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TA CUN - 7948-(22-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7948-(22-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CAMBIO OE SP.VTCTÍ) Pf AUTC10.TOR —Proc.ed m ento 1 eg1 /FALA TIVCIOT' /Ta)E.t4TZACIOU 0L PERJUICiOS —Improcedencia pro falta de prueba

  • J4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Bogotá, D.C., Noviembre veintidós (22) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 7948

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SANTOS NEIRA MENDOZA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor SANTOS NEIRA MENDOZA, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en procura de obtener la nulidad de la resolución No. 3965, del 12 de diciembre de 1.994, expedida por el Jefe de la División de Empresas de la Unidad de Transporte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., por medio del cual se autorizó el cambio de servicio de un vehículo de servicio público a particular. Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes:2 Exp. No. 7948

1. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 3965, del 12 de diciembre de 1.994, expedida por el jefe de la División Empresas de la Unidad de Transporte de la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá, D.C., por medio del cual se autoriza el cambio de servicio de un vehículo de servicio público a particular.

de la Unidad de Transporte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., por medio del cual se autoriza el cambio de servicio de un vehículo de servicio público a particular.

2. Que como restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Especial de Bogotá, por los perjuicios que se le vienen causando al señor Santos Neira Mendoza, con motivo del cambio de servicio de su vehículo de público a particular, y la asignación del cupo correspondiente a otro vehículo automotor; perjuicios consistentes en el daño emergente y el lucro cesante en la cuantía que resulte probada en el proceso.

3. Condenar al Distrito Capital de Bogotá al pago de la indexación de los perjuicios señalados en el numeral anterior, la cual deberá calcularse con base en el índice de aumento de precios al consumidor.

4. Condenar al pago de los intereses corrientes sobre el monto de los perjuicios, desde la fecha de presentación de esta demanda, o desde la que fije su despacho, hasta seis (6) meses después de ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso y hasta cuando se efectúe su pago total.3 Exp. No. 7948

5. Condenar al Distrito Capital de Bogotá al pago de los intereses moratorios sobre el monto de los perjuicios, desde seis (6) meses después de ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso hasta cuando se efectúe su pago total.

6. Condenar en costas al demandado.

Los hechos que constituyen fundamento fáctico de las pretensiones se resumen, así:

II. HECHOS 1) El señor Santos Neira Mendoza es el propietario del vehículo de servicio público, taxi, distinguido por las siguientes

Los hechos que constituyen fundamento fáctico de las pretensiones se resumen, así:

II. HECHOS 1) El señor Santos Neira Mendoza es el propietario del vehículo de servicio público, taxi, distinguido por las siguientes

características:

Placas: SCA 900

Marca: Taxi Alpine

Modelo: 1.981

Clase: Automóvil

Color: Amarillo

No. Motor: P117306 y 2T

No. Serial: CP117306

Capacidad: 5 pasajeros No. Manifiesto de Aduana: 003566812, octubre de 1.981.4 Exp. No. 7948 2) El día 28 de julio de 1.995 solicitó ante la División de Vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transporte la renovación de la tarjeta de operación del mencionado vehículo, tal como consta en el recibo de radicación No. 728820, expedida por la mencionada división. 3) El 15 de mayo de 1.996 recibió el oficio 029352 del 2 de mayo de 1.996, suscrito por Rafael Mora Espinosa, profesional universitario de la División de Gestión de Vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transporte, donde se le informaba que por resolución No. 3965, del 12 de diciembre de 1.994, se aceptó y ordenó el cambio de servicio público a particular del vehículo de su propiedad. 4) La mencionada resolución tuvo como fundamento una supuesta solicitud que radicó el señor Santos Neira Mendoza ante la División de Empresas de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en el año de 1.994,

solicitud que radicó el señor Santos Neira Mendoza ante la División de Empresas de la Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en el año de 1.994, petición que, según la mencionada resolución, consta en el formulario único nacional No. 093-3852. 5) Tal solicitud nunca se presentó ante la citada división, y todos los documentos que sirvieron de base para dictar la resolución en comento son falsos, y, en consecuencia, la resolución demandada contiene una falsa motivación. 6) Los documentos que dieron origen a la resolución acusada fueron: a) formulario único nacional No. 093-3852; b) una denuncia por5 Exp. No. 7948 pérdida de la tarjeta de operación, formulada por alguien que suplantó al propietario; c) copia de la declaración unificada de impuestos del vehículo, año gravable 1.994; d) copia del seguro obligatorio; y e) unas consignaciones. 7) El cupo para prestar servicio público fue asignado el 20 de diciembre de 1.994 al vehículo de placas SGP 012. 8) Desde agosto de 1.995 - mes para el cual se encontraba vencida la tarjeta de operación - y para la fecha de presentación de esta demanda, al señor Neira Mendoza se le ha privado de utilizar el vehículo para el objeto social al que está destinado, lo que ha ocasionado graves perjuicios económicos para él y su familia.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se señalaron los artículos 87 del acuerdo No. 00051 de 1.993; y 25 y 83 de la Constitución Nacional.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se señalaron los artículos 87 del acuerdo No. 00051 de 1.993; y 25 y 83 de la Constitución Nacional.

Al desarrollar el concepto de violación, que será analizado más adelante, se formula contra el acto acusado el cargo de falsa motivación.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, presentada el 13 de septiembre de 1.996, fue admitida con auto del 6 de marzo de 1.997, que, también, negó la solicitud de6 Exp. No. 7948 suspensión provisional, una vez se acató providencia que ordenó corregir un defecto formal, y quedó en firme la que resolvió un recurso, admisorio notificado personalmente a la demandada el 21 de abril de este último año.

El negocio se fijó en lista el 13 de mayo de 1.997, y el auto de pruebas se dictó el 5 de agosto, el cual implicó la práctica de un dictamen pericial "con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios que sufrió.., con la expedición de la resolución demandada", así como fue pedido. De ese dictamen con auto del 28 de julio del 2.000 se ordenó dar traslado a las partes, habiendo sido objetado por la demandada so pretexto de presentar error grave. Como quiera que en audiencia para la práctica de una inspección, el despacho conoció de documentos que aportó el demandante relacionados con el proceso penal que adelantaba por el punible de falsedad en documento público la Fiscalía, con auto del 28 de octubre de 1.999 pidió que esa entidad los enviara con destino al expediente.

despacho conoció de documentos que aportó el demandante relacionados con el proceso penal que adelantaba por el punible de falsedad en documento público la Fiscalía, con auto del 28 de octubre de 1.999 pidió que esa entidad los enviara con destino al expediente. Dispuesto por el ponente el traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron oportunamente sus alegatos. La demandada para tratar de exculparse por habérsele presentado una documentación falsa con el propósito de soportar una solicitud de cambio de servicio, y haber actuado de buena fe y sin la intención de perjudicar al demandante. Y la demandante para hacer una serie de apreciaciones sobre el daño causado por razón del cambio de servicio del vehículo y de la consiguiente imposibilidad de utilizarlo en aquello para lo que estaba destinado.7 Exp. No. 7948

Y. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista, la parte opositora contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma; decir que se atenía a lo que se probare en el curso del proceso respecto de los hechos; y asumir su defensa argumentando que presumió la buena fe de quien presentó los documentos para pedir el cambio de servicio, y que la resolución acusada está amparada por la presunción de legalidad, "toda vez que se expidió por autoridad competente y con base en las normas vigentes en el momento de su expedición...".

En este mismo acto procesal solicitó llamar en garantía a los señores Félix Alberto Salgado Salgado y Carlos Arturo Mendoza Sánchez, por la época de los hechos funcionarios de la Secretaría de Tránsito, como jefes de las dependencias encargadas de efectuar los trámites relacionados con

Félix Alberto Salgado Salgado y Carlos Arturo Mendoza Sánchez, por la época de los hechos funcionarios de la Secretaría de Tránsito, como jefes de las dependencias encargadas de efectuar los trámites relacionados con vehículos de transporte público, "con el fin de que en el caso de una eventual condena al Distrito Capital, respondan solidaria e ilimitadamente por los posibles perjuicios que se causen a la administración..." (fis. 77, 78, 95 y 96). Con auto del 13 de noviembre se aceptó el llamamiento en garantía, y se ordenó notificarles el auto admisorio a los antes mencionados, lo que ocurrió respecto de Félix Alberto Salgado el 2 de junio de 1.998, y de Carlos Arturo Mendoza - por conducto de Curador Ad-litem - el 10 de octubre del 2.000. El señor Salgado, sin acreditar que es abogado, quiso intervenir en el proceso a través de escrito explicativo, que por esa razón no es de recibo.8 Exp. No. 7948 Por su parte el Curador Ad-litem del señor Carlos Arturo Mendoza contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando exonerar de toda responsabilidad a su representado. Es del caso advertir que el complejo proceso para vincular a los llamados en garantía, las dificultades para obtener el peritazgo, y la tardanza de la Fiscalía en atender requerimientos vitales que le formuló el Tribunal, han sido factores que entorpecieron el trámite de este proceso y demoraron su decisión en esta instancia. No observándose causal que pueda viciar en todo o en parte de nulidad lo actuado, el Tribunal procede a proferir decisión de mérito, previas las siguientes

su decisión en esta instancia. No observándose causal que pueda viciar en todo o en parte de nulidad lo actuado, el Tribunal procede a proferir decisión de mérito, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES No obstante que se señalaron varias normas como quebrantadas con el acto acusado, en el respectivo concepto de violación contra el mismo se formuló el cargo de falsa motivación, consistente en que la resolución que aceptó el cambio de servicio se apoyó en hechos y documentos falsos, que no fueron producto de la voluntad del señor Neira Mendoza, único titular de los derechos que le fueron reconocidos por la administración, para explotar un automotor en la modalidad de transporte público de pasajeros.9 Exp. No. 7948

Remitidos, en principio, al acto acusado se observa que su único considerando expresa "que revisados los documentos presentados por el peticionario se constató que cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo 051 de 1.993", y que con base "en lo anteriormente expuesto" se autorizó el cambio del servicio. Pues bien, el acervo probatorio que obra en el expediente, particularmente el obtenido del proceso que, con base en denuncia penal formulada por el demandante el 13 de septiembre de 1.996, adelantó la Fiscalía General de la Nación, muestra que el Fiscal 105 de la Unidad Segunda de Patrimonio y Fe Pública en providencia del 30 de marzo de 1.998, y con base en documentación aportada por el denunciante, aceptó que "en autos se cometió una defraudación en sus intereses", y resolvió restablecer el derecho del señor Santos Neira Mendoza ordenando el reintegro de su cupo, la expedición de la correspondiente tarjeta de

que "en autos se cometió una defraudación en sus intereses", y resolvió restablecer el derecho del señor Santos Neira Mendoza ordenando el reintegro de su cupo, la expedición de la correspondiente tarjeta de operación, la cancelación del formulario único nacional tachado de falso, con el cual se solicitó el cambio del servicio, y la cancelación del cupo "otorgado el 20 de diciembre de 1.994 al vehículo de placas SGP 012, el cual fue obtenido de manera fraudulenta en detrimento de los intereses del aquí denunciante...". Esa decisión le fue comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte, por parte de la Fiscalía, con el oficio No. 2831, del 27 de abril de 1.998, para cuyo acatamiento el Coordinador Registro Automotor Alamos STT profirió el auto 079, del 22 de octubre del mismo año, con base en el cual el 29-10-98 se expidieron la tarjeta de operación No. 0544631 y la licencia de tránsito No. 97-11001-594682, a nombre de Santos Neira Mendoza, de lo que fue enterado el propietario del vehículo sustituto, de placas SGP 012.10 Exp. No. 7948 Posteriormente la Fiscal 105, el 6 de mayo de 1.999 para fundar providencia en la que se inhibió de abrir investigación penal, dijo: "... Pues bien, en autos llegó a demostrarse que personas inescrupulosas, no identificadas, utilizando documentación falsa ante la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, se hicieron a un cupo de servicio público, a espaldas de su legítimo dueño...". Desafortunadamente, si bien se llegó a demostrar la materialidad

identificadas, utilizando documentación falsa ante la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, se hicieron a un cupo de servicio público, a espaldas de su legítimo dueño...". Desafortunadamente, si bien se llegó a demostrar la materialidad respecto a la falsedad en documento público, no fue posible establecer la autoría de ello en persona alguna...". De esa prueba documental analizada se desprende queíio es cierto que el señor Santos Neira Mendoza, propietario inscrito del vehículo de servicio público de placas SC-1900 - condición que no se discute - le haya solicitado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el cambio de servicio público a particular de ese automotor, como tampoco que esa petición cumplió con los requisitos exigidos en el acuerdo 051 de 1.993 (artículo 87, así: original de la licencia de tránsito o denuncia por pérdida; original de la tarjeta de operación o denuncia por pérdida; formulario único nacional, con firma autenticada, presentando por el propietario del vehículo; paz y salvo de la empresa a la cual está afiliado; y pago de los derechos respectivos), puesto que tanto el formulario único nacional - que sirve como solicitud para el cambio del servicio - como los documentos que se le anexaron, eran falsos. De este modo se configura la causal de falsa motivación - que origina la nulidad del acto - y se desvirtúa la presunción de legalidad que amparaba la resolución demandada. '11 Exp. No. 7948 En estas condiciones, nos encontramos frente a la expedición por parte de la administración de un acto ilegal que podría generar la responsabilidad que el demandante quiere deducirle, más que a título de

amparaba la resolución demandada. '11 Exp. No. 7948 En estas condiciones, nos encontramos frente a la expedición por parte de la administración de un acto ilegal que podría generar la responsabilidad que el demandante quiere deducirle, más que a título de restablecimiento de derecho —que, de cierto modo, ya lo hizo la Fiscalía-, al de reparación del daño inferido al actor por el irregular cambio del servicio. Esa responsabilidad, a términos del artículo 90 de la Carta, es la objetiva, para cuyo establecimiento es menester que exista una actuación de la administración, un perjuicio y una relación de causalidad directa y estrecha entre esos dos extremos, con prescindencia de la culpa en que a través de sus agentes pudo incurrir el Distrito Capital de Bogotá. Aparentemente en el sub lite se dan esos tres elementos. Sin discusión si aparecen dos: la actuación de la administración y la relación de causalidad, ya que no hay duda que fue la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, la que con base en una documentación falsa que recibió, no del propietario de un automotor, autorizó cambiarlo de servicio público a particular. Lo propio no puede predicarse del perjuicio alegado por el demandante, que tiene que ser real y cierto, es decir, plenamente acreditado, y sólo se puede establecer mediante pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tal como lo exige el artículo 174 del C. de P.C., carga que a términos del artículo 177 ibídem tenía que asumir la parte demandante, y no lo hizo.12 Exp. No. 7948 Si ese daño está cabal e indiscutiblemente acreditado y, por supuesto, también cuantificado, no se presta a debate que deber ser plenamente

no lo hizo.12 Exp. No. 7948 Si ese daño está cabal e indiscutiblemente acreditado y, por supuesto, también cuantificado, no se presta a debate que deber ser plenamente reparado. Es, entonces, este último el aspecto que enseguida debe el Tribunal dilucidar, para lo cual hay que decir que la parte demandante pidió y aportó pruebas - que tal como las solicitó, así le fueron decretadasbásicamente para acreditar el irregular cambio del servicio del automotor - tópico plenamente definido en autos -, pero que en relación con los perjuicios se contentó en la demanda con afirmar que a raíz del cambio del servicio no pudo volver a explotar económicamente el vehículo de su propiedad, prestando el servicio público de pasajeros, y que se le ha privado de usarlo para el objeto social a que estaba destinado, lo que le ha ocasionado graves perjuicios económicos para él y su familia; aspecto sobre el que ya es más explícito en el alegato de conclusión al decir que el automotor era el único medio de sustento familiar, que él se encuentra arruinado, falta a sus obligaciones de toda índole, no tiene trabajo, está lleno de deudas, y ha privado de la educación a sus hijos, o sea, pinta con este discurso un cuadro muy trágico para un hombre de 55 años. Sin embargo, en relación con los perjuicios, apenas solicitó, sin proponerle absolutamente nada a los peritos, ni especificar sobre qué versaría el experticio, un peritazgo "con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios...". En otras palabras, pretendió valorar mediante peritos unos perjuicios cuya materialización no buscó y, desde luego, no logró establecer,

versaría el experticio, un peritazgo "con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios...". En otras palabras, pretendió valorar mediante peritos unos perjuicios cuya materialización no buscó y, desde luego, no logró establecer, determinar.13 Exp.No. 7948 Por eso no hay nada en el plenario que pruebe que antes del "cambio de servicio" el vehículo prestaba regularmente el servicio de transporte público de pasajeros, puesto que no estaba afiliado a ninguna empresa transportadora, exigencia que el actor ha tratado de obviar diciendo que tenía una empresa unipersonal, cuya existencia anunció en los hechos de la demanda, pero que nunca acreditó con el certificado respectivo expedido por la Cámara de Comercio. El decreto 1927 de 1.991, vigente para la época de los hechos, puesto que fue derogado por el 1557/98, en su artículo 14 establecía que el servicio público de transporte terrestre de pasajeros en las zonas urbanas solamente se autorizaba a las personas jurídicas legal y debidamente constituidas, las cuales, por mandato del artículo 15 ibídem, para este efecto requieren de licencia de funcionamiento, disposiciones que, desde luego, no cumplía el libelista, lo que permite predicar que carece de título legítimo para reclamar la reparación de perjuicios de que aquí se trata. Tampoco hay ninguna evidencia respecto del destino que se le dio al automotor efectuado el cambio de servicio, su estado, ni su inmovilización; que éste era el único medio de sustento personal y familiar, la edad del actor y la composición de su familia; que por causa de la actuación estatal sus hijos interrumpieron sus estudios, y que por

inmovilización; que éste era el único medio de sustento personal y familiar, la edad del actor y la composición de su familia; que por causa de la actuación estatal sus hijos interrumpieron sus estudios, y que por ello sufrió un desmedro patrimonial real y concreto en razón de un daño emergente, o que dejó de obtener un lucro, directamente derivados del ilegal cambio del servicio. De ahí que la parte demandada haya - sin acierto —objetado por error grave ese peritazgo, en el entendido de que en él sólo existe una14 Exp. No. 7948 apreciación subjetiva de los peritos, ya que los daños no se encuentran demostrados. Estos argumentos a juicio del Tribunal, no configuran un error grave, puesto que los peritos no han hecho una verificación de hechos que riña, que distorsione la realidad que en materia de daños se haya materializado en el proceso. Ellos se han limitado a decir que existe un daño emergente "representado por la pérdida del valor del cupo de matrícula como taxi y el valor de los derechos de afiliación como vehículo a la empresa", para tasarlo, sin ningún fundamento objetivo, en $5'724.882.00; y que hay un lucro cesante que parte del supuesto de que aquél no tuvo ningún uso útil durante 55 meses, en los que dejó de producir $47'230.277.00, cifra que resulta de una simple operación aritmética, pero carece, por completo, de soportes, es decir, que es arbitrario, todo lo cual se explica por el hecho de no existir en el proceso ninguna prueba de los daños que no se acreditaron. Lo anterior quiere decir que como a tenor del artículo 238 del C. de P.C.

soportes, es decir, que es arbitrario, todo lo cual se explica por el hecho de no existir en el proceso ninguna prueba de los daños que no se acreditaron. Lo anterior quiere decir que como a tenor del artículo 238 del C. de P.C. ese error grave no fue probado, la objeción respecto del dictamen no es de recibo. En cuanto a los daños morales - de los que sólo se habla tangencialmente en el alegato de conclusión - basta decir que en la demanda no se pidió su reconocimiento. onc1úyese de lo anterior que aunque el acto acusado perdió eficacia en virtud al restablecimiento del derecho dispuesto por la Fiscalía - que15 Exp.No. 7948 implicó que las cosas regresaran al estado que tenían antes de realizarse el cambio del servicio -, habrá de retirarse definitivamente de la vida jurídica, vía la anulación reclamada en la demanda, para que así cese la lesión al orden de derecho y vuelva a imperar el principio de legalidad. Y que a pesar de la responsabilidad objetiva en que incurrió la administración por el ilegal cambio de servicio, no se condena al pago de ninguna indemnización por no haberse probado el dañO De lo anterior se desprende que tampoco haya ninguna condena en contra de los llamados en garantía, máxime que respecto de ellos la demandada no probó su participación en los trámites que dieron ocasión al cambio del servicio, y por ende, no se les dedujo ninguna responsabilidad. Como quiera que se causaron, se condenará en costas al Distrito Capital de Bogotá, lo que es consecuencia de haber sido vencido en un juicio que conduce a la anulación de un acto suyo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

de Bogotá, lo que es consecuencia de haber sido vencido en un juicio que conduce a la anulación de un acto suyo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA16 Exp. No. 7948

PRIMERO: Declárase la nulidad de la resolución No. 3965, del 12 de diciembre de 1.994, expedida por el Jefe de la División de Empresas Unidad de Transporte Público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por medio de la cual se autorizó el cambio de servicio de un vehículo, de público a particular, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: Declárase no probada la objeción que por error grave formuló la parte demandada respecto del dictamen pericial practicado en este proceso.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condénase en costas al Distrito Capital de Bogotá.

QUINTO: Si hubiere remanente de lo consignado para gastos del proceso, le será entregado al interesado.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 150).17 Exp. No. 7948

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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