TA CUN - 7957-(06-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7957-(06-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REVOCATORIA DE ACTO DE CARACT.ER PARTICULAR -Imppocedencja /C CREDITO DE FNA -Anulaci6n (E) cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - co Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7957
Demandante: AURA EDILSA CARRILLO DE HERRERA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7957, promovido por la Señora AURA EDILSA CARRILLO DE HERRERA, mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- En la demanda, en armonía con el escrito de su corrección realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto de¡ 30 de septiembre de 1992, se formulan las siguientes pretensiones: 1a Que se declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Fondo Nacional de Ahorro:2 Expediente No. 7957 - Del Acta número 12, correspondiente a la reunión realizada el 12 de septiembre de 1995 por la Junta de Crédito y Cesantías Parciales, en cuanto se dispuso anular la aprobación del crédito para la adquisición de vivienda otorgado a la demandante en el Proyecto Urbanización Carlos Lleras Restrepo, II Etapa, de esta ciudad.
cuanto se dispuso anular la aprobación del crédito para la adquisición de vivienda otorgado a la demandante en el Proyecto Urbanización Carlos Lleras Restrepo, II Etapa, de esta ciudad. - Del Oficio JC 098594 del 13 de septiembre del mismo año, por el cual se le informa a la demandante la decisión anterior. - Del Acta número 13 del 4 de octubre de 1995, en la cual se decidió negar el recurso de reposición interpuesto por la demandante. - Del oficio JC 107422 del 13 de octubre siguiente, mediante el cual se le comunica la decisión de negar dicho recurso. 21 Que, a título de restablecimiento del derecho, se disponga que el Fondo Nacional de Ahorro debe hacer la asignación del apartamento correspondiente a la demandante dentro de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, II Etapa, de Santa Fe de Bogotá. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:
10. La Junta de Crédito y Cesantías Parciales del Fondo Nacional de Ahorro, en sesión del 17 de julio de 1995, aprobó en favor de la demandante la solicitud de crédito número 20.557.243 dentro del proyecto Convenio Carlos Lleras Restrepo II Etapa, Tipo 3 alcobas, decisión que le fue comunicada mediante oficio 0077876 del día 18 siguiente. El 13 de septiembre del mismo año la citada Junta decidió anular esa aprobación, aduciendo que, de acuerdo con la matrícula3 Expediente No. 7957 inmobiliaria 50N-74757 la beneficiaria poseía vivienda propia en esta ciudad.
21. La demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de
inmobiliaria 50N-74757 la beneficiaria poseía vivienda propia en esta ciudad.
21. La demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra esa decisión, informando el hecho de haber vendido la vivienda desde el 5 de enero de 1994 a la Señora Aura Sofía Parra Caballero mediante Escritura Pública número 07 de la Notaría Unica de Junín (Cundinamarca). La Junta de Crédito de la citada entidad, en reunión del 4 de octubre de 1995, Acta número 13, negó el recurso de reposición y omitió pronunciarse respecto del recurso de apelación.
30. La Señora Aura Sofía Parra Caballero, a solicitud de la demandante, registró la Escritura de venta antes mencionada el 24 de octubre de
1995. Copia de la misma con constancia de registro y el certificado de tradición se adjuntó al Fondo Nacional de Ahorro con el fin de demostrar que cuando la demandante presentó la solicitud de vivienda ya había enajenado la que tenía y para que sea tenida en cuenta esa prueba al resolver el recurso de apelación.
40. Con oficio 010628 del 20 de febrero de 1996, la citada entidad negó nuevamente la solicitud de la demandante sin pronunciarse sobre el recurso interpuesto. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 20., 13, 15, 29, 51, 60, 87 y 90 de la Constitución Nacional; 20. y 14, del Código Contencioso Administrativo. En concepto de violación de esas disposiciones se agrupa en dos cargos específicos, así: Violación de normas sustantivas.,-
87 y 90 de la Constitución Nacional; 20. y 14, del Código Contencioso Administrativo. En concepto de violación de esas disposiciones se agrupa en dos cargos específicos, así: Violación de normas sustantivas.,- El Fondo Nacional de Ahorro incurrió en violación de las normas constitucionales antes mencionadas por las siguientes razones:4 Expediente No. 7957 a.- Del artículo 20., por cuanto no solo debió respetar los derechos de la demandante, sino garantizarle la efectividad de los principios constitucionales y la correcta aplicación de las normas legales que la protegen. b.- Del artículo 13, sobre igualdad ante la ley, dado que no obstante haberle aprobado el crédito de vivienda a la Señora Carrillo de Herrera y haber efectuado un abono a la cuota inicial, esa entidad decidió anular la aprobación de dicho crédito, sin permitirle hacerse parte en tal determinación. c.- Del artículo 15, por cuanto no solo se anuló en forma irregular la aprobación del crédito, sino que le aplicó la sanción establecida en el numeral 15.2 del Acuerdo 783 de 1993, según la cual el afiliado no podrá presentar una nueva solicitud de crédito sino hasta pasados diez años contados a partir de la fecha de la revocatoria. d.- Del artículo 29, pues omitió el debido proceso y desconoció la presunción de inocencia. En efecto, el Fondo Nacional de Ahorro al pretender revocar la aprobación del crédito otorgado a favor de la demandante, debió ejecutar el procedimiento descrito en la ley para estos casos. No obstante, desatendió las normas que regulan la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto
demandante, debió ejecutar el procedimiento descrito en la ley para estos casos. No obstante, desatendió las normas que regulan la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto -artículo 73 del C.C.A.-, pues omitió citar a la demandante previamente a la toma de decisión y no le dio oportunidad para solicitar pruebas. Ahora, la citada entidad sancionó a la demandante con la decisión de anularle el crédito y suspenderle el derecho a solicitar uno nuevo por el término de diez años, por "presentar documentación obtenida por medios irregulares o que tenga información falsa..." "... o que pueda inducir al fraude o engaño", lo cual implica una clara violación a la presunción de inocencia, pues dicha sanción se sustenta en la comisión de un hecho delictivo, sin haberse efectuado la correspondiente investigación penal y, además, sin existir. En efecto, si bien la Señora Carrillo de Herrera5 Expediente No. 7957 adquirió mediante Escritura Pública número 1647 de 1983 de la Notaría 28 del Círculo de esta ciudad el apartamento 213, Bloque 3-9, Nivel 2, Tipo B, Edificio Niza IX-3, lo cierto es que dicho inmueble lo enajenó a título de compraventa en favor de la Señora Aura Sofía Parra Caballero, como consta en la Escritura 07 del 5 de enero de 1994 de la Notaría Unica de Junín. La circunstancia de que al momento en que el Fondo estudió el certificado de tradición de ese inmueble aún no se hubiese registrado la Escritura de venta, no implica que la demandante siguiera siendo su propietaria
Unica de Junín. La circunstancia de que al momento en que el Fondo estudió el certificado de tradición de ese inmueble aún no se hubiese registrado la Escritura de venta, no implica que la demandante siguiera siendo su propietaria e.- Del artículo 51, pues el programa de solución de vivienda promovido por el Fondo Nacional de Ahorro para sus afiliados está cimentado en el mandato constitucional contenido en esa norma. La demandante, después de veinte años de vinculación a una entidad estatal reunió los requisitos para ser admitida en un programa de vivienda desarrollado por esa entidad, pero, sin contar con su opinión, decidió anular su crédito y sancionarla. Violación de las normas procedimientales.- El Fondo Nacional de Ahorro vulneró artículo 14 del C.C.A., comoquiera que de acuerdo con esa norma era necesaria la citación de la demandante para que se hiciera parte en la actuación que adelantaba el Fondo con el fin de revocarle un derecho adquirido -la aprobación del crédito para vivienda-. La demandante no fue citada como tercero interesado en dicho procedimiento administrativo y menos aún se solicitó su consentimiento expreso y escrito para esa revocación, como lo exige el artículo 73 ibídem. La entidad demandada omitió todos los requisitos legales en el trámite de la revocatoria del citado crédito. No la citó previamente para informarle sobre la investigación y darle la oportunidad para que presentara argumentaciones y soportes para hacer valer sus derechos. No le notificó personalmente la decisión ni acudió a la notificación por edicto; simplemente le envió por6 Expediente No. 7957 correo, a su lugar de trabajo, unos oficios en los que le comunica la decisión.
decisión ni acudió a la notificación por edicto; simplemente le envió por6 Expediente No. 7957 correo, a su lugar de trabajo, unos oficios en los que le comunica la decisión.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA El auto admisorio de la demanda fue notificado en forma personal al Subdirector Jurídico del Fondo Nacional de Ahorro, en su calidad de demandado. La demanda no fue contestada.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De ¡aparte demandante.- El apoderado de la Señora Aura Edilsa Carrillo de Herrera en su alegato de conclusión considera que los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones se encuentran plenamente probados y, de consiguiente, fácilmente se llega al convencimiento pleno de que el Fondo Nacional de Ahorro actuó alejado del ordenamiento jurídico al que debe sujetarse. En consecuencia reitera las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda. 2.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Segunda Judicial del Tribunal en su alegato de conclusión considera que en el caso de estudio se impone una sentencia inhibitoria, pues, en su opinión, se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda. Como fundamento de ese planteamiento aduce que la demandante solo demandó el Acta de la reunión número 12 del 12 de septiembre de 1995, mas no el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel, concluyendo, en consecuencia, que no se dan los requisitos que conforme al artículo 138 del C.C.A., subrogado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, deben acompañar a la demanda.7 Expediente No. 7957
consecuencia, que no se dan los requisitos que conforme al artículo 138 del C.C.A., subrogado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, deben acompañar a la demanda.7 Expediente No. 7957 3.- De la parte demandada..- El apoderado del Fondo Nacional de Ahorro en su alegato de conclusión sostiene que se encuentra demostrado que para la fecha en que el Fondo Nacional de Ahorro aprobó el crédito de vivienda a la Señora Aura Edilsa Carrillo de Herrera, ésta era propietaria de un apartamento que había adquirido por compra al Banco Central Hipotecario, circunstancia que constituía una violación a uno de los requisitos básicos previstos en el Estatuto de Crédito del Fondo (Acuerdo 783 de 1988) para el otorgamiento del crédito, a saber, el no tener vivienda urbana ni el solicitante, ni su cónyuge, en el sector territorial donde se va a hacer la inversión mediante la aplicación del crédito (numeral 4.1, literal e). Agrega que la Junta de Crédito y Cesantías Parciales tomó la decisión de revocar la aprobación del crédito otorgado a la demandante con fundamento en lo consagrado en el numeral 15.2 del citado Acuerdo, decisión que fue le notificada oportunamente a aquella. Señala que con posterioridad a la adopción de esa decisión, la Señora Carrillo de Herrera presentó la Escritura Pública suscrita en el Municipio de Junín el 5 de enero de 1994, según la cual ella traspasaba a la Señora Aura Sofía Parra Caballero el dominio del inmueble. Sin embargo, esa Escritura solo fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos
Municipio de Junín el 5 de enero de 1994, según la cual ella traspasaba a la Señora Aura Sofía Parra Caballero el dominio del inmueble. Sin embargo, esa Escritura solo fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 24 de Octubre de 1995, es decir con posterioridad a la fecha en que la Junta de Crédito y Cesantías Parciales del Fondo Nacional de Ahorro tomó la decisión de revocarle el crédito.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Actas números 12 y 13 de las reuniones de la Junta de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro celebradas los días 12 de septiembre y 4 de octubre de 1995, mediante las cuales se determinó anular la aprobación del crédito número 20.557.243 otorgado a la Señora Aura Edilsa Carrillo de Herrera -la demandantesegún decisión adoptada por la misma Junta en sesión del 17 de julio del mismo año.8 Expediente No. 7957
Igualmente solicita la nulidad de los ocios números 098594 y 107422, de fechas 13 de septiembre y 13 de octubre de 1995, mediante los cuales la Secretaría de la Junta de Crédito le comunica a la Señora Carrillo de Herrera la determinación de anular la aprobación del crédito y de confirmar esa decisión al resolver el recurso de reposición. Ocurre que la demandante presentó una solicitud de crédito para vivienda en el Fondo Nacional de Ahorro y esa entidad, según decisión adoptada en la reunión de la Junta de Crédito y Cesantías parciales celebrada el 17 de julio de 1995, aprobó dicha solicitud. Ese crédito fue concedido por la suma de
Fondo Nacional de Ahorro y esa entidad, según decisión adoptada en la reunión de la Junta de Crédito y Cesantías parciales celebrada el 17 de julio de 1995, aprobó dicha solicitud. Ese crédito fue concedido por la suma de $17.150.400 mas gatos de administración por $343.008 para un total de $17.493.408. Ese valor, según la comunicación dirigida a la demandante mediante oficio 007787 del 18 de julio de 1995, está destinado a la adquisición de un vivienda con el Proyecto Propio Promovido Urbanización Carlos Lleras Restrepo II Etapa de esta ciudad (folios 6 y 7, cuaderno 1, y 32 y 33, cuaderno 2). Pero, posteriormente, adjudicado el crédito y comunicada la decisión a su beneficiaria, la Junta de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro, con base en el Memorando OAl 570 del 7 de septiembre de 1995 del Jefe de la Oficina de Auditoría Interna, determinó en reunión del 12 de septiembre, anular la aprobación de varios créditos, entre ellos el otorgado a la Señora Aura Edilsa Carrillo de Herrera (folios 18 a 22, cuaderno 1 y 40 a 44, cuaderno 2). En dicho Memorando se informaba que la Señora Carrillo de Herrera, con solicitud de crédito 20.557.243 era la propietaria del inmueble ubicado en la Calle 126 A No. 43-76, apartamento 213, Bloque 3-9, Nivel 2, Tipo b, Edificio Niza iX-3, según Escritura Pública número 1647, registrada el 31 de enero de 1984 en el
No. 43-76, apartamento 213, Bloque 3-9, Nivel 2, Tipo b, Edificio Niza iX-3, según Escritura Pública número 1647, registrada el 31 de enero de 1984 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-747457 (folios 45 a 47, cuaderno 2). Contra la decisión mencionada anteriormente, la demandante interpuso recurso de reposición y la Junta de Crédito en la reunión número 13, celebrada9 Expediente No. 7957 el 4 de octubre de 1995, lo negó (folios 59 a 62, cuaderno 1 y 58 a 61, cuaderno 2). Como la Señora Procuradora Segunda Judicial Administrativa ante este Tribunal en su alegato de conclusión solicita que se profiera fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, bajo la consideración de que la demandante solo demandó el Acta de la reunión número 12 del 12 de septiembre de 1995, mas no el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, la Sala se pronuncia en el sentido de señalar que procede fallo de fondo, pues si bien es cierto en la demanda solo se solicitó la nulidad de la mencionada Acta, en cuanto anuló la aprobación del crédito para la adquisición de vivienda, posteriormente, mediante corrección de la demanda efectuada a solicitud del Magistrado Ponente en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., demandó igualmente la decisión contenida en el Acta número 13 del 4 de octubre de 1995 de la misma Junta de Crédito, mediante la cual resolvió el recurso de
Ponente en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., demandó igualmente la decisión contenida en el Acta número 13 del 4 de octubre de 1995 de la misma Junta de Crédito, mediante la cual resolvió el recurso de reposición en el sentido de negarlo, e, inclusive, los oficios mediante los cuales se comunicaron las mencionadas decisiones de la Junta de Crédito. Del análisis de los cargos formulados en la demanda contra los actos impugnados se desprende que los fundamentales están dirigidos a señalar la violación del debido proceso y de las normas procedimentales en la expedición de los mismos. La violación del debido proceso lo sustenta la demandante con el argumento de que teniendo aprobado un crédito para vivienda, para revocarlo el Fondo Nacional de Ahorro ha debido ejecutar el procedimiento descrito en la ley para esos casos a fin de respetar los derechos concedidos por aquella en tal situación, y, no lo hizo, pues no la citó previamente a la toma de la decisión e infringió el artículo 73 del C.C.A, pues se revocó un acto particular y concreto que había creado a su favor un derecho. Para la Sala resulta claro que la decisión del Fondo Nacional de Ahorro adoptada en la reunión de la Junta de Crédito, de fecha 17 de julio de 1995, en el sentido de aprobarle un crédito para vivienda a la demandante constituye un10 Expediente No. 7957 acto administrativo mediante el cual se creó una situación jurídica de carácter particular y concreto -la de beneficiaria de ese crédito-. Ese acto, inclusive, ya había empezado a ejecutarse, pues mediante comunicación del 26 de septiembre de 1995 el Subdirector de Cesantías del Fondo Nacional de
particular y concreto -la de beneficiaria de ese crédito-. Ese acto, inclusive, ya había empezado a ejecutarse, pues mediante comunicación del 26 de septiembre de 1995 el Subdirector de Cesantías del Fondo Nacional de Ahorro, le comunicó a la demandante sobre la utilización de $1 .605.600.00 por concepto de sus cesantías para efectos de la cuota inicial de la vivienda adjudicada. Por tanto, de conformidad con el artículo 73 del C.C.A., dicho acto solo se podía revocar con el consentimiento expreso y escrito del titular. Esa exigencia es válida en relación con todos los actos de carácter particular y concreto, salvo en el evento de que los actos provengan del silencio administrativo positivo, pues así lo ha definido el Consejo de Estado, conforme se desprende de los siguientes apartes de la sentencia del 18 de julio de 1995 -Expediente 1185, Sección Primera; Consejero Ponente, Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz., en la cual analiza dicho artículo 73: "En su primer inciso consagra una regla general y al mismo tiempo un principio general del Derecho Administrativo Colombiano: el de la intangibilidad de los actos de carácter particular y concreto que reconozcan un derecho o que creen o modifiquen una situación jurídica de la misma categoría. "Dicho principio consiste en que los actos administrativos que creen o modifiquen una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconozcan un derecho de la misma categoría no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. "La filosofía que informa el principio anterior es la de dar certeza, seguridad y estabilidad jurídica a los derechos particulares y concretos o situaciones de la
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. "La filosofía que informa el principio anterior es la de dar certeza, seguridad y estabilidad jurídica a los derechos particulares y concretos o situaciones de la misma índole que haya reconocido la ley Pero la intangibilidad que predica la norma se refiere es a los actos administrativos expresos. "El segundo inciso del precepto transcrito consagra una excepción cuando dice: Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencia administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios legales'. "Este inciso ha dado origen a diferentes interpretaciones en la doctrina:11 Expediente No. 7957 "Una primera posición considera que el precepto consagra dos excepciones a la intangibilidad de los actos de carácter particular y concreto y son las siguientes: a) La primera es, que pueden revocarse los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69 del C C.A. b) La segunda es, que pueden igualmente revocarse 'cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios legales "La segunda posición doctrinal estima que el inciso solo consagra una excepción y es la que pueden ser revocados los actos administrativos cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo o cuando fuere evidente que esta misma clase de actos -los del silencio administrativo positivoocurrieron por medios ilegales. "Frente a las dos posiciones doctrinales, la Sala considera que la primera es susceptible de reparos dado que de aceptarse haría nugatorio el principio de la
misma clase de actos -los del silencio administrativo positivoocurrieron por medios ilegales. "Frente a las dos posiciones doctrinales, la Sala considera que la primera es susceptible de reparos dado que de aceptarse haría nugatorio el principio de la intangibilidad de los actos que reconocen derechos o situaciones jurídicas de carácter particular y concreto que pregona el inciso primero, pues serían objeto de revocación así los actos expresos cuando fuere evidente' su expedición por medios ilegales. "En cambio la segunda posición doctrinal si merece la acogida de la Sala, ya que se ajusta con fidelidad tanto a la letra como al espíritu del inciso 2°. del artículo 73 del C. CA. "En efecto, a manera de excepción consagra el inciso que solamente se pueden revocar los actos que reconozcan un derecho de carácter particular y concreto o una situación jurídica de la misma índole cuando son resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo o cuando fuere evidente que esta misma clase de actos 'ocurrió por medios ilegales "Cabe señalar que el inciso cuando dice 'si se dan las causales previstas en el artículo 69 contempló tal regulación teniendo en cuenta que el precepto allí mencionado consagra dichas causales respecto de los actos administrativos expresos, mas no de los presuntos por silencio administrativo positivo. "Ahora, en lo concerniente a la frase que dice 'o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales' torna redundante en ese aparte la norma puesto que al hacerse referencia a las causales del artículo 69 del C.C.A., en éstas, figura como primera, la de 'manifiesta oposición del acto con la ley' y quedaba
que al hacerse referencia a las causales del artículo 69 del C.C.A., en éstas, figura como primera, la de 'manifiesta oposición del acto con la ley' y quedaba por lo tanto comprendida como modalidad de revocación, la evidencia de que el acto 'ocurrió por medios ilegales'. Pero si se tuviera duda sobre la referencia de dicha frase a los actos presuntos por silencio administrativo positivo, ella se despeja teniendo en cuenta que cuando se dice que el acto 'ocurrió por medios ilegales' con ello se quiere significar que la ocurrencia solamente se puede predicar de los hechos. Los actos del silencio administrativo positivo son precisamente fruto, consecuencia de un hecho: la abstención o inacción de la12 Expediente No. 7957 Administración durante determinado tiempo, al cual la ley le atribuye una consecuencia jurídica positiva. "El análisis anterior permite a la Sala llegar a la conclusión que los únicos actos de carácter particular o concreto que son susceptibles de revocación sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, conforme a la previsión contenida en el inciso 2°. del artículo 73 del C.C.A. ". Cabe anotar que la anterior tesis de la Sección Primera del Consejo de Estado fue reafirmada por esa Corporación, precisamente al conocer de un caso similar a éste -la revocación del acto de adjudicación de una vivienda-, mediante sentencia del 17 de julio de 1992 -Expediente 1944; Consejero Ponente, Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz-. ve. Ahora, en el caso de estudio, e encuentra demostrado que el Fondo Nacional
mediante sentencia del 17 de julio de 1992 -Expediente 1944; Consejero Ponente, Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz-. ve. Ahora, en el caso de estudio, e encuentra demostrado que el Fondo Nacional de Ahorro procedió a anular la aprobación del crédito concedido a la demandante, es decir a revocar ese acto particular y concreto, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la beneficiaria del mismo, pues del contenido de los antecedentes administrativos allegados al expediente en fotocopia (cuaderno 2) se desprende que esa entidad, por intermedio de la Junta de Crédito, adoptó esa decisión de plano, sin adelantar actuación alguna y sin escuchar previamente a la demandante. Esto significa que, evidentemente, el Fondo Nacional de ahorro al anular el crédito para vivienda otorgado a la demandante, revocó un acto de carácter particular y concreto y como lo expidió sin el consentimiento expreso y escrito de aquella infringió el artículo 73 del C.C.A., y, consecuencia¡ mente, violó el debido proceso. Esa violación del debido proceso también se produjo en cuanto la revocación del acto se produjo sin adelantar la actuación administrativa requerida, pues ello implicó el desconocimiento del artículo 74 del C.C.A., en cuanto este exige que para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se debe adelantar la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de ese Código, los cuales exigen la comunicación sobre la existencia de la actuación y el objeto de la misma, aparte de que prevén la posibilidad de que en esa actuación se puedan pedir y decretar pruebas13 Expediente No. 7957
28 y concordantes de ese Código, los cuales exigen la comunicación sobre la existencia de la actuación y el objeto de la misma, aparte de que prevén la posibilidad de que en esa actuación se puedan pedir y decretar pruebas13 Expediente No. 7957 (artículo 34) y exigen que la decisión se adopte después de haber dado oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones (artículo 35)~~? Cabe anotar que si bien es cierto el Estatuto de Crédito del Fondo Nacional de Ahorro -Acuerdo 783 de 1988-, aprobado por su Junta Directiva, le otorgó facultades a la Junta de Crédito y Cesantías Parciales para revocar un crédito que hubiese aprobado si ocurriere alguna de las causales que menciona -entre ellas la de presentar documentos obtenidos por medios irregulares o que contengan información falsa, o en fin que pueda inducir al fraude o engaño, invocada en el caso de estudio-, ello no significa que esa revocatoria se pueda hacer con prescindencia de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del C.C.A., en cuanto a la obtención expresa y escrita del consentimiento de los beneficiarios de los créditos y la exigencia de un procedimiento, pues, de un lado, dicho Acuerdo no podía desconocer esas normas superiores -de rango legal-, y, de otro, del contenido del mismo Reglamento no se deduce que para proceder a la revocación con base en esas causales se tenga que prescindir del cumplimiento de dichas exigencias legales. En esta forma, la Sala considera que los actos demandados fueron expedidos irregularmente, con violación del debido proceso y del artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y, por consiguiente, se declarará su nulidad. Esa declaratoria de
En esta forma, la Sala considera que los actos demandados fueron expedidos irregularmente, con violación del debido proceso y del artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y, por consiguiente, se declarará su nulidad. Esa declaratoria de nulidad se hace extensiva a los oficios número 098594 del 13 de septiembre y 107422 del 13 de octubre, ambos de 1995, pues en el primero de ellos, aunque en la sesión de la Junta de Crédito no se adoptó decisión sobre ese punto, se le comunicó a la demandante la aplicación del numeral 17.2 del Estatuto de Crédito, Acuerdo 783 del 19 de enero de 1993, según el cual, en caso de revocatoria por la causal prevista en el numeral 15.2, el afiliado no puede presentar una nueva solicitud de crédito sino hasta pasados diez (10) años contados a partir de la fecha de la revocatoria, situación en que ella queda ubicada, pues para revocarle el crédito el Fondo Nacional de Ahorro adujo esa causal, consistente en "... presentar documentación obtenida por medios irregulares o que contenga información falsa, o en fin que pueda inducir al fraude o engaño", dado que en la comunicación de la decisión se le indicó que14 Expediente No. 7957 la anulación de la aprobación del crédito se hizo teniendo en cuenta que según declaración presentada por la beneficiaria dijo no poseer vivienda propia en esta ciudad ni en ningún lugar del país y de acuerdo a la matrícula inmobiliaria número 50N-747457 es propietaria del inmueble que ya se ha descrito en esta providencia. Como restablecimiento del derecho la demandante solicita qu