TA CUN - 7960-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7960-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SOBRETASA A LA GASOLINA -consignaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C.., mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997).. Expediente No.. 7960
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES
Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR. La neora Gobernadora de Cundinamarca en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 305 numeral 1.0 de la Constitución Nacional remitió a este tr1bunl el Acuerdo No. 015 de 2 de agosto do 1994, expedido por el Concejo Municipal de ANAPOIMA para que se decida su validez..
Según la mandataria eecc: ianal el Acuerdo de la referencia viola - Artículos 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución pal itica. - Código Nacional de Policía - Articulo 99 del Decreto 0283 de 1990 - Artículo 2 del Decreto 676 de 1994 modificado por elEKp. No. 7960
Articulo 2 del Decreto 922 de 1.994
- Artículo 43 No. 3 de la Ley 136 de 1.994
CONCEPTO DE LA VIOLACION
1. El Concejo Municipal de ANAPOIMA-CUNDINAFIARCA9 expidió el Acuerdo No 015 de Agosto 02 de 1996. por medio del cual e establece 'y determina el cobro de una eobretaea al precio del combustible automotor en el Municipio de Anapoima y ea crea un fondo cuenta correepondient,e 'y en el articulo G dipuea
establece 'y determina el cobro de una eobretaea al precio del combustible automotor en el Municipio de Anapoima y ea crea un fondo cuenta correepondient,e 'y en el articulo G dipuea "ARTICULO O. La eobretaea deberá consignarme dentro de loe cinco (5) días hábiles del mee siguiente a su recaudo en la cuenta eepecial, de la Instrucción Financiera que indique la Teeareria Municipal, por las personas encarnadas de recaudarlas..." El Concejo Municipal en ente artículo eetá cambiando el término establecido por la Ley para consignar el la eobretaea a la gasolina, por tanto contraviene 2 del Decreto 676 de 1994 que fue modificado por 2 del Decreto 922 de 1994, que eeala; recaudo de el Articulo el artículo "Loe distribuidores minorietae, grandes consumidores y estaciones de eervicioe a que ea refiere el articulo anterior, deberán coneignar dentro de loe quine (1J
2. El Articulo 6 del Acuerdo aquí impugnado, eealó
"ARTICULO 6z INSCRIPCION DE RESPONSABLES.
Loe reponeablee de Iaaobretea a la qaeolina motor9 deberán inacribiree ante la Tesorería del Municipios dentro del meeEp. No. 7960 siguiente a la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Loa distribuidores minoristas que inicien actividades con posterioridad a la vigencia del presente acuerdo deberán inscribirse previamente al ¡nieto de sus actividades y prentarán dicho reulatro como parte de Ion documentos necesarios para iniciar au funcionamiento. Loa consumidores o distribuidores mayoristas que adquieran la
inscribirse previamente al ¡nieto de sus actividades y prentarán dicho reulatro como parte de Ion documentos necesarios para iniciar au funcionamiento. Loa consumidores o distribuidores mayoristas que adquieran la condición de reapor,aahlea con la posterioridad a la vigencia del presente Acuerdo1 deberán inarribirae previamente. La no inscripción y La inscripción extemporánea, dará lugar a la imposición de una multe equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales". Disposición que no está conforme a la Ley, por cuanto se está eiqiendo un requisito adicional, que no está expresamente ordenado por el legislador, para el funcionamiento de loa establecimientos comerciales responsables de la aobretaaa a la gasolina, ea decir que la inscripción y la sanción que se establece no está consagrada en La le', en tal virtud este artículo viola claramente el artículo 1 de la Ley 232 de 1995, que dice "Ninguna autoridad podrá exigir licencie o permiso de funcionamiento para le apertura de loa establecimientos comerciales definidos en el articulo 515 del código de Comercio o para continuar su actividad si ya estuvieren ejerciendo, ni_ WriWir ia reqiaip €iQl1ot. gje po eatr laprelpMqgte gdadoapgr j. Lgiajdor.»' También se infringe el Artículo 46 dei Decreto 210 de 199 que axprea. "ARTICULO 46. Supresión de lea licencias de funcionamiento.Esp. No. 7960 Sin perjuicio del régimen establecido para el departamento
Archipi : t aco de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
que axprea. "ARTICULO 46. Supresión de lea licencias de funcionamiento.Esp. No. 7960 Sin perjuicio del régimen establecido para el departamento Archipi :t aco de San Andrés Providencia y Santa Catalina. ntnQuri establecimiento industrial comercial o de otr& naturaleza. abierto o no el público, requerirá licencia. permiso o autoriacjón de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el Único propósito de garantizar La seguridad y salubridad publica.' .3. El mismo acuerdo objeto de revigión., en el articulo 11, s&a 1. a
"ARTICULO Ui INSTRUMENTO PARA CONTROLAR LA EVAS ION.
Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes. Adicional al cobro de ta sobreta, determinada directamente o por estimación, se ordena el decomiso de la gasolina motor se tomarán las siguíentes medidas pc1icivas y de tránsito. Los vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor serán retenidos por el término de sesenta (60) das término que se duplicará en caso de reincidencia. Los sitios do almacenamiento o empendio de gasolina motor que no tengan autorización para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente con medida preventiva de seguridad por un mínimo de ocho () días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización y estarán sometidos a las sanciones establecidas en el articulo sexto 6o. del presente Acuerdo. Las autoridades de tránsito y de poUcia, deberán colaborar
tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización y estarán sometidos a las sanciones establecidas en el articulo sexto 6o. del presente Acuerdo. Las autoridades de tránsito y de poUcia, deberán colaborar con La Administración M4.micipai para el cumplimiento de lasEwp. No. 796,9 n t eri o r em medidas podrán artuar, d1rectmer3te en co de Cori el teto del Articulo trncrito. del Acto Adminitrtio, la Corporción Edilácia se inmiscuye en un tirito que no e cfr. sa, competerici. 1 etbiecer' sancionew diferentes l contempide tn Iaiie como el decomto de lo. qao1iri utomtor. cierre de establecimiento mínimo por 8 días y mult a de (30 salarios minj,moR legalea meruiei, hecho este que no ",tá permitido a los Concejos por cuanto l Corte Suprenta de Jusaticia. en Sentencia de Enero 27 de 1977 declarib INEXEtU!E'LE lc incisos y 4o. del Articulo 80. del CódiQo NcionJ de Policía.. e) cu) tacijltaba a lo Concejo prii ixpec1ir cuerdo obre iurtc't pol icivo.. El Concejo Mniclp) i) determtrir lam tntrumento para controlr i eviór de la sobretasala r olin motorN vulnera l a Carta Polittc por cuanto pasa por alto el Artículo LC en susriumerLe Lo. y 2o. los cui1e 'Correponde J Crjnroo hacer 1 • por medio de --llaim ejerce 1 a ou iente f4nc ionC%
Artículo LC en susriumerLe Lo. y 2o. los cui1e 'Correponde J Crjnroo hacer 1 • por medio de --llaim ejerce 1 a ou iente f4nc ionC% Numerl .)q. 1nterpretr. rormr derogar Nurner&l 2o,. Expedir, Códigos en todos lo r&mas de l legiliición y reformar suis dipo%1c1one1 • to rel y C i ordo con 1 r, frtcci.one en iiteri de 1 a c'niirn.i ent maneJo. trnport.e di iE tribuçión de qaolin&a " el, rqiri ncionkor.io es competencia directa del Ministerio de Mina y Erier -gi-a, tal como lo establece el Articulo 99 del Decreto 0283 de 1990, por lo tanto, el concejo incurre en la prohibición consagrada en el ArticuloEp. No 7960 41 No. 3 de la Ley 136 de 1994 al disponer que low vehict10 iutomotorew que transporten q9solina motor ser1n retenidos por el término de wesento 1601 di término que se duplicara en cano de reincidencia y por etablecer el cierre de los establecimientos y la multa referida, 4,. También en el Artículo 12 del Acuerdo seNala que lo recaudadores de la sobretasa, serán sancionado» por la Tesorería Municipal, %í "ARTICULO 12: SANCIONES. Sin perjuicio de lis acciones legales a que haya lugar, lo recaudadores de la wbretaea serán sancionadas por la Tesorería Municipal a%i:
Tesorería Municipal, %í "ARTICULO 12: SANCIONES. Sin perjuicio de lis acciones legales a que haya lugar, lo recaudadores de la wbretaea serán sancionadas por la Tesorería Municipal a%i: 1 • Lo, rcapor,abie, del recaudo de la aobretaa que declaren una sUma Inferiora lo realmente recaudado por dicho concepto, eran aancionadog con multa entre diez (10) y cincuenta 0) walorios legales mínimos menuaie, acorde a la diferencia que resulte entre el valor declarado y el valor de la remisión contable ai: a Hasta el cinco por ciento (5%) se sancionará con diez (10) salarios mínimo legales mensuales. b. Mayor de cinco por ciento (5%) y hasta el quince por ciento (150 e sancionará con veinte (20) salarios minimo legales mensuales. c. Mayor de quince por ciento (15%) y hasta el treinta (30%), e sancionará con treinta (30) salarios mínimas legales nrutç. d t1a or de treinta por ciento 3)7. se sancionará en cincuenta ( 50) ,aar'i oa minimos legalesmensuales".Ep. t•i. ;'o Articulo que viole cler amen te e] ert{ culo 121 do le Cortituc.iórs Politice que cotseqre lo %j.gt.tientea "Ninguna eutorided del Estado podrá ejercer funciones ditirtes de 1 es que te etribuven i c:crtituc.í.Ón y Le 1' , En te] v r1ud el C,orceo t'tt'tcipe no está tacultedo ni por
ditirtes de 1 es que te etribuven i c:crtituc.í.Ón y Le 1' , En te] v r1ud el C,orceo t'tt'tcipe no está tacultedo ni por 1 e Constitución y :1 e t' ere eet'ebLecer' mu 1 1 as e los receudedore de lesobretese e le qsol ir'e y menos aun si les impone le tesoreríe Municipel ;/C que este dependencia es incompetente pare imponer este clese de sanciones debtdoe que le Constituci4in e Lev eolo fecu.tte e los Jueces tr.tbuneie , eutoridedes de policie pere imponer rnulteM. . E me Imen te el rti culo IB del presen te ecto edminisreti vos. seleló; "El presente acuerdo rige en el evento que se de cumplimiento e lo normado en su erticulo segundo; tendrá une vigencia de tres 3) períodos fiscales y el mismo ser revisado cede eso, en el mes de noviembre y se controntará con las ejecuciones de les obres propuestes inielmente". Este articulo no esta conforme e ordenenuento jurídico colombieno, debido e que en el presente ecuerdo se está estableciendo une contribución sobretese e la gasolina) en la que la bese es el resultado de hechos ocurridos durante un per Lodo, y segun le Ley sólo se puede aplicar a]. inicio del período fiscel siqi.enie e Le iqencia del acuerdo y no cuando lo adopten los Muni ciplos edeos como lo conseqre el ecuerdo, en consecuencia ete ert cuto trensqrede el inciso tercero del articulo 338 de le Constitución que seeles
cuando lo adopten los Muni ciplos edeos como lo conseqre el ecuerdo, en consecuencia ete ert cuto trensqrede el inciso tercero del articulo 338 de le Constitución que seeles "Las leyes, ordenanzas o ecuerdo que regulen contribuciones en las que la bese sea el reaultado de hechas ocurridos durante un período determinado, no puede aplicarse sino e8 E p No 7960 prtir del periodo q.IO comience d P 91 pu de iniciar i cenc i o de 1. Zi vepecf i te' , orderr o cterdo" En ccnecuenc,1,srj 1 1 e 1. tmoi o 1 Honorb1e iribni declare lo nulidad de los r, t í cu 1 os 8, 1.1 .12 y 18 del Acto Administrativo objeto de impuqnación. CQNS 1 D E R A C IONES i.- ie cen —reeponde a la Sala definir la validez de] Acuerdo Nc. Ú15 de a qct,o 2 de eypedido por e! Concejo Municipal de ANAPQIMA conforme o la solicítud presentada porla or la seRora bernadora. 2El ecrto de revjiór,., con el cual e remitió copia del acto acusado, debe reunir lOE requiEítoE EealadoE en los nmera.teE 2o. a so.. del articulo .137 dci Código Contencioso dnrEtrat.,o Fc;ibido el ccrituy Luirsplimientc, de los, reqUiEitOs legales, el tribunal ordenó la fijación en 1..tta por el término de die t1)) d.ia fin de garantizar la
Fc;ibido el ccrituy Luirsplimientc, de los, reqUiEitOs legales, el tribunal ordenó la fijación en 1..tta por el término de die t1)) d.ia fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente fica1 con el objeto de defender o impugnar la constitucional ¡dad o legalidad de] acto admin.tEtrat.ivo y adem, para pedir Practicadas <lstiqs, el Mai,Etrado Ponente dispone de diez días para elaborar , ci proyecto de fallo y el tribunal tiene otros diez (10) día para proferir sentencia. 3El tribunal EC limitará a confrontar el acto, acusada con l ala normas superiores (Cont:itución Nacional, leyeE u ordenanzas) a(-.Aaladas por el gobernador como infringidas y la decisión hace trnEito a cosa juzgada relativa.Cl Exp. No. 7960 Es decir, frente a ]Ala demás normag no cotejadas el mi.mo acto puede q.er objeto de acción de nulidad por parte de cualquier perona. Gá de la revi.ión Jurídica se hallare que alquraE dpoicone del a o son vioiator ias de 1 a normatividd superior. Ja dec:iión de) tribunal áe cire: uncrihir á e el agente nt.hernamert.aJ, aie en st..' ecr3to de rçi,ón. El fal. lo t,§ Y?.> ae prC.fer t c e a co juzgada absoluta respecto del examen confrontante -" si declara ].a nulidad del acto la tenc:ia .adems.ser definitiva con
El fal. lo t,§ Y?.> ae prC.fer t c e a co juzgada absoluta respecto del examen confrontante -" si declara ].a nulidad del acto la tenc:ia .adems.ser definitiva con base en lo pedido y probado. £ala iudia los 4:ii t.nfc cargos forn''1ado, asi Articulo so. La Sala declarara la nultdad parcial del articulo4o del acto iR :uadc:' en la parte que expresa Hpr ¡oler c cinco (5) días hbiJes", por, violación rnanifiesta del articulo 2o del decreto 922 de 1994, el cual establece un término de quince .I5 di EL art:tulc ¿o En cuanto a este artic:u lo, es menester aclarar que la norma que se cita como violada hace relación a la apertura de 'tos establecimientos de comercio, con todos los requisitos que establece la legislación comercial para ello, mientras que el articulo 6o. se relaciona con los responsables de la sobre tasa a la gasolina, distribuidores minoristas y mayoristas, ms no expreamente con io estahlecimient de cornercio Artículo 11 La hernación estima que el Concejo de Ar!olaima se inmiscuyó en asuntos que no son de su competencia, al establecer sanciones diferentes a las contempladas en la le, sin expresar cual es dicha ley. Tampoco resulta violada la Constitución, por cuar.to no se trata de asuntos policivos queExp. No. 7960 deban ser reuu1ados mediante ley, en atención al fallo de Áneequibilidsd que cita el impugnante.
Constitución, por cuar.to no se trata de asuntos policivos queExp. No. 7960 deban ser reuu1ados mediante ley, en atención al fallo de Áneequibilidsd que cita el impugnante. Artículo 12. No es c,erto que 1a Constitución la ley' sólo faculta a los jueces. tribunaIe :' ai-qt,(3r,i.diBdes para imponer las sanciones adminitrat !vas correspondiente, como sucede en el caso de las que impone la Superintendencia Bancaria, por mandato expreso de la le,,. Articulo 1.. Este articulo se reiac.ona con la vicericía del acuerdo acusado, pero no se expuso concepto de violación a 1 ciuno. En mérito de lo expuesto. ci TRIBUNAL ADt1INITRATIV8 DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, adminiatrando Jut i c i a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1,- Declárasela nulidad parcial de] articulo E3 en su parte que dice: "primeros cinco (5) dí¡za hbil€" iavalide: de loe art.ic:uloe 6o, 11, 12 y 18 del acuerdo número viS de aqoto de 199 expedido por eJ concejo mun .tc 11) ¡4. 1 de ANAPO 1. MA Cundinamarca de conformiriad con Jo -tpueto. 2..- Comuniqucee eta decisión a la Gobernadora al F'reiçiente del ccnceo L A.Icalcie ' Personero del muriicpio de ANAPOIMA - Cundinamarca.
2..- Comuniqucee eta decisión a la Gobernadora al F'reiçiente del ccnceo L A.Icalcie ' Personero del muriicpio de ANAPOIMA - Cundinamarca.
COF EESE IOí IF tCl.lF:SE f C1IMPLASEATRI PIARTINEZ QUD4TERO
N. 6O 1 (4prc,badc, y dicutdo en Acta Ho. 0157
DARlO GIJIONE6 PiNILLA
Magistrado. Magirda. /
OLGA 1 1 8 NAVARRETE BARRERO
E TO REY CANTOR içitr.do. Magistrada.
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado.