TA CUN - 7942-(06-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7942-(06-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRATACION MUNICIPAL -competencia /AUTÓRIZACION PARA CONTRATAR -Límites
ADNXRXSTRATIVO Dg JNOXNAARC&
-SEkUM PRIRERASanta Fé de Bogotá, D.C., Marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No 023.
Expediente No. 7942
Magistrada Ponente: Dra. OLGA ENES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere •l Numeral 10 del Artículo 305 de la Conatituci6n Politice en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remiti6 a esta Corporación al Acuerdo No. 014 del 1 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de F6meque "Por el cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar un contrato de prestación de servicío educativo", para que se decida sobre su validez. El acto impugnado en lo pertinente expresa:
"REPUBLICA DE COLOMBIA"
"DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA"
"MUNICIPIO DE FOMEQUE" "CONCEJO MUNICIPAL" "ACUERDO NUMERO 014 DE 1.996"
(O]. AGO. 1996) "Por el cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar un contrato de prestación de servicio educativo". "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE 1OMEQUE, en uso de sus atribuciones Constitucionales, y legales, en
"Por el cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar un contrato de prestación de servicio educativo". "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE 1OMEQUE, en uso de sus atribuciones Constitucionales, y legales, en especial las que consagran los artículos 67, 70 y 311 de la Constitución Política, e]. artículo 92 del Decreto 1333 de 1.986, articulo 103 de la ley 115 de 1.994, y
"C 0 N 5 1 D E R A N D 0Hoja No. 2
Expediente No. 7942 "- Que el Municipio no cuenta con planteles educativos de carácter oficiál en Básica Secundaria. ".- Que en el Municipio funciona la UNIDAD EDUCATIVA "AQUSTIN GUTIERREZ" DEPENDIENTE DE LA CORPORACIOPJ GRANAJA AGRICOLA DE FO14EQUE, la que por más de 48 aPtos con responsabilidad e idoneidad ha impartido la educación secundaria a los tomequeftos. "- Que la gran mayoría de la población del Municipio que demanda el servicio do la educaci6n proviene de hogares muy limitados económicamente. "- Que la educación tal como la prevee la Constituci6n Política, ea un derecho de la persona y un servicio público que el Estado está obligado a prestar. 4;- Que las entidades territoriales deben participar en la financiaci6n de servicios educativos pera sus gobernados. ti Que beto fundamental del Municipio velar pir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Fómeque, y solucionar las necesida insatisfechas de educaci6n, para tal efecto el gasto
tar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de Fómeque, y solucionar las necesida insatisfechas de educaci6n, para tal efecto el gasto publico social del municipio tendrá prioridad sobre cualquier otra consideración. "A C U E R D A "ARTICULO 1-. "ARTICULO —. a;.. "ARTICULO 3-. El Alcalde podrá subsidiar máximo los gastos do pensión hasta en diez (10) menaua].idadea en el alto de la vigencia fiscal de la siguiente forma: "ARTICULO 4-. "ARTICULO 5-.. ..." Como norma violada se anotaront Artículos 11 Numeral 3 y 25 Numeral 11 de la Ley 80 de 1.993. El concepto de violación es el. siguiente: "1. En el acuerdo materia de análisis jurídico se concede autorizaci6n al Alcalde para adelantar un contrato de prestaciónHoja No. 3 Expediente No. 7942 de servicios educativos a nivel secundaria con cualquier entidad educativa del municipio en favor de los estudiantes de menores ingresos económicos del Municipio; pero, el Concejo Municipal aeiaia de manera particular, cómo el Alcalde debe subsidiar a estos estudiantes, lo cual se hará de conformidad a los estratos socioeconómicos y en los porcentajes por la Corporaci6n indicados. 111.1. La Ley 80 de 1993, expresa: "1.2. De lo precedente, se deduce que la actuación do loe Concejos Municipales en el proceso de contratación está limitado a dos eventos, la primera, a otorgar la correspondiente autorizaci6n para su celebración y la segunda a solicitar la au-
"1.2. De lo precedente, se deduce que la actuación do loe Concejos Municipales en el proceso de contratación está limitado a dos eventos, la primera, a otorgar la correspondiente autorizaci6n para su celebración y la segunda a solicitar la audiencia pCblics para la adjudicación cuando as trate de licittsción, por consiguiente, La Corporaci6n Edilicia c 6ieque, no tiene facultad para establecer parámetros diferentes a lo reglado en el Estatuto de Contratación de .a Adnntraci6n Pública como efectivamente lo realiza a través del articulo tercero del Acuerdo del asunto, al disponer términoe inherentes al contrato. Esta labor es del Alcaide local, quien una vez autorizado, obtiene la facultad para adelantar todo el proceso de contratación, por tal razón consideramos que lo actuado por el Concejo Municipal de F6neque en este punto carece de validez
"1.3. JURISPRUDENCIA.
A la solicitud se i,i el trrnitc legal correspndinte y, en consecuencia, proceda la Sala a resolver, previ:.s las si- ¿u 1. ente a CONSIDERACIONES: Crr;-ponde a la Sa1n ilecidIr sobre la validez del Acuerdo No. 014 del 1 de Aonto de 1.996 proferido por ci Concejo Municipal de F6mequ., teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la sefora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación.Hoja No 4 Expediente No 7942 Un hecho evidente y claro es que le representación de legal de las entidades territoriales recae sobre los Gobernadores respecto del Departamento y en los Alcaldes para los Municipios. Por consiguiente, la facultad de Contratación está encabeza de los mismos funcionarios con sujeción, en algunos, easoe,a autorizaciones otorgadas por las Asambleas o Concejos Municipales. Las autorizaciones, 4U0 por mandato legal, deben obtener aquellos funcionarios de las Corporaciones de elección popular, no deben contener parámetros ni delimitaciones, puesto que aunque el funcionario jefe de la Administración Municipal debe muy seguramente, hacer una presentación ante la Corporación del porque de la necesidad de la autorización y su finalidad, ello no implica que el Concejo delimite el ejercicio de le misma. Estas consideraciones de primer orden las hace la Sala, en razón a que el argumento presentado por la parte demandaste, pretende indicar que el Concejo Municipal de Fómeque rebasó sus funciones porque además de otorgar la autorización solicitada por el Burgomaestre de]. mismo Municipio, le indicó que la autorización estaba sujeta a una finalidad específica y con ello intervino
en el proceso de Contratación, proceso que es competencia sislamente del Alcalde, con la cínica salvedad consagrada en el inciso primero del Artículo 25 numeral 11 de la Ley 00 1e 1903. En el caso en estudio además de autorizar al Burgomaestre Municipal para adelantar un Contrato de Prestac0n de Servicios Educativos a nivel secundaria en favor de estudiantes de menores ingresos condicionó tal autorización a una forma específica de subsidiar estos estudiantes.Hoja No 5 Expediente No 7942 El articulo 25 en el numeral 11 de la Ley 80 de 1993 prohibe la intervención de las Corporaciones de Elección Pcdar y a los organismos de control y vigilancia, en los procesos de Contratación, con la única salvedad de la Audiencia Pública para la adjudicación en caso de licitación; esta prohibición le introdujo e]. Legislador para indicar que le está vedado a tales Corporaciones y Organismos de control intervenir en el proceso de selección de los contratistas y en la elaboración de las Cisúsulas y estipulaciones propias de los compromisos contractuales que se deben adquirir con las persones Naturales o Jurkjas beneficiarias de las adjudicaciones. Ea así como asiste razón a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca pues el Concejo Muncipal al hacer las del&mtacionee observadas incurrió en extralimitación de funciones. Como corolario de las consideraciones que anteceden se declarará la Nulidad del artículo 3 del Acuerdo No 014 de 1996. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADIMINITRATIV0 DE CUNDIMANARC SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repú-
rá la Nulidad del artículo 3 del Acuerdo No 014 de 1996. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADIMINITRATIV0 DE CUNDIMANARC SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. Declárase la Nulidad del Artículo 3 del Acuerde 014 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Fómeque "por el cusl se autoriza al alcalde Municipal para celebrar un contrato de prestación de servicio educativo".
2. El restante contenido de]. Acuerdo quedará tal cual fue expedido.
3. Comuniquese este decisión a la SeYora Gobernadora del Departamento, al Señor Alcalde, al Señor Presidente del Concejo
y al Señor Personero del Municipio Fómeque.Hoja No 6 Expediente No 7942 XPIZSE, rI7IJR, cIfflLTÇI3E5E Y emmm. (Discutido yaprobado en sesión de 1 fecha.Acta No 031 )
DARlO QUIÑCINPS PINflLA BEATflIZ JIARTI$ZZ QUItflRO
Magistrado Msgiøtda
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Magistrada Magistrado
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