TUTELA NQ 794 Que en reuniones sotenidas con los apoderados del

registra. Que en julio 16 de 1996 el Dr. Vargas presentar solicitud de devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación.ACCION DE TUTELA NQ 794 Que en reuniones sotenidas con los apoderados del actor se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que manifestaran que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y asi se hizo. Informa que en el Juzgado Sexto Laboral de Santafé de Bogotá, D.C. cursa proceso adelantado por el accionante con número de radicación 33316. Oue en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta N 041! el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del actor. Que considera importante informar que por Comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas por resolver por parte de la Alcaldía. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso .3o. de esto artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otra

fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso .3o. de esto artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otra recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho,ACCION DE TUTELA NQ 794 6 salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art.. óo.. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa Judicial, salvo que la utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art lo. seFala que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales corno según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición.. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionarite que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de

nombramiento, promoción, rango o condición.. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionarite que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Penaqos, que se le reconozca la pensión sanción, prestándole al asistencia rnéd1coaistencial que requiere, o subsidiariamente que expliquen por qué no se efectuó la conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por Vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen conciliación sobre laACCION DE TUTELA NQ 794 7 pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médicoasistenciales. Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. 11. (derecho a la vida) 23 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso), y 49 (derecho a la seguridad social). Del acervo probatorio recaudado en el proceso, se desprende que el peticionario después de haber sido retirado de la EDIS, entabló acción Judicial para reconocimiento de pensión, dando lugar al proceso que en la actualidad se adelanta en el Juzgado 6o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C; sus apoderados Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaron a la Administración

pensión, dando lugar al proceso que en la actualidad se adelanta en el Juzgado 6o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C; sus apoderados Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaron a la Administración Distrital propuesta de conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creado un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabajadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente. Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales -EDISante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación; se indica toda la actividad desplegada por la entidad para atender la propuesta de los apoderados del peticionario; que los apoderados no estuvieron de acuerdo respecto a la cuantificación de la pensión, y retiraron la propuesta pidiendo no se tuviera en cuenta al aquí accionante que en julio 16 del ao en cursoACCION DE TUTELA NQ 794 8 el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde el aio anterior, así como la devolución de los documentos allegados. Que en sesión del 21 de agosto del ao en curso, Acta NQ 041, el Comité de Conciliación determinó que por el

una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde el aio anterior, así como la devolución de los documentos allegados. Que en sesión del 21 de agosto del ao en curso, Acta NQ 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judiciales, y que de ésto se dió conocimiento a los apoderados del accionan te. 0,1 Agrega la Coordinadora que por comunicación de octubre 8196 e]. Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la lecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía. Para resolver se considerad La protección inmediata de derechos procede cuando por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. En el sub--lite se alega por parte del peticionario que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santaf de Bogotá, D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos contemplados en los arts. 11 25, 29, y 49 de la Constitución Política De autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimiento de pensión y por tal razón está adelantando proceso judicial, que según la entidad demandada cursa en el Juzaado 6o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección oACCION DE TUTELA NQ 794 9

demandada cursa en el Juzaado 6o Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección oACCION DE TUTELA NQ 794 9 el restablecimiento de sus derechos goza de acción judicial, tanto así que como él mismo lc:u manifiesta en los hechos del escrito de tutela está adelantando proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art. 66 de la Carta Política y del numeral lo del art. 6o del Decreto 2591/91 la improcedencia de la presente acción de tutela. No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo 41 están asignados a la competencia de la Administración; frente a controversias que puedan plantear los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el Juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo le compete a ella. En criterio de la Sala, no resulta con ningún

manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo le compete a ella. En criterio de la Sala, no resulta con ningún asidero legal el argumento de que par no efectuarse conciliación a la pretensión del actor sobre pensión, con ello se estén vulnerando los derechas que invoca en su escrito de tutela. Menos aúna si lo que pudo existir fue simplemente una EXPECTATIVA de conciliación. En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales. Sabido es que uno de los mecanismos de solución deACCION DE TUTELA NQ 794 10 las controversias, a loe cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda, como lo reconoce el petente, en el campo do la simple expectativa. La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral do una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes está obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular está adelantando acción Judicial. La entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que se

conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que se desprende del material probatorio allegado al proceso es que hubo diligencia de parte de la Administración Dietrital en estudiar la propuesta de conciliación, pero sin que con ello, la entidad adquiriera la obligación de conciliar. La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justificación y de seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela. A la luz de lo normado en el literal a) del art. lo del Decreto 306/92, no procede la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el accionante goza de acción judicial a través de la cual puede procurar el reconocimiento de la pensión, acción que viene ejercitando. P fuer de lo seRalado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboralACC ION DE TUTELA Nº 794 11 ordinario puede adelantarse conciliación, por lo que, si las partes en litigio llegan al respectivo acuerdo, allí puede efectuarse la conciliación. Potisima razón demostrativa de la absoluta improcedencia de esta acción de tutela es que para la fecha de la presentación del escrito que dió lugar al presente proceso, como los apoderados retiraron la propuesta y los documentos adjuntos a ella, ninguna razón Jurídica había para que pudiera efectuarse conciliación. Resumiendo se tiene que no siendo obligatoria la

de la presentación del escrito que dió lugar al presente proceso, como los apoderados retiraron la propuesta y los documentos adjuntos a ella, ninguna razón Jurídica había para que pudiera efectuarse conciliación. Resumiendo se tiene que no siendo obligatoria la conciliación, existiendo acción judicial para procurar el restablecimiento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y demostrado como está que el petente está adelantando acción judicial, la tutela que aquí se intenta es totalmente improcedente. No estando definido si le asiste o no derecho a pensión al accionante, toda vez que come se ha visto se encuentra en curso el proceso tendiente a obtener tal declaración, ro resulta procedente hacer pronunciamiento respecto a la pretensión de que las autoridades accionadas adelanten las gestiones necesarias para que se le garanticen servicios médico-asistenciales, pues tales servicios dependen según la normatividad legal vigente, de si la persona tiene o no el status de pensionado. No estima la Sala que exista lugar a ordenar las copias a que se refiere la pretensión tercera, por cuanto no obran en el proceso elementos de juicio que permitan vislumbrar de manera fundada infracciones de tipo penal, fiscal o disciplinario de las autoridades accionadas. No sobra sePalar que si el peticionario posee bases ciertas y fundamentadas, puede, si estima que tiene las pruebas pertinentes acudir a rendir los informes a las autoridades relacionadas en esta pretensión.ACCION DE TUTELA NQ 794 12 No puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos como el presente, en verdad se abusa de la acción de tutela, pues sabido es por todos, que

relacionadas en esta pretensión.ACCION DE TUTELA NQ 794 12 No puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos como el presente, en verdad se abusa de la acción de tutela, pues sabido es por todos, que cuando la persona cjc.;a de acción judicial, y más aún cuando está adelantando proceso Judicial, de ninguna manera puede resultar procedente la acción de tutela. Corolario de lo expuesto en las consideraciones de este fallo, es la improcedencia total de la tutela que aquí se intenta, por lo que habrá de ser rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND INAMARCA , SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. RECHAZAR, por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el Seor GERARDO ROMERO MORENO, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.; al Subsecretario Jurídico, Dr. Ramiro Carranza Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judiciales, Dra. María Cristina •Córdoba Díaz; y a la Coordinadora de Asuntos EDIS Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por, el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA NQ 794 13 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día

Bogotá, D.C., por, el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA NQ 794 13 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día iguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIcMJESE, COPIUNIOUESE Y CUPIPLASE.

Aprobado como consta en Acta N2 068 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRI6LJEZ

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