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TA CUN - 7955-(20-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7955-(20-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECCION CUARTA

BIENES DESTINADOS A EXPORTACION - Prohibición de gravmen Santa Fe de Bogotá, D.C. Agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993).

MAGISTRADA PONENTE: DRA'. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No., 7955

ACTOR: INDUSTRIAS DE CUERO RECANAL, LIMITADA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS

PERMANENTES. DEL AO GRAVABLE DE 1980 VIGENCIA

DE 1981. SENTENCIA La sociedad de ,,.Industrias de Cuero Recanal Ltda.., NIT, 6O.035.932, por medio de apoderado especial >' ri ejercicio de la accóñ de nulidad, y restablecimiento del derecha, demanda ante aste Tr.tbunal .,los actos administrativos mediante los Cuales se le determinaron los impuestos de Industrian Comercio y Avisos pór elaogravable de 19B0, vigencia 1981. Expresa asi. sus peticiQfl2J 'fledÍante la presente demanda solicito a ese Tribunal sei ^deSlare la nulidad de la Resolución I4 IMtS de marzo 22 de 1990 proferida por la Junta Distrital de Hacienda de Bogotá, y se conceda el r'stablecimiénto del: derecho a mi pderdante, confirmando 'la declaración y Liquidación de Industria y Comercio / Avisos Fermanne, por el amo de 1980, radicda con el número 015225, y presentada en abril. 20 de 198i".(fl.. 2 c.p..)EXPEDIENTE No. 7955

Industria y Comercio / Avisos Fermanne, por el amo de 1980, radicda con el número 015225, y presentada en abril. 20 de 198i".(fl.. 2 c.p..)EXPEDIENTE No. 7955 El libelista invoca como violadas las siguientes violación (fi. disposiciones Articulo 169., becrétó444 de 1967.. -''Artículo 4, 'Decreto 1366 de 1967. —Artículo 33, t.ey 14 de 1983 1. - Articulo 16 Acuerdo Distrita121 de 1983. Articula 27, Ley 52 de 1977, 11 n Articulo. 31, Decreto Distrital 1901 de 1977 PARTE DEMANDADA continuactcn dsaroll el corre'spondiente concepto de 6 Y. 4

El. Distrio CaitaI se : n ha preene ene prpcesa y contestar la demanda (f l. 1613 y C: p propone,J,excepción por ineptitud sutantivpr no aportarse las normas 1ocai que i

1983. En cuanto al fondo deli rocio la parte ppositora epresa que el hecha impanible es a. el ejercicÓ de la reali.zación directa o indiVecta de cualquier actividad industrial cmercia1 o ile .Serviciosy el hecho generador C8 el ingreso por lo cual e somete ala irnpcicóni la totalda de los ingresos brutos percibidos por la empresa y así : no se ha gravado la actividadEXPEDIENTE No. 7955 3 exportadora sino la relización de la actividad industrial. En el alégato. de conclusión (fi. 1240 y s.s.) la parte

percibidos por la empresa y así : no se ha gravado la actividadEXPEDIENTE No. 7955 3 exportadora sino la relización de la actividad industrial. En el alégato. de conclusión (fi. 1240 y s.s.) la parte demandada reitera la excepción propuesta y además la ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse encausado en contra del acto administrativo complejo al no impugnar la liquidación oficial ni l resolución que decidió el recurso de reposición y se apoya en providencias del H. Cbnsejóde Estado; en lo referente al fondo de la discusión expresa que la offli5iófl de incluir el valor de las ventas realizadas para fuera de Bogotá no es procedente por ser industrial la actividad de la compaia. Expresa la apoderada del Distrito que frente a la actividad de la Compa:La no procede ninguna clase de descuentos (artículos 3 y 14 Acuerdo 10 de 1974), que no se gravan bienes ni productos específicos, ni su tráfico y que no es procedente la deducción de ventas u operaciones brutas destinadas a territorios distintos del Distrito; cita el artículo 183 de la Constitución de 1886 (artículo 84 Acto Legislativo No. 1 de 1968) e indica que al ser posterior al articulo 169 del Decreto 444 de 1967 derogó tácitamente las prohibiciones en contradicción con tal norma; se refiera a concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y concluye que la sanción por inexactitud impuesta se ajusta a derecho (artículo 31 Decreto 1901 de 1977) pues no se precisa apreciar la buena o mala fé del contribuyente ni las diferencias de

que la sanción por inexactitud impuesta se ajusta a derecho (artículo 31 Decreto 1901 de 1977) pues no se precisa apreciar la buena o mala fé del contribuyente ni las diferencias de criterio aplicables en tributos del orden nacional y se apoya en providencias dé esta torpración.dicial emite El. Procurador-3o. en de fondo concepto Estado para solicitar e e declare d et idir , l brés,ente negocio dnistr&tVOj prpid4.

LA sALAz D E cO N S 1 DE R A C ION ES EXPD lENTE NQ. 7955

P1INISrER!O PURLCO prosperar porque el demandane visible al xcepciÓfl al folio atinente aporte en el cual estima que la de las normas locales no debe, invocado djsposiciones del que n requieren acreditación y se relacionan oJo del deregoçiQ G1- ---cálaborador fiscal riin .:prevista en l articio 169 del julió 6 considera qua Decreto '444 de 967 impide-gravat apoyalep SQn.tenci,a y pretensiOflE actividad de e portación 1990 »del Consejo" de la prosperidad de tas Cunplidai lasd.stint& etapas causal de nulidad que inval4e lo previsto en el arti.cUlo protesales si que je advierta lb actuaoy de conformidad,con 170 del Códi.go Cóntencioso p.rias las. siguientes Teniendo en. gventa excepciones por ineptitud1sustantiV. procede a decidir sobre ellasEXPEDIENTE No. 7955

lb actuaoy de conformidad,con 170 del Códi.go Cóntencioso p.rias las. siguientes Teniendo en. gventa excepciones por ineptitud1sustantiV. procede a decidir sobre ellasEXPEDIENTE No. 7955 En la contestación de la demanda la excepción se plantea con fundamento en el artículo 141 del C.C.A. por cuanto el demandante reclama violación' sobré disposiciones del: Acuerdo Ditrital 21 de l98' el cual no aporta con el libelo ni solicita se arie4e al expediente La Sala advierte que la excepción no está llamada a prosperar por, cuanto como own lo afirma la parte enandada en l alegato de conclusión,las normas lóca]es'ap'1icable5 la actuación impugnada ison el «Acuerdo 10 de 1974 y elDerto' Distrital 1901 de 197 las c..uales fueron a1legaØas al procesos de otra lado invoca el accidnantel normas del orden actuación y as¡la. Sla, ain nacional percinentes a l »sin tener en cuenta las d pos1ciOnes locales debe árialiar y decidir sobre aquéllas pr lo cual el fallo inhxbitria soLicitado no es procedente En la etapaproesa1 de alegatos de conclusión, 1 parte opositora propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque en el libelo no se da cumplimiento a lo articulo 18 del E E por cuanto solo Seprevisto e prevista en el pretene la nulidad del &1tim proveído y no se acusa el acto d complejo. Lo primero que la Sala advierte-esque l excepción propuesta.

articulo 18 del E E por cuanto solo Seprevisto e prevista en el pretene la nulidad del &1tim proveído y no se acusa el acto d complejo. Lo primero que la Sala advierte-esque l excepción propuesta. es inoportuna por lo cuál no habrá de prosperar pUCS de conformidad con o etablecidO en el artículo 144 del C.C.A. el momento procesal para proponer excepciones es "antes del vencimiento del término de fijación en lista" De otro' lado, revisado el 'libelo se advierte que al introducir la demanda se impugna' también la liquidación oficial No.EXPEDIENTE Ño. 7955 €3616 de marzo 2 deYl982, amén de que a la demana -y:U corrección se anexan -.copias por lo cual se impugnan e<preamente n elsub—lite tanto el acto definitivo como el que decid lá ae1ac ión e entiende demandado el que resuelve > la reposición, pr lo dispuesto en 1 articu1á irciso» lo. que dispone: qu a. l demánd. se debe acompañar— la,-,Misma así como de las dos reso1UCiDflS ue decidieron los recursos 13 copia de :losactos acusados, por 0C4a1a Sala procede a estudiar el fóndó del. reqócio. El demandante estima que la act.uaión impugnada vulneró las normas que invaca por, cuanto hizo cas6 o~so d 34a apliçación del art3.cul 149 del DecretO 444 e 967 y pe a que la i.y 14 y el cukrdo, ambos de 183, son pótridres a la

normas que invaca por, cuanto hizo cas6 o~so d 34a apliçación del art3.cul 149 del DecretO 444 e 967 y pe a que la i.y 14 y el cukrdo, ambos de 183, son pótridres a la liquidación deben aplicarse pues los recursos se-.dcidieron VI Í su vigencia y"-arg,uye adeaá insólito que.la:AdmiflIstraciófl de Impuestos considere que una norma de carcer nacional no ea aplicable en el Distrito Especial de Bogot; cámo si el D.strito ro fuera parte de Colombia, y no le debiera-sumisión legal a las normas de alcance nacional Fero es necesario adentrarse en la filosofía que el obierno siembre ha quxdo darle a las exportatineS, y ésta es in luaráduda la de facilit-ar l industrial y e,timurlarlo para que realice expora n tcioeS, y para tal efecto e necesar4o competir con precios internacionales, C 1,1 sea bajos, y las cargas tril5utarics no son m que un obtculo para dicha aciv.dad El gobierno persigue con las e'<portac3.cDnes como contraprestación la obtencióne'divisas y la generación de mano de obra, y cree que l.o sacrifiios tributarios: se compensan ampliamente con It las divisas que >mejoran la i. balaríza de pagas, Ia reserva intérnacional, y que -e permiten moverse can un capital en moneda fuerte en el mundo financiero InternaionaL.y caldia norha $ Nc sobra decir que atro de10 tmulo a ls

que -e permiten moverse can un capital en moneda fuerte en el mundo financiero InternaionaL.y caldia norha $ Nc sobra decir que atro de10 tmulo a ls W'xportadores es el ÇAT hy el CET o que vienen a rfirmar la tes,s de ayuda, al e.portador, como unsubsidio adicorl Mal podria ntçs' el. Estado conceder un egimer de estímUlo l exportador para luego r castigarlo cora tn inpustO" ;4'f 1. 4 c.p.). ista er no habrá 117olicit se reVoqUet1e.saflC1ófl p6 ?ina47titUd aa de requer.mi.efltO onti.ee eád ,tgménte las min1as cifras ;4iferncia adiiiinitraC i1ç; declarciói pivada decaró la totalidad e t Q perac3.Ofleii y olcfe an y , ratero entre 4qUé la o demI4étr 4&1a Sciedad raa de una La Sala advierte que enl anexb No 2 de la detlaracLófl del corltr3.b'Áyente en e]. eng1ór Q otrcs escuntós" se regitra -- & - de $7.012 019 y as. 1 total de veitas pe a u aç1Qnes 'butas anuale ravable se 4 en $18 696O6..72 para determinarun promedio el Acta :dé requerimiento So. 00361 Cf 1 i79 e establece una diferencia eterwr que se de ánOtacpmQZófl de: e114 'entas V . enta por Dec. 444167"

el Acta :dé requerimiento So. 00361 Cf 1 i79 e establece una diferencia eterwr que se de ánOtacpmQZófl de: e114 'entas V . enta por Dec. 444167" denuncian ménsual $1 550,O1743 n el memria1 Øe1 -ecuro la efflpres manifi-esta su incønformidad frente'a la li4u1dC.ófl f.&al con rgumntosEXPEDIENTE No. 7955 similares a los de la demanday hace hincapié en que el mandato del decreto 444 de 1967, artículo 169, es prohibitivo para imponer toda especie de gravámenes a las exportaciones. Al resolver la reposición la adfinistrac±ór!'OnSidera qte el hecho imponible es la realxza..ión de la actividad industrial, comercial o de servicios (Articulo lo y 2o Acuerdo 10 de , 1974) y quer la industria1, que es la de la campaa, el acuerdo no auóri.za decuentosfirJfla qe nc se gravan las exportacineS o 31dad pordcra y además se razona asic "Alr a efer.rnos a la réaliacián de una actividad industrial en el ámbito geográfico del Distrito, no la actividad industrial para es posible fraccionr afirmar que una parte no se redlizó aqui. pues solo puede oscilarse entre dos posibilidades, se realizó la actividad. corifi.gurndose el hecho imponible que es susceptible de gravar o no se realizó dentro de las 1mites territoria19 de comptericia, en cuyo caso mal pqdrigVar5ePiLe5 Se incUrriria . en una

la actividad. corifi.gurndose el hecho imponible que es susceptible de gravar o no se realizó dentro de las 1mites territoria19 de comptericia, en cuyo caso mal pqdrigVar5ePiLe5 Se incUrriria . en una etra-lim±ación de` podr de imposición" (f1 186 c,p. Y. La Junta Distrital de 14cienda ¿nidera que ni en el Acuerdo 10 de 1974 ni. en 1s decretos 19C1 1977 y 950 de 1975, se establecier .descuentbs para ;1 tividad industrial y así no es procedente el destuento de las ventas por exportaciones y considera ade "Que, in:corrctamenté la:sociedad se descuenta ésta partida acogiéndose a una horma de carácter nacional no aplicable eru. el Distrito Especial de Bogotá., por no estar contenp1ado descuento en exportaciones en el estatuto deIndistria y Comercio Acuerdo 10/74". (fl. 194 cp.J. Lá Sala •aa resolver considera 'cie, contrario a loEXPEDIENTE No. 7955 9 manifestado por el demandante,ni la ley 14 ni el Acuerdo distrital 21, ambos de 1983 son aplicables en el sub-lite por cuanto la determinación oficial del gravamen se realizó antes de entrar en vigencia tales normas y aún cuando los actos que decidieron los recursos se. expiden con posterioridad a aquéllas se limitan a resolver sobre los aspectos -fácticos y normativos que se discuten frente al— acta inicial, sin que la Sala desconozca que la ley 14 de 1983 en el artículo 33 reafirmó la vigencia de la prohibición de gravar los bienes

normativos que se discuten frente al— acta inicial, sin que la Sala desconozca que la ley 14 de 1983 en el artículo 33 reafirmó la vigencia de la prohibición de gravar los bienes de producción nacional destinados a la exportación. De otro lado, es idente.que resulta equivacadala afirmación que de manera general Tla administración hace al resolver la apelación, sobre la inaplicabilidad en el Distrito de una norma nácional que es pertinente a la materia que se dispute como es el articulo 1691del decreto 444 de 1967. El demandante anexa, consu l.belo copias de los manifiestos registro y fórmulario unico de exportación correspondientes al ao de 190, certificado, por contador pblco que prueban fehacientemente el origen de los ingresos en debate; sin embargo, tal como se, advierte de 'la revisión de la actuación surtida en sede gubernativa laládminístración no discute en manera alguna ni el monta ni la realidad de la partida de $7.012.09, ni que se haya percibido por ingresos obtenidos por exportaciones. Su argumento se centa en qué ni el Acuerdo 10 de 1974 ni sus decretos regiamentrios permiten descuentos a la actividad industrial. Sobre el particular y en directa relación con el gravamen deEXPEDIENTE 795,5 10 industria y comercio impuesto a los ingresos provenientes de ..e<portaciones.1 el H Consejo de Estado en distintas providencias se ha,l, pronunciado en el sentido de ue la prohibición establecida en el llamado estatuto 4ambiario es aplicable al gIavamen local y por ende no pued1 someterse a tal impuesto lbs ingresos percibidos pot concepto de

providencias se ha,l, pronunciado en el sentido de ue la prohibición establecida en el llamado estatuto 4ambiario es aplicable al gIavamen local y por ende no pued1 someterse a tal impuesto lbs ingresos percibidos pot concepto de epórtacioreE En sentencia de agosto:- .30: de 1991, Secióñ Cuarta Rad $1O, on ponencia de ,la Dr Consuelo Sarria Olc:? e'pres la CcrpQracL0n que el alcance de la piohiición ]1i consagrada h dado lugar a diferentes interpretaciones pero que "cnsu].tndo el verdadero espíritu .'de la ley de tratamiento prefer-éncial: ara las exportaciones, s 1 e ha despejado cualquier duda sQbre el cubrimiento de 1 prohibición legal de gravarlas". Reitera la Sall, que <el. gravamen impuestq en el caso en estudio carece, de respaldo legal al de cono cer el incentivo a la actividad éxportado'rá yque,,- 1a prohibición., aplicable al Distrito le impide determinar el --tributo Jocal,a lo.s ingresospercibidos por el ejercicio deauéllpor carecer de facultad impositiva para el1o. ÁsL, la s'anciónpor inexactitud que-,en el sub-lite deviene de la adición a labase.gravableppr la s 1 uma -discutidam4 habrá, de levantarse. -Las anteriores consideraciones,son suficientespara anular la actuación, impugnada. y cómo ella se re-feria al, único punto de la procedencia del impueto de industria y comercio sobre los

levantarse. -Las anteriores consideraciones,son suficientespara anular la actuación, impugnada. y cómo ella se re-feria al, único punto de la procedencia del impueto de industria y comercio sobre los ingresos por concepto de e<portacxones, es del caso atender enEXPEDIENTE 'Na. T 7955 11 su integridad. las pretensiona de la demanda y por ello como restab'ecimiento del derecha, coM írmará la liquidación privada de la sociedad presentada nBógptá par el 4,vable de 1980. En mérito de lo expuestoei Tribunal'.,-.Administrativo de Cundínamarca., Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley, A:., 1..- NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. 2.-- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO$ cohtep1do •en liquidación oficial #P6165 del 22 de marzo de 1982,Resoluciórt 274 de 19 de abril de 1913 de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bógotá y la Resolución 118 de marzo 22 de 1990, p rofer 1 dí por laJunta Distrital de Hacienda que le determinaron a 1aSOCEDAD INDU•TIA8 DE CUERO, RECANAL LIMITADA NIT.60.035..932 el Impuesta de Industria y Comercio y Avisos Permanentes 4e1 ao gravable de 1980 vigencia de 1981 '3.- CONFIRMASE ,LA LIQUIDACION FRIVADA de thdustria y Comercio y Avisos Permanentes = radicada con el número 015225 prséntada

Avisos Permanentes 4e1 ao gravable de 1980 vigencia de 1981 '3.- CONFIRMASE ,LA LIQUIDACION FRIVADA de thdustria y Comercio y Avisos Permanentes = radicada con el número 015225 prséntada el 20 de abril de 1981 por la SOCIEDAD INDUSTRIAS DE CUERO RECANAL LTDA. NIT. 60.035.932 correspondiente al Impuesta de Industria y Comercio >' Aviis Permanentes del ao gravable dehARIflES ORTIZ BARBOSA JLÉLIQE. CORREA RESTREPO EXPEDIENTE N,ow 7955 12 1980 vigencia de 1981.

En firme : eea providencia tcçhívese el expediente..

COPIESE NOTIFIQÜESE1 :cÓMuNIouEsE Y CUMPLAS Discutida y aprbbada en Sesión de la feCha. Acta No. 38.

ALVARO "E. VERA JAIMES

MANUEL BRNL AREVALt

JORGE E. MARQUEZ P

NELSONZULUAGA RAWREZ

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