TA CUN - 8015-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8015-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PARTICIPACIONES POR CONCEPTO DE EXPLOTACIONES PETROLIPERAS /ACTO DE CARÁCTER GENERAL -Publicacj6n /ACTO CONDICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
00 ' antafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecient noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :80115
DEMANDANTE : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESMDAD) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "...la declaratoria de nulidad de los subordinarles 011, 012, 043, 044, 045 y 046 de¡ articulo 2° de la Resolución No 2580 de 1994, expedida por el Viceministro de Hacienda Y Crédito Público, por no existir los fundamentos jurídicos y de hecho que lo hicieron nacer a la vida jurídica, y en consecuencia, que se restablezca el derecho que le asiste a la administración para que los efectos de la misma no sean perjudiciales, esto es, que le sean reintegrados los dineros recibidos por el Departamento del Putumayo y los municipios de Onto y Valle del Guamuéz en virtud del acto acusado. En efecto, el cumplimiento de la misma le genera una lesión que no
por el Departamento del Putumayo y los municipios de Onto y Valle del Guamuéz en virtud del acto acusado. En efecto, el cumplimiento de la misma le genera una lesión que no guarda relación con la situación jurídica derivada de ella, es decir, por lo consagrado en los ordinales que se demandan, la administración estaría liquidando y transfiriendo unas participaciones a las cuales no se tiene derecho y que por consiguiente no se deben. Lo anterior quiere decir que estamos frente a un acto susceptible de ser demandado por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTESExpediente No.8015. Hoja No. 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público La parte actora expone en el libelo demandatorio y en el escrito de adición de la demanda, los siguientes: 1) A través de los artículos 30 y 411 del decreto 1426 de 1974 se establecieron los porcentajes de participaciones en favor de los departamentos y municipios en los cuales se adelanten explotaciones petrolíferas y procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos por la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL2) Tales porcentajes deberían ser reconocidos y pagados por ECOPETROL , a partir de enero de 1975 con cargo a la participación que correspondiera al Gobierno Nacional por concepto de utilidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de los estatutos de la empresa. 3) Mediante el decreto 1979 de 1974, se estableció como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a la Sociedades de Economía
empresa. 3) Mediante el decreto 1979 de 1974, se estableció como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a la Sociedades de Economía Mixta y a las Sociedades Anónimas del orden Nacional, y se exoneré a a ECOPETROL de cancelar este impuesto, pero imponiéndole la obligación de abonar al Gobierno Nacional el porcentaje de las utilidades a que hace referencia el artículo de los estatutos de la empresa. 4) El ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la resolución No 2580 de 26 de julio de 1994, realizó la liquidación y distribución de las participaciones a que hacen referencia los artículos 30 y 40 de¡ decreto 1979 de 1974 por concepto de los procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos y dispuso en los subordínales 011, 012, 043, 044, 046 y 046 transferir unas cantidades de dinero al Departamento del Putumayo y a los municipios de Onto y Valle del Guaméz. 5) Precisa que posteriormente se logró establecer que para el año de 1975 ECOPETROL no realizaba procesos de refinación , tratamiento oExpediente No.8015. Hoja No. 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público producción de hidrocarburos en el Putumayo, toda vez que estos yacimientos eran explotados por Texas Petroleum Company, quien transfirió el 29 de diciembre de 1979 en favor de la Compañía Petrolera M Río Panamá sus derechos sobre los pozos y la refinería, y ésta compañía a su vez, en el año de 1981 los cedió a favor de
transfirió el 29 de diciembre de 1979 en favor de la Compañía Petrolera M Río Panamá sus derechos sobre los pozos y la refinería, y ésta compañía a su vez, en el año de 1981 los cedió a favor de ECOPETROL, motivo por el cual considera que no puede cobrarse a ECOPETROL derechos relacionados con los procesos industriales antes mencionados, cuando dicha empresa no los operaba. 6) Afirma que los decretos 1426 y 1979 de 1974 ordenaban el pago de participaciones por concepto de explotaciones petrolíferas y procesos Industriales de refinación y tratamiento de hidrocarburos, sólo a los departamentos y municipios, y que para el año de 1975 Putumayo era una intendencia y no existían los municipios de Orito y Valle del Guamuéz. 7) Al efectuar la liquidación para el pago de las participaciones, se incurrió en un error al liquidar dichos conceptos a favor del Departamento del Putumayo, y de los municipios de Onto y Valle del Guaméz, tal como consta en los oficios No 003 de 6 de enero de 1994, suscrito por el Jefe de la División de Contabilidad de ECOPETROL y el oficio No 690 de 2 de marzo de 1994, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional. 8) Con fundamento en el decreto 2684 de 1991 y los oficios antes mencionados, se profirió la resolución No 2580 de 1994, a través de la cual se liquidan y distribuyen unas participaciones por procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, correspondientes únicamente al año de 1975.
DISPOSICIONES VIOLADAS
cual se liquidan y distribuyen unas participaciones por procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, correspondientes únicamente al año de 1975. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Artículos 3°y4° del decreto 1246 de 1974.Expediente No.8015. Hoja No. 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El concepto de violación que sustenta la transgresión de las normas antes mencionadas será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 1996 y repartida el 7 de octubre de 1996. A través de auto de fecha 17 de octubre de 1996 se admitió la demanda. Igualmente, mediante la providencia admisona se ordenó notificar al señor Agente Fiscal ante este Tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del mismo al señor Gobernador del Municipio del Putumayo y a los señores Alcaldes de los Municipios de Onto y Valle del Guaméz. El apoderado del Departamento del Putumayo, presentó escrito de contestación, visible a folios 181 a 187 del expediente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de caducidad de la acción, indebida integración de los actos demandados, insuficiencia de poder, indebida individualización del acto demandado e indebida integración del contradictorio, bajo argumentos que serán analizados en acápite posterior.
caducidad de la acción, indebida integración de los actos demandados, insuficiencia de poder, indebida individualización del acto demandado e indebida integración del contradictorio, bajo argumentos que serán analizados en acápite posterior. Por auto de 13 de junio 1997, se abrió el proceso a pruebas. Mediante auto de 4 de septiembre de 1997, se dispuso remitir por competencia el expediente a la Sección Cuarta de ésta Corporación; por auto de fecha 15 de diciembre la Sección Cuarta resolvió remitir el proceso a la Sala Plena de este Tribunal, a fin de que dirimiera el conflicto de competencias, el cual se resolvió a través de providencia de 2 de febrero de 1998, disponiendo que el conocimiento del asunto corresponde a esta Sección. A través de providencia de fecha 15 de mayo de 1998, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del términoExpediente No.801 5. Hoja No. 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público concedido al efecto, aparecen los presentados por la parte actora a través de escrito obrante de folios 291 a 296. CONCEPTO FISCAL La Señora Procuradora Judicial ante este Tribunal, no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES No habiendo causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se demanda en este proceso la nulidad de los numerales 011, 012, 043,, 044, 045 y 046 del artículo 20 de la resolución No 2580 de 1994, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Se demanda en este proceso la nulidad de los numerales 011, 012, 043,, 044, 045 y 046 del artículo 20 de la resolución No 2580 de 1994, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se acusan los actos referidos de violar los artículos 3° y 4° de¡ decreto 1246 de 1974. Sustenta los cargos de violación en los siguientes argumentos: Para el pago de participaciones por concepto de explotaciones petrolíferas y procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos que deba efectuar ECOPETROL, los artículos 30 y 40 del decreto 1246 de 1974, establecen que deben cumplirse los siguientes requisitos: - Que tales procesos sean adelantados por la Empresa Colombiana de Petróleos. - Que la Empresa Estatal haya generado utilidades dentro del año para el cual se liquidan las participaciones. - Que los beneficiarios de las participaciones sean Departamentos o Municipios. Argumenta que para el año de 1975 no se llevaban a cabo procesos de refinación, tratamiento o producción de hidrocarburos en el Putumayo, por11
Expediente No.801 5. Hoja No. 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo que al reconocerse en los subordinales 011, 012, 043, 044, 045 y 046 M artículo 20 de la resolución No 2580 de 22 de julio de 1994 la liquidación y posterior transferencia de participaciones por concepto de procesos industriales de refinación o tratamientos de hidrocarburos al Departamento del Putumayo y a los municipios de Onto y Valle del Guamuéz, se efectuó por parte de la administración un pago de lo no
procesos industriales de refinación o tratamientos de hidrocarburos al Departamento del Putumayo y a los municipios de Onto y Valle del Guamuéz, se efectuó por parte de la administración un pago de lo no debido. El pago de lo no debido, tal como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia'puede generar un enriquecimiento sin causa, cuando se presenten elementos como el efectivo pago, el recibimiento del mismo, y la ausencia de una causa legal que justifique el pago, lo cual se produjo con la expedición del acto demandado. Al analizar la parte considerativa del acto demandado , se puede establecer que la administración incurrió en el error al liquidar las participaciones correspondientes a 1975, único año que generó utlidades a ECOPETROL, al hoy departamento del Putumuayo y a los municipios de Onto y Valle del Guaméz, por cuanto el decreto 1246 de 1974, estableció los porcentajes de participaciones en favor de los departamentos o municipios, sin mencionar a las intendencias ni a las comisarías, en las cuales se adelantaran explotaciones petrolíferas y procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos por
ECOPETROL.
Por su parte el apoderado del Departamento del Putumayo, en el escrito de contestación de la demanda, planteó excepciones sin manifestación alguna de la demandante en relación con las mismas. Corresponde resolver lo pertinente en primer lugar, como sigue: 1Caducidad de la acción. Argumenta el opositor que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la caducidad de la acción de nulidad yExpediente No.801 5. Hoja No. 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Argumenta el opositor que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la caducidad de la acción de nulidad yExpediente No.801 5. Hoja No. 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público restablecimiento del derecho opera después de 2 años contados a partir M día de la publicación, notificación o ejecución del acto, y en el caso objeto de análisis la resolución 2580 de 26 de julio de 1994 estableció que regiría a partir de la fecha de su expedición, anotando que debía ser comunicaday cumplida. La demanda fué presentada el 27 de septiembre de 1996, y teniendo en cuenta que el acto fue expedido el 26 de julio de 1994, es claro que la acción sólo podía ejercerse hasta el 26 de julio de 1996, sin que sean acertados los argumentos planteados por la apoderada de la entidad quien manifestó que este acto administrativo fué publicado el 30 de septiembre de 1994, y que por tanto la demanda había sido presentada en tiempo. Se observa que la Resolución que se acusa es un acto de aquéllos que la doctrina clasifica dentro de la categoría de actos condición que si bien por su contenido en relación con el manejo del erario público es de carácter general, delimitante de la facultad de ordenación del gasto hasta lo previsto en el mismo, a su vez establece para las entidades territoriales beneficiarias, una situación jurídica concreta en relación con el derecho a participar de las utilidades por la explotación de hidrocarburos, cuya ejecución requiere de la publicación en el medio legalmente establecido. Al efecto encuentra la Sala oportuno traer a consideración el texto del artículo 43 del C.C.A:
participar de las utilidades por la explotación de hidrocarburos, cuya ejecución requiere de la publicación en el medio legalmente establecido. Al efecto encuentra la Sala oportuno traer a consideración el texto del artículo 43 del C.C.A: "ARTICULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACION. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil.Expediente No.8015. Hoja No. 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público De manera que así como no le es exigible a los particulares el acatamiento de la norma mientras no haya sido dada a conocer mediante su publicación, tampoco la administración podría iniciar su aplicación sin tal requisito. Y para el ejercicio de las acciones tanto por los interesados cuyo derecho resulte afectado, como para la misma administración que advierta la infracción de preceptos a los que estaba obligada, es claro que es a partir de ese acto de publicación cuando podría empezar a contabilizarse el término de caducidad. Por ello, no le asiste razón al excepcionante al aducir que por haber dicho
la infracción de preceptos a los que estaba obligada, es claro que es a partir de ese acto de publicación cuando podría empezar a contabilizarse el término de caducidad. Por ello, no le asiste razón al excepcionante al aducir que por haber dicho el artículo 2° de la Resolución demandada que empezaba a regir desde la fecha de su expedición, debe contarse el término de caducidad a partir de tal fecha.. No prospera la excepción. 2. indebida Integración de los actos demandados" Se aduce que en el acto demandado se dispuso que regiría a partir de la fecha de su expedición, previa aprobación de la Dirección General del Presupuesto Nacional, por lo que debió también demandarse el acto de tal aprobación y allegar copia del mismo. Observa la Sala que ciertamente, de otra parte el mismo artículo antes citado señala un requisito adicional para la vigencia, cual es el de la aprobación previa por la Dirección General de Presupuesto, acto que no es una nueva expresión de voluntad administrativa que tenga que manifestarse a través de una forma especial como sería la expedición de otra Resolución. De hecho, se concretó con un "aprobado" signado por el Director General del Presupuesto, luego de las firmas del Ministro de Hacienda y la Secretaria de Hacienda, con el cual se cumple con el requisito en cuestión. No se halla en consecuencia ningún fundamento para la prosperidad de la excepción.Expediente No.8015. Hoja No. 9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3. Insuficiencia de Poder.
El poder otorgado a la doctora Rocío Gnsales Estrada confiere la facultad
excepción.Expediente No.8015. Hoja No. 9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3. Insuficiencia de Poder.
El poder otorgado a la doctora Rocío Gnsales Estrada confiere la facultad de demandar la nulidad de la resolución 2580 de 22 de julio de 1994, sin que se hiciera referencia al restablecimiento del derecho. Además en el poder se hace referencia al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la acción de simple nulidad, cuya estructura y consecuencias jurídicas son diferentes a las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También es cierto que en relación con el poder conferido a la apoderada para presentar la demanda, no solo se omitió señalar de manera precisa que su objeto, además de la nulidad del acto persigue el restablecimiento del derecho, sino que invocó para el ejercicio de la acción el artículo 84, regulador de la acción pública de nulidad. No obstante, es claro que tales defectos del poder constituyen defectos susceptibles de corrección en la oportunidad previa a la admisión, si el Tribunal los señalara pero también alegables como razones para tramitar excepciones previas según las reglas del procedimiento civil sujetos a saneamiento. Al no existir en el proceso contencioso ese trámite para decidir excepciones de tal naturaleza, es admisible su corrección por la parte como ocurrió en este caso donde a folio 236 aparece allegado el documento contentivo de la ampliación del poder para demandar el restablecimiento del derecho. Por lo demás, es indudable que si tuviera éxito la pretensión de nulidad, en este caso operaría el restablecimiento automático, acorde con la teoría
documento contentivo de la ampliación del poder para demandar el restablecimiento del derecho. Por lo demás, es indudable que si tuviera éxito la pretensión de nulidad, en este caso operaría el restablecimiento automático, acorde con la teoría de los móviles y finalidades', consistente en relevar a la administración del 'La teoría de los móviles y finalidades sentada por el H.Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 1961. C.P. Doctor. Carlos Gustavo Arrieta., establece que no es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación sino losExpediente No.8015. Hoja No. 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público tesoro público de realizar el giro de los dineros correspondientes o la exigibilidad a su favor de la suma pagada sin sustento, al desaparecer el acto administrativo por el efecto ex-nunc de la sentencia de nulidad. No prospera la excepción.
4. Indebida individualización del acto demandado.
El acto acusado individualizado en la demanda no es el mismo aportado en cumplimiento de lo ordenado por el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, en el texto de la demanda y sus anexos es difícil precisar cual es el acto objeto de la acción. Para respaldar su argumento señala: - En el poder conferido por la representante del Ministerio de Hacienda otorga la facultad de demandar la resolución 2580 de 22 de julio de 1994. motivos determinantes de la acción los cuales no son otros que la tutela del orden jurídico y el mantenimiento de la legalidad abstracta sin que implique la tutela de derechos particulares para restablecerlos o precaver su violación
motivos determinantes de la acción los cuales no son otros que la tutela del orden jurídico y el mantenimiento de la legalidad abstracta sin que implique la tutela de derechos particulares para restablecerlos o precaver su violación Al respecto, algunos doctrinantes, como el Doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su libro de " DERECHO PROCESAL ADMiNISTRATIVO", al hablar de la Teoría de los móviles y finalidades del Consejo de Estado dijo al respecto lo siguiente: "Aunque la jurisprudencia que se deja sintetizada no lo dice expresamente , de ella se desprende una conclusión de real importancia: Si la ley ha regulado una vía especial para el restablecimiento del derecho o el mantenimiento del imperio de la legalidad, no tendrá el administrado la opción para elegir y deberá someterse a ella; si así no lo hiciere, la escogencla de la simple nulidad o de la típica de plena Jurisdicción, dará al traste con sus aspiraciones y el juez deberá declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Así por ejemplo, ante un acto definitivo de liquidación de impuestos, solo podrá impugnarlo el contribuyente, quién es el único legitimado para obtener el restablecimiento del derecho, y eso por la vía del contencioso fiscal. Por lo tanto, ni siquiera el mismo afectado podrá instaurar la acción de nulidad y menos cualquier otra persona 99Expediente No.801 5. Hoja No. 11 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -En el escrito demandatorio manifiesta la apoderada que demanda los subordinales 011, 012, 043, 044, 045 y 046 del artículo 2 de la resolución No 2580 de 22 de julio de 1994, cuando en realidad el acto fué expedido el
subordinales 011, 012, 043, 044, 045 y 046 del artículo 2 de la resolución No 2580 de 22 de julio de 1994, cuando en realidad el acto fué expedido el día 26 de julio de 1994. En su concepto, los actos administrativos se distinguen entre otros aspectos, por la fecha de su expedición, y en este caso la fecha del acto demandado y la del acto aportado con la demanda no coinciden, lo que permite concluir que se trata de dos actos diferentes. Estima la Sala que si bien es cierto la demandante incurrió en un error al Identificar el acto en cuanto a la fecha de expedición que no es el 22 sino el 26 de julio de 1.994, tal error no impide identificar el acto de manera que es imposible confundirlo con otro, tanto porque no podrían haberse dictado en el mismo Ministerio dos actos administrativos con el mismo número aunque distinta fecha, como porque el acto cuya legalidad se discute fue allegado con la demanda y no puede confundirse por su contenido con otro, conforme lo pudo dilucidar la parte demandada con certeza.
5. Indebida integración del contradictorio.
En el acto demandado se pretende la nulidad de los subordinales 011, 012, 043, 044, 045 y 046. Precisa que los dos primeros hacen referencia a una transferencia realizada al Departamento del Putumayo, los subordinales 045 y 046 hacen referencia a las transferencias realizadas al municipio de Valle del Guamuéz y los subordinales 045 y 046 se relacionan con una transferencia al Municipio de Onto. Así, es claro que son dos las entidades territoriales a que se hace referencia en el acto demandado; un departamento y un municipio, por lo
relacionan con una transferencia al Municipio de Onto. Así, es claro que son dos las entidades territoriales a que se hace referencia en el acto demandado; un departamento y un municipio, por lo que la apoderada de la demandante debió demandar los ordinales 011 y 012 contra el Departamento del Putumayo, y los restantes numerales contra los municipios de Orito y de Valle del Guamuéz.Expediente No.8015. Hoja No. 12 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tampoco está llamado a prosperar éste argumento exceptivo, puesto que la vinculación al proceso de cada una de las entidades territoriales guarda relación con su derecho a defender su interés en lo correspondiente, y en consecuencia cada una de ellas sólo está obligada a responder por el cargo en cuanto incide directamente en el rubro del que es beneficiaria. Se examinará entonces el asunto de fondo. Las normas que invoca la actora en apoyo de sus argumentos son las siguientes: Decreto No 1246 de 1974. "Artículo 30. Sin petuicio de lo dispuesto en los artículo 10 y 20 de este Decreto, los departamentos y municipios en cuyos territorios la Empresa Colombiana de Petróleos lleve a cabo procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, tendrán derecho a un cuatro y medio por ciento (4 /2 %), los primeros, y a un siete por ciento (7%) los segundos, de la participación que corresponda a la Nación en las utilidades de dicha empresa, por concepto de tales procesos. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre los departamentos y municipios a prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios."
empresa, por concepto de tales procesos. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre los departamentos y municipios a prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios." "Artículo 40. Sin peijuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 20 y 30 de este Decreto, los departamentos y municipios en cuyos territorios se produzcan hidrocarburos destinados a la refinación o a su tratamiento, a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, tendrán derecho a un once y medio por ciento (11 /2 %), los primeros, y a un diecisiete (17%) los segundos, de la participación que le corresponda a la Nación en las utilidades de dicha Empresa, por concepto de tales operaciones industriales. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre los departamentos y municipios a prorrata de los volúmenes de hidrocarburos que provengan de sus respectivos territorios." A continuación la Sala considera pertinente transcribir los siguientes apartes del acto demandado: Resolución No 2580 de 26 de julio de 1994. "Por la cual se distribuye parcialmente una apropiación del presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la presente vigencia fiscal."Expediente No.8015. Hoja No. 13 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ECNCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ECNCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
En uso de las facultades legales que le confiere los decretos 1050 de 168, 080 de 1976 y el artículo 57 del Decreto 2660 de 1993. CONSIDERANDO Que el artículo 57 de¡ decreto 2660 de 1993, establece que los organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos sin cambiar su destinación ni cuantía , mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo. Que el artículo 30 del Decreto ley 1246 de 1974, establece que los departamentos y municipios en cuyos territorios la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROLlleve a cabo procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, tendrán derecho a un cuatro y medio por ciento (4 1/2), los primeros y a un siete por ciento (7%), los segundos, de las participaciones que le corresponda a la Nación en las utilidades de dicha empresa, por concepto de tales procesos. Que el artículo 4° del mismo decreto ley, también establece que los departamentos y municipios en cuyos territorios se produzcan hidrocarburos destinados a la refinación o a su tratamiento, a cargo de Ecopetrol, tendrán derecho a un once y medio por ciento (11 1/2), los primeros y a un diecisiete por ciento (17%), los segundos, de la participación que le corresponda a la Nación en las utilidades de dicha Empresa, por concepto de tales operaciones industriales.
primeros y a un diecisiete por ciento (17%), los segundos, de la participación que le corresponda a la Nación en las utilidades de dicha Empresa, por concepto de tales operaciones industriales. Los resultados de la aplicación de los anteriores porcentajes, se distribuirán entre departamentos y municipios a prorrata de los volúmenes de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios, o que provengan de los mismos según sea el caso. Que el decreto 2684 de 1991, por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1246, establece el procedimiento para efectuar la liquidación de las participaciones, teniendo en cuenta los datos suministrados por Ecopetrol. De acuerdo con dicha información, solamente se distribuirá participación en 1975, año en que tuvo participación la Nación y las refinerías dieron utilidades. Artículo 20. Distribuir la suma de $1 59.358.000.00 de la siguiente manera:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SECCIÓN 1301DIRECCION SUPERIOR
PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
NUMERAL 3 Transferencias. Artículo 022 Otras Transferencias SUBORDINAL 011 Transferir al departamento del Putumayo por la producción de hidrocarburos con destino a la refinería de Barrancabermeja. $4.798.000.00 SUBORDINAL 012 Transferir al departamento del Putumayo por la producción de hidrocarburos con destino a la refinería de Cartagena. $850900000Expediente No.8015. Hoja No. 14 Ministerio de Hacienda y Crédito Público SUBORDINAL 043 Transferir al municipio del Valle de Guamués P/mayo, por la producción de hidrocarburos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público SUBORDINAL 043 Transferir al municipio del Valle de Guamués P/mayo, por la producción de hidrocarburos con destino a la refinería