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TA CUN - 8003-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8003-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACTOS DE INSPECTORES DE TRANSITO QUE IMPONEN PAGO DE PERJUICIOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO r a,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

rn SECCION PRIMERA CY) cJ

Santafé de Bc'ot.á D.C.9 marzo veintiuno 21 de mil novecientos noventa y siete (19971. Expediente No. 8003

Demandante: tIAGDAL'1 CHAPARRO VARGAS

NUL 1 DA!)

Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REYCPINTO. La seora tlac,daly Chaparro Vargas a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción popular de nulidad, consagrada en el articulo E4 del CC,A,, presenta demanda ante este Tribunal • para que previo el procedimiento ordinario, se hagan las siguientes. DECLARACIONES 1, Que se declare la nulidad de la resolución No. 0904 de junio 27 de 1996, expedida par la Inspección Die;: y Nueve (19) de Tránsito de Santafé dé Eouot, D.C.9 por ser violatoria y contraria a la Constitución y las leyes. Previo a resolver la Sala hace las siguientes, CONSIDERACIONES En el caso suh-exmirse • la Sal> se remite a un asunto similar, en el que se profiriófaiio inhibtkrio, por falta de iuridicción; por lo tanto, se transcribe a continuación la parte pertinente del mismo, a fin de establecer si en el14 Exp. No. 8003 presente caso la Sala tiene jurisdicción. "Se controvierte por las partes la legalidad de los actos

la parte pertinente del mismo, a fin de establecer si en el14 Exp. No. 8003 presente caso la Sala tiene jurisdicción. "Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones, la primera sin número de 25 de febrero de 1994., expedida por la Inspección Tercera de Tránsito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito a la seora CARMEN E. ARBOLEDA PERDOMO, imponiendo además sanción económica por la suma de $5.600.00 pesos M/cte., condenándolo además a paqar la suma de s1.200000.c a título de perjuicios y 0101 sin fecha, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. mediante la cual se confirmó en todas sus partes la primera resolución. Previamente al análisis de los carqos, la Sala examinará si es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se han expedido diversas normas que regulan la materia sometida a consideración del Tribunal; para lo cual se estudiará la evolución legislativa de la descongestión judicial, la legislación vigente de tránsito, la naturaleza jurídica de las contravenciones de tránsito y el control de constitucionalidad de la ley 23 de 1991.

A. LA EVOLtJCION LEGISLATIVA DE LA DESCON6ESTION JUDICIAL

1. La ley 23 de marzo 21 de 1991, "por la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones", en el capitulo II trata de la "Transferencia de competencias a las autoridades de

1. La ley 23 de marzo 21 de 1991, "por la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones", en el capitulo II trata de la "Transferencia de competencias a las autoridades de Tránsito" • la cual introdujo las siguientes reformas.

Articulo 18. El articulo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre quedará así: Artículo 236. Los secretarios, inspectores municipales yExp.. No. 8003 distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con riulta hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera irtancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene el pago de perjuicios. Articulo 19. El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre quedará así: Articulo 251. En los eventos a que se refiere el articulo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional. En tales efectos se L->,tender-á un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene la calidad de cosa juzqada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta. La conciliación pone fin a la actuación contravencional.

cual tiene la calidad de cosa juzqada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta. La conciliación pone fin a la actuación contravencional. Artículo 20. El artículo 252 del Códiao Nacional de Tránsito Terrestre quedará así: Artículo 252. Cuando se trate de damos ocasionados a lo vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto. 1 Para tal efecto el inspector procederá a liquidarlos de acuerdo con el procedimiento sealado en los incisos lo. y4 Exp. No 8003 2o. del articulo 50 del Código de Procedimiento Penal. La resolución que imponga ci papo de perjuicios podrá ser acusada ante los TribunalcE de lo Contencioso Administrativo, en única instancias, una vez agotada la víagubernativa". Los apartes resaltados en negrillas fueron demandados por motivos de inconstitucionalidad ante la H. Corte Suprema de Justicia y en sentencia No. 02 de enero 2.3 de 19929 Magistrada Ponente, Dra. MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN se declararon exequibles. El inciso 3 del art.20 no fue demandado

2. El Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, "por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales", en el artículo 59, expresó "Suspensión. Se suspende la vigencia del Capítulo Segundo de la ley 23 de 1991".

En este capítulo se encuentra el artículo 20 que modificó el

despachos judiciales", en el artículo 59, expresó "Suspensión. Se suspende la vigencia del Capítulo Segundo de la ley 23 de 1991". En este capítulo se encuentra el artículo 20 que modificó el articulo 252 de]. Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual asicinó a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer de las resoluciones por medio de los cuales se impone el papo de perjuicios en concreto, cuando se trate de dabas ocasionadas a los vehi.cuios automotores, inmuebles, muebles o animales. El articulo 59 había suspendido tal competencia, quedando sin control jurisdiccional las decisiones de las autoridades de tránsito que se relacionarán con las materias antes mencionadas. Finalmente ci artículo 59 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia No C-169 de abril 29 de 1993. expediente No. D-19é, actor Jarcie Hernán Gil Echeverry, Maq. Fon.. Dr. FAE4IO MORON DIAZ: por la tanto. al desaparecerExp. No. 8003 de) mundo uridico el articulo 59 ipso Jure recobró viQencia el menc:ionado Cap.L tula Segundo de La citada ley 23.

L Corte Cantfl: .uckara). entre otras cosas, e<presó: os L a !pensióri ejue se orden de 1 as dia poa i.cione contenidas en los arf..culos 18 a 21 de la 23 de 1991, en vez de contribuir a la "descongestión de los despachos judiciales, lo que consti. tuve la final idad y ci límite material de las

los arf..culos 18 a 21 de la 23 de 1991, en vez de contribuir a la "descongestión de los despachos judiciales, lo que consti. tuve la final idad y ci límite material de las facultades extraordinarias con base en las cuales se expidió el mencionado decreto, patrocina y conduce a la evidente acumulación de negocios en los Juzgados. . Lo cierto es que las suspensión de los artículos mencionados, conduce a que los asuntos a los que se refiere el capitulo segundo de la lev 23 de 1991. que según lo dispuesta en ella debían estar en manos y bajo el conocimiento de las autoridades de tránsito. sean tramitados integramente par las vías ordinarias ante los despachos de lo jueces civiles y penales. desbordando el sentida y la finalidad de la citada lev, y cortaestionando en buena medida las labores judiciales de los despachos". En consecuencia. los Tribunales dmin.iatrativos recuperaron, en principio, la competencia.

3. La ley 192 de junio 29 de 199 prorrogó por un ao la vigencia del decreto 2591. a excepción de varias disposiciones, entre ellas, el artículo 59. ci cual había sida declarado inexequible.

4. La ley 287 de julio 4 de 1996, en idéntica forma prorrogó la v.iqenci.a del citada decreto 2591.

En síntesis, en la actualidad está vigente la ley 23 de 1991, concretamente el capítulo segundo. artículos 18 a 21.Exp. No. 8003

B. LEGISLACION VIGENTE DE TRANSITO TERRESTRE.

En síntesis, en la actualidad está vigente la ley 23 de 1991, concretamente el capítulo segundo. artículos 18 a 21.Exp. No. 8003

B. LEGISLACION VIGENTE DE TRANSITO TERRESTRE.

El Decreto Extraordinario No. 1344 de acosto 4 de 19709 "por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre" y la ley 33 de febrero 3 de 1986, "por el cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", repula la materia de tránsito terrestre. Para el caso sub--iud.tce se examinará las normas de procedimiento correspondientes a los accidentes de tránsito terrestre vehicular que dan origen a infracciones de tránsito e a daosy per3u.icios. El capítulo tercero, artículos 227 y siqa del código regula las sanciones por las faltas que se cometan en actividades de tránsito; el capítulo cuarto artículos 232 a 242 trata de la competencia y el capitulo sexto, artículos 249 a 252 se relaciona con la "actuación en caso de infracciones penales o de daos". Normas éstas contenidas en el precitado Código de Tránsito, modificadas por la citada ley 33. La ley 23 de marzo 21 de 1991, en el capitulo segundo, artículos 18 al 21. trata de la Transferencia de competencias a las autoridades de Tránsito. En consecuencia, el capítulo segundo subrouó parcialmente ci código de tránsito concretamente en lo que atae a la competencia y procedimiento. El procedimiento a seouir está contemplado en los artículos

a las autoridades de Tránsito. En consecuencia, el capítulo segundo subrouó parcialmente ci código de tránsito concretamente en lo que atae a la competencia y procedimiento. El procedimiento a seouir está contemplado en los artículos 236. 238. 239. 240. 250. 251 y 252 del Código de Tránsito Terrestre. El artículo 250 del CÓdioo, modificado por ci artículo 104 de la ley 33. preceptúa "En los casos de hechos en que resulten daos a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito a VialExp.. No. 8003 PWZb conozca & hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores con copia inmediata a los conductores quienes deberán 'f rmir as s en su defecto 19 f rmará un test ti no El informe constará por lo menos

1. Luqar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.

2. Clase de vehiculo, número de la placa y demás características.. 3 Nombre del conductor o conductores documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción. lunar y -fecha de su expedición.

4. Nombre del propietario a tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. . Nombre, documento de identidad y dirección de los t.estiqc)s. á. Estado de sequr:iciad en neneral del vehículo o ichiculos frenos, dirección, luces y bocinas.

7. Estado de la vía, huella de frenada. grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

S. Descripción de daos.

frenos, dirección, luces y bocinas.

7. Estado de la vía, huella de frenada. grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

S. Descripción de daos.

El croquis y el informe serán entreqados, a más tardar el día siguiente a la competente autoridad policiva y a los interesados, junto con los partes por faltas a las normas de tránsito, para que ésta decida sobre la infracción a dichas normas. El agente de Circulación que se neqare a entregar a más tardar al dia siçjuiente copia de estas documentos a los interesados :i.curr'irá en causal de mala conducta, Parágrafo. El procedimiento previsto en el articulo 94 de la presente ley se aplicará en los casos a que se refiere este artículo y la orden de comparendo para la audiencia respectiva se librará a las partes involucradas en el8 Ex p. No. 8003 accidente. La autoridad competente procurará la conciliación de los intereses en conflicto". Esta norma remite al artículo 94 de la ley. o sea, al articulo 240 del Códiqo, el cual consagra el procedimiento cue se aplica, a los casos relacionados con daos a los "etctlos. En consecuencia. se trariscr i. ben las normas que en su conjunto reuulan ci debido proceso El articulo 238 del código, modificado por el articulo 92 de la le', 33 preceptita "La autoridad de tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código. ordenará detener la marcha del vehículo Y previa amonestación

la le', 33 preceptita "La autoridad de tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código. ordenará detener la marcha del vehículo Y previa amonestación del conductor Lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en La que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de t.rinsito competentes dentro de los tres 3 días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor ro compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá prcs.entarss' dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en La fecha seía lada. el proceso seuuirá su curso. La orden da comparendo estará siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el sólo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se riieqa a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por i,,u tas Lino procede la tacha de falsedad, 1Esp. No. 8003 E] INIRG determinará las características de] 'formulario de comparendo único nacional. as i corno su sistema de reparto. En él e indicarb indicar 93 conductor ame tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo da 'y que en Ea audiencia para que se le cito. se practicarán las pruebas que solicite Parácra-fo. La autoridad de tránsito entrenará dentro de las

apoderado si lo da 'y que en Ea audiencia para que se le cito. se practicarán las pruebas que solicite Parácra-fo. La autoridad de tránsito entrenará dentro de las doce 12) horas siqu.ientes al 'funcionario competente la COP1 de la orden de cornparndo so pena de incurrir en causal de mala conducta.. Cuando se trate de Anentes de Policia Vial., la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta o el Comandante Director del Servicio", El articulo 239 del mimo código, modificado por el artículo 93 de la .lc' 33. estípula "Articulo 239. Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descaros 'y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el 'funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado" El articulo 240 del citado códico, modificado por el articulo 94 de la le' 33. empresa "Artículo 2.10. El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada. Paráorafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsitos los respectivos inspectores podrán 11.0 Esp. No, 8003

impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada. Paráorafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsitos los respectivos inspectores podrán 11.0 Esp. No, 8003 imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa" Estas son las normas que se relacionan con el procedimiento. Se trata de un procedimiento administrativo -. policivo regulado por estas normas de especial aplicación. El artículo 251 del código, modificado por el artículo 105 de la ley 33.. preceptuabas "Los procesos de menor y mínima cuantía por daos ocasionados a personas, vehículos, cosas o animales, serán tramitados por el Juez Civil competente en proceso verbal, breve y sumario, da conformidad con lo establecido en ci libro 3o., título 23, artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil". Obsérvese que la norma incluía los daos ocasionados a las personas En otras palabras, los daos ocasionados, entre otros, a los vehículos eran de conocimiento de los jueces civiles, siguiendo el proceso verbal. Este articulo fue derogado expresamente por el artículo 21 de la ley 23 y en su lugar el artículo 25.1 del Código de Tránsito, fue modificado por el artículo 19 de esta ley, cuyo texto expresa "ARTICULO 19. El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así Articulo 25.1. En Los eventos a nue se refiere el articulo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, c durante la actuación

Terrestre, quedará así Articulo 25.1. En Los eventos a nue se refiere el articulo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, c durante la actuación contravancional En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa iuz qada presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará ci correspondiente formato de 1 acta1. 1 Esp. No. 8003 La conci ] iac.ión pone fin a W actuación contra''enci.onai Con base en estas d ispos clones se col icie que estas controversias (indemnización de perjuicios civiles por daos 5 eh i culos, inmuebles muebles o animales , dejaron de ser de conocimiento de :los jueces civiles t siguiendo el procedimiento ,erbai coraqrado en ci C. de P.C.), pasando a srn• de competencia de los inspectores de Tránsito (sean municipales o distri t . oter,ando el procedimiento administrativo policivo especial regulado por e] Código de Tránsito con la reformas introducidas, de conformidad con lo expuesto anteriormente. De ahí que e] capítulo II de la ley 23 Be denomine "transferencia de competencias a las autoridades de tránsito", sin que se hubiere seal ado un procedimiento nuevo Y especial. De lo anterior. se llega a una primera conclusión consistente en que asuntos como el sometido a estudio del Tribunal no corresponden por competencia a la justicia ordinaria (jueces civiles) toda vez que el articulo 252 del código, modificado

De lo anterior. se llega a una primera conclusión consistente en que asuntos como el sometido a estudio del Tribunal no corresponden por competencia a la justicia ordinaria (jueces civiles) toda vez que el articulo 252 del código, modificado cior el artículo 20 de la ley $3 le asignó la competencia a los Inspectores de Tránsito para conocer de los hechos ocurridos en los accidentes de tránsito e imponer sanciones y condenas al pago de los perjuicios en concreto, mediante la expedición de decisiones complejas, cuyo control correspondería., en principio, a los Tribunales dministrativos, según la ley 23, en las siguientes hipótesis ARTICULO 20. El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedara. así: Artículo $52. Cuando se trate de daos ocasionados a los vehículos, inmuebles muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable del pago de los perjuicios en concreto. 11$ Exp.. No. 8003 Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento seaiado en los incisos 1 y $ del articulo 55 del Código de Procedimiento Ferial. La resolución ui.e imponna el pacto de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez aqotada la vía qubernativa' Obsérvese que la norma no incluye los daos ocasionados a las personas. Esta primera conclusión se relaciona con la competencia. Can base en lo expresado se llega a una segunda conclusión El procedimiento que deben seguir los inspectores de tránsito

Obsérvese que la norma no incluye los daos ocasionados a las personas. Esta primera conclusión se relaciona con la competencia. Can base en lo expresado se llega a una segunda conclusión El procedimiento que deben seguir los inspectores de tránsito es el previsto en el Código de Tránsito Terrestre con las modificaciones anotadas, teniendo en cuenta la remisión que la ley 23. articulo 20 hace al artículo 55. incisos 1 y 2 del c: .F..P., en lo pertinente al trámite procesal para la recii.')ación Y liquidación en concreto de los perjuicios cr ia iriados en accidentes de tr'riaitc a los vehículos automotores • El Articulo 55 del C.F.P. preceptta; Artículo 55. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daos er, la sentencia. El perito designado, podrá ser escogido de cualquier lista autorizada para otros despachos o entidades del lugar. En los casos de perjuicios materiales, o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en Lc.s ar Lci cs 107del Códiqo Penal loEmp. No. 8003 Cuando en ci proceso obrare prueba de que el ofendida ha promovido independientemente de la acción civil el funcionario se abstendrá de imponer condena al papo de

loEmp. No. 8003 Cuando en ci proceso obrare prueba de que el ofendida ha promovido independientemente de la acción civil el funcionario se abstendrá de imponer condena al papo de perjuicios. Para todos los efectos leqalesserá ineficaz la condena impuesta en un proceso pena] al pqo de perjuicios, cuando se ha ejercido independientemente la acción Civil" Esta segunda conclusión se refiere al procedimiento. Todo lo expuesto ríos lleva a una tercera Y última conclusión Que e] debido proceso a seouir ante las autoridades de trániito es el previsto en las normas jurídicas anteriormente transcritas o no e] establecido en e] Código de Procedimiento C :i y i 1 Como se expresó, en el cód ioo de Tránsito se estableció •..'n procedimiento administrativo p01 icivo especial regulado por leves especiales 'i en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la par-te primera, libro primero, título 1 "Actuaciones Administrativas" • titulo II" Vía Gubernativa" del Código Contencioso-Administrativo, según el art. i inciso 2 de éste Código Además de procedimiento administrativo es poli.civo y especial, coma se verá adelante. Esta tercera conclusión se circunscribe al debido proceso administrativo Y las normas que le son aplicables.

C. NATURALEZA JURIDICA DE LAS CONTRAVENCIONES DE TRANSITO.

Para establecer la naturaleza juridica de las sanciones que imponen Los inspectores de tránsito por contravenciones de transito es preciso analizar la, jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de los juicios civiles y penales de

Para establecer la naturaleza juridica de las sanciones que imponen Los inspectores de tránsito por contravenciones de transito es preciso analizar la, jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de los juicios civiles y penales de policía, cuyas decisiones están excluidas del control jurisdiccional de lo contencioso-administrativol por mandato del articulo 92. inc. 2 del C.C.Ñ. Al respecto el H. Consejo de Estado ha expresado.14 Exp. No. 8003 a) Sentencia de 7 de diciembre de 1965. Consejero Ponente, Dr. ALFONSO MELUP. "Es cierto que el numeral 20. del artic'ilc:. 73 dei C.C.A. dispone que no son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa; "9' Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, Y las sentencias preferidas en los juicios seguidos por fraude alas rentas nacionales. departamentales o municipales". El numeral transcrito se refiere a los actos jurisdiccionales de policía por contravenciones de carácter civil o penal. sometidos a un régimen especial, que contemple el articulo 49 del C.P.P., modificado por el Decreto Extraordinario 23 de 1957 m que por su misma característica. no son acusables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, como lo establece la norma citada. No ocurre lo mismo como en el presente caso cuando se trata de sanciones administrativas, dictadas por autoridades administrativas que conf iquran , sin lunar a dudas, un clásica acto administrativo. Aquí no se trata de una

establece la norma citada. No ocurre lo mismo como en el presente caso cuando se trata de sanciones administrativas, dictadas por autoridades administrativas que conf iquran , sin lunar a dudas, un clásica acto administrativo. Aquí no se trata de una providencia dictada en un juicio de policía, a los que se refiere e] numeral 3o. del articule 73 del C .C.A. • sino de una sanción administrativo por el incumplimiento de una norma de carácter laboral, que son cosas rnu'' distintas. De manera pus., si ciertamente los funcionarios del Trabajo están "investidos con el carácter de Jefes de Policía para todo lo relacionado con le /1011 ancle y control del cumplimiento de las normas de] Códiqo Sustantivo de] Trabajo", como lo disponen les artículos 48 - 486 del C,S del T. ni sus funciones. EME act'..sací enes, ni e] trámite, pueden confundirse con los jui c ios de policía. por contravenciones.Ex p. No. 8003 de carácter civil o penal, qt.e obede<:en como va se dijo, oroced.imientos especiales. De aceptarse incompetencia de la jurisdicción contencioso dministrtiv. p9ri conocer de 1s resoluciones dictadas por os funcionarios del Trbjo iperendcnc.iones se tendría el caso aberrante de que los ciudadanos leiionados por medidas que consideran i. lens les o no tendrían a quien acudir en defensa de sus derechos:ante la arbitrariedad de tales funcionarios, ya que tampoco podrían ocurrir a la justicia ordinaria, por falta de

ciudadanos leiionados por medidas que consideran i. lens les o no tendrían a quien acudir en defensa de sus derechos:ante la arbitrariedad de tales funcionarios, ya que tampoco podrían ocurrir a la justicia ordinaria, por falta de competencia para conocer de dichos nepocios9 lo cual es inadmisible en un régimen de Derecho. (Actor, ANTONIO JOSE MENESES b) Sentencia de agosto 31 de 1976. Consejero Ponente, Dr.

HUMBERTO MORA OSEJO.

0. Se suele distinguir entre las contravenciones de policía y las simples infracciones administrativas para afirmar que aquéllas son las sealadas como tales en códigos o reqiamentos especiales de policia. excluidos del conocimiento de l& jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo prescrito por el articulo 73 ordinal 2o • del Código Contencioso Adminiatratipo. mientras que éstas consisten en los Umedios de coerción para prevenir o sancionar todo comportamiento de las qnbernados que dae, perjudique o entrabe la prestación de los servicios públicos o, en aeneral, la actividad de la administración pública" Pero este criterio parece desconocer que la policía, orgánica y materialmente entendida es parte de la administración y que por lo mismo, los actos dictados en ejercicio del llamado poder de policia, en principio, son administrativos. Esto es tan relevante que el profesor francés George Vedel considera,, al tratar de los fundamentos constitucionales del Derecho Administrativo, que éste tiene das objetos; 1) realizar el

V16 Exp. No. 8003 orden público, entendido como "un cierto mínimo de condiciones esenciales para una vida social conveniente",

al tratar de los fundamentos constitucionales del Derecho Administrativo, que éste tiene das objetos; 1) realizar el V16 Exp. No. 8003 orden público, entendido como "un cierto mínimo de condiciones esenciales para una vida social conveniente", mediante prescripciones tendientes a mantener ¡e seguridad, la. salubridad s la tranquilidad publicas, incluidas las medidas económicas y hasta las estéticas: ' 2i participardirectamente articipar directamente en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la organización de un servicio pública, cuya actividad implica prestaciones para los usuarios del mismo: poder de policía y servicios públicos, prescripciones Y prestaciones, que concurren en la noción de interés público (Droit. Administratif. páginas 23. 24 y 25). De manera que es incuestionable que la policía, al poder de polic constituye una de las actividades especificas de la administración. De ahí que, por ejemplo, el artículo 120-7 de la Constitución prescriba, ente las facultades del Presidente como "suprema autoridad administrativa", la de "conservar en todo territorio el orden pChlico, y restablecerlo donde fuere turbado" 2o. De ahí que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente para conocer, desde sus prístinos albores, de las acciones que se han promovido contra los actos administrativos proferidos en ejercicio del poder de policía!, corno sucede en la actualidad, ron-forme a claras e inequívocas competencias dadas por la ley (artículos 34. 35, 52, 54 y 56 del Código Contencioso Administrativo) y reiterada jurisprudencia de esta corporación. Esto se explica porque,

competencias dadas por la ley (artículos 34. 35, 52, 54 y 56 del Código Contencioso Administrativo) y reiterada jurisprudencia de esta corporación. Esto se explica porque, en cl réqirner, jurídico colombiano, todos los actas administrativos, que deben dictarse con base en una competencia ...beervando el principio de la jerarquía normativa, son susceptibles del control jurisdiccional; aún los expedidos ron base en un poder discrecional, corno sucede. por ejemplo, con los que tienden

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