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TA CUN - 80318-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 80318-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A" cJ

Santa Fe de Bogotá, D.C, veintitres de abril (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T.No 020

Expediente No: 803 18

Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO.

Solicitante: GONZALO RAMIREZ ALONSO Acción de Tutela El señor GONZALO RAMIREZ ALONSO presentó Acción de Tutela en contra de los Honorable Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal• Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por considerar que se le han vulnerado los Derechos fundamentales consagrados en la

Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el accionante es pensionado del Bañco Cafetero y presentó demanda laboral que le correspondió por reparto al Juzgado 5 Laboral de Circuito de Santa Fe de Bogotá y en la que se solicitaba obligar a Bancafé a reconocer y pagar la mesada adicional del mes de junio de 1994 equivalente a 30 días de pensión. Que el Juez 5 Laboral de Circuito condenó a Bancafe al pago de la mesada antes mencionada. Que fue interpuesto el recurso de reposición ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y fue desatado revocando lo decido en primera instancia.2 Expediente No 1100 123240019980318• Que con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá se incurrió

Tribunal de Bogotá y fue desatado revocando lo decido en primera instancia.2 Expediente No 1100 123240019980318• Que con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá se incurrió en vía de hecho en razón a que desconoce los innumerables fallos de los diferentes Tribunales del país. Cita providencias. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes así mismo se solicitó al señor Secretario de Tribunal Superior de Bogotá remitir copia de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de esa Corporación de fecha 11 de febrero de 1998 dentro del proceso ordinario laboral de ARMANDO PORRAS SANMIGUEL Y. OTROS contra BANCAFE S.A, radicado bajo el número 650568819 A. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en respuesta envió fotocopia de la providencia proferida por esa Corporación el 11 de Febrero de 1998. Como lo aduce el accionante la principal exigencia ante la justicia fue la de solicitar que Bancafé reconociera y pagará la mesada adicional de junio de 1994 suma indexada y con intereses moratorios, pretensión acogida por el juzgado de primera instancia, decisión que luego fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, providencia respecto de la cual se predica vía de hecho al desconocer dicho reconocimiento sin tener en cuenta el artículo 142 de la ley 100 de 1993, que fue objeto de declaración parcial de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional.

predica vía de hecho al desconocer dicho reconocimiento sin tener en cuenta el artículo 142 de la ley 100 de 1993, que fue objeto de declaración parcial de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales 'que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de• tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente.3 Expdiente No 1100123240019980318 "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva , se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa

vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.".4 Expediente No 1100123240019980318 El anterior precepto, junto con, los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se bredicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992, Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo. Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela

Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo. Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. En el caso en estudio mediante providencia de 11 de febrero de 1998 del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, se revocaron los numerales 1 y 4 de del fallo de noviembre 18 de 1997 proferido por el juzgado 5 laboral de Bogotá y en su lugar se absolvió a Bancafe de las pretensiones de la demanda, formulada entre otros, por el aquí accionante. En dicha sentencia se hizo alusión a los efectos de los fallos de inexequibilidad pronunciados por la Corte Constitucional, para concluir que es esa misma Corporación la que en cada evento fija tales efectos ya que la Constitución Política no se refirió a estos y sobre dicha argumentación concluyó que el criterio de que la inexequibilidad de una ley produce sus efectos hacia el futuro siempre y cuando en la sentencia no se diga lo contrarío y por ende que para todos los demandantes hasta antes de la sentencia de septiembre 15 de 1994, el texto del artículo 142 de la ley 100 de 1993, se encontraba vigente y como tal reguló situaciones consumadas bajo su imperio, por cuanto en la mencionada providencia no se indicó en forma expresa lo contrario. La providencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá a la que se ha

de 1993, se encontraba vigente y como tal reguló situaciones consumadas bajo su imperio, por cuanto en la mencionada providencia no se indicó en forma expresa lo contrario. La providencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá a la que se ha hecho mención, contiene argumentación suficiente para sustentar la parte resolutiva que obviamente afectó las aspiraciones del actor pero que por ello no puede decidirse que es producto del mero capricho del juzgador o que desconoció en forma flagrante derechos constitucionales fundamentales. Por las razones anteriores y como quiera que no se vislumbra vía de hecho, la acción de tutela será rechaza por improcedente.5 Expediente No 1100123240.019980318 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela presentada

por GONZALO RAMIREZ ALONSO.

2. Comunicar esta decisión, por medio. de telegrama, al peticionario y a la

Sala Laboral de Tribunal de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 017)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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