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TA CUN - 7950-(21-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7950-(21-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REVISOR FISCAL -Responsabilidad ¡ESTADOS FINANCIEROS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "B".

Santafé de Bogotá,D.C. Mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR.HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No. : 7950.

Demandante : Gustavo Avendaño Luque.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Procede la Sala dictar sentencia en el proceso promovido por el señor Gustavo Avendaño Luque, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda las resoluciones números 1119 del 12 de diciembre de 1995 y 204 del 28 de febrero de 1996, expedidas por la Superintendencia de Valores, formulando para el efecto las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se anulen y revoquen las resoluciones No.1119 del 12 de diciembre de 1995 de la Superintendencia de Valores, mediante la cual se impone multa al señor Gustavo Avendaño Luque como Revisor Fiscal de la compañía(Exp.No.7950) 2

Gustavo Avendaf%o Luque QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. y la No.0204 de¡ 28 de febrero de 1996 de la misma Superintendencia, en la cual se resuelve el recurso de reposición contra la anterior.

2. Que en consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a mi representado, procediendo a anular la sanción impuesta al señor Gustavo

recurso de reposición contra la anterior.

2. Que en consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste a mi representado, procediendo a anular la sanción impuesta al señor Gustavo Avendaño Luque, consistente en la imposición de una multa por valor de cinco millones de pesos moneda corriente ($5.000.000) y por lo tanto, se le devuelva la mencionada suma pagada junto con los intereses a que hubiese lugar.

3. Se elimine esta sanción de la hoja de vida de mi representado.".

HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos en forma resumida: 1) Durante la época en que el señor Gustavo Avendaño Luque ejerció el cargo de Revisor Fiscal de la compañía Química Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., la Superintendencia de Valores ordenó una visita a dicha sociedad, los días 4 y 23 de septiembre de 1995. 2) Como consecuencia de la referida visita, cuyas conclusiones reposan en el acta No.1 contenida en el Oficio 9514580-1 de octubre 9 de 1995, la Superintendencia de Valores mediante la Resolución 1119 impuso multa por seis millones de pesos al demandante, en su calidad de ex-revisor Fiscal.(Exp.No.7950) 3 Gustavo Avendafio Luque 3) La Resolución mencionada fue recurrida en reposición, y fue modificada reduciendo el monto de la sanción a cinco millones de pesos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones: Artículo 6 de la Ley 27 de 1990. Artículos 207 del Código de Comercio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones: Artículo 6 de la Ley 27 de 1990. Artículos 207 del Código de Comercio. Ley 43 de 1990. Decreto 2649 de 1993.

Decreto 2650 de 1993. 1°) FALTA DE COMPETENCIA. VIOLACION DEL ARTICULO 207 DEL CODIGO DE COMERCIO; LEY 43 DE 1990 y DECRETOS 2649 Y 2650 DE

1993. FALSA MOTIVACION.

Argumenta la parte actora, en términos generales, que la Superintendencia de Valores no es competente para imponer sanciones derivadas del incumplimiento en las obligaciones de la Revisoría Fiscal, pues son propias de la Superintendencia de Sociedades o en últimas de la Superintendencia Bancaria, toda vez que en el presente caso, el sustento de la transgresión a la normatividad del mercado público de valores carece de supuesto fáctico. De manera específica, desarrolla en el concepto de violación las siguientes glosas: El sustento normativo de la imposición de la sanción tiene dos calidades, saber: El primero atinente a normas mercantiles propias de la Revisoría(Exp.No.7950) 4 Gustavo Avendafio Luque Fiscal y de contabilidad y el segundo, referente al mercado público de valores y es con respecto a estas últimas que el demandante expresó, en el recurso de reposición, que las disposiciones violadas no corresponden al mercado público de valores de ahí que sea errónea la afirmación de la demandada al afirmar que se vulneraron normas de dicha reglamentación.

recurso de reposición, que las disposiciones violadas no corresponden al mercado público de valores de ahí que sea errónea la afirmación de la demandada al afirmar que se vulneraron normas de dicha reglamentación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 27 de 1990, es atribución de la Superintendencia de Valores imponer multas a quienes desobedezcan o violen normas legales que regulen el mercado público de valores, pero en el caso concreto el Revisor Fiscal de la sociedad Química Industrial y Textil S.A. - Quintex S.A., la conducta sancionada no fue la desobediencia a decisiones o instrucciones. Lo anterior es tan cierto que la Superintendencia de Valores aseveró, en la primera de las Resoluciones demandadas que el actor había transgredido el numeral primero de la Circular Externa 7 de 1995, única disposición del mercado de valores en ese acto administrativo, pero fue ella misma quien al decidir el recurso de reposición acepta los argumentos presentados y revoca el cargo, que motivó la disminución de la sanción. Quedan, entonces como sustento de la sanción, únicamente las disposiciones mercantiles y de contabilidad, mas no las que regulan el mercado público de valores; por tanto adolece de error el supuesto de hecho que se encuadra en la consecuencia de derecho. Según los actos impugnados, el actor violó el numeral 4 del artículo 207 deI Código de Comercio por desatención al desempeño de sus funciones como revisor fiscal, específicamente, falta cometida sobre los estados financieros en materia de libros de contabilidad, constitución de provisiones, etc, aspectos estos eminentemente contables que atañen a la función de

Código de Comercio por desatención al desempeño de sus funciones como revisor fiscal, específicamente, falta cometida sobre los estados financieros en materia de libros de contabilidad, constitución de provisiones, etc, aspectos estos eminentemente contables que atañen a la función de revisoría fiscal y en tal caso el procedimiento para la aplicación de sanciones debió haber sido diferente al del artículo 6 de la Ley 27 de 1990, y bajo la(Exp.No.7950) 5 Gustavo Avendafio Luque competencia o de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, de conformidad con los artículos 214, 216 y 217 del Código de Comercio. En relación, con el cargo de falsa motivación, argumenta que la Superintendencia de Valores al considerar que el Revisor Fiscal transgredió los artículos 49, 50 y 207 del Código de Comercio, 10 de la Ley 43 de 1990, 4, 15, 17, 52, 56, 62, 63, 81, 96 y 110 del decreto reglamentario 2649 de 1993 y el decreto reglamentario 2650 de 1993, no puede incluir tales disposiciones en la regulación del mercado bursátil. Por el contrario, en caso de haberse transgredido algunas de las normas del mercado de valores, ha debido citadas expresamente, con mayor razón si se tiene en cuenta que no estaba frente ni a un administrador ni a un funcionario del emisor de valores y como tal no podía sancionar al Revisor Fiscal por incumplimiento de funciones que son propias y exclusivas de los administradores de la Compañía, pues de conformidad con el artículo 41 de la Ley 43 de 1990 el revisor fiscal y/o el auditor externo no es responsable

Fiscal por incumplimiento de funciones que son propias y exclusivas de los administradores de la Compañía, pues de conformidad con el artículo 41 de la Ley 43 de 1990 el revisor fiscal y/o el auditor externo no es responsable de los "actos administrativos" de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios y, en armonía con el artículo 19 del decreto 2649 de 1993, en el que se dispone la responsabilidad de los administradores, y no del revisor fiscal, en la preparación y presentación de los estados financieros.

2°) IMPROCEDENCIA DE LOS ASPECTO DE FONDO DISCUTIDOS.

La parte demandante presenta un resumen sobre la metodología que siguió en el desempeño de sus funciones de revisor fiscal y los antecedentes del informe que dictaminó al 31 de julio de 1995, a saber. 1) Planeación de su trabajo: conocimiento de la compañía, evaluación preliminar del sistema de(Exp.No.7950) 6 Gustavo Avendaño Luque control interno y riesgos del negocio; 2) Pruebas para verificar el cumplimiento del control; 3) Ejecución mensual de programas de revisión de cumplimiento de obligaciones legales y fiscales y de informes a entidades de control y 4) Desarrollo de programas para probar la razonabilidad de las cifras de información contable. Afirma que el Revisor Fiscal advirtió sobre la crítica situación y que la compañía no estaba en condiciones de continuar en existencia, que por lo demás hacía necesario observar un orden especial en la aplicación de los procedimientos de auditoría, con prevalencia en la determinación de la viabilidad económica y financiera del negocio, procedimiento que ejecutó el actor. Y es sólo hasta que se cumple con el proceso lógico que el Revisor

procedimientos de auditoría, con prevalencia en la determinación de la viabilidad económica y financiera del negocio, procedimiento que ejecutó el actor. Y es sólo hasta que se cumple con el proceso lógico que el Revisor Fiscal obtiene elementos de juicio para impartir instrucciones relacionadas con la calidad de la información contable, en este caso, sobre la suficiencia de las previsiones para protección de cartera, inventarios, etc. No obstante, la parte demandada, supone que el actor violó el artículo 207 M Código de Comercio, sin tener en cuenta que es absurdo pretender radicar la responsabilidad de responder por la calidad de la información en cualquier momento intermedio de la compañía en el revisor fiscal, a quien sólo es responsable en el momento que dictaminó sobre los estados financieros. En referencia a los cargos, argumenta: a. Libros oficiales a Julio de 1995.(Exp.No.7950) 7 Gustavo Avendaño Luque La Superintendencia de Valores afirma que el actor pretermitió el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, toda vez que los estados financieros que certificó en julio de 1995 no se encontraban registrados en los libros oficiales de contabilidad. La parte actora, reiterando lo dicho en el recurso de reposición, argumenta que al certificar los estados financieros referidos tomó la información directamente de los libros oficiales, es decir, de las cifras llevadas en la contabilidad. Procede a relacionar las pruebas que adjunta la demanda y que pretende hacer valer como sustento del cargo, las cuales serán objeto de valoración, como más adelante quedará consignado. b. Provisión para Protección de Inventarios; Cuentas por Cobrar Clientes y Certs por Cobrar.

hacer valer como sustento del cargo, las cuales serán objeto de valoración, como más adelante quedará consignado. b. Provisión para Protección de Inventarios; Cuentas por Cobrar Clientes y Certs por Cobrar. Al formular el cargo, la Superintendencia de Valores, invoca como normas violadas los artículos 4, 17, 52, 56, 62, 63 y 81 del Decreto 2649 de 1993, referentes a las cualidades de la información contable, principio de prudencia, constitución de provisiones, la frecuencia para hacer registros y el reconocimiento de las contingencias de pérdidas. Considera, después de traer a colación sus argumentos en vía gubernativa, que hubo exceso de la demandada al aplicar la sanción, en tanto las normas antes relacionadas no se incumplieron, toda vez que la calificación y cuantificación de las provisiones y contingencias se debe efectuar y ajustar a lo menos al cierre de cada período, -de conformidad con el Decreto 2649 de 1993-, y no como lo pretende aquella, de ajuste al instante. Además las normas contables no imponen la obligación de ajustar las provisiones en(Exp.No.7950) 8 Gustavo Avendaño Luque períodos inferiores a los normales, ni son imperativas en la utilización de estimaciones estadísticas para el ajuste del costo de inventarios y de contingencias en estados financieros intermedios. Para apoyar tal afirmación en concreto, invoca pormenorizadamente las normas referentes a la periodicidad de los ajustes por provisiones y contingencias, a saber: artículo 52, 62 y 63 del decreto 2649 de 1993. Por otra parte, se estimó por parte del ente de control, que el revisor fiscal

normas referentes a la periodicidad de los ajustes por provisiones y contingencias, a saber: artículo 52, 62 y 63 del decreto 2649 de 1993. Por otra parte, se estimó por parte del ente de control, que el revisor fiscal omitió el principio de prudencia por no ajustar en la debida forma las provisiones y contingencias, frente a lo cual el demandante considera que dicho principio debe ser empleado por la administración de la compañía al momento de determinar la suma que refleje de manera fidedigna la situación económica real de la compañía, pero no es un principio orientador de la etapa que es se efectúa el ajuste o asiento, pues el artículo 81 del decreto de marras, establece que el ajuste de provisiones y contingencias debe hacerse cuando se conozca información conforme a la cual su ocurrencia sea probable y puedan estimarse razonablemente, de ahí que no sea necesario aplicar el principio de prudencia. No obstante, lo que sí es claro es que el actor ordenó efectuar las provisiones correspondientes oportunamente conforme se determinó probatoriamente la necesidad del ajuste y relaciona posteriormente los ajustes realizados a provisiones, así como la orden impartida por él para provisionar tres cuentas por cobrar y las razones para haber procedido. Para corroborar lo anterior, solicita se observe el punto 2 del Acta de Conclusiones.(Exp.No.7950) 9 Gustavo Avendaño Luque Finalmente, con respecto a este argumento, afirma que los ajustes efectuados se adoptaron como consecuencia de las sugerencias formuladas por el Revisor Fiscal, desvirtuando así la omisión al principio de prudencia, tanto es así que la multa se fundamentó en actuaciones del revisor hechas

efectuados se adoptaron como consecuencia de las sugerencias formuladas por el Revisor Fiscal, desvirtuando así la omisión al principio de prudencia, tanto es así que la multa se fundamentó en actuaciones del revisor hechas en los estados financieros del mes de julio de 1995 y no en períodos anteriores como supone la Superintendencia. No hay, entonces, un sólo cargo que se refiera a una omisión efectiva de la labor de revisoría durante el período contable. c. Pagos realizados al anterior Presidente. Dentro de los cargos formulados por la entidad demandada, se afirma que se violó el artículo 96 del Decreto 2649 de 1993 al realizar un inadecuado registro de cuentas, al contabilizar un gasto como activo diferido. Argumenta el actor que el gasto a registrarse obedecía al pago de salarios al representante legal causados desde el período contable de 1994, de tal suerte que el monto clasificado bajo otro concepto en el ejercicio de 1995 ni representa un valor significativo y puede ser obviado, en aplicación del principio de materialidad de la presentación de los estados financieros, e incluso la inmaterialidad mencionada es aceptada por la entidad demandada, por tanto resulta inaplicable la sanción. d. Pasivos estimados y provisiones La Superintendencia afirma que se subestimaron, por parte del Revisor, las provisiones por prestaciones sociales.(Exp.No.7950) 10 Gustavo Avendaño Luque Considera, la parte actora que, la obligación de preparar Estados Financieros no es propia del revisor fiscal, además porque al momento de preparar estados financieros intermedios las provisiones se causan en proporción al tiempo transcurrido entre el 1 de enero, en el que se inicia el

Financieros no es propia del revisor fiscal, además porque al momento de preparar estados financieros intermedios las provisiones se causan en proporción al tiempo transcurrido entre el 1 de enero, en el que se inicia el período contable, y el 31 de julio, fecha de corte de los estados financieros intermedios y no es que la compañía deje de registrar parte del gasto sino que el proceso se completa hasta el mes de diciembre, a fin de que coincida en forma exacta la causación del gasto con el desembolso. Por otra parte, la información necesaria para las estimaciones que deben hacerse a los Estados Financieros, no es absolutamente exacta, por tanto simplemente deben ser útiles, confiables y oportunos, ni siquiera los ajustes sugeridos por la Superintendencia afectarían el nivel de precisión o la razonabilidad de los estados financieros, además el trabajo del revisor fiscal se centra en partidas significativas. La violación acusada no se configuró, el defecto no se consolidó al fin del período y por tanto la fundamentación del acto es falsa por interpretación equivocada de las normas, pues la Superintendencia confunde los flujos de pago con los gastos y subestima, en forma errada, las provisiones al cierre parcial de julio. e. Reclasificaciones Contables. No es una falta imputable al revisor fiscal la reclasificación de partidas contables en estados financieros, pues la información contable es susceptible de ajustes y reclasificaciones al ser parte del proceso natural de depuración y elaboración de la información definitiva. Además debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio y las normas de contabilidad permiten(Exp.No.7950) 11 Gustavo Avendafio Luque

depuración y elaboración de la información definitiva. Además debe tenerse en cuenta que el Código de Comercio y las normas de contabilidad permiten(Exp.No.7950) 11 Gustavo Avendafio Luque efectuar correcciones a la contabilidad en períodos ya pasados y cerrados e incluso en los períodos intermedios no consolidados. Omite, por otra parte, el principio de materialidad, toda vez que esas reclasificaciones no afectan el resultado de la empresa. f. Ajustes por inflación. La falta de registro de los ajustes por inflación en subcuentas, no altera los estados financieros, no hacen que la cifra total determinada esté mal calculada o relevada para el lector final, pues con registrar dichos conceptos en cuentas mayores, el efecto económico inflacionario queda plasmado en los estados financieros. Lo anterior es tan cierto que la misma Superintendencia glosó el registro de las subcuentas y no el saldo de la cuenta principal. En consecuencia, los actos administrativos demandados están falsamente motivados. g. Contratos de fiducia en garantía, prenda y de Hipoteca. Las cuentas relacionadas con dichos contratos, son de orden, esto es, exclusivamente nominales y no afectan los estados financieros de la compañía, pero el actor ordenó su registro en el mes de Agosto en tanto detectó la omisión de los registros en las cuentas de orden.(Exp.No.7950) 12 Gustavo Avendafio Luque CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación - Superintendencia de Valores, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando: Debido a que el demandante cuestiona el alcance de las facultades

apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando: Debido a que el demandante cuestiona el alcance de las facultades otorgadas por la ley a la Superintendencia de Valores, respecto de su objetivo primordial como en efecto lo es, velar porque el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, desarrolla algunos conceptos sobe el mercado de valores, veamos: . Mercado de Valores: Esboza una definición de mercado público de valores; la inclusión del mercado bursátil y la necesidad de que opere en condiciones de seguridad, transparencia y confiabilidad debido a su importante función económico y social que implica preservar la confianza pública en el sector, hasta el punto que por mandato constitucional ha sido calificado como de interés público (artículo 355 de la Carta Política) y es por ello que la Superintendencia de Valores debe velar en todo momento porque las actividades se desarrollen en condiciones que no pongan en peligro o lesionen dicho interés. o La Superintendencia de Valores.(Exp.No.7950) 13 Gustavo Avendaño Luque Hace un recuento histórico que abarca desde la creación de la Comisión Nacional de Valores, sus finalidades, su transformación en la hoy Superintendencia de Valores, para destacar que es una autoridad de policía administrativa económica, por medio de la cual el Estado realiza su función de intervención en el mercado de valores. Es así como, de dicho ejercicio se derivan tres tipos de medidas, a saber: las de carácter puramente preventivo; las sancionatorias o de carácter represivo, y las que gozan de ambas naturalezas. • Importancia de la información en el mercado público de valores.

las de carácter puramente preventivo; las sancionatorias o de carácter represivo, y las que gozan de ambas naturalezas. • Importancia de la información en el mercado público de valores. La calidad de la información es fundamental para la consolidación de un mercado eficiente y para la transparencia del mercado. Así mismo, reviste el carácter de fundamental para la toma decisiones, la información veraz y oportuna al inversionista, sobretodo en lo relacionado con la situación financiera y contable de una sociedad particular. Es por ello que incluso el mercado de valores cuenta con un sistema de registro de documentos e intermediarios propios, conocido como el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y como consecuencia de la necesidad de un sistema de publicidad de acceso público que facilitara una amplia información a los interesados. Además de ser un instrumento de publicidad, es un instrumento de regulación y control sobre los emisores e intermediarios que participan en el(Exp.No.7950) 14 Gustavo Avendaño Luque mercado público de valores y es una herramienta eficaz en la selección de documentos que puedan hacer parte de aquel. Pues bien, es como reconocimiento de la importancia que reviste para el mercado de valores, la difusión de información que la Superintendencia de Valores goza de amplias facultades de control sobre la calidad, oportunidad y suficiencia de la información que los emisores de valores suministran al mercado. • Facultad sancionatoria de la Superintendencia de Valores respecto de los emisores de valores. R Inobservancia de las disposiciones por cuyo cumplimiento debe velar. De conformidad con el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 2115 de 1992, el Superintendente de Valores impone las multas previstas en la Ley 27 de

emisores de valores. R Inobservancia de las disposiciones por cuyo cumplimiento debe velar. De conformidad con el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 2115 de 1992, el Superintendente de Valores impone las multas previstas en la Ley 27 de 1990, a las sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observan las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores, dentro de las que se encuentra el artículo 2 del decreto atrás mencionado, que prevé la obligación tanto de velar por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores deben suministrar la información al público, como porque ajusten sus operaciones a las normas que lo regulan, previsión que se reitera en el artículo 4 del Decreto 792 de 1994. Por otra parte, el artículo 10 del decreto último mencionado, establece que las sociedades emisoras de valores, esto es, las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, tienen la calidad de comerciantes, por tanto están sujetas a todas las normas(Exp.No.7950) 15 Gustavo Avendaño Luque aplicables a quienes ostentan tal calidad, dentro de las cuales se encuentra la obligación de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales (artículo 19 numeral 3 y 50 del Código de Comercio). Y debe tenerse en cuanta que el Decreto 2649 de 1993, reglamentó la contabilidad en general. De lo anterior, se concluye claramente que los emisores de valores deben aplicar los principios o normas contables, por tanto, cuando la Superintendencia de Valores evalúa la calidad, oportunidad y suficiencia de

contabilidad en general. De lo anterior, se concluye claramente que los emisores de valores deben aplicar los principios o normas contables, por tanto, cuando la Superintendencia de Valores evalúa la calidad, oportunidad y suficiencia de la información contable de un emisor de valores, necesariamente debe acudir a las citadas disposiciones y en caso de encontrar su disconformidad, imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con el artículo 2 M Decreto 2115 de 1992. Finalmente, cita el artículo 1.1.3.3 y siguientes de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la S.I.V., sobre la obligación que recae sobre las sociedades de suministrar entre otras informaciones, las relativas a los estados financieros. • Violación de las normas legales que regulan el mercado público de valores. El artículo 6 de la Ley 27 de 1990, dentro de las facultades de la Superintendencia de Valores, prevé la imposición de multas sucesivas a quienes desobedezcan o violen las normas legales que regulan el mercado de valores y a quienes directamente o a través de interpuesta persona o personas realicen operaciones que no sean suficientemente representativas de las situación del mercado.(Exp.No.7950) 16 Gustavo Avendaño Luque Es, entonces, amplia la potestad sancionatoria en el mercado de valores, la que puede ser de carácter preventivo o sancionatorio, aplicable a las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control como a todas aquellas personas que desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulan el mercado de valores dentro de las que se incluyen las relativas a calidad, oportunidad y suficiencia de la información.

entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control como a todas aquellas personas que desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulan el mercado de valores dentro de las que se incluyen las relativas a calidad, oportunidad y suficiencia de la información. De lo anterior se concluye que es obligación de los emisores de valores y de los revisores fiscales velar porque la contabilidad de la sociedad con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, reúna las cualidades legales. Contradice, la glosa del demandante relacionada con la imposibilidad de la demandada para sancionar por transgresión a normas distinta a las que considera aplicables exclusivamente al mercado de valores, pues afirma que aceptar una disquisición en tal sentido sería circunscribir el control que ejerce la Superintendencia de Valores al cumplimiento de únicamente de las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia o por el Superintendente de Valores, con exclusión de las normas que regulan lo atinente a las cualidades de la información contable y los principios que deben atenderse en la forma de llevar la contabilidad, artículos 4, 17, 52, 56, 62,63,81,96 y 110 del Decreto 2649 de 1993. Además, se desconocería el carácter armónico y sistemático del derecho e implicaría la imposibilidad a la Superintendencia de Valores cumplir con los mandatos legales en relación con los emisores en materia de la verificación de las cualidades de la información contable destinada a ser suministrada al mercado.(Exp.No.7950) 17 Gustavo Avendaño Luque • Carácter preventivo de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Valores.

de las cualidades de la información contable destinada a ser suministrada al mercado.(Exp.No.7950) 17 Gustavo Avendaño Luque • Carácter preventivo de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Valores. Basa su defensa en jurisprudencias de la H.Corte Constitucional y del H.Consejo de Estado, relacionadas con el trasfondo de la facultad sancionatoria del Estado y la función punitiva de las autoridades de policía administrativa, aspectos que están previstos en la Resolución 591 de Julio 6 de 1994, al consagrar no sólo la prevención para que no se conculquen los derechos de las personas sino situaciones que puedan alterar el orden

público económico, el orden social y el mercado en general. Además de reprimir conductas irregulares que han causado daño o perjuicio. Contra-argumenta, la glosa de la actora relacionada con la limitación en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Valores, sólo con respecto a la información divulgada al público, toda vez que considera que ello haría nugatoria las atribuciones de carácter preventivo, pues cuando la información inexacta, ya se ha divulgado ya ha producido el daño irreparable en el mercado. Por lo anterior, considera que las sanciones aplicables al entonces revisor fiscal fueron impuestas en estricto cumplimiento de las facultades legales previstas en el Decreto 2115 de 1992 y en la ley 27 de 1990. • Facultad sancionatoria de la Superintendencia de Valores respecto del Revisor Fiscal de los emisores de valores.(Exp.No.7950) 18 Gustavo Avendafio Luque • Carácter exclusivo de la competencia asignada a la Superintendencia

  • Facultad sancionatoria de la Superintendencia de Valores respecto del Revisor Fiscal de los emisores de valores.(Exp.No.7950) 18

Gustavo Avendafio Luque • Carácter exclusivo de la competencia asignada a la Superintendencia sobre los emisores de valores. De conformidad con el artículo 52 de¡ Decreto 2115 de 1992, la función de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria corresponde a la Superintendencia de Valores. • Alcance de las funciones

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