TA CUN - 8035-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8035-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REVOCATORIA DE ACTO QUE RECONOCE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DE f'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCABJCOTA O. E.
SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"- PELA, FURIA
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente : DR HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 8035
Demandante : JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a proferir sentencia, en el proceso promovido por el demandante quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda formulando las siguiente: PRETENSIONES 1 .Que se declare la nulidad de la-resolución número 001499 del 04 de junio de 1996, expedida por el Superintendente de Servicios Públicos, por medio del cual se revoc en todas sus partes la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, mediante la cual se ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá, hacer efectivo el silencio administrativo positivo, en favor del demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firma la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, de la Superintendencia de Servicios Públicos, en la cual se ordenó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, dar cumplimiento a la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996.
HECHOS
Superintendencia de Servicios Públicos, en la cual se ordenó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, dar cumplimiento a la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996. HECHOS El actor los relata en forma resumida:2 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio 1.Con fundamento en el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el demandante presentó el 5 de diciembre de 1996, radicado con el número 254597, derecho de petición a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
2. Como quiera que pasado el término legal para contestar la petición no fue resuelta, el demandante con base en las resolución 365 y 856 del 14 de julio de 1995, solicito mediante escrito presentado el 15 de febrero de 1996, la declaratoria del silencio administrativo positivo.
3. El 15 de marzo de 1996, mediante la resolución número 000894, al Superintendencia de Servicios Públicos, se pronunció ordenando a la Empresa de Energía declarar el silencio administrativo positivo, que omitió decretar y conceder, con efectos legales favorables a la reclamación presentadas.
4. El 26 de marzo de 1996, la empresa de Energía de Bogotá se notificó de la resolución 00894 del 15 de marzo de 1996, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, y interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución número 001499 del 4 de junio de 1996, revocando en todas sus partes la resolución número 000894.
VIOMÍ V-1, 111901161A
mediante la resolución número 001499 del 4 de junio de 1996, revocando en todas sus partes la resolución número 000894.
VIOMÍ V-1, 111901161A
VIOLACION DEL ARTICULO 29,13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL,
155Y 171 DEL C.C.A.
Con base en las normas citadas, afirma el demandante, que la resolución 001499 del 4 de junio de 1996, proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Delegado para la Energía y Gas, desconoce las citadas normas así: La resolución 00894 del 15 de marzo de 1996, de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliario, fue expedida con el lleno de los requisitos formales y legales. El recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá, está fundamentado en hechos o argumentos que para el momento de su presentación, no tenía cabida, ya que se refiere a una situación que aún no se han dado, como es el hecho de estar en firme la providencia que ordena la suspensión provisional de los efectos del literal h) del numeral 6.3 del3 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio República así como la resolución número 365 de 1995, proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios, al decidir el recurso mediante la resolución 001499 del 4 de junio de 1996, no podía aceptar las razones del recurrente y más aún en la parte motiva de la resolución numeral II - Consideraciones del Despacho - cita y transcribe el art. 331 del C.P.C, corroborando de esta forma los argumentos del demandante.
y más aún en la parte motiva de la resolución numeral II - Consideraciones del Despacho - cita y transcribe el art. 331 del C.P.C, corroborando de esta forma los argumentos del demandante. "La fecha en que quedó en firme la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado, no es 9 de mayo de 1995, como erróneamente se plasma esta irregularidad en la expedición del acto, es 9 de mayo de 1996. Si se tomó esta fecha (9 de mayo de 1995) para tomar la decisión de la resolución acusada, 001499 del 4 de junio de 1996, es manifiesto que influye en esta, toda vez que en el punto 3.3. según reza la resolución, la fecha consignada como base para la determinación, hace claridad para que prospere el recurso impetrado, pero la SSPD cometió una flagrante equivocación ya que la fecha determinante en esta demanda, es 9 de mayo de 1996, es a partir de esa fecha que surte efectos la suspensión provisional, en consecuencia el 15 de marzo de 1996, fecha de la resolución 00894 aún no estaba en firme la suspensión, y es de ley que no puede tener efectos retroactivos ". CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La parte demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderada constituida en legal forma, se opone a las pretensiones, formulando las siguientes
EXCEPCIONES: INEPTA DEMANDA Y FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACION El demandante manifiesta que fue violado el artículo 13 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho a la igualdad, sin que demuestra la violación a la citada norma.4 (EXP:No.8035)
El demandante manifiesta que fue violado el artículo 13 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho a la igualdad, sin que demuestra la violación a la citada norma.4 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio La Superintendencia no desconoció ningún derecho, ni negó la posibilidad de hacer efectivo el silencio administrativo positivo, puesto que ello está consagrado en la ley e incluso aún puede hacer uso de tal derecho. De igual manera se cita como violado el artículo 29 de la Constitución, el cual está relacionado con el debido proceso, sin que se explique el porqué se considera violado está disposición. Y en igual sentido el artículo 171 del C.P.C. EFECTOS DE LA NULIDAD Si tenemos en cuenta que el efecto jurídico de un acto declarado nulo deja sin validez en forma retroactiva la decisión en ella contenida, desde el mismo momento en que ésta fue expedida con ello, es decir, que la resolución 365 de 1995, en los puntos sobre los cuales se declaró su nulidad nunca existieron.
SUSPENSION PROVISIONAL Y DECAIMIENTO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
La suspensión provisional lo que demuestra es que el acto demandado tiene suficientes motivos para ser posteriormente declarado nulo. Con la suspensión provisional se presenta la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto, mientras se decide en forma definitiva la suerte del acto acusado. RECURSOS FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN La Superintendencia mediante la resolución número 001499 del 4 de junio de 1996, procedió revocar la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, teniendo como base un recurso de reposición que se había presentado.
La Superintendencia mediante la resolución número 001499 del 4 de junio de 1996, procedió revocar la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, teniendo como base un recurso de reposición que se había presentado. Los recursos son oportunidades que se tienen para que la administración, corrija sus errores y por eso tomó tal decisión, sobre todo teniendo en cuenta que no se le desconocía, ni quitaba al usuario ningún derecho.5 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO El silencio administrativo, consagrado en los artículo 41 y 42 de¡ C.C.A, y cuya figura es excepcional, puesto que sólo se aplica en los casos que expresamente consagre la Ley. En tratándose de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su aplicación está regulada en los artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Y cuyo análisis lleva a establecer que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no tiene competencia para ordenar la declaratoria del silencio administrativo positivo. La competencia de la Superintendencia, se reduce a que el usuario o suscriptor puede solicitarle la imposición de una sanción, al ente prestador del servicio público domiciliario en caso de que éste no le reconozca al usuario o suscriptor los efectos del silencio administrativo positivo. Por ello, en el presente caso, la Delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó en desarrollo del recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, ello en
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó en desarrollo del recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, ello en cumplimiento del auto expedido por el Consejo de Estado, en el que ordena la suspensión provisional de la resolución número 365 de 1995, acto administrativo expedido por la Superintendencia y en el cual fijaba un procedimiento para que ella pudiera ordenar la aplicación del silencio administrativo positivo a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, luego de establecer que había incurrido en la causal que daba origen al nacimiento del silencio administrativo positivo. En el artículo 10 de la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, señala que quien decreta el silencio administrativo positivo es la entidad prestadora del servicio público domiciliario, por lo tanto, 1 actuación de la Delegada de la Superintendencia se limitó a ordenar que el ente prestador del servicio público domiciliario, esto es, la Empresa de Energía de Bogotá, procedierá de conformidad, y en ningún caso se tenía como fin abrogar dicha atribución.6 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio Por lo expuesto, concluye que la Superintendencia no ha violado ningún procedimiento, ni ha desconocido el' derecho que le asiste al usuario, puesto que como se ha expresado, dicho derecho está consagrado en la ley y no en la decisión de la Superintendencia. La Superintendencia, al revocar el acto, lo hizo con el fin de manifestar su falta de competencia para tomar la decisión contenida en la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, y con ello no afectó el derecho
La Superintendencia, al revocar el acto, lo hizo con el fin de manifestar su falta de competencia para tomar la decisión contenida en la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, y con ello no afectó el derecho que le asiste al usuario de acudir en silencio administrativo positivo, a lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1.PARTE ACTORA.
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 6 de noviembre de 1998, sin que la parte actora hubiera presentado escrito de conclusión.
2. PARTE DEMANDADA Expresa en forma resumida: Al revocarse la resolución por medio de la cual se le ordenaba a la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios declarar el silencio administrativo positivo, no se desconoció ningún derecho al demandante.
La ley 142 de 1994, en su artículo 79.16, prohibe tanto al Superintendente como a sus delegados producir actos de carácter general, como lo constituía la resolución número 365 del 14 de julio de 1995, la cual no establecía el trámite para la aplicación del silencio administrativo positivo, sino que en su artículo 40, señalaba que la Superintendencia debía ordenarle a las empresas la declaratoria del silencio administrativo positivo.7 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio "El Consejo de Estado, mediante auto de¡ 26 de enero de 1996, suspendió provisionalmente la resolución número 365 de 1995, expedida por la Superintendencia, y posteriormente el 12 de septiembre del mismo año, se
Jorge Enrique Osorio "El Consejo de Estado, mediante auto de¡ 26 de enero de 1996, suspendió provisionalmente la resolución número 365 de 1995, expedida por la Superintendencia, y posteriormente el 12 de septiembre del mismo año, se decretó la nulidad del literal h) del artículo 60 numeral 30 del Decreto 548 de 1995, así como el artículo 41 de la resolución 365 del 14 de julio de 1995, y posteriormente el 12 de septiembre del mismo año. En el primero de tales actos se apoyó la Superintendencia en su momento, para expedir la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, la cual se pretende hacer valer en este momento por el demandante, sin que ella tenga base constitucional ni legal". Dentro del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 60, se constituye como la base de las garantías en favor de los administrados, contra los abusos de los servidores públicos, de manera que la Superintendencia admitiendo que había hecho uso de una facultad que por decisión de los tribunales no le correspondía, era su deber proceder a la revocatoria de la resolución, máxime cuando había sido interpuesto un recurso de reposición. "Por otra parte, la acción que se interpuso está encaminada al restablecimiento del derecho al estado anterior, en el caso que ocupa la atención, el acto administrativo que se revocó en nada cambió la situación del demandante puesto que el derecho a ejercer el silencio administrativo positivo no se le vulneró, ni se le alteró, ni se le impidió su ejercicio" CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de la resolución número
del demandante puesto que el derecho a ejercer el silencio administrativo positivo no se le vulneró, ni se le alteró, ni se le impidió su ejercicio" CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de la resolución número 001499 del 4 de junio de 1996, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, a través de la cual se ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá, hacer efectivo el silencio administrativo positivo a favor del demandante.8 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio Las pretensiones de la demanda se encaminan, ha obtener la nulidad de la resolución que revocó el reconocimiento del silenció administrativo positivo en favor del demandante, y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos, ordenó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hacer efectivo el silencio administrativo positivo en favor del demandante. Como fundamento de las pretensiones, el actor argumenta, que en ejercicio del derecho consagrado en el articulo 23 de la Constitución Nacional, presentó el 5 de diciembre de 1996, derecho de petición a la Empresa de Energía de Bogotá. Y como quiera que transcurrido el término legal, no fue resuelta la petición, el demandante con fundamento en las resoluciones números 365 y 856 del 14 de julio de 1995, solicitó el 15 de febrero de 1996, a la Superintendencia de Servicios la declaratoria del silencio
resuelta la petición, el demandante con fundamento en las resoluciones números 365 y 856 del 14 de julio de 1995, solicitó el 15 de febrero de 1996, a la Superintendencia de Servicios la declaratoria del silencio administrativo positivo. En efecto, la Superintendencia mediante la resolución número 00894 del 15 de marzo de 1996, se pronunció sobre lo solicitado por el demandante, ordenando a la Empresa de Energía declarar el silencio administrativo en favor del peticionario. Una vez, notificada de la resolución anterior - 000894 del 15 de marzo de 1996 - la Empresa de Energía interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 0001499 del 4 de junio de 1996, a través de la cual se revocó la resolución 00894 de 1996, es decir, el acto que ordenó el reconocimiento en favor del demandante del silencio administrativo positivo. Hechas las anteriores consideraciones la Sala procede a pronunciarse sobre las excepciones INEPTA DEMANDADA Y FALTA DE CONCEPTO DE VIOLA ClON La excepción no está llamada ha prosperar, pues si bien es cierto el artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, señala como requisito de la demanda, expresar el fundamento de derecho de las pretensiones, el cual en el presente caso, se encuentra sustentado, pues si bien el demandante señala como normas violadas el artículo 29 de la9 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio encuentra sustentado, con el argumento de que el acto impugnado se fundamenta en la providencia del H. Consejo de Estado - Sección Primera26 de enero de 1996 - mediante la cual se suspendió los efectos de la
Jorge Enrique Osorio encuentra sustentado, con el argumento de que el acto impugnado se fundamenta en la providencia del H. Consejo de Estado - Sección Primera26 de enero de 1996 - mediante la cual se suspendió los efectos de la resolución 365 de 1995, la cual según expresa el actor, no podía ser fundamento de revocación de la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, por cuanto dicha providencia no se encontraba en firme para la época en que la Superintendencia desató el recurso de reposición. De modo, que no puede manifestar por la parte demandada, la ausencia del concepto de violación, por ende no existe inepta demanda, pues, la ley no exige un formalismo para expresar los fundamentos de su desconocimiento. Procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos. VIOLACION DEL ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Sobre el particular la Sala advierte, en primer lugar, el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa cuyo estudio se limita a : - los hechos, pretensiones, normas citadas como infringidas y a su concepto de violación. Y en segundo lugar, el demandante se limita a citar el artículo 13 de la Constitución Nacional, sin explicar su concepto de violación, razón por la cual su cita genérica hace imposible realizar una confrontación en orden a determinar si se da o no su violación, motivo por el cual no se entrará a su estudio, por no haberse fundamentado la violación del derecho a la igualdad.
VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, 155
Y 177 DEL C.C.A.
El actor centra su impugnación, con el argumento, de que para la fecha en
igualdad.
VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, 155
Y 177 DEL C.C.A.
El actor centra su impugnación, con el argumento, de que para la fecha en que la Superintendencia de Servicios se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 000894 de 1996, no estaba en firme la decisión del Consejo de Estado - Sección Primera, del 26 de enero de 1996, a través de la cual se suspendió los efectos del literal h) del numeral 6.3. del artículo 60 del Decreto 548 de 1995, expedida por el10 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio Presidente de la República y la resolución 365 de 1995, proferida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Para desvirtuar, el presente cargo, la Sala observa : 1. Que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la resolución 001499 del 4 de junio de 1996, revocó en todas sus partes la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, mediante la cual se ordenó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hacer efectivo el silencio administrativo positivo en favor del demandante. 2. El Superintendente Delegado para Energía y Gas, al expedir la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, mediante la cual ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá, se fundamento en el artículo 20 de la resolución 365 del 14 de julio de 1995, la cual establecía el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo. 3. La Empresa de Energía de Bogotá, una vez, notificada de la resolución 000894
de la resolución 365 del 14 de julio de 1995, la cual establecía el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo. 3. La Empresa de Energía de Bogotá, una vez, notificada de la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, interpuso recurso de reposición, argumentando que la empresa contestó el derecho de petición formulado por el Señor Jorge Enrique Osorio Pérez, el 11 de marzo de 1996 mediante comunicación número 614679, es decir, dentro de los término de la ley 142 de 1994, razón por la cual no había razón para declarar el silencio administrativo positivo, y en caso, de haberse dado el peticionario debió cumplir con los requisitos señalados en el artículo 42 del Decreto 01 de 1984. 4. Para la fecha en que la Superintendencia de Servicios Públicos, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía y resuelto mediante la resolución 001499 del 4 de junio de 1996, el H. Consejo de Estado - Sección Primera, había suspendido los efectos de la resolución 365 del 14 de julio de 1995: De lo anterior, advierte, la Sala, por una parte, que si bien los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido revocados, modificados o anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por otro lado, la providencia que declaró la suspensión provisional de la resolución 365 de 1995, fue proferida por el H. Consejo de Estado - Sección Primera el 26 de enero de 1996, visible (FI 86 a 95), quedando ejecutoriada el 30 de enero de 1996.11 (EXP:No.8035)
Estado - Sección Primera el 26 de enero de 1996, visible (FI 86 a 95), quedando ejecutoriada el 30 de enero de 1996.11 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio Y como quiera, que la Superintendencia de Servicios Públicos, al expedir la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, mediante la cual ordenó a la Empresa de Energía de Bogotá, el reconocimiento del silencio administrativo positivo en favor del demandante, también lo es que el fundamento de ello lo constituyo la resolución 365 de 1995, la cual para dicha época se encontraba suspendida por el H. Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala, advierte, que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos revocó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá, contra la resolución 00894 del 15 de marzo de 1996, no es menos cierto, que tal revocatoria era legal, por cuanto por una parte, para la citada época - 15 de marzo de 1996 - se encontraba en firme la providencia del H. Consejo de Estado, mediante la cual suspendió los efectos de la resolución 365 de 1995 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual constituyó el fundamento legal para ordenar a la empresa en mención el reconocimiento del derecho positivo en favor del demandante. Por otra parte, el objetivo del recurso de reposición en vía gubernativa, tienen como finalidad que quien profiere la decisión lo aclare, modifique o revoque - artículo 50 numeral 11 del C.C.A - , y como quiera que en el presente caso, el Superintendente Delegado para Energía y Gas
tienen como finalidad que quien profiere la decisión lo aclare, modifique o revoque - artículo 50 numeral 11 del C.C.A - , y como quiera que en el presente caso, el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá contra la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996, encontró que la norma legal en la cual fundamento su decisión de reconocer en favor del demandante el silencio administrativo positivo, se encontraba suspendida por decisión judicial, lo que impedía su cumplimiento, motivó por el cual revocó la resolución 000894 del 15 de marzo de 1996. En consecuencia, la Sala, observa, que en el presente caso, no se desconoció los artículo 29 de la Constitución Nacional, así como 155 y 177 del C.C.A, por cuanto, la revocatoria de la resolución que le reconocía al demandante la ocurrencia del silencio administrativo positivo, se ajusto a los lineamientos de la decisión del H. Consejo de Estado, quien a través de providencia de fecha 26 de enero de 1996 ejecutoriada el 30 del mismo12 (EXP:No.8035) Jorge Enrique Osorio mes y año, impedía a la Superintendencia de Servicios dar cumplimiento a la resolución 365 de 1995, por encontrarse suspendidos sus efectos, y por lo tanto, procedía revocar la decisión que con fundamento en la citada norma se expidió la resolución 00894 del 15 de marzo de 1996J La Sala negará las pretensiones de la demanda, acorde con lo expresado por la apoderada de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
La Sala negará las pretensiones de la demanda, acorde con lo expresado por la apoderada de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARASE no probadas las excepciones. SEGUNDO. NIEGANSE las súplicas de la demanda COPESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.022