TA CUN - 7998-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7998-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
APREHENSION DE MERCANCIA - No presentación de manifiesto de carga / DECOMISO DE MERCANCIA / MANIFIESTO DE CARGA - No presentación / FUERZA MAYOR - Existencia / HURACAN ANDRES / PLIEGO DE CARGOS EN PROCEDIMIENTO ADUANERO - Procedencia …El pliego de cargos y los descargos constituyen un procedimiento tendiente a escuchar a los implicados a evaluar sus apreciaciones y concederles la razón en caso de que sus argumentaciones al incumplimiento de tales obligaciones resulten valederas para la administración, este procedimiento no es exclusivo para aquellos a los cuales se les impute incumplimiento de deberes susceptibles de multa; ¡no¡, es un procedimiento unánime para unos y para otros, puesto que no se justificaría entonces que estuviera involucrado el decomiso en el acápite del artículo, y no tendría razón de ser el pliego de cargos elevados en contra de los implicados. Si las explicaciones dadas al momento de contestar el pliego de cargos son satisfactorias y suficientes para desvirtuar la ocurrencia de la infracción aduanera endilgada a las sociedades transportadora e importadora, le correspondía a la administración, revisar si se encontraba a satisfacción la relación de la mercancía, número de bultos y peso en el manifiesto y de ser así reconocerlo, no proceder al decomiso y ordenar la entrega de la mercancía. Bajo esta perspectiva, el decreto en comento tenía como finalidad sancionar la introducción del contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, y el pliego de cargos constituía un procedimiento para detectarlo, en consecuencia ameritaba los descargos por constituir una oportunidad de defensa
introducción del contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, y el pliego de cargos constituía un procedimiento para detectarlo, en consecuencia ameritaba los descargos por constituir una oportunidad de defensa para el transportador e importador. (…) … La empresa américan airlines, no pudo oponerse a que sucedieran los hechos que originaron la causa de la omisión y, ello lo prueba el hecho de no haber tenido a su alcance las medidas suficientes para superar las presuntas dificultades que le generó al transporte áereo en general, que les impidió cumplir a cabalidad con la obligación aduanera, cuya omisión se debió a que los embarques tuvieron que salir sin documentos, a causa de los daños en el sistema computarizado en los mismos embarques y con documentos extraviados Para la Sala, la importación de productos al territorio colombiano conlleva necesariamente obligaciones aduaneras entre las cuales pueden señalarse: la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros, la presentación del manifiesto de carga, las guía aéreas o cartas de porte y demás documentos de transporte de la mercancía. Es así que el manifiesto de carga y las guías aéreas, deben ser entregados a la autoridad Aduanera inmediatamente después de la llegada del medio de transporte, tal como lo preveía el Decreto 2666 de 1.984 modificado por el artículo12 del decreto 755 de 1.990 y artículo 5 del decreto 1622 del mismo año,
normatividad vigente a la fecha de ocurrencia del hecho. Si bien es cierto el artículo 5 inciso segundo del decreto 1105 de 1.992, prescribía que: “Una vez aprehendida la mercancía se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre la mercancía y la empresa transportadora, cuando sea el caso, quienes podrán presentar descargos dentro del mes siguiente a su notificación. En todo caso no será aceptable la presentación posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías.” La parte final de dicho articulado, “no será aceptable la presentación posterior de los manifiestos de carga…. que no fueron puestos a disposición de la……….,es interpretada por la autoridad aduanera, en el sentido de que no es viable admitir ninguna excusa con posterioridad, pues las explicaciones deben aportarse en este caso en el momento del descargue de la mercancía inclusive en el acta de aprehensión, toda vez que en el término de descargos opera para los otros casos que prevé el artículo 4 del decreto mencionado aquellos susceptibles de ser sancionados con multa. Esta interpretación, no la comparte el juzgador colectivo, por las siguientes razones: Si se observa el encabezamiento del artículo 5 del Decreto 1105 de 1.992, en el se precisa “ El procedimiento para declarar el decomiso y aplicar las multas señaladas en el artículo anterior será el siguiente:”, l o que indica que el pliego de cargos y los descargos constituyen un procedimiento tendiente a escuchar a los implicados a evaluar sus apreciaciones y concederles la razón en caso de que
señaladas en el artículo anterior será el siguiente:”, l o que indica que el pliego de cargos y los descargos constituyen un procedimiento tendiente a escuchar a los implicados a evaluar sus apreciaciones y concederles la razón en caso de que sus argumentaciones al incumplimiento de tales obligaciones resulten valederas para la Administración, este procedimiento no es exclusivo para aquellos a los cuales se les impute incumplimiento de deberes susceptibles de multa; ¡no¡, es un procedimiento unánime para unos y para otros, puesto que no se justificaría entonces que estuviera involucrado el decomiso en el acápite del artículo, y no tendría razón de ser el pliego de cargos elevados en contra de los implicados. Si las explicaciones dadas al momento de contestar el pliego de cargos son satisfactorias y suficientes para desvirtuar la ocurrencia de la infracción aduanera endilgada a las sociedades transportadora e importadora, le correspondía a la Administración, revisar si se encontraba a satisfacción la relación de la mercancía, número de bultos y peso en el manifiesto y de ser así reconocerlo, no proceder al decomiso y ordenar la entrega de la mercancía. Bajo esta perspectiva, el Decreto en comento tenía como finalidad sancionar la introducción del contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, y el pliego de cargos constituía un procedimiento para detectarlo, enconsecuencia ameritaba los descargos por constituir una oportunidad de defensa para el transportador e importador. Bajo esta óptica, corresponde entonces analizar si las circunstancias expuestas como eximente de responsabilidad reúnen los requisitos para su declaratoria por
para el transportador e importador. Bajo esta óptica, corresponde entonces analizar si las circunstancias expuestas como eximente de responsabilidad reúnen los requisitos para su declaratoria por ende declararlo si es del caso.
FUERZA MAYOR: La fuerza mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público etc. “. Para que sea admisible la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, es necesario que se demuestre la “imprevisibilidad” o “irresistibilidad” y además, que no exista participación o culpa en la ocurrencia de los hechos de fuerza mayor, por parte de quien los alega.
Respecto del elemento “imprevisibilidad” es preciso relevar que este constituye lo inesperado, lo improvisado, lo impensado, concepto en el cual se tipifica un fenómeno atmosférico, que si bien es cierto, puede ser detectado con antelación, por las entidades dedicadas al estudio del tiempo, son imprevisibles los daños que pueda ocasionar. La presencia del Huracán Andrés en Miami el 24 Y 25 de agosto de 1.992, se encuentra debidamente probado en el expediente, con la certificación expedida por el HIMAT vista a folio 67 del cuaderno de pruebas y con los documentos en traducción oficial (fl.66 cuaderno principal) en donde se hace constar los estragos que ocasionó el huracán Andrew destruyendo hogares de residentes, no siendo ajenos a esta problemática empleados de la línea transportadora. En cuanto al elemento “irresistibilidad”, la empresa Américan Airlines, no pudo
que ocasionó el huracán Andrew destruyendo hogares de residentes, no siendo ajenos a esta problemática empleados de la línea transportadora. En cuanto al elemento “irresistibilidad”, la empresa Américan Airlines, no pudo oponerse a que sucedieran los hechos que originaron la causa de la omisión y, ello lo prueba el hecho de no haber tenido a su alcance las medidas suficientes para superar las presuntas dificultades que le generó al transporte áereo en general, que les impidió cumplir a cabalidad con la obligación aduanera, cuya omisión se debió a que los embarque tuvieron que salir sin documentos, a causa de los daños en el sistema computarizado en los mismos embarques y con documentos extraviados (…). El Departamento de Aviación de Miami Florida, en documento con traducción oficial No. 249/95, propietario y operador del aeropuerto Internacional de Miami, certifica, sobre la ocurrencia del huracán, así mismo precisa sobre los daños que ocasionó en dicho aeropuerto, tales como la suspensión de operaciones por daños en el campo aéreo y en las instalaciones de pasajeros y de carga, así como en las instalaciones de la aerovía AMERICAN AIRLINES, situación que generó restricción de las operaciones, habiendo transcurrido mas de un mes para que elaeropuerto de Miami volviera a operar con un suministro de energía suficiente y con instalaciones aceptables para pasajeros o de carga, situación que permaneció por varios meses hasta su conjuración total. Estos documentos tienen todo el valor probatorio, toda vez que reúnen los requisitos previstos en el artículo 259
con instalaciones aceptables para pasajeros o de carga, situación que permaneció por varios meses hasta su conjuración total. Estos documentos tienen todo el valor probatorio, toda vez que reúnen los requisitos previstos en el artículo 259 del C. de P.C. De los documentos aportados guia master No. 001-35687422 y la No. clt 756739 y manifiesto de carga (...) se puede determinar que el punto de embarque fue Miami, lugar donde azotó en mayor intensidad el huracán. Es así entonces que del acervo probatorio aportado, se puede concluir que las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad se evidencia en el caso concreto, estructurándose así el eximente de responsabilidad. (Sentencia del 24 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra. LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. 7998. Actor: AMERICAN AIRLINES INC.