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TA CUN - 8035-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8035-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUSPENSION PROVISIONAL -requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA EXPEDIENTE N° 805. NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE : JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ.

En nombre propio fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales debe ser admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A Folio 11, expone 4 'e. solicito, que conforme al libelo demandatorio antecedente y con base en lo establecido por el Art. 152 del C.C.A, solicito (sic) de la forma más comedida se sirva el H. Magistrado Ponente, decretar la Suspensión Provisional de la Resolución N°. 001499 del 4 de Junio cié 1996 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acto acusado, por las siguientes: CONSIDERACIONES La Resolución acusada es claramente violatoria de los Arts. 13 y 29 de la Constitución Nacional. En efecto, ni se ha respetado el Derecho al debido proceso, ni mucho menos el derecho a la gualdad, toda vez que al suscrito se le puso por parte de la administración en una situación desigual al tener que afrontar un evento desequilibrado por error de la administración.

el Derecho al debido proceso, ni mucho menos el derecho a la gualdad, toda vez que al suscrito se le puso por parte de la administración en una situación desigual al tener que afrontar un evento desequilibrado por error de la administración. De otra parte, viola el acto acusado lo estb1ec1do por el C.P.C. en su Art. 331 en cuanto que no respeta la situación fctica Je la ejecutoria de las providencias judiciales por el hecho de tomar,EXP. Nc. 8035. 2 como respaldo una decisión del 11. Consejo de Estado que por haber sido rectrrida, al momento de proferirse el acto demandando, esta, que le ha sirvido de sustento, no ha tenido fuerza ejecutoria. En espera (sic) que las anteriores claras, especificas y contundentes razones de fondo en derecho, sean del todo suficientes para que la Honorable Corporación decida poner freno a este atropello de manera cautelar, me suscrito con el respeto propio de estas actuaciones. . CO$SID(RA LA SALA De conformidad con el Art. 152 del C.C.A,, modificado por el Art. 31°. del Decreto 2304 de 1989, pa'a que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos

9. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. 5 la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta Infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

admitida. 2. 5 la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta Infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, ademas se deber demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ajecución del acto demandado causa o podría causar al actor. ".

La medida fue solicitada en escrito separado al tiempo con la iemanda. reste determinar si fue bien sustentada y si sustentó aunque fuera sumariamente el perjuicio. Si bien, 1? solicitud transcrita no contemple aparte alguno sobre el perjuicio, en la demanda señala la cuantía en $9.000.000.00 de los cuales estarÇa exonerado, sin aportar documento alguno de prueba, por lo cual no se ha demostrado. Por otra parte, no explica cómo se le ha violado el debido proceso ni aporta la prueba de la violación del derecho a la igualdad ni de la violación del Art. 331 de! C. de P.C. En consecuencia se negare la Suspensión Provisional solicitada.EXP. N°. 8035. - 3POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRiMERA, RESUELVE: 1°.- ADMITIR para tramitar en PRIMERA instancia la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada en nombre propio por el Señor JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ contra la NACION -SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. En consecuencia se dispone

1) NOTIFICAR al Señor SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS

el Señor JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ contra la NACION -SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

En consecuencia se dispone 1) NOTIFICAR al Señor SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR personalmente al PROCURADOR JUDICIAL. 3) ORDENAR al demandante que deposite, dentro del término de cinco (5) días la cantidad de QUINCE MIL PESOS ($15.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso (Art. 207 #4 del C.C.A.. 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Art. 207 del C.C.A.. 5) SOLICITAR mediante Oficio los antecedentes administrativos del Acto acusado, a la Empresa de Energía de Bogotá. Se advertirá que se concede el término de quince (15) días para hacerlos llegar a la Secretaria de la Sección y que UE1 desacato a esta solicitud o la inobservancia de plazo Indicado constituye falta disciplinaria.«. (Art. 207 # 5 del C.C.A.). Se reconoce como demandante al Dr. JORGE ENRIQUE OSORIO PEREZ, abogado en ejercicio.

2°.- NEGAR LA SUSPE(SION PROVISIONAL SOLICITADA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Oiscutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 040.-

LOS MAGISTRADOS, DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ OUINTERO PRESIDENTEEXP. N°. 8035. - 4

Oiscutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 040.-

LOS MAGISTRADOS, DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ OUINTERO PRESIDENTEEXP. N°. 8035. - 4

OLGA INES NAVARRETE BARrERO ERNESTO REY CATGfl

AUSENTE CON PERMISO

HERIBERTO REYES VARGAS

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