🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 80342-(09-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 80342-(09-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIMA TECNICA A EMPLEADOS MUNICIPALES (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMER

SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá D.C.,julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp. 80342

Demandante : Gobernador de Cundinamarca Observaciones El señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la Facultad que le confiere el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional, en oncordancia con los artículos 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, remitió a este Tribunal el Acuerdo número 02 del 5 de febrero de 1998 del Municipio de Villagómez, para que se decida sobre su validez.

El señor mandatario estima que el citado Acuerdo, " Por medio del cual se establece y reconoce la Prima Técnica para el cargo de Alcalde Municipal de Villagómez Cundinamarca" infringe lo dispuesto el artículo 2° del Decreto 1661 de 1991; el artículo 2°. del Decreto 1724 de 1997 y el Art. 84 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos de hecho expone los siguientes:

1. El Honorable Concejo Municipal de Villagómez expidió el Acuerdo No. 02 de febrero 5 de 1998.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.

Al desarrollar el concepto de violación estima que el acto acusado fue expedido de

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.

Al desarrollar el concepto de violación estima que el acto acusado fue expedido de manera irregular, y por tanto está viciado de nulidad, porque si bien es cierto que el Concejo tiene competencia para dictarlo, no se siguieron las reglas que la ley señala, como condición especial para su validez. Considera que el Cabildo de Villagómez, omitió los requisitos que debían observarse para dictar el Acuerdo 02 de febrero 5 de 1998, al establecer y reconocer al cargo de Alcalde Municipal la Prima Técnica, esto es, el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo o evaluación del desempeño tal como lo dispone la ley.De otra parte, no tuvo en cuenta otro requisito, como es el certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por el organismo correspondiente de la entidad territorial, circunstancia que también conduce a anular el acto por expedición irregular.

Se Considera: Previo al Pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición expresa del artículo 82 de la ley 136 de 1994 y los Decretos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como infringidas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio

invocadas como infringidas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto en estudio se aduce que el Acuerdo Acusado infringió el artículo 2°. del Decreto 1661 de 1991; el artículo 2°. del Decreto 1724 de 1997 y el artículo 84 del C.C.A. El Decreto 1661 de jumo 27 de 1991, "por el cual se modifica el régimen de prima técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 2°. Lo siguiente: "Artículo 2°. Criterios para otorgar Prima Técnica Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años. Evaluación del Desempeño". PARAGRAFO 1°. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2 0. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.". Por su parte, el artículo 2°. Del Decreto 1724 de 1997, establece: "Artículo 2°. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo 2'que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público". A su vez, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra: Artículo 84. Acción de Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro".

audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro". El acto administrativo objeto de observaciones es del siguiente contenido literal: "ACUERDO Nro. 02 5 de Febrero de 1.998 Por medio del cual se establece y se reconoce una Prima Técnica para el cargo de Alcalde Municipal de Villagomez Cundinamarca. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DEVILLAGOMEZ CUNDiNAMARCA, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial el numeral 6 del Artículo 313 de la Constitución Política y CONSIDERANDO Que es facultativo del Concejo Municipal establecer las escalas de remuneración, que estas comprenden no sólo la asignación básica, sino también la de otros elementos salariales, como es el caso de la Prima Técnica, así como las condiciones y requisitos para tener derecho a ella.

ACUERDA ARTICULO PRIMERO : Establézcase y reconózcase al cargo de Alcalde Municipal la

Prima Técnica.

ARTICULO SEGUNDO : La Prima Técnica será el 50% de la asignación mensual que devenga el Alcalde Municipal de Villagómez.

ARTICULO TERCERO: El Pago de la Prima Técnica se hará mensualmente.

ARTICULO CUARTO: La prima reconocida en el presente Acuerdo no será factor salarial.. ..".

3Pues bien, el numeral 6°. del artículo 313 de la C.N. en que se funda el Cabildo de Villagómez para expedir el Acuerdo 02 de 1998, precisa:

salarial.. ..". 3Pues bien, el numeral 6°. del artículo 313 de la C.N. en que se funda el Cabildo de Villagómez para expedir el Acuerdo 02 de 1998, precisa: Art. 313.- Competencia de los Concejos Municipales. Corresponde a los Concejos: 6°) Determinar la estructura de la administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Cotejando el texto de los artículos 2°. del Decreto 1661 de1991 y 2°. del Decreto 1724 de 1997, con el Acuerdo acusado, se advierte prima facie que el Concejo de Villagómez al exediJ acto administrativo desconoció abiertamente las disposiciones legales en cita?porquUsi'bien, conforme al art. 6°. del Art. 313 de la C.N el cabildo tiene competencia para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los servidores municipales, como sería para el caso concreto el de la prima técnica del Alcalde, también lo es que no tuvo en cuenta las condiciones y precisos requisitos que la Ley exige para su otorgamiento. En efecto, en los considerandos del Acuerdo 02 materia de revisión no aparecen consignados los estudios realizados por el Alcalde, relacionados con la formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias de su

consignados los estudios realizados por el Alcalde, relacionados con la formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias de su cargo, por un lapso no inferior a tres (3) años, que exige el literal a) del art. 2°. del Decreto 1661 de 1991 Tampoco aparece acreditado el requisito equivalente que prescribe el Parágrafo 1°. de la anterior disposición en cita, es decir, el de la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Ahora, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, " Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado", en su artículo 2°. exige que para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad debe contar con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requiere certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales. Estas dos exigencias - certificados de disponibilidad y viabilidad presupuestal —también se inobservaron por el Concejo al expedir el acto que se acusa, pues el mismo no hace mención alguna al cumplimiento de 4estos dos requisitos previos al reconocimiento y pago de la referida prestación económica objeto de cuestionamientoil En el caso materia de estudio no propiamente se expidió el acto administrativo

4estos dos requisitos previos al reconocimiento y pago de la referida prestación económica objeto de cuestionamientoil En el caso materia de estudio no propiamente se expidió el acto administrativo que se acusa en forma irregular, sino con infracción o desconocimiento de las normas en que debería fundarse ( Inc. 2°. Del Art. 84 del C.C.A.), en consecuencia, por este motivo, y no aquél, procede su anulación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Ad1ririrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declárase la NULIDAD del Acuerdo 02 del 5 de Febrero de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Villagómez, Por medio del cual se reconoció la Prima Técnica para el cargo de Alcalde de ese Municipio. 2.- Comuníquese esta determinación al Gobernador del Departamento y a los señores Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Villagómez Cundinamarca. COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 55 Las Magistradas,

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

5

Consultar sobre este documento ...