TA CUN - 7979-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 7979-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
BOGOTA O E. . P.ELATUk o.
SUPERINTENDENCIA (DS SALUD-Procedimiento especial en actuaciones administrativas (E)/I.P.S....Control y vigilancia (E). /SERVICIO
DE SALUD-Irreguldadee /SANCION A I.P.S./CLINICAV NICOLAS DE FERDERMAN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
co SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá D. C., Octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE : 7979
DEMANDANTE : MÉDICOS ASOCIADOS S. A.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S. A., a través de apoderado judicial designado debidamente por su representante legal, acude ante ésta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1°. Son nulas en su integridad las resoluciones números 0377 del 18 de marzo de 1.996 y 0587 del 24 de mayo de 1.996, expedidas por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. 2°. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer el derecho de la demandante, se disponga que la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., no está obligada a pagar la multa impuesta por los actos acusados. Si fuere obligada
2°. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer el derecho de la demandante, se disponga que la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., no está obligada a pagar la multa impuesta por los actos acusados. Si fuere obligada eventualmente por medios coactivos a pagar la multa impuesta por los actos acusados, el restablecimiento del derecho de la demandante se traducirá en la devolución del monto que se le hubiere obligado a pagar, la corrección monetaria a que haya lugar,Exp.7979. Hoja No.2. más los intereses comerciales comentes a la máxima tasa legal autorizada, todo liquidado hasta el día en que sea efectivamente reembolsada la suma respectiva.
W. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento y satisfacción dentro de los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 177 del mismo estatuto.".
ANTECEDENTES La actora expone en su libelo demandatorio, los siguientes: 1) En la noche del 14 al 15 de Febrero de 1.995, murieron en la Clínica Federmán de Santafé de Bogotá tres pacientes, identificados como Maribel Herrera, Luis Arturo Lizcano, en la Unidad de Cuidados Intensivos de adultos y el infante hijo de Nohora Sánchez, quien era atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatos. Añade el libelista que en la investigación realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció que cada paciente murió por grave cuadro clínico, y no se estableció mediante la investigación administrativa ni probó la Superintendencia de Salud, que la muerte de las mencionadas personas
investigación realizada por la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció que cada paciente murió por grave cuadro clínico, y no se estableció mediante la investigación administrativa ni probó la Superintendencia de Salud, que la muerte de las mencionadas personas hubiera sido causada por la ingestión de gas nitrógeno. 2) La Superintendencia Nacional de Salud, con motivo de estas muertes, decidió mediante el auto 144 de febrero 24 de 1.996, ordenó abrir investigación administrativa, para aclarar los hechos y ordenó unaExp.7979. Hoja No.3. evaluación integral de la institución, en aspectos técnicos, administrativos, financieros y científicos. En el pliego de cargos número 11 de 1.995, formulado contra el demandante, señaló la Superintendencia de Salud que hubo omisiones graves de carácter institucional, que contribuyeron a la emergencia que se relata. 3) Mediante el pliego de cargos número 11 de 1.995, se dispuso tener como parte integrante de éste, el informe final de la investigación ordenada mediante el auto número 144 arriba señalado; correr traslado a Médicos Asociados S.A. para que rindiera descargos, señalando igualmente las normas que consignan las irregularidades encontradas durante la investigación. 4) El demandante procedió a informar a la Superintendencia Nacional de Salud las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento formulado (oficio de 22 de Agosto de 1.995). Igualmente, el demandante rindió descargos por escrito, solicitando desvirtuar los cargos, y negando la violación de las normas citadas como violadas en el auto 11 de 1.995.
formulado (oficio de 22 de Agosto de 1.995). Igualmente, el demandante rindió descargos por escrito, solicitando desvirtuar los cargos, y negando la violación de las normas citadas como violadas en el auto 11 de 1.995. La Superintendencia guardó silencio frente a las explicaciones dadas, y no requirió nuevamente. 5) Por medio de auto 011 de Julio 17 de 1995, el ente controlador concluyó que en las tres muertes investigadas existió un factor común que las llevó a una hipoxemia severa que causó la muerte, el cualExp.7979. Hoja No.4. posiblemente fue la presencia de un gas diferente al oxígeno en los circuitos de administración de este gas, como podría ser el nitrógeno y se comprobó la presencia indebida de un tanque rotulado de nitrógeno en la central de gases de la Clínica. 6) Mediante la Resolución número 377 (18 de marzo de 1.996), la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió la investigación administrativa, imponiendo una multa por el valor de ocho mil (8.000) salarios mínimos legales diarios, por existir fallas de estructura y de proceso de orden institucional en la prestación del servicio de salud, y se ordenó a la parte actora tomar medidas para mejorar la calidad de la atención en salud. 7) Contra la resolución número 377 anteriormente citada, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto por la resolución 587 de 24 de mayo de 1.996, la cual aclaró y confirmó el acto impugnado, y rechazó la apelación por improcedente.
recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto por la resolución 587 de 24 de mayo de 1.996, la cual aclaró y confirmó el acto impugnado, y rechazó la apelación por improcedente. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la demandante que con los actos que se acusan se transgredieron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 29 y 230 deExp.7979. Hoja No.5. la Constitución Política ; los artículos 43, 44, 45, 47, 48 y concordantes del C. C. A. , los artículos 2, 3, 185, 186, 230, 178 numeral 6, 188, 227, y 248 numeral 2 de la Ley 100 de 1.993; los artículos 7 numeral 2, y 27 a 37 del Decreto 2165 de 1.992, y sus otros artículos no derogados por el parágrafo 1° del artículo 233 de la Ley 100 de 1.993; los artículos 5 numerales 1, 5, y 23 y 25 "j" del Decreto Ley 1259 de 1.994; ordinal "g" numeral 50 artículo 12 del Decreto 1259 de 1.994. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 1996, repartida el día 27 de los mismos mes y año y admitida mediante auto de 12 de Febrero de 1997, previa solicitud de corrección en cuanto a estimar razonadamente la cuantía, dispuesta mediante auto de 16 de Octubre de 1996 y orden de constitución de caución, mediante auto de 29 de Noviembre de 1996.
de 1997, previa solicitud de corrección en cuanto a estimar razonadamente la cuantía, dispuesta mediante auto de 16 de Octubre de 1996 y orden de constitución de caución, mediante auto de 29 de Noviembre de 1996. Mediante la providencia admisoria también se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, por secretaría de este Tribunal solicitar el allegamiento de los antecedentes administrativos y notificar personalmente al señor Superintendente Nacional de Salud, diligencia que se surtió el 17 de Marzo de 1997.Exp.7979. Hoja No.6. La demanda fue contestada oportunamente, mediante escrito obrante a folios 114 a 188, en el que además de exponer los argumentos de defensa que serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia, propone la excepción de INEXISTENCIA DE CAUSAL ALGUNA DE NULIDAD QUE AFECTE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, que fundamenta en que los actos glosados tienen fundamento constitucional y legal y de ellas no se observa violación alguna, dado que los cargos carecen de fundamento. Por auto de 16 de Junio de 1997, se ordenó abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos, se ordenó librar oficios al Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud para que remitiera con destino a este proceso copia auténtica del original del oficio que el 22 de Agosto que remitió la sociedad actora a la Directora General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, recibido en esa institución el mismo día; copia auténtica del original con
Agosto que remitió la sociedad actora a la Directora General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, recibido en esa institución el mismo día; copia auténtica del original con constancia de publicación de la Carta Circular No.02 de Junio 6 de 1995 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud; copia auténtica del original con la anotación de la constancia de su publicación de los decretos, resoluciones o reglamentos que haya expedido el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud en desarrollo del artículo 232 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 227 ibídem y copia auténtica del original con laExp.7979. Hoja No.7. anotación de publicación de las resoluciones y reglamentos que haya expedido la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo del ordinal g) del numeral 5 del artículo 12 del Decreto 1259 de 1994. Por auto de 20 de Octubre de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejerció solamente la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 197 a 266, cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de ésta providencia. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. La sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S. A., demanda la Resolución 0377 de 18 de marzo de 1.996, expedida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, U Por la cual se resuelve una investigación administrativa a la sociedad Médicos
de 18 de marzo de 1.996, expedida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, U Por la cual se resuelve una investigación administrativa a la sociedad Médicos Asociados S. A. propietaria de la Clínica Federmán, se impone una sanción y se imparten unas recomendaciones", así como la resolución 0587 de 24 de mayo de 1.996, "Por la cual se resuelve un recurso deExp.7979. Hoja No.8. reposición", se aclara la resolución sancionatoria precisando las medidas correctivas allí impuestas, se confirma en todas sus partes la Resolución sancionatoria y se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Las disposiciones que invoca como violadas la parte actora y que sustentan el concepto de violación se transcriben a continuación: CONSTITUCIÓN NACIONAL "Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que esta Constitución establece. Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.Exp.7979. Hoja No.9. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Artículo S. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Artículo 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.". CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a eseExp.7979. Hoja No. 10. objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a eseExp.7979. Hoja No. 10. objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.
Articulo 44. DEBER Y FORMA DÉ NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.
públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código. Artículo 45. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Artículo 47. INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.Exp.7979. Hoja No. 11. Artículo 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 461..
DECRETO 1259 DE 1994
Artículo 5o. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Los objetivos antes señalados los desarrolla la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades:
Artículo 5o. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Los objetivos antes señalados los desarrolla la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades:
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud, en especial su régimen tarifarlo y la calidad del servicio
5. Velar porque las entidades promotoras y prestadoras de servicios cumplan con el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud, incluyendo la auditoría médica
23. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarlos mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a favor dei Tesoro Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a los funcionarios de elección popular Se refiere a "Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.A Exp.7979. Hoja No. 12.
25. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios
amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.A Exp.7979. Hoja No. 12.
25. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
(...)
J. A las entidades que no acaten el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud que expida el
Gobierno Nacional ARTICULO 12. FUNCIONES PARTICULARES DE LAS DIRECCIONES. Además de las funciones de carácter general que le corresponden a todas las Direcciones, cumplirán las siguientes de acuerdo con su naturaleza:
5. DE LA DIRECCIÓN GENERAL PARA EL CONTROL DEI.
SISTEMA DE CALIDAD. La dirección general para el control de¡ sistema de calidad tendrá las siguientes funciones de carácter particular: (...) g. Diseñar, evaluar y ajustar instrumentos metodológicos y procedimientos para cumplir con la inspección, vigilancia y control de los Sistemas de Garantía de Calidad y Auditoría Médica establecidos por las Empresas Promotoras de Salud y las instituciones Prestadoras de Servicios,,».
LEY 100 DE 1993
Artículo 185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre
parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios deExp.7979. Hoja No. 13. salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de salud debe cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud. PARÁGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el Artículo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición debe acatarse a más tardar al finalizar el primer año de vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema. Artículo 186. DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN. El Gobierno
partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema. Artículo 186. DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN. El Gobierno Nacional propiciará la conformación de un sistema de acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para brindar información a los usuarios sobre su calidad, y promover su mejoramiento. Artículo 188. GARANTÍA DE ATENCIÓN A LOS USUARIOS2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios. Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estos podrán solicitar reclamación ante el comité técnicocientífico que designará la entidad de salud a la cual esté afiliado. En caso de inconformidad, podrá solicitar un nuevo concepto por parte de un comité similar que designará la Dirección Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde esté afiliado. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 2 <NOTA DE VIGENCIA 1: Artículo subrogado íntegramente por el artículo 121 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. publicado en el Diario Oficial No.42. 137 del 6 de diciembre de 1995. <NOTA DE VIGENCIA 2: El artículo 121 fue declarado asequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería ¡a firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". El nuevo texto es el siguiente:
sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería ¡a firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos". El nuevo texto es el siguiente: Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a ¡os usuarios. Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, éstos podrán solicitar reclamación ante el Comité técnico - científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a ¡a cual está afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de ¡a IPSy, un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad, ésta puede ser dirimida por un representante de la Dirección Municipal de Salud.Exp.7979. Hoja No. 14. Artículo 227. CONTROL Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. Es facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica, de obligatorio desarrollo en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios. La información producida será de conocimiento público. Artículo 230. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en
en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía. El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización. 4.Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversas.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
PARÁGRAFO lo. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza
pública en el sistema. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.Exp.7979. Hoja No. 15. Artículo 232. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. A las Instituciones prestadoras de servicios de Salud se les aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal. Artículo 233. DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Adiciónase el artículo 7o. del Decreto 2165 de 1992, que establece las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes numerales:
1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta base de pruebas en el código de procedimiento civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se con