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TA CUN - 7981168-(11-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7981168-(11-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C T-981168 . J tra timo

Santafé de Bogotá D.C. , Diciembre once (11) de Mil Novecientos Noventa y ocho ( 1998).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. T - 98 - 1168

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: Luis Rafael Chaparro

ACCIONADO: Instituto de Seguros Sociales

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.

El accionante de la referencia , persona mayor de edad, debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante ACCIÓN DE TUTELA contra la autoridad arriba mencionada, acude a este TRIBUNAL, invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P, el cual considera se le están violando por el ISS El petente basa su acción en los siguientes. HECHOS Los cuales resumimos a continuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-1168 1.-El pasado 22 de Septiembre del año en curso presentó recurso de reposición contra la Resolución numero 09849 del 7 de septiembre de este año , sin que hasta la fecha de incoar esta acción se le haya dado respuesta alguna. 2.- Así mismo plantea el peticionario que al resolver el recurso el ISS debe tener actualizada la información respecto del pago de los aportes que en su nombre se han cotizado , los cuales consideran exceden las semanas cotizadas exigidas para el

2.- Así mismo plantea el peticionario que al resolver el recurso el ISS debe tener actualizada la información respecto del pago de los aportes que en su nombre se han cotizado , los cuales consideran exceden las semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consagrada en el artículo 39 de la ley 100 de 1993. 3.-Por la demora en el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, se encuentra qw en una situación económica trágica , pues el solo hecho de padecer una enfermedad irreversible hace imposible llevar una vida normal 4.-Considera que teniendo el ISS la información pertinente no encuentra ajustado a derecho que sea quien tenga que probar el pago de las semanas necesarias para acceder a su pensión de invalidez. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la C.P. de 1991 es del caso deducir que la tutela es procedente en la medida que se encuentra invocado uno derecho de protección por vía de tutela, como el derecho de petición y que, ajuicio de esta Corporación , el accionante no tiene a su alcance otro medio judicial tan expedito como esta acción. Ahora bien , para resolver el fondo del asunto , se encuentran como pruebas a folios 8 y 9 del expediente, copia del memorial mediante el cual el accionanate interpuso el recurso de reposición y en subsidio en de apelación contra la resolución 09849 de del 7 de Septiembre del año en curso .Así mismo encontramos a folios 30 y 31 del expediente respuesta de la Jefe del Departamento de atención al pensionado de Bogotá Y Cundinamarca , mediante la cual explica que al accionanate se le negó la pensión de

Septiembre del año en curso .Así mismo encontramos a folios 30 y 31 del expediente respuesta de la Jefe del Departamento de atención al pensionado de Bogotá Y Cundinamarca , mediante la cual explica que al accionanate se le negó la pensión de invalidez mediante la resolución No. 09849 de Septiembre 7 del año en curso , y que efectivamente , interpuso recursos de reposición y de apelación y adicionó con tal impugnación unas nuevas pruebas que se están verificando internamente , razón por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND[NAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-1168 cual no le han resuelto y que debe tenerse en cuenta que el ISS tiene dos meses para resolver recursos cuando no hay que practicar pruebas ; pero que en el caso presente se están practicando unas pruebas .De conformidad con lo anterior y considerando que no se han vencido los términos considera que se debe negar la tutela. Al respecto la Sala Considera, que si bien es cierto que el artículo 60 del CCA, establece un termino de dos (2) meses para que la administración notifique la decisión que haya tomado respecto de los recursos de reposición o apelación que se le hayan interpuesto también es cierto que el artículo 6°. del mismo ordenamiento le impone el deber a la Administración de hacerle saber las razones de la demora de la resolución de las peticiones y la fecha concreta en la cual se decidirá, máxime que se considera ya de manera reiterada por la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado que la interposición de recursos en vía administrativa es claramente una modalidad del amplio derecho de petición y toda petición debe resolverse en los términos de ley que en

por la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado que la interposición de recursos en vía administrativa es claramente una modalidad del amplio derecho de petición y toda petición debe resolverse en los términos de ley que en este caso , tratándose de recursos de reposición y de apelación debe ser en dos meses como lo indica el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo .Naturalmente que el peticionario no tiene porque saber las razones de la demora para resolverle los recursos una vez pasados los términos legales , como en el caso sub-exámine .Por lo anterior es necesario que la Administración le resuelva ya o le informe por escrito las razones de la demora y le determine la fecha concreta en la cual le resolverá. En este orden de ideas , es procedente proteger el derecho de petición invocado , de conformidad con lo anotado en líneas anteriores . No corresponde en cambio , acceder a las demás peticiones que el accionante formula en la acción , por cuanto las diferencias en relación con que se le haya otorgado o no la pensión de invalidez, o se le llegue a otorgar o no , son del ámbito legal y por lo tanto de resolución ante la jurisdicción laboral ordinaria o la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , según que el accionante haya sido un trabajador oficial o privado , o un empleado público. En este orden de ideas , se concluye que hasta la fecha no se ha atendido el derecho de petición , razón por la cual debe accederse a tutelar este derecho de conformidad con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-1168 planteado en la tutela y lo anotado en líneas precedentes , por mandato del artículo 23 de

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-1168 planteado en la tutela y lo anotado en líneas precedentes , por mandato del artículo 23 de la C.P. de 1991 Es entonces del resorte de la administración responder las peticiones que se le formulen y en los tiempos legalmente establecidos para cumplir el mandato constitucional del artículo 23 ; cuando no lo hace así la administración , existe este mecanismo judicial especial de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 85 y 86 Ibídem. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 10 Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se dispone , que la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Sección Pensiones de Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.C, en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia, decidan en algún sentido , mediante el acto administrativo respectivo y para que en el mismo termino se notifique en debida forma la decisión , o ,se inicien los tramites legales para la notificación ; o bien , que en el mismo termino anterior le informe por escrito al accionante las razones de la demora y la fecha concreta en la cual se decidirán sus recursos , de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo para el caso y se atienda así , en cualquiera de estas formas al accionante Luis Rafael Chaparro , identificado con la CC No. 6.750.009 de Tunja ,en relación con la petición de tramite de recursos que formuló el antes citado

el Código Contencioso Administrativo para el caso y se atienda así , en cualquiera de estas formas al accionante Luis Rafael Chaparro , identificado con la CC No. 6.750.009 de Tunja ,en relación con la petición de tramite de recursos que formuló el antes citado el día veintidós (22) de septiembre de 1998 ,en lo que tiene que ver con el reconocimiento de su pensión de Invalidez , con la obligación de comprobar a este Tribunal dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior y con copia de los documentos respectivos , el cumplimiento de cualquiera de las alternativas ordenadas sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C T-98-1168 2°.- Se niegan las demás pretensiones de la Tutela , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3°.-Notifiquese en forma personal a la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado - Pensiones Seccional Cundinamarca y Santafé de Bogotá D.0 . ,Doctora Miryam Pastrana de Pastrán y por el medio más expedito al Accionante y al Señor Defensor del Pueblo. 4o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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