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TA CUN - 7951-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7951-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ¡SUSTRACION DE MATERIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogot&D.C.Mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SOBS.No:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 7951.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el tramite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 022 de Diciembre 8 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de MOSQUERA. ANTECEDENTES; La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a finExp.7951. Hoja No.2, de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: Los artículos 121, 348 Inciso 2 y 315 numeral 7 de la Constitución Política; el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerattva de este proveído. INTERVENC1ON El señor Juan Bernardo Peña Romero, en su calidad de Contralor Municipal,

El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerattva de este proveído. INTERVENC1ON El señor Juan Bernardo Peña Romero, en su calidad de Contralor Municipal, presenta escrito obrarte de folios 54 a 58 del expediente, con el fin de defender la legalidad dei Acuerdo demandado, cuyos argumentos son: 1) De conformidad con el artículo 272 inciso 3 de la Carta Política y con el articulo 32 numera¡ 9 de la Ley 136 de 1994, se reconoció autonomía administrativa, presupuestal y contractual. Con base en el articulo 6 de la Ley 177 de 1994 se presentó el proyecto de presupuesto; 2) El concejo no creó una prestación "prima de vacaciones" en favor de los funcionarios de la Contraloría Municipal ni tampoco se está incrementando la carga prestacional del municipio, pues el gasto respectivo está decretado conforme con ley posterior, por demásExp.7951. Hoja No. 3. exigible, siendo perentorio el cumplimiento del numeral segundo del articulo 345 de la Constitución Politica en cuanto a la obligación de incluir en el presupuesto los gastos decretados: 3) en relación con la transgresión del articulo 315 numeral 7 de la Carta Politica, afirma que el Concejo puede ejercer las facultades frente a la Personería y a la Contralor(a, al no ser dependencias de la A)caldla sino organismos municipales de Control.

Concluye: 1) No se violó el articulo 121 de la Constitución Nacional ya que el acto demandado fue expedido conforme a derecho sin inmiscuirse en competencia del ejecutivo; 2) no se violó el articulo 346 en su inciso segundo

Concluye: 1) No se violó el articulo 121 de la Constitución Nacional ya que el acto demandado fue expedido conforme a derecho sin inmiscuirse en competencia del ejecutivo; 2) no se violó el articulo 346 en su inciso segundo ibidem, por cuanto no se incluyó dentro del presupuesto partida alguna distinta a un gasto decretado por ley anterior, 3) no se violó el artículo 315 numeral 7 ibidem, ya que los asuntos de la Contraloría son competencia exclusiva del Concejo Municipal; no se violó el articulo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, ya que la intervención del Concejo en materia presupuestal de (a Contraloría es obligatoria.

A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp795l. Hoja No.4. CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los articulos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorlo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Mosquera por medio del acuerdo objeto de observación " ... explde el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Mosquera,

fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Mosquera por medio del acuerdo objeto de observación " ... explde el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de Enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996", cuyas partidas caducan el 31 de Diciembre de 1996. En efecto, de conformidad con el Decreto-Ley 111 de 1996, artículo 89, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerteExp.795 1. floja No. 5. que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva los compromisos legalmente contraldos a 31 de Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con las obligaciones que correspondan a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonía con el articulo 14, cuyo texto se transcribe a continuación, por el cual se consagra dentro de los principios de) sistema presupuestal la "Anualidad", permite a la Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con el artículo 11 clasificatorio de las partes del Presupuesto General que en su litera) c) al refer)rse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán únlcamentepara el año fiscal para el cual se idan". (Subrayas de la Sala). ARTICULO 14. Anualidad. El afto fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de dicienbre de cada año. Después del 31 de diciembre

Sala). ARTICULO 14. Anualidad. El afto fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de dicienbre de cada año. Después del 31 de diciembre nopodrán asunse conwomsos con carga a las apropiacxies del año fiscal que se cierra en esa fecha y be saldos de apropiación no aÍe1Qpoj. _ç mprrno c -ad~n sin exc oió... (L38/89, art.1O).'. (Subrayas de la Sala). Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio para vigencias fiscalesExp.7951. Hoja No,6. anteriores a la actual, como en efecto lo es el Acuerdo 022 de Diciembre 8 de 1995 proferido por el Concejo Murúclpal de Mosquera para el año de 1996, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo. Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza ejecutoria de) acto administrativo, en cuestión. Al efecto,, e) Código Contencioso Administrativo, en su articulo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de Ja pérdida de fuerza ejecutoria de) acto administrativo, y que la doctrina ha explicado claramente, veamos: Satvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por Ja jurisdicción en lo contencioso adrninistratÑo pero perderán su fuerza ejecutorla en los siguientes casos:

Satvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por Ja jurisdicción en lo contencioso adrninistratÑo pero perderán su fuerza ejecutorla en los siguientes casos: 1W DESAPARICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jiidico, la cual se traduce en la terminación de los efectos de) acto correspondiente. Esa desaparición puede prodicirse por vanas causales, que podemos agrupar según la influencia que tenga en ellas la voluntad de la administración.

395. A) Desaparición por causales emanadas de la voluntad de la administración. La propia administración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de

sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puedeExp3951. Hoja No. 7. desaparecer por las siguientes causales: 19) Por voluntad expresada en el mismo acto, como cuando el acto es dictado con un término de vigencia preciso. Por ejemplo, la suspensión de una licencia por cierto tiempo. 28) Por voluntad implicita en & acto en cuanto su duración, como es el caso del acto que prohibe una manifestación programada para cierta fecha. 3) Por voluntad afectada por una condición resolutoriL como cuando la administración dicta un acto que tendrá ylgencla mientras tenga existencia un hecho o situación determinados caso Qn el cual. a) _desaparecer el hecho o situación condicionantes, terminan automáticamente los efectos del acto. 42) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya

ylgencla mientras tenga existencia un hecho o situación determinados caso Qn el cual. a) _desaparecer el hecho o situación condicionantes, terminan automáticamente los efectos del acto. 42) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya sabemos que por medio da ella la misma administración puede revocar el acto dictado con anterioridad. 50) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la admntstración hace desaparecer sus propios actos. 36. 8) DesaparIción por causales extrafaes a la voluntad de la administración. No siempre ¿a duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la administración. Así, los actos administrativos y sus efectos pueden desaparecer también por tas siguientes causales: 111) Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede licenc4a de funcionamiento de un establecimiento comercial y esta deja de funcionar. 20) Por desaparición del sujeto, ya sea la muere de la persona natural o la disolución y liquidación de la persona jurldica a las cuales se refiera el acto. Por ejemplo, la administración toma la decisión de «amar a prestar servicio matar a una persona a partW de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligacionesExp.7951. Hoja No.8. económicas emanadas de un acto, la desaparición del sujeto no termina los efectos del acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 311) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez admm1ratkvo puede hacer

no termina los efectos del acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 311) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez admm1ratkvo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de ilegalidad, como oonsecuencla de las diversas acciones. El Código Contencioso Mmlnistmtávo, en sus arts. 66 y 87, incluye algunas de las anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pérdida de tuerza ejecutoria de los actos administrativos - RODRIGLIEZ, Ltardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. Ed. Temis. Págs. 239 y 238. Ahora bien, considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en si un acto de Índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto-condición, de ahí que le sean aplicables los principios propios de los actos administrativos, como en efecto lo es la figura de la pérdida de fuerza ejecutarla del acto administrativo, No es la ley del presupuesto -agrega la Corteuna de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos los atributos propios de él, pues ella sólamente se expide para un periodo fiscal (un año), agotado el cual 1a (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidad con el régimen constitucional vigente a partir de ¡a reforma de 1945, ¡a ley anual no puede expedirse

ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidad con el régimen constitucional vigente a partir de ¡a reforma de 1945, ¡a ley anual no puede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos sef,alados en la Carta o regulados en virtud de una ley especial -la orgánica del presupuestola cual defiere la Constitución. Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y municipales,Exp.7951. Hoja No.9. aprobados por las asambleas y concejos, cuya formación, expedición y cumpamiento obedecen a normas similares a las ya estudiadasTM. SARRIA EUSTORGIO. Derecho Administrativo. Ed.Temls. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus efectos por hallarse ejecutado el presupuesto en él contenido, de conformidad con el articulo 89 del Decreto-Ley 111 de 1996, Ja Sala considera que es improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto demandado que según Ja voluntad del legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo por lo demás, en este caso, procedente por parte del juzgador mocitflcar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere. Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y as) habrá de proferlrse. En mérito de lo expuesto, el TR(SUNALAOMINISTRAT1VO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 11 A:

En mérito de lo expuesto, el TR(SUNALAOMINISTRAT1VO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 11 A: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse sobre ¿a demanda de observaciones contra el Acuerdo 022 de Diciembre 8 de 1995, expedido por el ConcejoExp.7951. Hoja No. 10. Municipal de MOSQUERA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la seflora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO

MUNICIPAL, ALCALDE, PERSONERO y CONTRALOR del MUNICIPIO de

MOSQUERA.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutonada esta providencia, previas las desanotacones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.061.

GARIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

SALVAMENTO DE VOTOExp.7951. Hoja No. 11.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistradopk

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Junio seis y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No 7951

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Junio seis y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No 7951

Magistrado Ponente : BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada.2 Expediente No 7951 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún

Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente, OLGA INES NAVARRETE BARRERO MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 22 DE MAYO DE 1997, CON PONENCIA DE LA

MAGISTRADA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO

NUMERO 7951, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.

Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes:

exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la. El fallo inhibitorio está sustentado en la pérdida de ejecutoria del acto impugnado por la Señora Gobernadora y aunque se destaca la causal del cumplimiento de la condición resolutoria, lo evidente es que de la parte motiva de la providencia se deduce que, en realidad, la causal que se pretende invocar para adoptar la decisión es la de pérdida de vigencia consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. Y en ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto demandado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la

providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de2 Expediente No. 7951 carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el

razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 91 Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. 99 Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y

administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Cuarta Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en3 Expediente No. 7951 lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de condición, violatorios de una norma superior de derecho y generadores de efectos concretos que, eventualmente, causen daño o lesión. En este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. "En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitoria por sustracción de materia. En tal virtud el Consejo no prohija, ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Si como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, el Acuerdo impugnado -el 022 del 6 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Mosquera, por el cual se expida el Presupuesto General de Rentas y Gastos de

-el 022 del 6 de diciembre de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Mosquera, por el cual se expida el Presupuesto General de Rentas y Gastos de ese Municipio para la vigencia fiscal de 1996es un acto condición, la conclusión que surge, conforme a lo anotado anteriormente, es la de que no le resulta aplicable la tesis de la sustracción de materia. 4a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la4 Expediente No. 7951 respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado de producir efectos, pues es, precisamente, en virtud de éste y de sus apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del

correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del respectivo año fiscal, la conclusión es la de que, no obstante ese vencimiento, el juez de lo contencioso administrativo si puede examinarlo para determinar si está ajustado o no a la Constitución y a la ley. 5a. En el caso de estudio se presenta la situación según la cual en el momento de presentación de la demanda y de su admisión, no había vencido el año fiscal a que se refería el Acuerdo del Presupuesto demandado y, por consiguiente, la alegada pérdida de vigencia se produjo durante el curso del proceso. Esa es una razón adicional que se debe tener en cuenta para emitir sentencia de fondo y no inhibitoria, pues considero que la inhibición si se pueda dar en el evento de que se admita una demanda en momentos en que el acto cuestionado se haya extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, mas no cuando esa extinción se haya producido en el curso del respectivo proceso. A esta conclusión se llega mediante el desarrollo de los planteamientos expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 1996Expediente S-475; Consejero Ponente, Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía-. DARlO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADO Santa Fe de Bogotá, 20 de junio de 1997.

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