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TA CUN - 8035-(21-04-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8035-(21-04-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

Magistrado Ponentes Dr. ALBERTO MORENO GOMEZ Ref.s Expediente 8035 Actos Xaoionaie

Actor: UIEL ACERO RODRIGTIEZ Y OTROS—

IA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CDINAARCA

Bo:otd,D.E.,t (1 It -00

Loe eeftoree URIEL ACERO RODRIGUEZ, ERVSTO BAUTISTA BÁB1t.'

App JULIO ROBERTO BE,1TRAN BELTRÁN, ROB :RTO CASADA SUÁREZ, LEONOR

MilPA OSSES BARON, JOAQUIN RERNA100 QUINTERO GOMÉZ, M&hXL DEL CABe.

N ESGUERRÁ JLtFNEZ, LUIS EDUARDO GflANi.DOS DCMONGUEZ, MARIA IEWY

MUS DE SARMIENTO, LUCIIA PORRAS SEMA, VELIA ROMERO ROMIRO, ROSAL...

AGUDZLO DE CAMARGO, JOSE IG1ACIO Bt;IWRAN GARZON, BLA}TOÁ MYRIÁMJEVARA DE TULA J0E IGNACIO HERRBPA RIVEROSI, PABLO EiILIO NOVOÁ AZA y ALFREDO SÁflAMARIA ILAZAS, por medio de apoderado y en eer— te de la aeci6n contenciosa de plena jurisdicci6n, solicitan al ribunal que profiera las siguientes o semejantes DECLARAC IONES PRIMERA — Que por e] no pronunojamiento del Hospital Mi— litar Central, dentro del termino legal, sobre las peticiones elevadas por mis poderdantes, se ha operado el fen6reno jurí dice del agotamiento de la vía gubernativa, que los aoulta para proceder a Instaurar la presente acción contenciosa delitar Central, dentro del termino legal, sobre las peticiones elevadas por mis poderdantes, se ha operado el fen6reno jurí dice del agotamiento de la vía gubernativa, que los aoulta para proceder a Instaurar la presente acción contenciosa deplena jurisdiocida, conforme al pardgrao del art. 18 del de— creto ley 2733 de 1959. SEGTJziDA. Que son inaplicables por inconstitucionalesconforme al art. 215 de la Constituoi6n Nacional, el decreto eeoutIyo No. 2155 de 1970, aprobatoriodel Acuerdo No 1 d nOviembre 20 de 1969 do la Junta Directiva del Hospital Mill. - tar Central y .1 decreto ley 2420 de 1970, expedido en uso de las facultades de la Ley 7a. de 1970, por ser contrarios a los ordinales 9o. 9 10 y 12 del art. 76 de la Çonstitucin Nacional, :)ue como consecuencia de la aooitn impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la N oidn Colombiana -ospita1 Militar Central de Bo:ot— reconocer y pagar a todos y cada uno di mi» poderdantes dentro del tJrmt— no previsto en el art. 121 dei C.CØA.9 le valores que resulte(8035) 2a deber dicha Institucida por concepto de subsidio familiar, prima de alimentaoi6n, prima de actividad y prima de anttgUs dad, establecidos por la Ley 68 de 1963 y el Decreto 188 de 168, con tres aros de retroactividad a la fecha en que pres. sentaron su reclamaci6n por vía administrativa, haøtci el día

dad, establecidos por la Ley 68 de 1963 y el Decreto 188 de 168, con tres aros de retroactividad a la fecha en que pres. sentaron su reclamaci6n por vía administrativa, haøtci el día en que ea dé cumplimiento a la sentencia, y de allí en adelante hasta que un nuevo estatuto de personal cambie la situe ci6n Jurídica salarial de dichos servidores pdblicos del ramo de Guerra o de Defensa Nacional, "CUARTA - Que, ipualmente, se ordene al Hospital Militar Central tener en cuenta los complementos salariales que en a.- ta sentencia se reconoce, para todos los efectos relaoionados con la iiquidaoidn y pago de las prestaciones m cialee parid. dices y definitivas de loe demandante. 0". Hechos.' Ls refiere así el libelo de demandas "lo. El Hospital Militar Cea tal, que euatituyd al Rospi.- tal Militar, san Crist6bal, dependiente del Comando del E34r.' cito, en un establecimiento pdblico con la finalidad primaria y esencial de dar los servicios preventivos, curativos, boa pitalartos, quiz'drgiooe y de tratamiento al persona]. al eervi.- oto de lea Fuerzas Militares, civil y militar, inclusive al personal pensionado, adscrito, por tanto, al Ministerio de Defensa Nacional y parte integrante del ramo da Defensa jaotaria].. %.- El artículo 7o. gel Decreto ley 188 de 1968, estableció para .1 personal civil del ramo de Defensa Nacional el derecho a percibir una prisa mensual de actividad del del cusido bstco 0 "3o.' La ley 68 de 1963 9 adopt6 el plan de clastílcaci6n

bleció para .1 personal civil del ramo de Defensa Nacional el derecho a percibir una prisa mensual de actividad del del cusido bstco 0 "3o.' La ley 68 de 1963 9 adopt6 el plan de clastílcaci6n y remuneracióh para loe cargos de los empleados civiles del ramo de guerra (hoy defensa Nacional) y estableció al mismo tiempo, en el capitulo III, las primas de servicio, o anti gitedad, de alinientaoj6n, de navidad, y el subsidio familiar -en las cuantías allí -fijadas. "4o.- Mio poderdantes inesaron a prestar sus servicios al Hospital Militar Central en l€s fecae qy'e se punaltza en cuadro anexo a ente libelo, y tienen loe cargos y suddos que en el mismo especifican para cada uno de ellos, y co. tini5anrestado sus servicios al Hospital Mtliar Central, eta que hayan percibido durante su tiempo de servicio primas ysubsidio familiar, excepto la de navidad, como las contempladas en la Ley 68 de 1963 y el decreto 188 de 1968. 0 50.- Medi ante demandas registradas en la Dtreocidn dø]. Hospital Militar Central los días 3 de 3unio, 26 de febrero y enero 22 d• 1974 9 mis poderdantes solicitaron a]. director8O35)• -3 de dicho establecimiento pdblioo, el reconocimiento y pago del valor que resultare a su favor, por concepto de subsidio familiar, primas especiales ordenadas en la ley 68 de 1965 y el decreto 188 de 1968, liquidados sobre su salario bdaio nonsual y causados desde su@ ingresos o tres aflos atrae de la re

miliar, primas especiales ordenadas en la ley 68 de 1965 y el decreto 188 de 1968, liquidados sobre su salario bdaio nonsual y causados desde su@ ingresos o tres aflos atrae de la re o]. amac i 6n. 11 6o.- Como ha transcurrido mds de un mes, íl lesde las techas en que cada uno de loe poderdantes elevaron sus peticio-nes, sin que hasta hoy e]. Hospital Militar Central se hayapronunciado sobre dicho reconocimiento y pago, conforme a lo dispuesto por el art. 18 pardgrsfo de]. decreto 2733 de 1959 y a la reiterada doctrina del E. Consejo de Estado, los aoto. res han entendido por negadas las petictónee y proceden a instaurar ].a presente acoi6n de plena jurtsdicci6n, en orden a obtener el reconocimiento de sus derechos" Diepoatci7nea violadas y concepto de la violaoidn.- se .ndican en la demanda como normas infringidas las siguientesi artrn. .79 30 y 76 9 numerales 9, 10 y 12 de la constitucidn Nao tonel; 7o. el Decreto 188 de 1968; lo., 2, 3, 12, 36, 17,18, 19y 22 de 1 ey 68 de 1963; 53 del Decreto 1494 d 1965, y 21 del O. 3utxmtto del Trabajo, Sobre ,estas normas e expone el concepto de violatjdn. Oono•pto fiscal,- Bl seftor Fiscal Cuarto de la Corporaión, al emitir su concepto de fondo y apoyándose en lo ya sosten¡..

tjdn. Oono•pto fiscal,- Bl seftor Fiscal Cuarto de la Corporaión, al emitir su concepto de fondo y apoyándose en lo ya sosten¡.. -o por este Tribunal en casos similares, solicita que se acceda a .os pedimentos de la demanda. OONSIDERACIO& DEL TFJI3tJ3IÁ1,- Como el tramite del jai- ,lo se encuentra agotado, y no se observa causal que afecte la vaii.Z de la actuacidn, procede la Sala a dictar la sentencia de ni4 'Ito pertinente, para lo cual hace las siguientes consleracione irevias que son reproducci6n de la tesis que también ha sostenido 1 fl. Consejo de Estado en estos eventos. Dice el Consejos "En distintas oportunidades esta Sala ha dicho que los empleados del lioaptta]. Militar Central tienen la categorfa de empleados civiles del ramo de defensa y que por le aia.so tienen derecho a los complementos salariales consagrados por la ley 68 de 1963 9 para tales funcionarios. No ea necesario repetir en el presente fallo los argumentos que ya han sido expueets por la sala en casos anteriores, el primero de loe cuales fue el de]. Dr.Andró ROselli Quijano. Estos argumentos son bastante conocidos por la entidad demandada. "La prima de actividad solo vino a reconocerse para loe mismos empleados a partir de la vigencia del Decreto 188 de8035) 1968. "De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en fallo preferido el 3 de abril del corriente aso, declaró exequibli u artículo 2o. del Decreto 2420 d• 1970, en la parte que dto.

1968. "De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en fallo preferido el 3 de abril del corriente aso, declaró exequibli u artículo 2o. del Decreto 2420 d• 1970, en la parte que dto. "Se entiende por personal civil del ramo de defensa nacional los empleados que preltan sus servicios en el Despacho' del -Ministro, en la Secretara General, en las Fuerzas Mili tares o en la Policía Waotonal, "En oonseouencia, de couformicad con lo establecido en el presente artículo, el personal que presta sus servicios enlos establecimientos pdblicoe, las empresas industriales y comerciales del Estado y 188 sociedades de economía mixta adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Isdonal, no tienen la condición de empleados civiles del ramo de defen sa" "De tal manera que los empleados del Roetital Militar central, en virtud de la norma legal que se acaba de trnsoibir, han perdido la oa]4dad de empleados civiles del ramo de defensa, y por lo mismo, no les o -n ya aplicables las leyesrelativas a las primas y subsidios consagrados para tales funcionarios, Ello dtsde luego, desde la vi'encia del mencionado decreto, esto ea, desde la fecha de su publicación ocurrida el 19 de mayo de 1972. "Al señor apoderado di la demandante alega que este dedecreto fue derogado tdeitamente por el 2355 di 1971 9 que en su artículo lo, definid qué oomprendfa el ramo de defensa, a. sí: "El ramo de defensa, las fuerZas militares, la policíadecreto fue derogado tdeitamente por el 2355 di 1971 9 que en su artículo lo, definid qué oomprendfa el ramo de defensa, a. sí: "El ramo de defensa, las fuerZas militares, la policíanacional y los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este Ministerio", "A este respecto observa la Sala que la deroaci6n deque habla el distinguido apoderado no aparece por parte algu. na. En forma exprea no existe la revocatoria y tdoitamente tampoco, porque solo cuando una norma anterior es contraria a otra posterior, aparece la derog3toria toita. Una cosa es que se diga que unos empleados no tienen la categoría de civiles del ramo de defensa, y otra, muy distinta, que se expresó qué organismos o establecimientos pdblicoe se encuenr&fl adscritos al ramo de defensa. Por ]a circunstancia de que di~ ohos organismos o establecimientos b1icoa se encuentren adscritos al ramo de defensa, no por ollo sus empleados quedan comprendidos en la categoría de civiles de dicho ramo, si una norma legal, declarada exequible por la Corte, los ha ezc1uf.' do".

En mérito de lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de undinamarca, acorde con el concepto fiscal y administrando 3uatiii.(8035) ola en nombre de la Rep1blloa de Colombia y por autoridad de la Ley, PAT4 LA: Primero.- ORDENASE al Hospital Militar Central que, den... tro del término señalado en el artfoulo 123. I.1 O,C.A., proceda a reconocer y pagar a loe demandantes URIEL ALey, PAT4 LA: Primero.- ORDENASE al Hospital Militar Central que, den... tro del término señalado en el artfoulo 123. I.1 O,C.A., proceda a reconocer y pagar a loe demandantes URIEL A-

)ERO RODRIG1JEZ9 ERNTO BAUTISTA BARRE1A9. JULIO EOB.RTO BELTRAJ

3ELTRÁN9 ROBERTO CASTAItEDA SUAREZ , LEONOR AMINTÁ OSES B&RON, JOA.

UIN HERNAJDO QUINIRO GOZ, MAIIA DEL CARMEN ESGUERRA JIMENEZ,

4U15 EDUARDO GRANADOS DOMINGUEZ, MAIRJA NEICY IMUS DE ARMIRNTO,

=I-LA PORRAS SELA, VELIÁ ROMERO RCMERO, ROSALBA ACUDELO E CA

5ARGO, JOSE IGNACIO BELiRAN GARZON, BLANCA MYRIAM GURVAA DE TU- , JOE IGNACIO RERPERA R'IVEFOB, PAJ31() EMILIO NOVOL DAZA 7 ALPRE- )O SAITAMARIA PLAZAS, los valores que resulte deberles dicha entidad por concepto de subsidio familiar, prima de alimentaci6n y de ct1.vidad y antiguedad, establecidas en el Decreto 188 de 1968 y n la Ley 68 de 1963 para el personal civil del ramo de defensa iacional, con tres atos de anterioridad a la fecha en que hubi- .n formulado la reclamaei6n respectiva en vigencia de dichas dis.- )osiciones y hasta cuando entrd a regir el Decreto 233v dÓ 1971. 2o... El Tribunal s• declara inhibido de pronunciarse sobre la petici6n cuarta de la demanda, por ouant

)osiciones y hasta cuando entrd a regir el Decreto 233v dÓ 1971. 2o... El Tribunal s• declara inhibido de pronunciarse sobre la petici6n cuarta de la demanda, por ouant ue ese unto no ha sido materia de debate en la va gubernativa. (El proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en eøi5ii de Sala efectuada en ABR. 2'1976 ). C6piese, notifíquese, comuníquese y COULTESE.

ALVIO i4COMPT1 tJNA ZÁiI1 IL'Á JJyT

MIGUEL ANTONIO CARDENAS CLARA PORIRO LE CASTRO

SUSANA MONTES DE EC}IEVZRRI ALBERTO MORENO GOMEZ6035)

JAIME MOSSOS GIJARNIZO AQUILINO RWDRIGUEZ PEDRAZA

MMCO EMILIO CELIS B.

Secretario

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