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TA CUN - 8031-(15-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8031-(15-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CALIDAD E IDONEIDAD DEL PRODUCTO - Responsabilidad del importador / GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO Y SERVICIO DE POSTVENTA / GARANTIA DE POSVENTA / CALIDAD E IDONEIDAD DEL PRODUCTOResponsabilidad solidaria entre productor e importador / HECHO DE UN TERCERO - Inexistencia Olvida la sociedad actora expreso bolivariano s.a., que la responsabilidad por la mala o deficiente calidad o idoneidad del producto - en este caso las busetas materia de controversiay la garantía de buen funcionamiento y servicio de postventa, de conformidad con los artículos 1° y 23 del decreto 3466 de 1982, en armonía con el art. 1° de la resolución 777 de 1993, corresponden tanto al productor o fabricante, como al importador. En otras palabras, existe en esos casos responsabilidad solidaria entre productor e importador en cuanto a la calidad e idoneidad que tienen que tener los bienes y servicios que se ofrezcan al público, situación que es solamente desvirtuable demostrando el importador, para el caso en estudio expreso bolivariano s.a., que no solo sus productos al tiempo de venderlos a terceros, presentaban las condiciones de idoneidad y calidad correspondientes a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, en este caso la superintendencia de industria y comercio-, (art. 25 del

exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, en este caso la superintendencia de industria y comercio-, (art. 25 del decreto 3466 de 1982); sino que también era su deber u obligación como importador, garantizar al comprador la atención adecuada del producto enajenado, su mantenimiento y reposición de partes y piezas - garantía de postventa – ( art. 1° de la resolución 777 de 1993). Empero, nada de ello demostró haber cumplido la sociedad aquí demandante, pues simplemente se limitó a señalar en todo momento, que la totalidad de los defectos técnicos observados en las busetas ford econoline 350 7.30, tuvieron su fundamento en la fabricación de los automotores en mención, y por ende los mismos son de responsabilidad exclusiva del fabricante o productor ford motor company ( hecho de un tercero), cuando repítese, entre estos existe una responsabilidad solidaria surgida de la presunción legal que para el efecto establece el art. 1° del decreto 3466 de 1982 en concordancia con el art. 23 ibídem, y el art. 1° de la resolución 777 expedida por la superintendencia de industria y comercio, la cual en ningún momento fue desvirtuada por el accionante, en sede de vía gubernativa, ni en el presente proceso judicial. De los hechos de la demanda, así como del material probatorio allegado al plenario, y las normas jurídicas antes transcritas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

en sede de vía gubernativa, ni en el presente proceso judicial. De los hechos de la demanda, así como del material probatorio allegado al plenario, y las normas jurídicas antes transcritas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Que la sociedad transportadora EXPRESO BOLIVARIANO S.A. importó al país, entre otros, 40 vehículos tipo buseta para el transporte de pasajeros, marca FORD, Modelo 1993, ECONOLINE E-350, Motor Diesel, registro de importación No. 59024 del 10 de junio de 1992, los cuales fueron vendidos por aquélla a particulares, luego de ser matriculados en el país, presentando malacalidad al tener partes y piezas de corta vida útil; además de fallas como fugas de aceite, motor contaminado de carbón, tierra e impurezas, filtro que no sella completamente, daños en el convertidor, daños en el computador, ruidos en la caja automática, obstrucción de la bomba de combustible, etc.

2. Que el artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, establece una presunción legal, según la cual el importador se reputa productor o fabricante respecto de los bienes que introduzca al mercado nacional, presunción que por ser legal admite prueba en contrario.

3. Que de conformidad con el artículo 23 del aludido Decreto 3466 de 1982, cuando la calidad o idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro, basta para establecer la responsabilidad por mala o deficiente calidad o idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración

cuando la calidad o idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro, basta para establecer la responsabilidad por mala o deficiente calidad o idoneidad, la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el artículo 26 del citado estatuto.

4. Que de acuerdo al artículo 1° de la Resolución 777 de 1993 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, los importadores de vehículos automotores, directamente o a través de sus distribuidores tienen la obligación de garantizar a los compradores, que sus productos tienen garantía de funcionamiento y servicio de postventa, es decir, que cuenten con la atención adecuada y la garantía para la reposición de partes y piezas en tratándose de vehículos nacionales e importados.

5. Que teniendo en cuenta el artículo 26 del Decreto 3466 de 1982, solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor, extensivas al importador por mandato expreso del art. 1° ibídem, que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y la indemnización de perjuicios en el artículo 36,

a. La fuerza mayor b. El caso fortuito no sobrevenido por su culpa c. El uso indebido del bien o servicio por parte del afectado d. El hecho de un tercero Además de lo anterior debe probarse el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia, o en la norma técnica oficializada, o

Además de lo anterior debe probarse el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia, o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo

6. En el caso sub-judice, la sociedad demandante EXPRESO BOLIVARIANO S.A. busca exonerarse de la responsabilidad de importador que le fue endilgada a través de los actos acusados, aduciendo el hecho de un tercero – esto es, la responsabilidad única y total del productor o fabricante de las busetas importadasFORD MOTOR COMPANY de EE.UU., y su sucursal y distribuidores en Colombia-, al señalar que estos son los responsables directos del mercadeo,servicio, promoción y venta de los vehículos marca FORD en Colombia, entre los cuales se encuentran las busetas ECONOLINE E-350 que resultaron con defectos en su ensamblaje, y fallas en su funcionamiento normal.

Sin embargo, olvida la sociedad actora EXPRESO BOLIVARIANO S.A., que la responsabilidad por la mala o deficiente calidad o idoneidad del producto - en este caso las busetas materia de controversiay la garantía de buen funcionamiento y servicio de postventa, de conformidad con los artículos 1° y 23 del Decreto 3466 de 1982, en armonía con el art. 1° de la resolución 777 de 1993, corresponden tanto al productor o fabricante, como al importador. En otras palabras, existe en esos casos responsabilidad solidaria entre

de 1982, en armonía con el art. 1° de la resolución 777 de 1993, corresponden tanto al productor o fabricante, como al importador. En otras palabras, existe en esos casos responsabilidad solidaria entre Productor e Importador en cuanto a la calidad e idoneidad que tienen que tener los bienes y servicios que se ofrezcan al público, situación que es solamente desvirtuable demostrando el importador, para el caso en estudio EXPRESO BOLIVARIANO S.A., que no solo sus productos al tiempo de venderlos a terceros, presentaban las condiciones de idoneidad y calidad correspondientes a las exigencias ordinarias y habituales del mercado, a juicio de la autoridad competente, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio-, (art. 25 del Decreto 3466 de 1982); sino que también era su deber u obligación como importador, garantizar al comprador la atención adecuada del producto enajenado, su mantenimiento y reposición de partes y piezas - garantía de postventa – ( art. 1° de la Resolución 777 de 1993). Empero, nada de ello demostró haber cumplido la sociedad aquí demandante, pues simplemente se limitó a señalar en todo momento, que la totalidad de los defectos técnicos observados en las busetas FORD ECONOLINE 350 7.30, tuvieron su fundamento en la fabricación de los automotores en mención, y por ende los mismos son de responsabilidad exclusiva del fabricante o productor

tuvieron su fundamento en la fabricación de los automotores en mención, y por ende los mismos son de responsabilidad exclusiva del fabricante o productor FORD MOTOR COMPANY ( hecho de un tercero), cuando repítese, entre estos existe una responsabilidad solidaria surgida de la presunción legal que para el efecto establece el art. 1° del Decreto 3466 de 1982 en concordancia con el art. 23 ibídem, y el art. 1° de la Resolución 777 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual en ningún momento fue desvirtuada por el accionante, en sede de vía gubernativa, ni en el presente proceso judicial. Ahora, si en algún momento el importador EXPRESO BOLIVARIANO S.A. sufrió o llegó a sufrir un perjuicio de parte de la sociedad fabricante o productora de las busetas tantas veces aludidasFORD MOTOR COMPANY-, por la mala calidad de las mismas al tiempo de la venta, o de falta de garantía para el normal funcionamiento de las mismas, entre ellos surgiría otro tipo de responsabilidad, ya no de orden administrativo sancionatorio como la que aquí se controvierte, sino de derecho privado, y mas concretamente de orden contractual comercial o civil, según el tipo de contrato que estos suscribieron para el ingreso al país de los automotores tipo buseta tantas veces reseñados.Suficientes son los anteriores razonamientos para concluir que las pretensiones de la demanda, fundadas en la presunta violación de los artículos 1°, literal c) del Decreto 3466 de 1982 y 2° de la Resolución 777 de la Superintendencia de

la demanda, fundadas en la presunta violación de los artículos 1°, literal c) del Decreto 3466 de 1982 y 2° de la Resolución 777 de la Superintendencia de Industria y Comercio, no están llamadas a prosperar, con lo cual los actos administrativos acusados habrán de permanecer incólumes. (Sentencia del 15 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. 8031. Actor: EXPRESO BOLIVARIANO

S.A.. Demandada: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO)

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