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TA CUN - 8021-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8021-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC ClON PRIMERA Santafé de Boqot&D.0 Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SOBSNO.:

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 8021.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 13333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la sonora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 04 de Febrero 28 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SASA)MA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercido de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el articulo 05 numeral 10 de la Carta Política, remite a ésta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobie su legalidad. toda vez que consldea infringe precepto superior, corno en efecto lo es: El artículo 21 numerales 1 y 18 de la Ley 80 de 1993 y omite dar cumplimiento al Documento CONPES Social de Febrero 10 de 1995.Fxp 802 1 Hoja No, 2. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído A la solicitud se le dio el trrnite legal correspondiente En consecuencia, procede a emitir su decisión, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído A la solicitud se le dio el trrnite legal correspondiente En consecuencia, procede a emitir su decisión, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Sasaima por medio del acuerdo objeto de observación modifica el Acuerdo No 50 de Diciembre 26 de 1995 que contiene el Presupuesto General de rentas y gastos de 1 Municipio de Sasaima Cundinamarca, para la vigencia fiscal comprendida entre el lo, de enero al 31 de diciembre de 1996", cuyas partidas caducaron el 31 de Diciembre de 1996. En efecto, de conformidad con el artículo 89 de¡ Decreto-Ley 111 de 1996. las propíacicnes 5Qn tjecutabl dentro dJ año fjsci rnrrovonfiipntp rlj -4. "p rjiExp.&)21. Floja No. 3, disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia> pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 3. de Diciembre pendientes de cumplimiento y

disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia> pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 3. de Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con las obligaciones que correspondan a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonía con el artículo 14 del Decreto-Ley lii de 1996, cuyo texto se transcribe a continuación, por el cual se consagra dentro de los principios del sistema presupuestal la "Anualidad', 1•

permite a la Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal , en concordancia con el articulo 11 del mismo Decreto, clasificatorio de Las partes del Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán únJcamentepar ej año rI5aJ para eieusepd.an (Subrayas de la Sala). ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal cormenza el 10 de enero y termina el 31 de dkembre de cada añoleL1 de mbrej podrán stmirse çomprqmQ rLargo saprppisciçr de apç,pac'r nq afCv~ porjrnprom (1,38/89. 1.179/94).(Sutwayas de la Sala). Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede conclulrse que tanto el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio como aquel que lo modifique para vigencias fiscales anteriores a la actual, corno en efecto lo es el Acuerdo 04 de Febrero 28 de 1996 expedido por

Gastos de un Municipio como aquel que lo modifique para vigencias fiscales anteriores a la actual, corno en efecto lo es el Acuerdo 04 de Febrero 28 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Sasairna para el año de 1996, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza ejecutarla del acto administrativo, en cuestión1 Exp802 HOIa No. 4. Al efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de ¿a pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la 1• doctrina ha explicado claramente, veamos: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

111. DESAPARIION DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablarnos de desaparición del acto nos referirnos, obviamente, a la desaparición de carácter juridsco, la cual se traduce en la terrninackn de los efectos del acto correspondiente. Esa desaparición puede producirse por varias causales, que podemos agrupar según la influencia que tenga en ellas la voluntad de la administración.

395. A) Desaparición por causales emanadas de la voluntad de la adrnmistración. La propia adnistración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este

395. A) Desaparición por causales emanadas de la voluntad de la adrnmistración. La propia adnistración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer por las siguientes causales: 1) Por voluntad expresada en el mismo acto, corno cuando el acto es dictado con un término de 'iigencta preciso. Por ejemplo, la suspensión de una licencia por cierto tiempo. 2) Por voluntad implícita en el acto en cuanto su duración, corno es el caso del acto que prohibe una manifestación programada para cierta fecha. 3a)pQ$ QiUflt44.LQçLt4df, pr un diion resolutoria. .çon cindo j dn%inistreclow d.içÑe un -acto, quet&.vignçt rnientr .tgmg e nçp irn bo situión detQrrnini4Qs, jtutçk,n çint. Aellninn. ¡u meina k 1LtQ. 45 Corno consecuencia de la vía gubernativa, pues ya sabemos que por medio de ella la misma administración puede revocar el acto dictado con antrioñdad. 4 5) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la admintsrión hace desaparecer sus propios actos.1• ¿'lo mpr ¿ ' it ación d€ io €fc1s .l acto deçnde 0e la voluntad de la k ctcabnw islrrvt» y us elrt. pieden desaparecer

tbin po tas suenies cua1e:

¿'lo mpr ¿ ' it ación d€ io €fc1s .l acto deçnde 0e la voluntad de la k ctcabnw islrrvt» y us elrt. pieden desaparecer tbin po tas suenies cua1e: 1) Por dcpattior del ob€t del aclo, f>Nmo cnondo 'e concede HrcÉa Je Iurxonarnjento de un tablecmíento onercíal y este deja df lWEiOt 211,1 Por de pancrn del sujeto, ya sea la muerte de la persona natura) o la cÓr y wtac.iór Ue la petso tiridic i " ,7, eules 5,6 tefiera & acto. Por eernpk. h adrninririuón ton la dectón de Uarwir .ervk;io rntítrir a ur r;o!-3 o prtr de dte,rntrad-a fecha. pro aquella niuei-e amitc3 de ¿a ¿ecta dcada Oebe tenerse en cuenta. sín embargo, r;tie en kunos ¿ss. espctalments CU2WkdO 5E3 trata dede e de un acto. La desapartUón del S&to no termina ¿os etecto del ac-to, pues eac ~ac~es p&in herederos. :;) Por a iLacun del acto por & juez. pues ya sabens que por vía de acdón e ue ad rtÑo puede hacer k parecer los mctos de la administración vmcsdos de detmdad, corno consecuenoma de (as dtversa aceKr!s. Li Códiqo (ontencioo .AiKriüo. en cu arts. 66 11 617, ¿nimye akjtmrias de

administración vmcsdos de detmdad, corno consecuenoma de (as dtversa aceKr!s. Li Códiqo (ontencioo .AiKriüo. en cu arts. 66 11 617, ¿nimye akjtmrias de las anti'rore y otras causales, corno sittjack~s en que se produce la pérdida de uerz; efrcuton ie. lo'. to ... . IOORIGUEZ. tibarcio. Verecho A n4stIllvo Geir-1 y 4tknbano. Ed. Temis. Pgs.23 y 238. b1n, cíideí k por ncnle anor qie ii cunclo on el orden nacional se Harri; Lj de Pr :ipwto nc es G.,n cí un acto di, índofr 1jslaflv sino un acto nnmsfrattvo de aquellos snlos to-o,dicion. alÍ que te sean aplicables los principcs Propios de ¡os ctu>S n oí&:to ¡o es la figurade ¡a prdiia dee, tuerza ejecntona c.l€i tc sdtnttlilo "No e. ¡a ley del eiepmesti rja ¿a :nrteuna d. a ellar qu ienja cracter de acto ¡eqlslat#vo con todos los ¿tribuos propios de él, pues ella omrite ce expide pa periodo lce-1 un aciútado el cual "ta' (sc, dicha ley deja de sotwevivlr. Adeins, no tiene ella ¿a permanencia que en el líeipo reqinere o1a ley; ect3 ec la r¿w_5n por la de conforrnklad con el régirnn cotuciotiat venie 3 partir de la relorma de 4945, la ky anual no

líeipo reqinere o1a ley; ect3 ec la r¿w_5n por la de conforrnklad con el régirnn cotuciotiat venie 3 partir de la relorma de 4945, la ky anual no ueie çdirse sino ri íó, m • f:)4 rc :ro y esiricos preceptos Fwlo Lq i N0,y 1 H'a d4 í; la en utÁiCl tie tina ky t&i:l -la oi'$u-&' del pu4Mtoa cUJf di€ a Con'i'ituçióri, ( ) Lo que se ttice del presupuesto cional. debe entenderse dicho respecto de ky eeto dcpartmentafes y municpale, ¿po&ados por fas asinbas y c -eo, Cliva txçrd n : inlminio obedecen a normas t tdzila - SRPlA EIJS14Df(?4O ()ereoho Ed. fetw. Al encorrrarse. utonces quo I acto demir ¡ado ya n1,1106 sus afectos por haøarse ejecubido el presupuesto que se pretende a4cionaf,, de conrornwlad con el artículo 19 lol Decreto-Ley 11 1 de 19. la 3ala onsdera que es Improcedente proferir pronundamito de fondo sobre la leqaldad o no del acto demandado que según fa voiurflad del )eislador igota su vigencia ii el lapso previsto para su eect,ckn, no siendo 1,7,or lo dens. en oste caso procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanh' a vigencia se retiere. Ze., conchye enoncas que dicha improcedencia genera un tallo inhibrmnrio y así habla de proteurse

voluntad en cuanh' a vigencia se retiere. Ze., conchye enoncas que dicha improcedencia genera un tallo inhibrmnrio y así habla de proteurse En metIlo de lo opueto, (. TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SCCION PRIMERA. admfnfsHndo justki en nombre de ¡a Ropubftca de Colombia y por autondad de la ley, F A 1 1 A. PRIMERO. INHIBIRISE de prurunLre cobre la de,nnd de obctvoclorrcs contra el Acueio numero 04 de Febrero 27C de 19 1 epedsdo por el Concejo Municipal deExp.$U2 1 E ka No 7. SEGUNDO. Cornuniquese ¿a decisión antcnot al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO. y a los sehores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de SASAIMA. TERCERO. Archívese el expedtente. una vez ejecutonada esta providencia, previas las desanotacknes de rigor. 1• COPIESE. NOT1PIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA Mo.074.

DARlO QUIÑONES PJNPLLA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Maglstrada

- SALVAMENTO DE VOTO

OLGA HES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Conthiva hoja firmas. Exp8021. Contiene 8 folios... continuación hoja firmas. Exp.8021. Contiene 8 folIos.tfrja No 8

Magistrada Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Conthiva hoja firmas. Exp8021. Contiene 8 folios... continuación hoja firmas. Exp.8021. Contiene 8 folIos.tfrja No 8 HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado terminación hoja firmas. Exp8021. Contiene 8 folios.

(asta es copia 1ser).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Julio treinta y uno (3 1) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No: 8021

Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y

mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente DoctorExpediente No 8021 Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan , solo atañe a actos de carácter general Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistradae -11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistradae -11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE JUNIO DE 1997, CON PONENCIA DE LA

MAGISTRADA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO

NUMERO 8021, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.

Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la. El fallo inhibitorio está sustentado en la pérdida de ejecutoria del acto impugnado por la Señora Gobernadora, consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. En ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto cuestionado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14

sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad2 Expediente No. 8021 que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo

declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. "Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. "Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos

imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. "Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Cuarta Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de

Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero3 Expediente No. 8021 Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: "No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de condición, violatorios de una norma superior de derecho y generadores de efectos concretos que, eventualmente, causen daño o lesión. En este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. "En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatona son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitoria por sustracción de materia. En tal virtud el Consejo no prohíja, ni acoge la flmdamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.".

de materia. En tal virtud el Consejo no prohíja, ni acoge la flmdamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Si como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, el Acuerdo impugnado -el No. 004 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Sasaima, por medio del cual se modifica el Presupuesto General de Rentas y Gastos de ese Municipio para la vigencia fiscal de 1996es un acto condición, la conclusión que surge, conforme a lo anotado anteriormente, es la de que no le resulta aplicable la tesis de la sustracción de materia. 4a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado4 Expediente No. 8021 apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones

respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado4 Expediente No. 8021 apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del respectivo año fiscal, la conclusión es la de que, no obstante ese vencimiento, el juez de lo contencioso administrativo si puede examinarlo para determinar si está ajustado o no a la Constitución y a la ley. 5a. En el caso de estudio se presenta la situación según la cual en el momento de presentación de la demanda y de su admisión, no había vencido el año fiscal a que se refería el Acuerdo del Presupuesto cuestionado y, por consiguiente, la alegada pérdida de vigencia se produjo durante el curso del proceso. Esa es una razón adicional que se debe tener en cuenta para emitir sentencia de fondo y no inhibitoria, pues considero que la inhibición si se pueda dar en el evento de que se admita una demanda en momentos en que el acto cuestionado se haya extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, mas no cuando esa extinción se haya producido en el curso del respectivo proceso. A esta conclusión se llega mediante el desarrollo de los planteamientos expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 1996Expediente S-475; Consejero Ponente, Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía-.

DA RIO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO

Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 1996Expediente S-475; Consejero Ponente, Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía-.

DA RIO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO

Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de agosto de 1997

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