TA CUN - 8018-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8018-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NOTIFICACION PERSONAL DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS ¡DERECHO
DE DEFENSA ¡REEMBARQUE DE MERCANCIAS ¡POLIZA DE GARANTIA -Efectividad
(E)1 ¡ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA - Control de legaidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA1X cn
SECCION PRIMERA (
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FN.R. No 23
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 8018
Demandante: INSTRUMENTOS CIENTIFICOS ESPECIALIZADOS ICE
LTDA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por INSTRUMENTOS CIENTIFICOS EXPECIALIZADOS ICE LTDA en donde se solicita la nulidad de: De los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 02932 de mayo 17 de 1996 proferida por el Jefe de División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá , queconfin-rió la Resolución No 02085 del 21 de abril de 1995 por medio del cual se declaró el incumplimiento por parte de la Sociedad demandante para el reembarque de la mercancía llegada al país con guía aérea No 233847. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: Se tenga por satisfecha la obligación de carácter aduanero contraída por la Sociedad INSTRUMENTOS CIENTIFICOS ESPECIALIZADOS ICE LTDA ,por haber acreditado suficientemente el reembarque al exterior de las
Se tenga por satisfecha la obligación de carácter aduanero contraída por la Sociedad INSTRUMENTOS CIENTIFICOS ESPECIALIZADOS ICE LTDA ,por haber acreditado suficientemente el reembarque al exterior de las referidas mercancías. Que ni INSTRUMENTOS CIENTIFICOS ESPECIALIZADOS ICE LTDA, como tampoco la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A."CONFIANZA", tienen que cancelar suma alguna en razón de la póliza2 Expediente No 8018 No 01 - 020 4334505, por haberse presentado en oportunidad legal a la autoridad aduanera los documentos demostrativos del reembarque de las mercancías y en el evento en que la mencionada póliza llegare a hacerse efectiva, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de Instrumentos Científicos Especializados Ice Ltda yio a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "CONFIANZA", por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la suma pagada adicionada con el derivado por la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se hiciere ese pago y la de su devolución. También se solicita a título de restablecimiento del derecho como reparación del lucro cesante y si se verifica la petición anterior se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - a pagar las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se les condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago efectivo de la póliza hasta la fecha en que se produzca su
cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se les condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago efectivo de la póliza hasta la fecha en que se produzca su devolución por parte de la demandada. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: La firma Instrumentos Científicos Ltda. trajo al país con destino a la Facultad de Medicina de la Universidad de la Sabana una serie de instrumentos, aparatos y modelos proyectados para la demostración y estudio del cuerpo humano; dicha mercancía fue enviada vía aérea y amparándose en la guía distinguida con el número NCLT 23388847 de julio 1 de 1994, registrada en el vuelo del día 12 del mismo mes y año y depositada en la bodega aduanera de Almagrario. El señor Gerente de la exportación Carolina Bioligical Supply Company le manifestó al señor Sam Morris que el pedido de la mercancía antes aludida fue embarcada hacia Colombia por error y en consecuencia le solicitó su devolución asumiendo de su cuenta todos los costos del flete para la correspondiente devolución. En razón a lo antes anotado la Sociedad "ICE LTDA" inició por conducto de la firma TRASLADOS INTERNACIONALES LTDA. los trámites para3 Expediente No 8018 obtener el visto bueno de las autoridades aduaneras colombianas para reembarcar la mercancía, consistente en 4 piezas y un peso total de 116.0 kilogramos y a fin de establecer las características, el estado de las mismas, posición arancelaria, valor en dólares, entre otros, se ordenó una inspección
reembarcar la mercancía, consistente en 4 piezas y un peso total de 116.0 kilogramos y a fin de establecer las características, el estado de las mismas, posición arancelaria, valor en dólares, entre otros, se ordenó una inspección mediante auto del 11 de agosto de 1994, comprobándose que en efecto hubo error en el despacho y por consiguiente se autorizó el reembarque, exigiendo la constitución de una póliza de seguros por el término de ocho meses para garantizar el pago del doble de los derechos de aduana, que le correspondería cancelar a ICE LTDA. en caso de nacionalizarla, siendo por lo tanto el objeto de la póliza garantizar la presentación de la prueba de la llegada de la mercancía. La aprobación de la Póliza fue por un valor de $ 4' 135.438.00 vigente desde el 7 de septiembre de 1994 al 7 de junio de 1995. Efectivamente la mercancía fue reembarcada el día 15 de septiembre de 1994 con la guía aérea No 001 -32206672 de la American Airlines certificándose su contenido en auto de septiembre 1 de 1994 así como el hecho de no contener narcóticos, ni explosivos, ni otro tipo de sustancia controlada. De otra parte LESLIE VICHELSEN certificó al Departamento Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, la llegada en la condición original de la mercancía al territorio Norteamericano y solicita de dicha autoridad su liberación bajo el TD40309. La Sociedad demandante solicitó la cancelación de la póliza No 4334505 acompañando entre otros documentos la guía aérea con la que se realizó el
liberación bajo el TD40309. La Sociedad demandante solicitó la cancelación de la póliza No 4334505 acompañando entre otros documentos la guía aérea con la que se realizó el reembarque y la certificación consularizada en la cual consta el recibo de la mercancía en los Estados Unidos. Mediante Resolución No 0205 declaró el incumplimiento por parte de ICE LTDA. de la obligación de reembarque, ordena hacer efectiva la garantía y se toman otras determinaciones con base en el hecho de que la prueba consularizada no posee el visado del Ministerio de Relaciones exteriores a la luz del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente a nombre de CONFIANZA S.A. y del aquí demandante la doctora Esperanza Navas González y Henry Eduardo Torres Moreno presentaron solicitudes de revocatoria directa contra la Resolución No 02085, las que fueron desatendidas en razón a que no se acreditó personería con certificado de constitución y gerencia y porque el documento consularizado no adquiere valor probatorio, respectivamente.4 Expediente No 8018 NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: artículo2 y 34 de la Constitución Política "legales y principios generales ya plasmados legalmente" sin hace precisión alguna. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: Se hace alusión al artículo 2 de la Constitución Nacional para aducir que las autoridades deben proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Afirma que el hacer efectiva la póliza No 01020 - 4334505 constituiría un
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Afirma que el hacer efectiva la póliza No 01020 - 4334505 constituiría un despojo injustificado en contra de la Sociedad demandante, además que la pena de confiscación esta prohibida constitucionalmente (art 34) De otra parte el derecho de propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las Leyes civiles, están garantizados, por lo que no pueden ser desconocidos ni vulnerados; y el derecho de propiedad privada sobre los dineros que se enuncian en las Resoluciones de la sanción, o la póliza cuyo pago se exige en favor de la sanción implicarían de suyo una forma de expropiación. Se transcribe textualmente la página 6 de la colección de textos oficiales y aparte de Sentencia T578 de la Honorable Corte Constitucional, aduciendo que la SOCIEDAD INSTRUMENTOS CIENTIFICOS no violó el régimen aduanero Colombiano, por consiguiente no se le puede endilgar falta administrativa al respecto toda vez que está probado que al presentarse la correspondiente certificación consularizada se dio cumplimiento a la exigencia literal consignada en el auto No 02095 de septiembre 11 de 1994. Finalmente afirma que las autoridades no pueden presumir la falsedad o alteración de los documentos que se les presente y que el hecho de mantener las Resoluciones cuya nulidad se pide, causaría daño patrimonial e injustificado a la Sociedad demandante.5 Expediente No 8018 ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 1996. Con fecha 27de enero de 1997 la Aseguradora Confianza presentó Demanda
Expediente No 8018 ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 1996. Con fecha 27de enero de 1997 la Aseguradora Confianza presentó Demanda Adhesiva solicitando la nulidad de las Resoluciones 0285 de 1995 y 02932 de 1996. En la contestación de la demanda se propusieron como excepciones: inepta demanda por incumplimiento del presupuesto procesal de la acción consistente en el agotamiento previo de la vía gubernativa e inepta demanda por falta de demanda del acto definitivo. Sustenta las excepciones en el hecho de que para que la acción de impugnación contra un acto administrativo de contenido particular pueda instaurarse es indispensable el agotamiento de la vía gubernativa, fundamentándose el artículo 62, 63 y 135 del CCA; cita al tratadista Carlos Betancur Jaramillo y concluye afirmando que contra la Resolución 0285 de abril de 1995 no se interpusieron los recursos correspondientes, razón por la que quedó ejecutoriada la Resolución el día 22 de mayo de 1995 lo que se prueba con sello de ejecutoria estampado en el respaldo de la Resolución 02080 de 1995. Pero a través del apoderado presentó solicitud de revocatoria directa la que fue rechazada por medio de Resolución 02932 del 17 de mayo de 1996; de lo que se concluye que en el presente caso no se cumple cualquiera de las cuatro hipótesis planteados como eventos en que se pude considerar agotada la vía gubernativa y las enuncia agregando el significado de vía gubernativa. De otra parte hace alusión a la revocatoria directa diciendo que la misma no
cualquiera de las cuatro hipótesis planteados como eventos en que se pude considerar agotada la vía gubernativa y las enuncia agregando el significado de vía gubernativa. De otra parte hace alusión a la revocatoria directa diciendo que la misma no es recurso para agotar la vía gubernativa y explicando el alcance de sus efectos, pidiendo finalmente que se profiera fallo inhibitorio. La segunda excepción la hace consistir en el hecho de no haberse demandado el acto definitivo el que a la luz del artículo 50 del CCA. es aquel que declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la garantía y en el presente caso dicho acto es la Resolución 02085 del 21 de abril de 1995 la que debió ser demandada en compañía de la Resolución confirmatoria la No 02932 del 17 de mayo de 1996 a la luz del artículo 138 del CCA; no obstante en el libelo de la demanda se observa que el accionante se limitó a solicitar la declaratoria de nulidad pese a que ésta no revocó el acto definitivo incumpliéndose así la exigencia en mención.6 Expediente No 8018 Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 2085 de abril 21 de 1995 y 02932 de mayo 17 de 1996 , proferidas por la Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la DIAN y por la Jefe de la
abril 21 de 1995 y 02932 de mayo 17 de 1996 , proferidas por la Jefe del Grupo de Pólizas de la División Operativa de la DIAN y por la Jefe de la División Jurídica de la misma entidad, mediante las cuales en su orden se declaró el incumplimiento por parte del importador ICE LIMITADA para el reembarque de mercancía llegada al país con guía aérea autorizado por auto 02095 del 10 de agosto de 1994 y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento #CDC 01-020-4334505 de Confianza S.A. y se rechazó la solicitud de revocatoria directa presentada contra la resolución inicial y se denegó dicha convocatoria en lo que se refiere a la solicitud de la aseguradora, respectivamente. Como quiera que habiéndose proferido auto admisorio de demanda mediante providencia de noviembre 21 de 1996, fue presentada DEMANDA ADHESIVA por la Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A. el 27 de enero de 1997 , corresponde a la Sala en primer lugar hacer pronunciamiento sobre este hecho. En la demanda presentada por CONFIANZA S.A. se demandó la nulidad de los mismos actos administrativos a los que hace referencia la demanda de ICE LIMITADA e incluso se hizo petición de suspensión provisional, denominándose al libelo "demanda adhesiva". Ocurre que la presentación de la demanda" adhesiva " no se aceptó como tal, pues ciertamente si la aseguradora pretendía ejercer acción de nulidad y de restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos por la DIAN y que habían declarado de una parte el
pues ciertamente si la aseguradora pretendía ejercer acción de nulidad y de restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos por la DIAN y que habían declarado de una parte el incumplimiento en la obligación de reembarque de mercancía por parte del importador y la efectividad de la póliza mediante la cual se había garantizado el cumplimiento de la mencionada obligación, debió hacerlo dentro del término de caducidad de que trata el artículo 85 del C.C.A., término más que vencido a la fecha de presentación del respectivo escrito, ain si se tiene en cuenta la de la notificación del acto que resolvió sobre la petición de7 Expediente No 8018 revocatoria directa en relación con la resolución 02085 de abril 21 de 1995, que lo fue mediante edicto desfijado el 20 de junio de 1996, según consta a folio 47 del cuaderno de anexos, ya que la citada demanda fue presentada el 27 de enero de 1997 (folio 33 cuaderno original). A pesar de lo anterior como el numeral 3° del artículo 207 del C.C.A. al establecer sobre el contenido del auto admisorio de demanda ordena la notificación personal de quienes pueden resultar afectados con el fallo respectivo, la Aseguradora CONFIANZA S.A. necesariamente será afectada con la decisión que se adopte dentro del presente proceso y al reunir tal calidad debió ser notificada de dicho auto. La omisión del Despacho sustanciador aparece subsanada con la intervención de la aseguradora en los términos en que se ha hecho alusión. Corolario de lo anterior es que el escrito presentado por CONFIANZA S.A.
sustanciador aparece subsanada con la intervención de la aseguradora en los términos en que se ha hecho alusión. Corolario de lo anterior es que el escrito presentado por CONFIANZA S.A. debe tenerse como la intervención de quien debió haber sido en su oportunidad notificado en forma personal del auto admisorio de demanda. Con el escrito de confianza S.A. pudiera deducirse que se presentó una coadyuvancia de la demanda; el mismo reúne todos los requisitos del artículo 137 del CCA e incluso de manera independiente al escrito introductorio que dio origen a este proceso, solicitó mutuo propio la suspensión provisional de los actos que demanda pese a que ya de había proferido auto admisorio de demanda. De manera que debe la Sala precisar el ámbito de la actividad procesal de quién es notificado del auto admisorio de demanda en cumplimiento de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 207 del CCA. En el caso de la Aseguradora Confianza S.A. es un tercero vinculado jurídicamente a la actora ICE LTDA, ya que actúo como garante del importador y por ello, como ya se anotó necesariamente la afecta el resultado del proceso. Es un denominado tercero interesado y por ello la Ley procesal debe brindarle todas las posibilidades para intervenir dentro de la actuación y en realidad lo convierte de tercero interesado, en verdadera parte. Tanto es así que la aseguradora tenía toda la legitimación para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las pretensiones que son objeto de este proceso y si así hubiere actuado, el importador debería haber sido citado en el acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 207 del CCA.8
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con las pretensiones que son objeto de este proceso y si así hubiere actuado, el importador debería haber sido citado en el acatamiento de lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 207 del CCA.8 Expediente No 8018 Como titular de una relación jurídica que la legitima para incoar la acción, la aseguradora en realidad ostenta el carácter de lo definido en el artículo 52 del CPC. cuando señala" Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una de las partes y con las mismas facultades de estas (subraya la Sala), los terceros que sean titulares de determinada relación sustancial a la que se extienden los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso", intervención a la que se refiere el ya citado artículo 307 del CCA. Cuando describe el contenido del auto admisorio de la demanda y que consagra una intervención forzada por decisión del juez que admite la demanda. Dicha intervención, dada la consecuencia de que lo afecte la sentencia, debe propender por el respeto al derecho defensa en toda su amplitud y por ende deberá tenerse en cuenta el escrito no como una demanda independiente o adhesiva en las condiciones ya señaladas, sino como una verdadera intervención y no una simple coadyuvancia. Así las cosas para decidir tendrá en cuenta la Sala los argumentos expuestos en el escrito de confianza S.A. que a folio 38 se citan: "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION "De manera respetuosa solicito a dicha Corporación se sirva tener como tales la siguientes; con el fundamento de derecho que a continuación se expone:
"NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION "De manera respetuosa solicito a dicha Corporación se sirva tener como tales la siguientes; con el fundamento de derecho que a continuación se expone: "REEMBARQUE "Nuestro Estatuto Aduanero al respecto lo ha definido como" El transporte, a cualquier lugar fuera del territorio aduanero nacional, de mercancías llegadas al país con el lleno de los requisitos legales y que aun no han sido sometidas a un régimen aduanero determinado". "Con el fin de dar cumplimiento a los términos del reembarque, la firma "ICE LTDA" , estando dentro de la oportunidad legal para ello, procedió al reembarque de la mercancía conforme se acredita en la guía aérea No32206672 de AMERICAN AIRLINE, previa verificación de que el contenido de la misma observara perfecta consonancia con lo autorizado mediante auto No 02095 del 01-09-94. "Por otra parte, dicho documento fue presentado al Departamento del Tesoro - Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, certificando la llegada a9 Expediente No 8018 territorio Norteamericano de la mercancía declarada, en su estado o condición original. "Vale anotar que dicho documento contó con su presentación ante Notario Público de Nueva York, para obtener su posterior consularización y legalización ante el Ministerio de Relaciones de Colombia. "Situación esta que conllevo a que finalmente mediante comunicación radicada con el número 27863 de octubre 31 de 1994 se solicitará a la DIAN la cancelación de la garantía No 434505, expedida por "CONFIANZA". "De lo mencionado anteriormente se deriva que sin lugar a dudas, la firma
radicada con el número 27863 de octubre 31 de 1994 se solicitará a la DIAN la cancelación de la garantía No 434505, expedida por "CONFIANZA". "De lo mencionado anteriormente se deriva que sin lugar a dudas, la firma ICE LTD., en su calidad de obligado aduanero, procedió dentro del término legal a reembarque de las mercancías respecto las cuales le fue autorizada su importación, sin sujeción a régimen alguno. "En cuanto a la figura del reembarque el artículo 65 del Decreto 2566 de 1984, en su tenor literal reza: "Las mercancías que se encuentran en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del término legal del almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado declaración de despacho para consumo ni cometiéndose infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por valor de los derechos de importación como si la mercancía hubiere sido destinada para consumo. La fianza se cancelará cuando se acredite la llegada de la mercancía al país extranjero según lo previsto en el artículo 218". "A su vez, el capítulo XXXI del Código de Aduanas, en cuanto Reembarque, en su artículo 218 expone: "Los administradores de aduana podrán autorizar el reembarque de mercancía importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración de término legal de abandono. Pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduanas correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los 5 días siguientes a la autorización del reembarque".
aduanas correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los 5 días siguientes a la autorización del reembarque". "Revisadas las normas sobre reembarque, en momento alguno se alude a la exigencia de documentos consularizados o avaluados por la autoridad pertinentes (Ministerio de Relaciones Exteriores), y como es de conocimiento, dichas disposiciones aduaneras sonde carácter especial, prevaleciendo en su contenido respecto de las disposiciones de índole general, como la cual acude la DIAN a fin de confirmar el incumplimiento de usuario aduanero ICE LTD.10 Expediente No 8018 "La exigencia de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas para el caso que nos resulta de gran lesividad para los intereses del usuario aduanero ICE LTD , y la COMPANIA garante CONFIANZA, por cuanto de manera unilateral y arbitraria la DIAN está exigiendo o imponiendo mayores compromisos o deberes, a los fijados en las normas aduaneras en su carácter de especialidad. "En nuestro escrito de revocatoria directa se presentaba el como el organismo aduanero reconoce que el portador a fin de solicitar la cancelación de la garantía de cumplimiento aportada dentro de dicho asunto, allegó en su oportunidad la prueba consularizada de reembarque de la mercancía, la cual carece del visado de Relaciones Exteriores, requisito que no figura como determinante o sine qua nom, a fin de acreditar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras que hoy nos ocupan, y las cuales como lo hemos mencionado reiteradamente prevalecen en razón a su especialidad.
determinante o sine qua nom, a fin de acreditar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras que hoy nos ocupan, y las cuales como lo hemos mencionado reiteradamente prevalecen en razón a su especialidad. "ARTICULO 2 CONSTITUCION NACIONAL "Disposición que expresa: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencia, y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "Vemos que con medidas como las tomadas por la ADMINISTRACION ESPECIAL DE LA OPERACIÓN ADUANERA DE SANTA FE DE BOGOTA por medio de los actos administrativos que hoy se impugnan, se está afectando de manera seria los intereses de firmas que se encuentra legalmente constituidas en el país, y las cuales tiene por objeto desarrollar objetos sociales totalmente aceptados y de gran valor y servicio para la colectividad . Por lo cual imponer medidas como las que originan esa actuación, afecta los intereses económicos que por mandato constitucional le ha sido dado al Estado su protección, por intermedio de la acción de las autoridades de la República legalmente instituidas para tal fin. "El permitirla aplicación y ejecución de las decisiones tomadas por la Administración (DIAN), es dar curso ala ejecución de medidas que una u otra forma terminan siendo confiscación, figura proscrita de nuestro ordenamiento constitucional y legal. "ARTICULO 63 DEL DECRETO 1909 DE 1992 El precitado artículo alude al PRINCIPIO DE LA EFICACIA que debe regir todas y cada una de las operaciones aduaneras y en la cual en su tenor literal reza: "Las operaciones aduaneras a cargo de los funcionarios de la11
El precitado artículo alude al PRINCIPIO DE LA EFICACIA que debe regir todas y cada una de las operaciones aduaneras y en la cual en su tenor literal reza: "Las operaciones aduaneras a cargo de los funcionarios de la11 Expediente No 8018 Dirección de Aduanas Nacionales, deberán realizarse teniendo en cuenta que en desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil hoy oportuno del usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolverlos conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad estos criterios frente a las formalidades". "Contenido normativo al cual acudimos al establecer como la ADMINISTRACION ESPECIAL DE OPERACION ADUANERA DE BOOTA, con los actos administrativos impugnados está violando de manera abierta el precepto normativo por cuanto está acudiendo a la exigencia de requisitos de forma, pasando por alto que el fondo del asunto fue atendido y cumplido a cabalidad por la firma involucrada dentro de la operación aduanera. "ARTICULO 64 DEL DECRETO 1909 DE 1992 "Contempla el PRINCIPIO DE JUSTICIA que ha de regir las operaciones aduaneras , y el cual consagra: "Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación a las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades ,que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero sele exija más que aquello que la misma ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de las mercancías sin el cumplimiento de
aspira a que el usuario aduanero sele exija más que aquello que la misma ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de las mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia de los trámites meramente formales. "Tal como se ha expuesto a lo largo del presente escrito está claramente establecido que las mercancías objeto del reembarque , una vez fueron ingresadas al territorio extranjero fueron objeto de revisión y confrontación de su contenido, encontrando que las mismas correspondían íntegramente a las relaciones o descritas mediante auto 02095 del 01-09-94. "Por otra parte y como lo expresa la norma en comento, es claro que el usuario aduanero en ningún momento en su relación negocial , desconoció o vulneró las normas aduaneras, y que por el contrario, siempre obró en atención y cumplimiento de las mismas. "BUENA FE "En cuanto al buena fe, encontramos pronunciamiento constitucional en tal sentido, y está consagrado en el artículo 83 de la carta constitucional, la cual expresa "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas12 Expediente No 8018 deberán ceflirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten contra estas." Resuelto este punto procesal, corresponde ahora decidir sobre las xcepciones planteadas en la contestación de la demanda. e formularon las excepciones de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA y de INEPTA
DEMANDA POR FALTA DE DEMANDA DEL ACTO DEFINITIVO.
La primera de las mencionadas se encuentra sustentada en que no se
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA y de INEPTA
DEMANDA POR FALTA DE DEMANDA DEL ACTO DEFINITIVO.
La primera de las mencionadas se encuentra sustentada en que no se interpusieron en tiempo los recursos en la vía gubernativa y por el contrario habiéndose surtido la ejecutoria del acto administrativo, se presentó ante la Administración una solicitud de revocatoria directa que fue rechazada en el caso de ICE LIMITADA. Se aduce que la solicitud de revocatoria directa no es un recurso de la vía gubernativa, ya que el artículo 50 del C.C.A. taxativamente señala cuales son los recursos, no encontrándose dentro de ellos la revocatoria directa, siendo esta una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, bien sea de oficio o a solicitud de parte. Concluye que como la parte actora no interpuso en tiempo los recursos y la solicitud de revocatoria directa no es un recurso, la demanda es inepta porque no se cumplió el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa. A